Amparos_574-2007_Civil -Juicio ordinario de nulidad absoluta
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Amparos_574-2007_Civil -Juicio ordinario de nulidad absoluta
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2007
Expediente 574 - 2007 1
APELACION DE SENTENCIA DE AMPARO
EXPEDIENTE 574-2007
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, ocho de mayo de dos mil siete.
En apelación y con sus antecedentes se examina la sentencia de veinticuatro de octubre de dos mil seis, dictada por la Corte Suprema de Justicia, Cámara de Amparo y Antejuicio, en el proceso constitucional promovido por Deify Patricia Barahona Soto de Mancilla y Elena Josefina Girón Soto contra la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil. Las postulantes actuaron con el patrocinio del abogado José Rolando Alvarado Lemus.
ANTECEDENTES
I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad: presentado el treinta de marzo de dos mil cinco en la Corte Suprema de Justicia, Cámara de Amparo y Antejuicio. B) Acto reclamado: resolución de veintidós de febrero de dos mil cinco, dictada por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil por virtud de la cual se revocó el auto dictado por el Juez Segundo de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala, declarando con lugar el incidente de fijación de contragarantía. C) Violaciones que denuncia: derechos de seguridad, defensa y justicia. D) Hechos que motivan el amparo: de lo expuesto por las postulantes se resume: D.1) Producción del acto r eclamado: a) promovieron demanda de ordinaria de declaración de nulidad absoluta y pago de daños y perjuicios en contra de Inmobiliaria
Producción del acto r eclamado: a) promovieron demanda de ordinaria de declaración de nulidad absoluta y pago de daños y perjuicios en contra de Inmobiliaria Barahona, Sociedad Anónima, Mardeclau, Sociedad Anónima, Ricardo Adolfo Barahona Ortiz, Ricardo Adolfo Barahona Soto, Sa ndra Marissa Barahona Soto y Claudia Lorena Barahona Soto; con el objeto de declarar que la señora Lidia Deify Soto Chávez de Barahona se encontraba el veintisiete de enero de mil novecientos noventa y seis en estado de incapacidad legal para ejercer sus d erechos civiles por padecer de un tumor cerebral que le ocasionó desequilibrio mental, racional y psicológico, impidiéndole en definitiva la capacidad de comprender lo que ocurría a su alrededor por lo que son nulos en forma absoluta las declaraciones de t ransmisión de bienes y derechos que en relación a la persona y bienes de la señora Lidia Deify Soto Chávez de Barahona están contenidas en la escritura pública diez (10) autorizada en esta ciudad el veintisiete de enero de mil novecientos noventa y seis, a nte los oficios de la Notario Eunice Mendizábal Villagrán -escritura por medio de la cual la referida señora aportó sus bienes y derechos a la entidad denominada Inmobiliaria Barahona, Sociedad Anónimay que como consecuencia de la nulidad absoluta de la transmisión de bienes y derecho a la sociedad Inmobiliaria Barahona, Sociedad Anónima por parte de la señora Lidia Deify Soto Chávez de Barahona se ordene la restitución de los bienes y derechos transmitidos en forma ilegal; b) como consecuencia de la dema nda instada, la señora
Deify Soto Chávez de Barahona se ordene la restitución de los bienes y derechos transmitidos en forma ilegal; b) como consecuencia de la dema nda instada, la señora Juez Noveno de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala decretó la anotación de demanda sobre los bienes litigiosos propiedad de la señora Lidia Deify Soto Chávez de Barahona, decretando, en concepto de garantía , el monto de doscientos mil quetzales (Q.200,000.00) para cubrir los eventuales daños y perjuicios que se causaren a la parte demandada si fuere absuelta; c) en cumplimiento de lo ordenado por la señora Juez Novena de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala, mediante memorial de veinte de noviembre de dos mil uno se adjunto póliza de fianza dos mil trescientos veintinueve diagonal dos mil uno (2329/2001) por la suma de doscientos mil quetzales exactos (Q.200,000.00); d) después de ha berse decretado la medida de anotación de demanda sobre los bienes objeto de litigio y de haberse garantizado la subsistencia de dicha medida cautelar, laExpediente 574 - 2007 2
parte demandada promovió incidente de contragarantía a efecto de lograr el levantamiento de la medida precautoria y así disponer libremente de los bienes litigiosos. En primera instancia el Juzgador resolvió declarar sin lugar dicho incidente debido a que consta en autos que la parte actora adjunto la póliza de fianza correspondiente por la cantidad de do scientos mil quetzales (Q.200,000.00) en concepto de garantía; e) en virtud de lo anterior, la parte demandada apeló y la Sala
correspondiente por la cantidad de do scientos mil quetzales (Q.200,000.00) en concepto de garantía; e) en virtud de lo anterior, la parte demandada apeló y la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil el veintidós de febrero de dos mil cinco, revocó el auto impugnado y declaró con lugar el incidente de fijación de contragarantía planteado fijándose en la cantidad de cuatrocientos mil quetzales exactos (Q.400,000.00) -acto reclamado -. D.2) Exposición de agravios: estiman violados sus derechos constitucionales enunciados en virtud que la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil al conceder el otorgamiento de la contragarantía y, en consecuencia, el levantamiento de la medida de anotación de demanda sobre los bienes objeto del proceso provocó que al momento de dictarse sentencia se corra el riesgo que no se encuentren los bienes litigiosos en la esfera patrimonial de la parte demandada pues a partir de dicho momento tiene libre disposición de los bienes que adquirió de forma ilegal de una persona q ue se encontraba en estado de incapacidad. D.3) Pretensión: solicitaron que se declare con lugar el amparo y, en consecuencia, se deje en suspenso la resolución de veintidós de febrero de dos mil cinco, dictada por la Sala Segunda de la Corte de Apelacione s del Ramo Civil y Mercantil que revocó el auto de veintisiete de julio de dos mil cuatro y se reestablezca en la situación jurídica afectada. E) Uso de recursos: ninguno. F) Casos de procedencia: invocó los contenidos en el artículo 10 de la Ley de Amparo ,
reestablezca en la situación jurídica afectada. E) Uso de recursos: ninguno. F) Casos de procedencia: invocó los contenidos en el artículo 10 de la Ley de Amparo , Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Leyes violadas: citó los artículos 2, 12, 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 112 y 532 del Código Procesal Civil y Mercantil.
II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: se otorgó. B) Terceros interesados: Mardeclau, Sociedad Anónima, Ricardo Adolfo Barahona Ortiz, Inmobiliaria Barahona, Sociedad Anónima, Eunice Del Milagro Mendizábal Villagrán y/o Eunice Mendizábal Villagrán, Procuraduría General de la Nación, Ricardo Adolfo B arahona Soto, Sandra Marissa Barahona Soto, Claudia Lorena Barahona Soto y al Representante Legal de los menores José Carlos, Santiago José y José Gabriel todos de apellidos Barahona Girón. C) Antecedentes remitidos: consistentes en: a) apelación seiscientos guión dos mil cuatro (600-2004) de la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil; b) C dos guión veintiséis guión dos mil tres del Juzgado Segundo de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala. D) Prueba: los antecedentes del amparo. E) Sentencia de primer grado: El Tribunal, consideró: “…Hecho el estudio de los antecedentes esta Cámara estima que la autoridad impugnada actuó dentro de las facultades que la ley le otorga, de conformidad con el artículo 610 del Código Procesal
Sentencia de primer grado: El Tribunal, consideró: “…Hecho el estudio de los antecedentes esta Cámara estima que la autoridad impugnada actuó dentro de las facultades que la ley le otorga, de conformidad con el artículo 610 del Código Procesal Civil y Mercantil que la faculta para revocar el auto de primera instancia y conforme la potestad de interpretar y valorar los hechos y disposiciones legales invocadas tal como se evidencia, pues la Sala al resolver consideró que: …confor me al artículo 533 del Código Procesal Civil y Mercantil, en cualquier caso en que proceda una medida cautelar, … el demandado tiene derecho a constituir garantía suficiente a juicio del Juez, que cubra la demanda, intereses y costas, para evitar la medida precautoria o para obtener su inmediato levantamiento […] al revisar la resolución impugnada determina que el Juez de primer grado aplicó incorrectamente lo establecido en la norma citada ya que el demandado esta ejercitando un derecho que no se encuentra sujeto a ninguna limitación …, por lo que no se vulneró derecho alguno de lasExpediente 574 - 2007
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postulantes del amparo. Por ello, entrar a conocer el fondo del asunto, como se pide, implicaría sustituir a la autoridad impugnada en el ámbito de su competencia, interviniendo en las funciones que corresponden con exclusividad a la justicia ordinaria y no a un tribunal del orden constitucional. Por lo tanto, ninguna violación al derecho de defensa, seguridad y justicia se ha dado en el presente caso, ya que las accionantes tuvieron oportunidad e hicieron valer los medios de defensa que permite la ley, no pudiendo ni debiendo estimarse que el sólo hecho de que lo resuelto les haya sido
de defensa, seguridad y justicia se ha dado en el presente caso, ya que las accionantes tuvieron oportunidad e hicieron valer los medios de defensa que permite la ley, no pudiendo ni debiendo estimarse que el sólo hecho de que lo resuelto les haya sido contrario sea causa suficiente para la procedencia del amparo. Por tales razones, el amparo interpuesto deviene improcedente, tal como se declarará al hacerse los demás pronunciamientos de ley…”. Y resolvió: “…I. DENIEGA, por notoriamente improcedente, el amparo planteado por Deify Patricia Barahona Soto de Mancilla y Elena Josefina Girón Soto. II) Se revoca el amparo provisional decretado en resolución del auto de abril de dos mil cinco. III) Se condena en costas a las postulantes. IV) Se le impone al abogado José Rolando Alvarado Lemus la multa de un mil quetzales que deberá hacer efectiva en la T esorería de la Corte de Constitucionalidad dentro de los cinco días siguientes de estar firme este fallo y que en caso de insolvencia se cobrará por la vía legal correspondiente...”.
III. APELACIÓN Las postulantes apelaron.
IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) Las amparistas reiteraron los argumentos señalados en su memorial de interposición del presente proceso, solicitando que se revoque la sentencia de primer grado y se declare con lugar el amparo. B) Sandra Marissa Barahona Soto y Claudia Lorena Soto de Alfaro, terceras interesadas, manifestaron que el amparo interpuesto se hizo de forma extemporánea por lo que no existen los agravios denunciados pues al resolver en ningún momento se quebrantó el principio jurídico del
Claudia Lorena Soto de Alfaro, terceras interesadas, manifestaron que el amparo interpuesto se hizo de forma extemporánea por lo que no existen los agravios denunciados pues al resolver en ningún momento se quebrantó el principio jurídico del debido proceso ni el derecho de defensa. Solicitaron que se confirme la sentencia de primer grado. C) La Procuraduría General de la Nación, tercera interesada, considera que la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil no violó los derechos que argumentan las pos tulantes, siendo la única pretensión de las mismas la revisión de lo resuelto. Solicitó que se confirme la sentencia de primer grado declarando sin lugar el amparo. D) El Ministerio Público comparte la tesis de la Cámara de Amparo y Antejuicio de la Corte Suprema de Justicia pues las postulantes pretenden convertir al amparo en vía paralela revisora del acto de autoridad que señalan como reclamado, lo cual equivaldría a revisar consideraciones, estimaciones, juicios valorativos y criterios en los que la au toridad impugnada basó su decisión judicial al revocar el auto que constituye el acto reclamado. Solicitó que se confirme la sentencia de primer grado declarando sin lugar el amparo.
CONSIDERANDO - IPara la procedencia del amparo uno de los elementos d eterminantes es la existencia en los actos y resoluciones de autoridad de un agravio personal y directo que propicie afectación en la esfera jurídica y/o patrimonial del postulante; el mismo, resulta inexistente cuando la autoridad impugnada ha adecuado su conducta a lo prescrito
afectación en la esfera jurídica y/o patrimonial del postulante; el mismo, resulta inexistente cuando la autoridad impugnada ha adecuado su conducta a lo prescrito expresamente por la Carta Magna y las leyes que regulan el acto reprochado.
- IIEn el caso sub judice, Deify Patricia Barahona Soto de Mancilla y Elena Josefina GirónExpediente 574 - 2007
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Soto accionaron esta garantía constitucional y señalaron co mo acto reclamado la resolución de veintidós de febrero de dos mil cinco, dictada por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil por la cual se revocó el auto dictado por el Juez Segundo de Primera Instancia del Ramo Civil del de partamento de Guatemala y, en consecuencia, se declaró con lugar el incidente de fijación de contragarantía instado, por considerarlo violatorio a sus derechos de seguridad, defensa y justicia.
El Tribunal A quo denegó la protección constitucional solicit ada al considerar que la autoridad impugnada actuó en el ámbito de su competencia, interviniendo en las funciones que corresponden con exclusividad a la justicia ordinaria.
Es necesario resaltar que las medidas de garantía tienen por objeto anticipar los efectos de la jurisdicción y así evitar que el daño producido por la inobservancia del derecho, resulte agravado por la llegada tardía del remedio jurisdiccional. En sentencia de tres de septiembre de dos mil tres, dictada dentro del expediente mil setenta y ocho guión dos mil tres (1078 -2003), esta Corte estableció como elementos de las medidas precautorias o cautelares: a) la provisoriedad, o sea la limitación de la duración de sus
guión dos mil tres (1078 -2003), esta Corte estableció como elementos de las medidas precautorias o cautelares: a) la provisoriedad, o sea la limitación de la duración de sus efectos, los cuales se producen durante el lapso comprendido entre su emis ión y la decisión definitiva; b) el periculum in mora, es decir, la existencia de un peligro de daño jurídico derivado del retraso o dilación en la emisión de la resolución definitiva. Advirtiéndose la ausencia de mayores requisitos o consideraciones a ten er en cuenta, al momento de dictarlas por parte del juzgador, bastando la concurrencia, según su criterio, del segundo de los elementos anteriormente indicados. Las providencias cautelares o precautorias se dictan in audita parte, por su especial naturalez a y surten todos sus efectos mientras no sean revocadas o modificadas.
Aunado a lo anterior, el artículo 533 del Código Procesal Civil y Mercantil, establece: “…En cualquier caso en que proceda una medida cautelar, salvo lo dispuesto en el artículo 524 pa ra el arraigo, el demandado tiene derecho a constituir garantía suficiente a juicio del juez, que cubra la demanda, intereses y costas, para evitar la medida precautoria para obtener su inmediato levantamiento. La petición se tramitará en forma de incidente. La garantía podrá consistir en hipoteca, prenda o fianza; y una vez formalizada la garantía, la medida precautoria dictada se levantará…”; esta Corte, comparte el criterio del Tribunal de primer grado de amparo, pues de lo anterior y del análisis de los antecedentes, se advierte que la autoridad impugnada, al emitir el acto
comparte el criterio del Tribunal de primer grado de amparo, pues de lo anterior y del análisis de los antecedentes, se advierte que la autoridad impugnada, al emitir el acto reclamado, actuó dentro de sus facultades legales y conforme a la potestad de interpretar y valorar los hechos y disposiciones legales, pues el artículo 610 del Código Procesal Civil y Mercantil establece que la resolución conocida en apelación debe “…confirmar, revocar o modificar la de Primera Instancia y en caso de revocación o modificación se hará el pronunciamiento que en derecho corresponda…” por lo que al haber revocado el auto de de veintisiete de julio de dos mil cuatro dictado por la Juez Segunda de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala, mediante la resolución que constituye el acto reclamado, la autoridad impugnada actuó en el uso de las facultades q ue la ley rectora del acto le confiere, no evidenciándose agravio reparable por ésta vía.
Por la razón anterior -falta de agravio -, el amparo solicitado debe denegarse y, habiendo resuelto en este sentido el Tribunal A quo, esta Corte confirma la sentenci a apelada.Expediente 574 - 2007 5
CITA DE LEYES Artículos citados 265, 268 y 272 inciso c) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1º, 2º, 3º, 4º, 5º, 6º, 8º, 42, 44, 46, 47, 60, 61, 62, 63, 64, 66, 67, 149,
163 inciso c), 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibi ción Personal y de Constitucionalidad; 17 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad.
POR TANTO La Corte de Constitucionalidad con base en lo considerado y leyes citadas resuelve: I. Confirma la sentencia apelada. II. Notifíquese y, con certificac ión de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes.