Amparos_5743-2023_Administrativo -Juicio economico coactivo
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Amparos_5743-2023_Administrativo -Juicio economico coactivo
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2023
Expediente 5743-2023 Página 1 de 12
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD
REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.
EXPEDIENTE 5743-2023
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD : Guatemala, seis de marzo de dos mil veinticuatro.
En apelación y con sus antecedentes, se examina la sentencia de cuatro de mayo de dos mil veintitrés, dictada por la Corte Suprema de Justicia, Cámara de Amparo y Antejuicio, en la acción constitucional de amparo promovida por el Estado de Guatemala, por medio del Abogado de la Procuraduría General de la Nación, Samuel De León Girón, contra el Tribunal de Segunda Instancia de Cuentas y de Conflictos de Jurisdicción. El postulante actuó con el patrocinio del abogado antes indicado. Es ponente en el present e caso el Magistrado Vocal III, Roberto Molina Barreto, quien expresa el parecer de este Tribunal.
ANTECEDENTES
I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad: presentado el ocho de septiembre de dos mil veintiuno, en la Sección de Amparos de la Corte Suprema de Justicia. B) Acto reclamado: sentencia de catorce de mayo de dos mil ve intiuno, por la que el Tribunal de Segunda Instancia de Cuentas y de Conflictos de Jurisdicción, declaró sin lugar los recursos de apelación interpuestos por el Estado de Guatemala y el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social contra la decisión de quince de marzo de dos mil veintiuno, emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de lo Económico Coactivo del departamento de Guatemala, en la que declaró con lugar la
Instituto Guatemalteco de Seguridad Social contra la decisión de quince de marzo de dos mil veintiuno, emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de lo Económico Coactivo del departamento de Guatemala, en la que declaró con lugar la demanda de esa naturaleza promovida por el citado Instituto contra el accionante. C) Violaciones que denuncia: a los derechos de defensa y a la tutela judicial efectiva, así como a los principios jurídicos de seguridad, del debido proceso y de legalidad. D) Relació n de los hechos que motivan el amparo : de lo expuesto por elExpediente 5743-2023 Página 2 de 12
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postulante y del estudio de las actuaciones se resume: D.1) Producción del acto reclamado: i) ante el Juez Tercero de Primera Instancia de lo Económico Coactivo del departamento de Guatemala, el Instituto Guatemalteco de Seguridad SocialIGSSpromovió demanda de esa naturaleza contra el Estado de Guatemala – amparista–reclamando el pago de liquidac ión por diferencias encontradas en el cálculo de contribuciones patronales en la planilla de seguridad social, correspondiente al periodo del uno al treinta de junio de dos mil quince, la que fue declarada con lugar en sentencia de quince de marzo de dos m il veintiuno, desestimando la oposición y excepciones planteadas por el amparista, y ii) contra esa decisión, el accionante y el citado Instituto interpusieron recursos de apelación, los cuales fueron declarados sin lugar por el Tribunal de Segunda Instanc ia de Cuentas y de Conflictos de Jurisdicción en sentencia de catorce de mayo de dos mil
esa decisión, el accionante y el citado Instituto interpusieron recursos de apelación, los cuales fueron declarados sin lugar por el Tribunal de Segunda Instanc ia de Cuentas y de Conflictos de Jurisdicción en sentencia de catorce de mayo de dos mil veintiuno–acto reclamado–. D.2) Agravios que se reprochan al acto reclamado: el accionante estima vulnerados sus derechos y principios enunciados, porque: a) el acto reclamado carece de fundamentación pues la autoridad cuestionada no entró a conocer los argumentos jurídicos y fácticos que sustentaron el recurso de apelación; y b) la citada autoridad, con los documentos aportados por el Instituto ejecutante, determinó la existencia y veracidad de la suma adeudada, sin tomar en cuenta que las notas de cargo que sustenta ron el f allo no fueron notificadas conforme lo que establecen los artículos 252 constitucional y 18 del Decreto 512 del Congreso de la República de Guatemal a, pues estas debieron practicarse personalmente al Procurador General de la Nación o al Jefe de Sección correspondiente, por lo que ese medio de prueba carece de eficacia probatoria. D.3) Pretensión: solicitó que se otorgue el amparo y, como consecuencia, se deje sin efecto el act o reclamado. E) Uso de recursos: ninguno. F) Casos de procedencia: invocó los contenidos en lasExpediente 5743-2023 Página 3 de 12
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literales a) y h) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de
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literales a) y h) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Leyes violadas: citó los artículos 2o, 12, 154 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala.
II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: no se otorgó. B) Tercero interesado: Instituto Guatemalteco de Seguridad Social -IGSS-. C) Remisión de antecedentes: a) copia certificada de la sentencia de apelación dictada por el Tribunal de Segunda Instancia de Cuentas y de C onflictos de Jurisdicción dentro del expediente 562021, y b) expediente [01054-2020-00280] del Juzgado Tercero de Primera Instancia de lo Económico Coactiv o del departamento de Guatemala. D) Medios de comprobación: se prescindió del periodo probatorio. Se incorporaron como medios de comprobación los antecedentes remitidos. E) Sentencia de primer grado: la Corte Suprema de Justicia, Cámara de Amparo y Antejuicio, consideró: “...el fallo de primer grado fue apelado por el ejecutante, el ejecutado (Estado de Guatemala) y la Procuraduría General de la Nación (tercera); en ese orden de ideas, luego de la lectura de las partes reseñadas en la presente resolución -memorial de expresión de agravios y acto reclamado-, se establece que la Sala recurrida… sí dio respuesta a los agravios denunciados por el hoy postulante, de t al manera que, el fal lo en su
agravios y acto reclamado-, se establece que la Sala recurrida… sí dio respuesta a los agravios denunciados por el hoy postulante, de t al manera que, el fal lo en su conjunto cumple con la debida fundamentación y motivación que la ley requiere para dar respuesta a los mismos, pues de forma clara y precisa la Sala refiere que: ‘...con los documentos aportados por el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, demostró la existencia y veracidad de la suma adeudada, pues los pagos efectuados que aduce el Estado, efectivamente se realizaron, pero no son objeto de requerimiento, es el restante de las cuotas patronales, el que se está cobrando...’, así como que en todo caso el Estado de Guatemala debió haber impugnadoExpediente 5743-2023 Página 4 de 12
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oportunamente lo relacionado con el trámite administrativo y otros elementos de convicción; en esa secuencia, se determina que, si bien, la autoridad reclamada no realizó extensas argumentaciones sobre lo decidido, sí se logra establecer con lo plasmado en la parte considerativa del acto reclamado, los motivos por los que decidió no acoger los agravios denunciados en apelación por el hoy postulante. El juez tiene el deber de argumenta r y justificar su dec isión; la fundamentación y motivación encuentran su soporte en la necesidad ineludible de que el tribunal haga públicas las razones que le han conducido a fallar en uno u otro sentido, lo que demostraría que no hubo arbitrariedad, no configurándose esta última, como denuncia el amparista. Por lo anterior, este Tribunal Constitucional concluye, que el
públicas las razones que le han conducido a fallar en uno u otro sentido, lo que demostraría que no hubo arbitrariedad, no configurándose esta última, como denuncia el amparista. Por lo anterior, este Tribunal Constitucional concluye, que el acto reprochado no ocasiona los agravios señalados por el Estado de Guatemala… derivado de un actuar que denota su inconformidad con lo resuelto por la autoridad reclamada y la utilización de amparo como medio impugnativo, cuando esta garantía no constituye un recurso ordinario ni extraordinario, sino un proceso constitucional instituido con el fin de proteger a las personas contra las amenazas de violaciones a sus derechos o para restaurar el imperio de los mismos cuando la violación hubiere ocurrido, por lo que… la presente acción debe ser denegada por improcedente...”. Y resolvió: “… I) Denie ga por notoriamente improcedente el amparo promovido por Estado de Guatemala contra el Tribunal de Segunda Instancia de Cuentas y de Conflictos de Jurisdicción; II) No condena en costas al postulante, ni se impone multa alguna a los abogados patrocinantes...”.
III. APELACIÓN El Estado de Guatemala - amparistaimpugnó la sentencia de primer grado, reiterando los argumentos expresados en su escrito de amparo y agregó que no comparte el criterio de dicho fallo, puesto que la deneg atoria del amparo viola susExpediente 5743-2023
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derechos al haberle dejado en estado de indefensión.
IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA
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derechos al haberle dejado en estado de indefensión.
IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) El Estado de Guatemala, por medio de la Procuraduría General de la Nación, – postulante– reiteró los argumentos esgrimidos en el escrito de alzada. Solicitó que se declare con lugar la presente apelación y, como consecuencia, se otorgue el amparo.
B) El Tribunal de Segunda Instancia de Cuentas y de Conflictos de Jurisdicción -autoridad impugnadano alegó. C) El Instituto Guatemalteco de Seguridad Social (IGSS) -tercero interesado-, manifestó: i) el Tribunal a quo resolvió que era improcedente el otorgamiento del amparo por no existir una situación de riesgo o amenaza a los derechos constitucionales del postulante, lo que es congruente con las constancias procesales; ii) no concurre violación a la seguridad jurídica porque, no existe el vicio del procedimiento señalado por el amparista, pues resulta improcedente la aplicación del artículo 18 del Decreto 512 en la vía administrativa (notificación de Nota de cargo), debido a que dicha base legal tiene sustento jurídico en aspectos jurisdiccionales (y no administrativos), situación que ha quedado demostrada en los recientes fallos emitidos por la Corte de Constitucionalidad en acciones similares; iii) el hecho que la resolución sea desfavorable al accionante no implica violación a derechos constitucionales, y iv) se advierte la falta de agravio, dado que la autoridad cuestionada actuó apegada al principio de legalidad al
acciones similares; iii) el hecho que la resolución sea desfavorable al accionante no implica violación a derechos constitucionales, y iv) se advierte la falta de agravio, dado que la autoridad cuestionada actuó apegada al principio de legalidad al enmarcar su actuar en las leyes aplicables al caso concreto. Requirió que se confirme la resolución impugnada. D) El Ministerio Público indicó que comparte el criterio sustentado en la sentencia obj eto de amparo, al estimar: i) la autoridad cuestionada, con la emisión del acto reclamado, no causó agravio al accionante, pues con los documentos aportados por el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social (IGSS) se demostró la existencia y veracidad de la suma adeudada, ya queExpediente 5743-2023 Página 6 de 12
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los pagos efectuados que aduce el Estado que efectivamente se realizó, no fueron objeto de requerimiento, al determinar que era el restante de las cuotas patronales lo que se estaba cobrando, y ii) El Tribunal resolvió dentro del marco legal de sus atribuciones. Pidió que se declare sin lugar la apelación y se confirme la sentencia objetada. CONSIDERANDO -INo incurre en violación al derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 12 de la Constitución Política de la República, el Tribunal de Segunda Instancia de Cuentas y de Conflictos de Jurisdicción, cuando al declarar sin lugar un recurso de apelación instado contra la sentencia dictada en el proceso económico
el artículo 12 de la Constitución Política de la República, el Tribunal de Segunda Instancia de Cuentas y de Conflictos de Jurisdicción, cuando al declarar sin lugar un recurso de apelación instado contra la sentencia dictada en el proceso económico coactivo, cumple con la obligación que le impone tal derecho, de emitir resoluciones fundamentadas, analizando las constancias procesales y efectuando el razonamiento en que sustenta su decisión. -IIEl Estado de Guatemala, por medio de la Procuraduría General de la Nación, acude en amparo contra el Tribunal de Segunda Instancia de Cuentas y de Conflictos de Jurisdicción, señalando como agraviante la sentencia de catorce de mayo de dos mil veintiuno, mediante la cual la citada autoridad declaró sin lugar los recursos de apelación instados por el accionante y el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social -IGSS-, contra el fallo emitido por el Jue z Tercero de Primera Instancia de lo Económico Coactivo del departamento de Guatemala, que declaró con lugar la demanda de esa naturaleza promovida en su contra por dicho Instituto. El Tribunal a quo denegó la protección requerida. El Estado de Guatemala impugnó tal decisión, motivo por el cual esta Corte conoce en alzada.Expediente 5743-2023 Página 7 de 12
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-IIIPara realizar el análisis correspondiente resulta pertinente traer a colación los siguientes hechos relevantes: A) ante el Juez Tercero de Primera Instancia de lo Económico Coactivo del departamento de Guatemala, el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social -IGSSPara realizar el análisis correspondiente resulta pertinente traer a colación los siguientes hechos relevantes: A) ante el Juez Tercero de Primera Instancia de lo Económico Coactivo del departamento de Guatemala, el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social -IGSSpromovió demanda de esa naturaleza contra el Estado de Guatemala -postulantereclamando el pago de liquidación por diferencias encontradas en el cálculo de contribuciones patronales en la planil la de seguridad social, correspondiente al periodo del uno al treinta de junio de dos mil quince, la cual fue declarada con lugar en sentencia de quince de marzo de dos mil veintiuno, desestimando la oposición y excepciones planteadas por el accionante. B) Contra ese pronunciamiento, el accionante y el referido Instituto interpusieron recursos de apelación. En su impugnación el primero -postulanteargumentó: “… el juez afecta intereses del Estado al no declarar con lugar la excepción de pago “pese, a que las cuotas que se hace alusión en el título ejecutivo y demanda, fueron pagados en su momento según recibo (...) que es hasta el mes de enero de dos mil veinte, cinco años después que según la ejecutante, se notifica a los apelantes de las diferencias encontradas, notificación que no cumplió con lo que establece el artículo 18 del Decreto 512 del Congreso de la República de Guatemala, por lo que no debió surtir efectos legales, aunado a que se demostró que el Estado de Guatemala cumplió con trasladar en los referidos meses la cuota que de acuerdo al presupuesto general de ingresos y egresos del Estado... extremos a los que no tomó en consideración el juzgador; en cuanto a la ineficacia del título ejecutivo por
de Guatemala cumplió con trasladar en los referidos meses la cuota que de acuerdo al presupuesto general de ingresos y egresos del Estado... extremos a los que no tomó en consideración el juzgador; en cuanto a la ineficacia del título ejecutivo por incumplimiento del procedimiento administrativo para solicitar el pago por medio del procedimiento económico coactivo (...) el juez de primera instancia debió declararlaExpediente 5743-2023 Página 8 de 12
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con lugar, ya que se puede establecer que el Estado ha dotado al Instituto Guatemalteco de Seguridad Social de fondos privativos y goza de exoneración total de impuestos (...) otro punto de apelación es que en primera instancia, en el primer considerando y en la cita de leyes, se cita de manera errónea como fundamento de derecho el Decreto 118 y el acuerdo 1118, el cual de conformidad con el acuerdo de la Junta Directiva del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social número 1421, artículo 47, fueron derogados (...) también se puede observar que en el apartado valoración de la prueba, en la letra A), numeral 1) documental, literal b) el juez a quo valora un medio de prueba que no consta dentro del proceso, por lo que carece de valor probatorio al no ser un medio idóneo, en el mismo apartado de pruebas específicamente en las presunciones legales y humanas, el juez a quo les concede valor probatorio por considerar que la parte ejecutada fue notificada administrativamente de las respectiv as liquidaciones de cuotas diferenciales, mediante las notas de cargo y al no haberlas impugnado causaron firmeza, sin embargo la notificación no cumple con lo establecido en el artículo 18 del decreto 512
administrativamente de las respectiv as liquidaciones de cuotas diferenciales, mediante las notas de cargo y al no haberlas impugnado causaron firmeza, sin embargo la notificación no cumple con lo establecido en el artículo 18 del decreto 512 del Congreso de la República, porque no fue practicada al Procurador General de la Nación o algún jefe de sección, por lo que al no haberse realizado conforme a derecho, la notificación no surte efectos legales...” C) Los recursos referidos fueron declarados sin lugar por el Tribunal de Segunda Instancia de Cuentas y de Conflictos de Jurisdicc ión, en sentencia d e catorce de mayo de dos mil veintiuno -acto objetado-, y en cuanto a lo indicado por el accionante, estimó: “…La Procuraduría General de la Nación, como representante del Estado de Guatemala, por su parte al apelar, manifiesta como agravios, que el juez no aceptó la excepción de pago y de ineficacia del título ejecutivo, sin embargo, del análisis pormenorizado de las constancias procesales, en especial del materialExpediente 5743-2023 Página 9 de 12
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probatorio aportado por las partes, y la sentencia respectiva, esta sala establece que con los documentos aportados por el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social , demostró la existencia y veracidad de la suma adeudada, pues los pagos efectuados que aduce el Estado, efectivamente se realizaron, pero no son objeto de requerimiento, es el restante de las cuotas patronales, el que se está cobrando. En relación al exacto cumplimiento del trámite administrativo previo, así como el hecho
que aduce el Estado, efectivamente se realizaron, pero no son objeto de requerimiento, es el restante de las cuotas patronales, el que se está cobrando. En relación al exacto cumplimiento del trámite administrativo previo, así como el hecho de haber valorado elementos de convicción ilegalmente realizados, que en su momento también fue objetado por la entidad ejecutada, está demostrado que todos los elementos recabados permiten establecer su licitud, y no impugnación oportuna por la parte contraria, y por eso su valoración por el juez a quo está… apegada a Derecho (…) por todo esto las apelaciones… deben ser declaradas sin lugar…”. Con base en los hechos expuestos y al analizar los agravios denunciados, se advierte que el Tribunal objetado emitió una decisión debidamente fundamentada, pues contrastó los argumentos expuestos en apelación por el postulante con los fundamentos vertidos en el fallo que conoció en alzada, concluyendo que, con la prueba aportada por el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social -IGSSlos pagos que adujo el accionante, efectivamente fueron realizados; sin embargo el cobro se realizó por las cuotas patronales restantes , determinando la legalidad de aquellos medios probatorios y la falta de impugnación oportuna por la parte contraria. Lo antes expuesto d enota que el Tribunal reprochado llevó a cabo la labor intelectiva conforme a Derecho, congruente con lo argumentado en apelación sin que se evidencie agravio que deba ser reparado e n esta vía pues, en todo caso, si el accionante no estaba de acuerdo con algún acto procesal realizado en sede administrativa, tuvo la oportunidad de instar los mecanismos de defensa idóneos
se evidencie agravio que deba ser reparado e n esta vía pues, en todo caso, si el accionante no estaba de acuerdo con algún acto procesal realizado en sede administrativa, tuvo la oportunidad de instar los mecanismos de defensa idóneos para denunciar los supuestos vicios que, a su juicio, acaecieron en aquella fase.Expediente 5743-2023 Página 10 de 12
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Aunado a lo anterior, y al ser uno de los motivos de inconformidad del accionante, la forma en que se realizó el acto de comunicación de las notas de cargo en las cuales se sustentó el fallo de primera instancia ordinaria, es preciso indicar que esta Corte ha sostenido en su doctrina q ue lo dispuesto en el artículo 18 del Decreto 512 del Congreso de la República de Guatemala, que prevé - entre otros aspectosque “Las notificaciones que para contestación de demanda hubieren de hacerse al Procurador General de la Nación (…) La cédula deberá ser entregada personalmente al Procurador General o al jefe de la Sección ”, no es aplicable en procesos de naturaleza administrativa, sino únicamente en el ámbito judicial. (Criterio sostenido por esta Corte en sentencias de dieciséis de marzo, treinta y uno de octubre y catorce de noviembre, todas de dos mil veintitrés, dictadas en los expedientes 6254-2022, 1978-2023 y 1444-2023, respectivamente. Respecto al argumento de apelación en el que el accionante indica que la denegatoria del amparo viola sus derechos al existir un grave riesgo de dejarlo en
expedientes 6254-2022, 1978-2023 y 1444-2023, respectivamente. Respecto al argumento de apelación en el que el accionante indica que la denegatoria del amparo viola sus derechos al existir un grave riesgo de dejarlo en estado de indefensión, este Tribunal estima q ue tal argumento es improcedente, pues la vulneración al derecho de defensa implica que se le impida al interesado en un procedimiento administrativo o jurisdiccional, argumentar, proponer medios de prueba, objetar los alegatos de la contraparte, y de promover los respectivos medios de impugnación, lo que no acaece en el presente caso, pues se aprecia que la autoridad reprochada, luego de analizar las denuncias del accionante, lo decidido en la jurisdicción administrativa y lo resuelto por el juzgado competente, determinó la improcedencia de su inconformidad, sin que por ello se afecten sus derechos. En tal sentido, se concluye que la autoridad cuestionada actuó en el ejercicio de sus facultades legales, efectuando un adecuado razonamiento del asunto sometido a su conocimiento.Expediente 5743-2023 Página 11 de 12
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Por las razones expuestas, esta Corte comparte el criterio sustentado por el Tribunal de Amparo de primer grado en cuanto a denegar la protección constitucional, pero por las razones aquí consideradas, por lo que es procedente confirmar la sentencia apelada. LEYES APLICABLES Artículos citados, 265, 268, 272 literal c) de la Constitución Política de la
constitucional, pero por las razones aquí consideradas, por lo que es procedente confirmar la sentencia apelada. LEYES APLICABLES Artículos citados, 265, 268, 272 literal c) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 8º, 10, 42, 60, 61, 67, 69, 149, 156, 163 inciso c), 179, 185 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 7 Bis del Acuerdo 3-89; 36 del Acuerdo 1-2013, ambos de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas resuelve: I. Por ausencia temporal del Magistrado Presidente Héctor Hugo Pérez Aguilera y de la Magistrada Dina Josefina Ochoa Escribá, se integra este Tribunal con los Magistrados Claudia Elizabeth P aniagua Pérez y Juan José Samayoa Villatoro, para conocer y resolver el presente asunto. Asimismo, asume la Presidencia, de forma interina, el Magistrado Nester Mauricio Vásquez Pimentel, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Acuerdo 389 de la Corte de Constitucionalidad. II. Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el Estado de Guatemala, por medio de la Procuraduría General de la Nación, contra la sentencia de cuatro de mayo de dos mil vei ntitrés, dictada por la Corte Suprema de Justicia, Cámara de Amparo y Antejuicio. III. Como consecuencia, se confirma la sentencia venida en grado. I V. Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvase la
Cámara de Amparo y Antejuicio. III. Como consecuencia, se confirma la sentencia venida en grado. I V. Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvase la pieza de amparo y los antecedentes respectivos al Tribunal de Origen.Expediente 5743-2023 Página 12 de 12