Amparos_5744-2024 y 5774-2024_Administrativo -Procedimiento sancionatorio
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Amparos_5744-2024 y 5774-2024_Administrativo -Procedimiento sancionatorio
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2024
Expedientes acumulados 5744-2024 y 5774-2024 Página 1 de 21
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD
REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.
EXPEDIENTES ACUMULADOS 5744-2024 Y 5774-2024
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, catorce de enero de dos mil veinticinco.
En apelación y con sus antecedentes, se examina la sentencia de doce de julio de dos mil veinticuatro, dictada por la Sala Sexta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, constituida en Tribunal de Amparo, en la acción constitucional de amparo promovida por Mario Fernando Taracena Salan contra el Tribunal de Honor y la Junta Directiva del Colegio de Arquitectos de Guatemala. El postulante actuó con el patrocinio de Moisés Eduardo Galindo Ruiz. Es ponente en este caso, el Magistrado Vocal II, Roberto Molina Barreto, quien expresa el parecer del Tribunal.
ANTECEDENTES
I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad: presentado el veintiséis de enero de dos mil veinticuatro, en el Centro de Servicios Auxiliares de la Administración de Justicia en materia Civil, Económico Coactivo y Contencioso Administrativo y, posteriormente, remitido a la Sala Sexta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. B) Acto reclamado: a) la resolución de catorce de septiembre de dos mil veintidós del Tribunal de Honor del Colegio de Arquitectos de Guatemala, dictada en el expediente 05-2017, que impuso sanción disciplinaria al interponente; b) la resolución de veinticinco de octubre de dos mil veintitrés contenida en el Acta
dictada en el expediente 05-2017, que impuso sanción disciplinaria al interponente; b) la resolución de veinticinco de octubre de dos mil veintitrés contenida en el Acta 37-2023 de la Junta Directiva del Colegio de Arquitectos de Guatemala que aprobó y ejecutó la sanción impuesta. C) Violaciones que denuncian: al derecho de defensa y al debido proceso. D) Relación de los hechos que motivan el amparo: de lo expuesto por el postulante, se resume: D.1) Producción del acto reclamado: a) la Junta Directiva del Colegio de Arquitectos 20162018 presentó denuncia enExpedientes acumulados 5744-2024 y 5774-2024 Página 2 de 21
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contra de tres órganos del Colegio por haber extendido sus funciones hasta el catorce de noviembre de dos mil dieciséis. El Tribunal de Honor del Colegio de Arquitectos de Guatemala decretó el sobreseimiento parcial de la denuncia, continuando únicamente contra los miembros de la Junta Directiva y del Tribunal Electoral. La Asamblea de Presidentes de los Colegios Profesionales declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por el expresidente de la Junta Directiva del Colegio de Arquitectos, por lo que el Tribunal de Honor enmendó el procedimiento y retrotrajo el proceso a la fase de ratificación de la denuncia; b) el diecinueve de octubre de dos mil veinte, el Tribunal de Honor concedió audiencia de conocimiento de cargos a los arquitectos denunciados, excepto al amparista. En
procedimiento y retrotrajo el proceso a la fase de ratificación de la denuncia; b) el diecinueve de octubre de dos mil veinte, el Tribunal de Honor concedió audiencia de conocimiento de cargos a los arquitectos denunciados, excepto al amparista. En ese año, se enteró, por medio de una amistad, de una citación realizada mediante una publicación de prensa el veintiuno de agosto de dos mil dieciocho, la cual solicitaba su comparecencia ante el Tribunal de Honor del Colegio de Arquitectos en relación con una denuncia en su contra; c) el veintitrés de enero de dos mil veintiuno, el Tribunal de Honor decretó la apertura a prueba. Fue notificado de eso el dos de febrero de dos mil veintiuno. En respuesta, el veintisiete de febrero de dos mil veintiuno presentó un memorial ante el Colegio de Arquitectos señalando que no había sido notificado de la denuncia en su contra; d) el cuatro de marzo de dos mil veintiuno, el amparista se apersonó para devolver las cédulas de notificación recibidas, debido a que no contenían las resoluciones completas del veintiuno y veintitrés de enero de dos mil veintiuno, solicitando ser notificado de la denuncia presentada en su contra; e) el once de enero de dos mil veinticuatro, fue notificado de la resolución sancionatoria del catorce de septiembre de dos mil veintidós, emitida por el Tribunal de Honor y de la resolución del veinticinco de octubre de dos mil veintitrés de la Junta Directiva del Colegio de Arquitectos,Expedientes acumulados 5744-2024 y 5774-2024 Página 3 de 21
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octubre de dos mil veintitrés de la Junta Directiva del Colegio de Arquitectos,Expedientes acumulados 5744-2024 y 5774-2024 Página 3 de 21
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mediante las cuales se aprobaba y ejecutaba la sanción impuesta el catorce de septiembre de dos mil veintidós, por el Tribunal de Honor en el expediente 5-2017. D.2) Agravios que se reprochan al acto reclamado: el accionante estima vulnerados al derecho de defensa y al debido proceso: a) la sanción impuesta en su contra es resultado de un procedimiento administrativo ilegal que vulnera derechos constitucionales fundamentales, pues se basó en actos de citación y notificación que no cumplieron con los requisitos legales, colocándolo en un estado de indefensión, pues el órgano disciplinario nunca le notificó la denuncia en su contra, impidiéndole conocer los señalamientos y, en consecuencia, defenderse adecuadamente; b) la resolución de catorce de septiembre de dos mil veintidós infringe el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala y el artículo 4 de la Ley del Organismo Judicial, que protegen el derecho de defensa y el debido proceso, pues los actos de notificación realizados por la autoridad denunciada constituyen fraude de ley, razón por la cual estima que se debe declarar la nulidad de todo el procedimiento sancionatorio; c) el primer acto reclamado deriva de un procedimiento que no fue preestablecido en la ley, del cual nunca fue citado, oído y vencido de manera legal en el expediente administrativo, situación
la nulidad de todo el procedimiento sancionatorio; c) el primer acto reclamado deriva de un procedimiento que no fue preestablecido en la ley, del cual nunca fue citado, oído y vencido de manera legal en el expediente administrativo, situación que, a su juicio, vulnera el principio de legalidad y sus derechos de defensa; d) el Tribunal de Honor no verificó, antes de emitir la resolución del catorce de septiembre de dos mil veintidós, que en lugar de citarlo mediante una cédula de notificación con la denuncia en su contra, se le citó mediante una publicación en un medio de prensa, de la cual tuvo conocimiento dos años después por medio de un tercero. Tampoco comprobó que, desde el cuatro de marzo de dos mil veintiuno, él había solicitado copia de la denuncia en su contra para conocer los hechos imputados y ejercer su derecho de defensa, solicitud que nunca fue atendida; e)Expedientes acumulados 5744-2024 y 5774-2024 Página 4 de 21
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fue condenado con un procedimiento ad hoc, pues se le citó por publicación de prensa en lugar de los mecanismos legales. Al apersonarse al proceso y solicitar la denuncia original para entender los cargos en su contra y poder defenderse, nunca se le notificó formalmente y, aun así, fue sancionado. D.3) Pretensión: solicitó que se le otorgue amparo y, en consecuencia, se suspendan en definitiva los actos reclamados. E) Uso de recursos: ninguno. F) Casos de procedencia: invocó los
se le otorgue amparo y, en consecuencia, se suspendan en definitiva los actos reclamados. E) Uso de recursos: ninguno. F) Casos de procedencia: invocó los contenidos en las literales a), b), c) y d) de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Leyes violadas: citó los artículos 12, 28, 29, 203 y 265 de la Constitución Política de la República de Guatemala. de la Constitución Política de la República de Guatemala.
II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: se otorgó mediante resolución de diecinueve de febrero de dos mil veinticuatro, pero fue revocado mediante auto de veintidós de julio de dos mil veinticuatro, dictado en los expedientes acumulados 1564-2024 y 15652024. B) Terceros interesados: no hubo. C) Informe circunstanciado: el Tribunal de Honor y la Junta Directiva del Colegio de Arquitectos de Guatemala informaron: a) la resolución de catorce de septiembre de dos mil veintidós del Tribunal de Honor, ratificada por la Junta Directiva, impuso al amparista sanción de suspensión temporal de dos años y sanción pecuniaria equivalente a cien cuotas ordinarias del Colegio de Arquitectos; b) dicha facultad aprobatoria de la Junta Directiva se fundamenta en los artículos 47, 49 y 52 de los Estatutos del Colegio de Arquitectos, los cuales fueron aprobados en Asamblea General Extraordinaria en el año dos mil diecisiete y son los estatutos vigentes del colegio; c) la resolución contenida en el
los cuales fueron aprobados en Asamblea General Extraordinaria en el año dos mil diecisiete y son los estatutos vigentes del colegio; c) la resolución contenida en el punto 3.1 del Acta número treinta y siete guion dos mil veintitrés (37-2023), producto de la sesión ordinaria del veinticinco de octubre de dos mil veintitrés, en la cual seExpedientes acumulados 5744-2024 y 5774-2024 Página 5 de 21
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decidió aprobar y ejecutar la sentencia emitida por el Tribunal de Honor en el expediente cinco guion dos mil diecisiete (052017). Ese acto consistió en la aprobación y solicitud de notificación de la sanción impuesta por el Tribunal de Honor al arquitecto Mario Fernando Taracena Sal an y otros profesionales; d) esa aprobación se emitió en el ejercicio de la potestad que le confiere el penúltimo párrafo del artículo 47 de los Estatutos del Colegio de Arquitectos, destacando que dicho acto fue una facultad debidamente regulada; e) la notificación del segundo acto reclamado fue realizada al amparista el once de enero de dos mil veinticuatro en la dirección indicada por él mismo para recibir notificaciones, ubicada en la tercera avenida, tres guion treinta, zona dos de la ciudad de Guatemala, conforme consta en el expediente administrativo; f) los actos reclamados no han causado indefensión al amparista, pues la notificación realizada el once de enero de dos mil veinticuatro le permitió al amparista impugnar la decisión aprobatoria de la sanción;
indefensión al amparista, pues la notificación realizada el once de enero de dos mil veinticuatro le permitió al amparista impugnar la decisión aprobatoria de la sanción; g) el amparista no agotó el recurso de apelación, el cual estaba disponible y contemplado en los artículos 47 y 50 de los Estatutos del Colegio de Arquitectos y los artículos correspondientes del Reglamento de Apelaciones de la Asamblea de Presidentes de los Colegios Profesionales. Remitieron copia del expediente 5-2017 del Tribunal de Honor del citado colegio profesional. D) Medios de convicción: los antecedentes del amparo. E) Sentencia de primer grado: la Sala Sexta de l Tribunal de lo Contencioso Administrativo, constituida en Tribunal de Amparo, consideró: “…una de las funciones del Tribunal de Honor es el de cumplir con las formalidades en tramitación del proceso, lo cual es evidente que no cumplió en la tramitación de dicho proceso, tomando en cuenta que el amparista nunca fue notificado, no se apersonó al mismo, no propuso sus medios de prueba y los alegatos que él consideraba […] el Tribunal de Honor no cumplió con notificar alExpedientes acumulados 5744-2024 y 5774-2024 Página 6 de 21
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amparista tal como lo establece el artículo 42, 43, 44,46, y 47 de los Estatutos del Colegio de Arquitectos de Guatemala, incumpliendo con los mismos, vulnerando el derecho de defensa y debido proceso del amparista. El Tribunal de Honor debe de cumplir con todas las formalidades en la tramitación de un proceso, tomando en
Colegio de Arquitectos de Guatemala, incumpliendo con los mismos, vulnerando el derecho de defensa y debido proceso del amparista. El Tribunal de Honor debe de cumplir con todas las formalidades en la tramitación de un proceso, tomando en cuenta que el amparista no compareció, porque nunca fue notificado, de tal manera que nunca se apersonó y propuso prueba, para poder defenderse. De conformidad con lo que establece en el artículo 45 de los Estatutos antes indicados, el Tribunal de honor tiene la facultad de practicar las diligencias que estime necesarias para esclarecer los hechos. Diligencias que no fueron realizadas, ya que en la sanción impuesta no se indica que las haya realizado. Por lo que el Tribunal de Honor del Colegio de Arquitectos no instruyó averiguación alguna ni practicó diligencia que estimara necesaria. Se limitó a tener como tales las pruebas ofrecidas por el denunciante. No hizo alguna investigación propia de los hechos denunciados ni ordenó la práctica de alguna diligencia para la averiguación de la verdad. Evidenciándose que el Tribunal de Honor del Colegio de Arquitectos de Guatemala sostuvo una presunción de culpabilidad en contra del amparista, en virtud que no tomó en cuenta que nunca fue legalmente notificado de todas las etapas del proceso como lo mandan los Estatutos de dicho Colegio. Además, en la resolución emitida por el Tribunal de Honor del periodo 2016-2018 decretó el sobreseimiento del proces o y su archivo, pero el Tribunal de Honor del Colegio de Arquitectos periodo 2018-2020 de fecha tres de marzo de dos mil veinte, decretó la enmienda del procedimiento, estableciéndose que nuevamente no fue notificado el amparista de dicha enmienda. Además, este Tribunal con el objeto de verificar
periodo 2018-2020 de fecha tres de marzo de dos mil veinte, decretó la enmienda del procedimiento, estableciéndose que nuevamente no fue notificado el amparista de dicha enmienda. Además, este Tribunal con el objeto de verificar fehacientemente los agravios denunciados por el amparista, dicto auto para mejor fallar el trece de junio de dos mil veinte, en el que se le solicitó al Tribunal de HonorExpedientes acumulados 5744-2024 y 5774-2024 Página 7 de 21
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del Colegio de Arquitectos de Guatemala copia certificada del expediente completo de ”caso 052017”, estableciéndose que la negativa continua al no cumplir con remitir lo solicitado en el plazo indicado. No esta demás indicar que los procedimientos administrativos son con poco formalismo, sencillos, con rapidez, economía y eficacia en todo el trámite, hasta que se emita la resolución final, razón por la cual el Tribunal de Honor del Colegio de Arquitectos tendría que haber tomado en cuenta de dichos procedimientos administrativos […] en el expediente “caso 05-2017” tramitado por el Tribunal de Honor del Colegio de Arquitectos de Guatemala, se aprecia una clara violación a los principios administrativos de sencillez y antiformalismo que redunda en la transgresión del principio constitucional del debido proceso, pues al no tratarse de un proceso judicial, sino de un procedimiento administrativo disciplinario, la autoridad cuestionada debió tomar en cuenta que al no notificar de conformidad con lo que establece la ley al amparista y de esa forma vedarle el derecho a un debido proceso y derecho de
de un procedimiento administrativo disciplinario, la autoridad cuestionada debió tomar en cuenta que al no notificar de conformidad con lo que establece la ley al amparista y de esa forma vedarle el derecho a un debido proceso y derecho de defensa, tal violación se dio en forma continuada en todo el proceso. Si en verdad es cierto que el Tribunal de Honor del Colegio de Arquitectos de Guatemala son los competentes para conocer y resolver acerca de la actuación ética en el ejercicio profesional de sus agremiados, por lo que sus resoluciones de carácter disciplinario pueden afectar ostensiblemente el desempeño de éstos; por ello, debe de respetarse el debido proceso y el derecho de defensa tal como lo establece la Constitución Política de la República de Guatemala, la Ley de Colegiación Profesional Obligatoria y los Estatutos del Colegio de Arquitectos, y ser notificado de las enuncias puestas contra sus agremiados y todo las diligencias del proceso sancionatorio, y sus decisiones han de encontrarse obligatoriamente fundamentadas, expresando las razones que motivan su proceder en determinadoExpedientes acumulados 5744-2024 y 5774-2024 Página 8 de 21
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sentido […] el proceso sancionatorio tramitado por el Tribunal de Honor del Colegio de Arquitectos de Guatemala fue violentado el derecho de defensa y el principio jurídico del debido proceso reconocidos en el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, deben tener plena observancia en todo procedimiento en que se sancione, condene o afecten derechos de una persona; su aplicación es imperativa en todo tipo de procedimientos, aun ante la
de la República de Guatemala, deben tener plena observancia en todo procedimiento en que se sancione, condene o afecten derechos de una persona; su aplicación es imperativa en todo tipo de procedimientos, aun ante la administración pública y cualquier otra esfera de administración, siempre que por actos del poder o autoridad se afecten derechos de una persona. Cabe hacer énfasis en el hecho de que el debido proceso no se agota con el mero cumplimiento de las fases que conforman los procesos –cualquiera que sea su índole–, pues es necesario que en cada una de ellas se respeten los derechos que la ley confiere a las partes de acuerdo al derecho que ejercitan. Tal garantía consiste también en el derecho de las partes de obtener un pronunciamiento sobre el fondo del asunto que se conozca, fundado en un razonamiento que se ajuste a las normas legales y a las constancias procesales. Derivado de lo expuesto, este Tribunal establece que el Tribunal de Honor del Colegio de Arquitectos de Guatemala, al emitir la nueva resolución enmendando el procedimiento, no notifico al amparista el motivo de la enmienda al procedimiento, limitándole de esa forma nuevamente el derecho de defensa y debido proceso. Con la finalidad de resguardar los derechos y principios constitucionales que le fueron vulnerados al amparista y por las razones expuestas, debe revocarse la sentencia emitida por el Tribunal de Honor del Colegio de Arquitectos de Guatemala de fecha catorce de septiembre de dos mil veintidós, haciendo las demás declaraciones que en derecho corresponde. Por lo anterior, ante la evidente violación a los derechos de defensa y al debido proceso del postulante, deviene procedente declarar con lugar el presente amparo, dejando sinExpedientes acumulados 5744-2024 y 5774-2024
ante la evidente violación a los derechos de defensa y al debido proceso del postulante, deviene procedente declarar con lugar el presente amparo, dejando sinExpedientes acumulados 5744-2024 y 5774-2024 Página 9 de 21
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efecto los actos reclamados emitido por el Tribunal de Honor del Colegio de Arquitectos de Guatemala y la Junta Directiva del Colegio de Arquitectos de Guatemala, haciendo el pronunciamiento correspondiente de conformidad con lo aquí considerado…”. Y resolvió: “…I) Con lugar el amparo solicitado por Mario Fernando Taracena Salan contra A) la Junta Directiva del Colegio de Arquitectos de Guatemala y B) el Tribunal de Honor del Colegio de Arquitectos de Guatemala, a) restablece al accionante en la situación jurídica afectada, dejando en suspenso definitivo las resoluciones que constituye los actos reclamados; b) Para los efectos positivos de esta sentencia, se ordena al Tribunal de Honor del Colegio de Arquitectos de Guatemala, que emita un nuevo pronunciamiento conforme lo aquí considerado y notifique la denuncia presentada en contra del amparista y que se otorguen las audiencias correspondientes a todas las partes, incluyendo al amparista, para lo cual se le fija el plazo de cinco días contados a partir de la fecha en que reciba la ejecutoria del presente fallo, bajo apercibimiento de que, en caso de incumplimiento de lo resuelto, se le impondrá multa de dos mil quetzales (Q.2,000.00) a cada uno de sus integrantes de dicho Tribunal, sin perjuicio de
de incumplimiento de lo resuelto, se le impondrá multa de dos mil quetzales (Q.2,000.00) a cada uno de sus integrantes de dicho Tribunal, sin perjuicio de quedar sujeto a las demás responsabilidades de ley correspondientes. V). No se condena en costas…”.
III. APELACIÓN A) el Tribunal de Honor del Colegio de Arquitectos de Guatemala apeló y, para el efecto, manifestó: a) la notificación de la resolución del Tribunal de Honor del Colegio de Arquitectos de Guatemala se llevó a cabo adecuadamente y el amparista estaba al tanto de las resoluciones en su contra, tanto es así que interpuso recurso de apelación, aunque ante un órgano incompetente, ya que lo hizo ante la Junta Directiva del Colegio de Arquitectos, en lugar de la Asamblea deExpedientes acumulados 5744-2024 y 5774-2024
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Presidentes de los Colegios Profesionales, conforme lo establece tanto el Reglamento respectivo como la Ley de Colegiación Profesional Obligatoria; b) no se agotó el principio de definitividad, requisito esencial para viabilizar el amparo; c) el interponente utiliza el amparo como mecanismo para subsanar errores procesales previos y no para proteger derechos constitucionales vulnerados; d) en la sentencia recurrida, no se consideraron adecuadamente las pruebas documentales presentadas y se omitió reconocer los actos procesales realizados por Mario Fernando Taracen Salan. Solicitó revocar la resolución impugnada y declarar improcedente la acción constitucional de amparo. B) La Junta Directiva
documentales presentadas y se omitió reconocer los actos procesales realizados por Mario Fernando Taracen Salan. Solicitó revocar la resolución impugnada y declarar improcedente la acción constitucional de amparo. B) La Junta Directiva del Colegio de Arquitectos de Guatemala también apeló, alegando: a) el otorgamiento de amparo en este asunto causa agravio, porque se soslayó el incumplimiento del presupuesto de definitividad del acto agraviante, pues el interponente señaló como acto reclamado la resolución que aprobó la decisión sancionatoria en su contra, pero manifestó que lo que le agraviaba era la falta de notificación en el procedimiento sancionatorio, por lo que podía interponer recurso de apelación contra dicha resolución. La idoneidad del recurso se puede colegir de lo regulado en el artículo 27 de la Ley de Colegiación Profesional Obligatoria y los estatutos del Colegio; b) ese acto reclamado fue notificado a Mario Fernando Taracena Sal an y no interpuso apelación contra dicho acto; por lo tanto, no se cumplió con el agotamiento del medio idóneo para impugnación, lo cual es un requisito según los artículos 10 inciso h) y 19 de la ley de la materia; c) el tribunal de primer grado sustituyó oficiosamente el acto agraviante señalado por el amparista, pues él había señalado una resolución específica como acto reclamado, pero el tribunal consideró todo lo actuado en el procedimiento administrativo sancionatorio subyacente; con ello, ordenó al Tribunal de Honor emitir una nuevaExpedientes acumulados 5744-2024 y 5774-2024 Página 11 de 21
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sancionatorio subyacente; con ello, ordenó al Tribunal de Honor emitir una nuevaExpedientes acumulados 5744-2024 y 5774-2024 Página 11 de 21
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resolución conforme a la sentencia apelada, sin dejar en suspenso dicho acto administrativo. Solicitó declarar con lugar la apelación y, en consecuencia, revocar el amparo otorgado.
IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) El accionante alegó: a) el tribunal de primer grado examinó los hechos, pruebas y actuaciones basándose en el artículo 42 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y Constitucionalidad, analizó los argumentos señalados por las autoridades denunciadas, particularmente en relación con la falta de definitividad.
Este principio no opera en este caso, porque el agravio lo causa una notificación tardía durante el proceso administrativo; b) se probó que fue juzgado en su ausencia, ya que no fue parte del procedi miento administrativo. El tribunal de amparo determinó que no se le notificó debidamente conforme a los artículos 42 al 47 de los Estatutos del Colegio de Arquitectos, vulnerando así su derecho a defensa y debido proceso, con lo cual no se le permitió comparecer ni presentar pruebas durante el procedimiento; c) hubo dos oportunidades para notificarle legalmente; sin embargo, esto no ocurrió. Además, las autoridades denunciadas negaron remitir copia completa del expediente 5-2017, lo cual evidenció la falta total de notificaciones legales al amparista; d) no podía apelar la sanción, porque nunca fue parte formal del proceso sancionatorio. Si hubiera sido notificado correctamente
copia completa del expediente 5-2017, lo cual evidenció la falta total de notificaciones legales al amparista; d) no podía apelar la sanción, porque nunca fue parte formal del proceso sancionatorio. Si hubiera sido notificado correctamente desde un inicio habría presentado elementos de defensa, para demostrar su inocencia respecto de las denuncias en su contra. B) El Tribunal de Honor del Colegio de Arquitectos de Guatemala indicó: a) los procesos gremiales son procedimientos disciplinarios ajenos a los procesos civiles o penales, cuyo objetivo es mantener la calidad científica y moral en las profesiones universitarias mediante sanciones administrativas; b) la falta de notificación oportuna dentro del procesoExpedientes acumulados 5744-2024 y 5774-2024 Página 12 de 21
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gremial e debió ser subsanado mediante el recurso de apelación que el amparista presentó; sin embargo, su recurso fue dirigido incorrectamente a la Junta Directiva del Colegio de Arquitectos de Guatemala, órgano incompetente para conocerlo, según el artículo 27 de la Ley de Colegiación Profesional Obligatoria y su reglamento, por lo que el interponente no cumplió con la definitividad. Solicitó que se revoque la resolución recurrida y se deniegue amparo. C) La Junta Directiva del Colegio de Arquitectos de Guatemala manifestó: a) la sentencia impugnada otorgó amparo, sin que se hubiera cumplido con el presupuesto de definitividad del acto agraviante, el cual podía ser impugnado mediante recurso de apelación, el cual pudo ser un medio adecuado para reparar cualquier estado de indefensión
otorgó amparo, sin que se hubiera cumplido con el presupuesto de definitividad del acto agraviante, el cual podía ser impugnado mediante recurso de apelación, el cual pudo ser un medio adecuado para reparar cualquier estado de indefensión alegado; b) el tribunal de amparo sustituyó oficiosamente el acto señalado como agraviante, pues basó su decisión en todo lo actuado en el procedimiento administrativo sancionatorio subyacente y ordenó al Tribunal de Honor emiti r una nueva resolución conforme a su sentencia, lo cual constituye una sustitución indebida del acto agraviante por parte del tribunal. Solicitó que se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto y se revoque la sentencia recurrida.. C) El Ministerio Público señaló que no comparte la sentencia recurrida, la cual otorga el amparo solicitado por Mario Fernando Taracena Salan contra la Junta Directiva del Colegio de Arquitectos de Guatemala y el Tribunal de Honor del mismo colegio, pues no consta que se haya deducido el recurso de apelación regulado en los artículos 47 y 50 de los Estatutos del Colegio de Arquitectos de Guatemala. Solicitó que se declare con lugar la apelación y se revoque la sentencia recurrida. CONSIDERANDO – I – La acción de amparo es improcedente si el solicitante no actúa conExpedientes acumulados 5744-2024 y 5774-2024 Página 13 de 21
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diligencia para promover mecanismos de defensa contra actos que estima lesivos a sus derechos, especialmente cuando ha tenido conocimiento previo del
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diligencia para promover mecanismos de defensa contra actos que estima lesivos a sus derechos, especialmente cuando ha tenido conocimiento previo del procedimiento o resolución cuestionada. La inacción o pasividad prolongada ante una posible afectación a los derechos del amparista denota una falta de diligencia que el tribunal de amparo no puede sustituir al no resultar evidente una indefensión material. – II – En el presente caso, Mario Fernando Taracena Salan interpuso acción constitucional de amparo contra el Tribunal de Honor y la Junta Directiva del Colegio de Arquitectos de Guatemala y señala como actos reclamados: a) la resolución de catorce de septiembre de dos mil veintidós, dictada en el expediente 05-2017, mediante la cual el Tribunal de Honor del Colegio de Arquitectos de Guatemala le impuso sanción disciplinaria al interponente y b) la resolución de veinticinco de octubre de dos mil veintitrés , contenida en el Acta 372023, de la Junta Directiva del Colegio de Arquitectos de Guatemala que aprobó y ejecutó la sanción impuesta. El amparista estima que ese acto es constitutivo de violación al derecho de defensa y al debido proceso, porque que, durante el procedimiento sancionatorio, las notificaciones fueron deficientes e irregulares, destacando como agravios principales: i) no fue debidamente notificado de la denuncia en su contra en un inicio, y la citación se realizó por medio de una publicación en prensa, la cual conoció años después por terceras personas; i