Amparos_576-2004_Administrativo -Juicio de cuentas
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Amparos_576-2004_Administrativo -Juicio de cuentas
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2004
APELACIÓN DE SENTENCIA DE AMPARO
EXPEDIENTE 576-2004
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, trece de mayo de dos mil cuatro.
En apelación, y con sus antecedentes, se examina la sentencia de veintitrés de enero de dos mil cuatro, dictada por la Corte Suprema de Justicia, Cámara de Amparo y Antejuicio, en la acción promovida por Rafael Eduardo González Rosales, Rodolfo Mauricio Pirir Mancur, Próspero Miguel Soto Bran, Ileana Aidée Velásquez González, Rony Amilkar Santos Velásquez, Héctor Ovidio C oncul Gaitán, Erick Antonio Girón Fuentes y Carlos Enrique de la Cruz Duarte, quienes unificaron personería en el primero de los presentados, contra el Tribunal de Segunda Instancia de Cuentas. Los solicitantes actuaron con el patrocinio del abogado Eduardo Adilio Juárez Contreras.
ANTECEDENTES
I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad : presentado en la Secretaría de la Corte Suprema de Justicia, el veinticuatro de junio de dos mil tres. B) Acto reclamado : resolución de cuatro de junio de dos mil tres, di ctada por la autoridad impugnada, por medio del cual confirmó la sentencia de primera instancia dictada dentro de un juicio de cuentas seguido en su contra. C) Violaciones que denuncian: al derecho de defensa y a los principios del debido proceso administrativo, de contradicción y de fiscalización. D) Hechos que motivan el amparo : lo expuesto por los solicitantes y lo que consta en autos se resume así: a) la Contraloría General de Cuentas promovió en su contra y del Crédito Hipotecario Nacional de Guatemala, juicio de cuentas con el propósito de obtener la confirmación de la liquidación definitiva de la auditoria
en autos se resume así: a) la Contraloría General de Cuentas promovió en su contra y del Crédito Hipotecario Nacional de Guatemala, juicio de cuentas con el propósito de obtener la confirmación de la liquidación definitiva de la auditoria practicada a la Corporación Municipal de San Miguel Petapa, departamento de Guatemala, por ende, el pago de ciento veintiséis mil ciento cuarenta y seis quetzales con setenta y ocho centavos; b) al apersonarse al proceso en cuestión, contestaron la demanda en sentido negativo e interpusieron las excepciones previas de prescripción, caducidad y litispendencia, las cuales fueron declaradas sin lugar con fundamento en los motivos considerados por el juez de mérito; c) concluido el trámite respectivo del juicio anteriormente indicado, el juez de la causa procedió a dictar sentencia condenándolos al pago de la suma reparada por la Contraloría, motivo por el cual interpusieron recurso de apelación; d) elevadas las actuaciones al Tribunal de Segunda Instancia de Cuentas, una vez concluido el trámite de ley, se resolvió confirmar el fallo de primera instancia (acto reclamado). Acuden en amparo por considerar q ue la autoridad impugnada, con la emisión del acto reclamado, los ha dejado en un total estado de indefensión. Solicitaron se les otorgue el amparo. E) Uso de procedimientos y recursos: ninguno. F) Casos de procedencia: se fundamentaron en los incisos a), b), c) y d) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Leyes violadas: citó los artículos 12 y 32 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 56 y 58 de la Ley Orgánica de la Contraloría General
d) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Leyes violadas: citó los artículos 12 y 32 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 56 y 58 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de Cuentas; y, 5 y 24 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos.
II. TRÁMITE DEL AMPARO.
A) Amparo provisional: no se otorgó. B) Tercero Interesado: Contraloría General de Cuentas y el Estado de Guatemala. C) Remisión de Antecedentes: 1) apelación sesenta y dos – dos mil tres (62 -2003), del Tribunal de Segunda Instancia de Cuentas; y, 2) juicio de cuentas treinta y dos – dos mil dos (32 -2002), del Juzgado de Primera Instancia de Cuentas. D) Pruebas: a) los antecedentes del proceso; y, b) juicio de cuentas sesenta y uno – dos mil uno (61-2001), del Juzgado de Primera Instancia de Cuentas. E) Sentencia de primer grado: El tribunal consideró: “...Esta Cámara, al hacer el estudio de los antecedentes y de la petición presentada, estima que la misma es i mprocedente, en virtud de que la autoridad impugnada actuó dentro de las facultades que la ley le otorga para confirmar la sentencia de Primera Instancia, sin evidenciarse que con ello haya vulnerado derecho alguno de los postulantes del amparo. Por ello, entrar a conocer el fondo del asunto, como se pide, implicaría sustituir a la autoridad impugnada en el ámbito de su competencia, interviniendo en las funciones que corresponden con exclusividad a la justicia ordinaria y no a un tribunal
entrar a conocer el fondo del asunto, como se pide, implicaría sustituir a la autoridad impugnada en el ámbito de su competencia, interviniendo en las funciones que corresponden con exclusividad a la justicia ordinaria y no a un tribunal del orden constitucional, por lo que el amparo no puede convertirse en una instancia revisora de lo resuelto. Por lo tanto, ninguna violación al derecho de defensa, debido proceso y demás principios alegados se ha dado en el presente caso, ya que los accionantes hicieron va ler los medios de defensa que permite la ley, no pudiendo ni debiendo estimarse que el sólo hecho de que lo resuelto les haya sido contrario sea causa suficiente para la procedencia del amparo...”. Y resolvió : “... I) DENIEGA, por notoriamente improcedente , el amparo planteado por RAFAEL EDUARDO GONZALEZ ROSALES, RODOLFO MAURICIO PIRIR MANCUR, PROSPERO MIGUEL SOTO BRAN, ILEANA AIDEE VELÁSQUEZ GONZALEZ, RONY AMILCAR SANTOS VELÁSQUEZ, HECTOR OVIDIO CONCUL GAITAN, ERIK (sic) ANTONIO GIRON FUENTES Y CARLOS ENRI QUE DE LA CRUZ DUARTE; II) No se condena en costas a los postulantes; III) Se impone al abogado patrocinante, Eduardo Adilio Juárez Contreras, la multa de un mil quetzales, que deberá hacer efectiva en la Tesorería de la Corte de Constitucionalidad dentro de los cinco días siguientes de estar firme este fallo, y que en caso de insolvencia se cobrará por la vía ejecutiva correspondiente...”.
III. APELACIÓN Los amparistas apelaron.
IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA
siguientes de estar firme este fallo, y que en caso de insolvencia se cobrará por la vía ejecutiva correspondiente...”.
III. APELACIÓN Los amparistas apelaron.
IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) Los solicitantes: reiteraron los argumentos vertidos en su memorial de interposición, en el sentido que se les violó el derecho a ser procesados una única vez por el reparo establecido, debido al juicio de cuentas iniciado por el mismo motivo contra la anterior corporación municipal; se les n egó el derecho de audiencia al no habérseles notificado la inaprobación del reparo aludido por la vía legal establecida; el juicio iniciado en su contra deviene improcedente debido a la prescripción de la acción que se ejerce por parte de la Contraloría Ge neral de Cuentas de la Nación; el período auditado y que generó el reparo en cuestión, con anterioridad, ya había sido objeto de auditoria por parte de la institución correspondiente, existiendo incluso finiquito al respecto. Solicitaron se declare con lug ar el amparo solicitado. B) El Ministerio Público, a través de su Agente Fiscal, abogada Carla Isidra Valenzuela Elías: argumentó que comparteel criterio sustentado en primera instancia, toda vez que no es viable examinar por esta vía aspectos que debiero n ser dilucidados en la jurisdicción ordinaria, mediante los procedimientos que la misma establece, por ende, no se puede, en defecto de aquellos, constituir el amparo en un procedimiento de conocimiento en el que se dicten decisiones que la Constitución reservó a la jurisdicción ordinaria. Solicitó se confirme la sentencia apelada. C) La Contraloría General de
defecto de aquellos, constituir el amparo en un procedimiento de conocimiento en el que se dicten decisiones que la Constitución reservó a la jurisdicción ordinaria. Solicitó se confirme la sentencia apelada. C) La Contraloría General de Cuentas, a través de su sub -contralor de probidad, encargado del despacho en sustitución del contralor, Joaquín Flores España, tercera interesada: manifestó que considera que la presente acción deviene improcedente, así como los demás medios de impugnación utilizados por los amparistas durante el trámite del proceso contencioso, debido a que la autoridad impugnada ha actuado dentro de las facultades q ue le confiere la ley de la materia, sin evidenciarse vulneración a derecho alguno, por lo que entrar a conocer el fondo del asunto, tal como lo pretenden los solicitantes, implicaría sustituir a la autoridad impugnada en el ámbito de sus funciones y compe tencia. Informó que los amparistas, debido a que fueron nuevamente electos en sus cargos de la corporación municipal, ejecutaron la sentencia impugnada mediante el pago de la cantidad demandada. Solicitó se confirme la sentencia apelada. D) El Estado de Guatemala, a través del abogado de la Procuraduría General de la Nación, Ciro Augusto Prado Echeverría, tercero interesado: se limitó a indicar que con fecha veintiuno de agosto de dos mil tres, presentó por escrito la evacuación de la segunda audiencia que le fuera conferida dentro del trámite de la presente acción en primera instancia, en la que en su parte petitoria solicitó que al dictarse sentencia se denegara la protección constitucional solicitada, por lo que al encontrarse en congruencia lo solicitado con lo resuelto y con sus antecedentes, estima conveniente se confirme
en la que en su parte petitoria solicitó que al dictarse sentencia se denegara la protección constitucional solicitada, por lo que al encontrarse en congruencia lo solicitado con lo resuelto y con sus antecedentes, estima conveniente se confirme el fallo impugnado. CONSIDERANDO -IEs función de la jurisdicción constitucional proteger a través del amparo los derechos que la Constitución y las leyes garantizan a las personas, misión para la cual la Corte de Constitucionalidad es un Tribunal último y superior, conociendo de toda calificación jurídica realizada por los tribunales ordinarios que desconozca o viole los derechos sustanciales y fundamentales. En tal función, sin embargo, todo juez de amparo carece de aquel carácter o condición – ordinario-, en orden a los procesos comunes que decidan conflictos intersubjetivos ajenos a dichos derechos fundamentales, y que resuelvan cuestiones de mera legalidad, porque éstos corresponden a la competencia exclusiva del Organismo Judicial, en su interpretación y decisión, estableciendo los hechos y subsumiéndolos en los supuestos normativos, con la determinación de las consecuencias jurídicas que de tales lógicas operaciones se derivan, ya que dichas cuestiones, a diferencia de las de constitucionalidad, están al margen del amparo.
-IIEn el presente caso, Rafael Eduardo González Rosales, Rodolfo Mauricio Pirir Mancur, Próspero Miguel Soto Bran, Ileana Aidée Velásquez Go nzález, Rony Amilkar Santos Velásquez, Héctor Ovidio Concul Gaitán, Erick Antonio Girón Fuentes y Carlos Enrique de la Cruz Duarte, quienes unificaron personería en el primero de los presentados,
Bran, Ileana Aidée Velásquez Go nzález, Rony Amilkar Santos Velásquez, Héctor Ovidio Concul Gaitán, Erick Antonio Girón Fuentes y Carlos Enrique de la Cruz Duarte, quienes unificaron personería en el primero de los presentados, promueven amparo en contra del Tribunal de Segunda Instancia de Cuentas, señalando como acto reclamado la resolución de cuatro de junio de dos mil tres, dictada por la autoridad impugnada, por medio del cual confirmó la sentencia de primera instancia dictada dentro de un juicio de cuentas seguido en su contra. Argumentan los amparistas que dicho proceso carece de toda fundamentación jurídica, debido a que el mismo versa sobre los reparos formulados a la auditoria practicada a períodos que corresponden a la corporación municipal anterior, sobre hechos que ya son objeto de un proceso contra dicha corporación, dentro de un proceso administrativo en el que no se cumplió con el régimen de notificaciones de conformidad con la ley, situaciones que debieron generar la denegatoria del proceso instado; aunado a lo anterior, consideran que la acción ejercida en su contra ha prescrito debido a la tardanza en el planteamiento de la misma.
-IIICon base en los antecedentes de la presente acción, se estableció que los ahora amparistas, durante la tramitación del juicio de cuentas relacionado comparecieron e hicieron valer los medios de defensa que consideraron necesarios, incluyendo las excepciones de litispendencia, prescripción y caducidad y el recurso de apelación contra la sentencia de primer grado, la cual originó el acto que por esta vía se impugna. Esta Corte, al efectuar el análisis de los escritos mediante los cuales los amparistas interpusieron las excepciones y apelación anteriormente indicadas, constata
sentencia de primer grado, la cual originó el acto que por esta vía se impugna. Esta Corte, al efectuar el análisis de los escritos mediante los cuales los amparistas interpusieron las excepciones y apelación anteriormente indicadas, constata que los argumentos vertidos en dichos libelos guardan identidad con los expuestos por dichas personas en su escrito inicial de amparo. Este extremo permite denotar que los ahora amparistas pretender trasladar al plano constitucional la discusión de temas que ya fueron debatidos ante los órganos de la jurisdicción ordinaria y sobre los cuales ya obtuvieron pronunciamiento en esa vía. El hecho que lo decidido por la autoridad recurrida no sea coincidente con las pretensiones de los postulantes, no implica que se hubieran vulnerado sus derechos constitucionales; además, prete nder que por vía del amparo se sustituya el criterio de tal autoridad, sobre la procedencia del juicio de cuentas equivaldría a invadir la esfera de las facultades que por disposición legal está conferida a los jueces del orden contencioso administrativo, lo que convertiría al amparo en instancia revisora de lo resuelto en dicha jurisdicción, vulnerando y contraviniendo lo establecido en los artículos 203 y 211 de la Constitución.
Por las razones antes expuestas, el amparo debe denegarse y, habiendo resue lto en este sentido el tribunal de primer grado, procedente resulta confirmar el fallo apelado, con la modificación en cuanto a la vía a ser utilizada para el cobro de la multa impuesta, en caso de incumplimiento de la misma.
LEYES APLICABLES Artículos citados y 265, 268 y 272 inciso c) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1º, 4º, 5º,
LEYES APLICABLES Artículos citados y 265, 268 y 272 inciso c) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1º, 4º, 5º, 6º, 8º, 10, 42, 47, 57, 60, 61, 66, 67, 149, 163 inciso c), 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 17 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad.POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) Confirma la sentencia apelada, con la modificación de que en caso de incumplimiento en el pago de l a multa impuesta al abogado patrocinante, Eduardo Adilio Juárez Contreras, su cobro se hará por la vía legal respectiva. II) Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvase los antecedentes.