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Amparos_578-2004_Administrativo -Proceso contencioso administrativo

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Amparos_578-2004_Administrativo -Proceso contencioso administrativo
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2004

EXPEDIENTE 578-2004

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, EN CALIDAD DE TRIBUNAL EXTRAORDINARIO DE AMPARO: Guatemala, trece de septiembre de dos mil cuatro. Se tiene a la vista para dictar sentencia el amparo en única instancia promovido por Alimentos de Guatemala y Compañía Limitada -Comidas Prestocontra la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil. La postulante actuó con el patrocinio del abogado José Estuardo Luna Santos.

ANTECEDENTES

I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad: presentado en esta Corte el veintidós de marzo de dos mil cuatro. B) Acto reclamado: resolución de dieciséis de febrero de dos mil cuatro, por la que la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, desestimó el recurso de casación interpuesto por la postulante contra la sentencia de siete de abril de dos mil tres, dictada por la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. C) Violaciones que denuncia: derecho de defensa y al debido proceso. D) Hechos que motivan el amparo: lo expuesto por la postulante se resume: a) amparada en los derechos que le confiere ser propietaria de las marcas Presto, Comidas Presto y Diseño y Presto Rant y Diseño, solicitó al Registro de la Propiedad Industrial la inscripción del nombre comercial “Presto”, para proteger la fabricación y venta de alimentos y distribución de productos alimenticios; b) en el trámite de dicho expediente se apersonó la entidad “Productora y Comercializadora de Alimentos Limitada”, con el objeto de oponerse a dicha solicitud, argumentando ser propietaria de la marca “Presto” en la

de dicho expediente se apersonó la entidad “Productora y Comercializadora de Alimentos Limitada”, con el objeto de oponerse a dicha solicitud, argumentando ser propietaria de la marca “Presto” en la clase cuarenta y dos (42), con la cual se protege “Servicios de restaurante y cafetería”, oposición que fue declarada sin lugar; en consecuencia se ordenó la inscripción del nombre comercial “Presto” a nombre de Alimentos de Guatemala y Compañía Limitada; c) contra dicha decisión la entidad “Productora y Comercializadora de Alimentos Limitada” planteó recurso de revocatoria ante el Ministerio de Economía, que fue declarado con lugar; por lo que interpuso recurso contencioso administrativo el cual fue denegado. Con el objeto de agotar los recursos previos a interponer el amparo interpuso recurso de casación en la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, la que en sentencia de dieciséis de febrero de dos mil cuatro <acto reclamado>, lo desestimó argumentando que existe semejanza gráfica y fonética entre el nombre comercial que se pretende inscribir <PRESTO> y la marca ya inscrita <PRESTO>. Estima que lo anterior le causa agravio, en virtud de que la autoridad impugnada no tomó en cuenta lo considera do por el Registro de la Propiedad Industrial al acoger inicialmente la solicitud de inscripción del nombre comercial “PRESTO” al indicar que “entre los signos distintivos en pugna existen diferencias que les permiten coexistir”, criterio con el cual está de acuerdo la amparista; además, las marcas propiedad de la amparista, incluyendo el nombre comercial que se pretende inscribir, pertenecen a la clase treinta (30) y la de la entidad “Productora y Comercializadora

la amparista; además, las marcas propiedad de la amparista, incluyendo el nombre comercial que se pretende inscribir, pertenecen a la clase treinta (30) y la de la entidad “Productora y Comercializadora de Alimentos Limitada” pertenece a la clase cuarenta y dos (42), que son totalmente distintas. Solicitó que se le otorgue amparo. E) Uso de recursos: ninguno. F) Casos de procedencia: invocó los contenidos en los incisos a), b) y d) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Leyes violadas: citó los artículos 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 10 incisos o) y p), y 23 del Convenio Centroamericano para la Protección de la Propiedad Industrial.

II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: no se otorgó. B) Terceros interesados: Productora y Comercializadora de Alimentos Limitada, Ministerio de Economía y Procuraduría General de la Nación. C) Remisión de antecedentes: expediente de casación ciento sesenta y ocho – dos mil tres de la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil. D) Pruebas: a) fotocopias simples de las certificaciones extendidas por el Registro de la Propiedad Industrial de: marca industrial-comercial “Presto” inscrita al número cien mil doscientos veintiséis (100226), folio dieciséis (16), tomo doscientos doce (212) de marcas, clase treinta (30); marca industrial-comercial “Comidas Presto y Diseño” inscrita al número noventa y siete mil doscientos dieciséis (97216), folio doce (12) del libro doscientos seis (206) de ma rcas, clase

treinta (30); marca industrial-comercial “Comidas Presto y Diseño” inscrita al número noventa y siete mil doscientos dieciséis (97216), folio doce (12) del libro doscientos seis (206) de ma rcas, clase treinta; marca “Presto Rant y Diseño” inscrita al número ochenta y siete mil setecientos ochenta y uno (87781), folio noventa y seis (96), tomo ciento ochenta y siete (187) de marcas; marca “Presto” inscrita al número veintisiete mil quinientos uno (27501), folio ciento uno (101), tomo noventa y dos (92) de modelos; b) fotocopia simple de: resolución de uno de octubre de mil novecientos noventa y ocho, dictada por el Registro de la Propiedad Industrial en el expediente cuatro mil doscientos och o – noventa y cuatro (4208-94), en la cual se declara sin lugar la oposición y con lugar la inscripción del nombre comercial “Presto”; resolución cero quinientos ochenta y ocho (0588) de trece de junio de dos mil, proferida por el Ministerio de Economía que declaró con lugar el recurso de revocatoria interpuesto por “Productora y Comercializadora de Alimentos Limitada”; c) fotocopia simple de la patente de comercio de empresa mercantil emitida por el Registro Mercantil General de la República de Guatemala, inscrita al número ciento cincuenta y seis mil trescientos treinta y nueve “A”, folio cuatrocientos setenta y uno, del libro ciento diecinueve, categoría única, en la cual se acredita que la amparista es propietaria de la empresa mercantil de nombre comerc ial “Comidas Presto”; d) el antecedente incorporado al amparo.

III. ALEGACIONES DE LAS PARTES

amparista es propietaria de la empresa mercantil de nombre comerc ial “Comidas Presto”; d) el antecedente incorporado al amparo.

III. ALEGACIONES DE LAS PARTES A) La postulante reiteró las argumentaciones expuestas en el planteamiento introductorio de la presente acción, referentes a estimar que tanto las entidades que han negado la inscripción de nombre comercial “Presto”, así como la autoridad impugnada, han violado sus derechos Constitucionales, yaque no han reconocido que conforme a ley, a la amparista le asiste el derecho de inscribir en el Registro de la Propiedad Industrial el nombre comercial “Presto”, el cual puede perfectamente coexistir con aquel cuya marca reclama con exclusividad la entidad Productora y Comercializadora de Alimentos Limitada. S olicitó que se le otorgue amparo. B) Productora y Comercializad ora de Alimentos Limitada, tercera interesada, alegó que en el presente caso no existe violación a derechos Constitucionales que alega la amparista, ya que ha agotado todas las instancias legales a su disposición y las mismas han sido declaradas improceden tes; además el fallo fue emitido por la autoridad impugnada de conformidad con las facultades legales que la ley le otorga. Solicitó que se declare sin lugar el amparo. C) La Procuraduría General de la Nación, tercera interesada, manifestó que la resolución emitida por la autoridad impugnada, fue dictada dentro de sus facultades legales que para el efecto establece la normativa adjetiva civil; además el amparo no es una instancia revisora de lo actuado por los tribunales del orden común, correspondiendo a los tribunales de justicia

legales que para el efecto establece la normativa adjetiva civil; además el amparo no es una instancia revisora de lo actuado por los tribunales del orden común, correspondiendo a los tribunales de justicia la potestad de juzgar y promover la ejecución de lo juzgado, en el ejercicio de la función jurisdiccional delegada por la Constitución Política de la República de Guatemala. Solicitó que se deniegue el amparo. D) El Ministerio P úblico alegó que el acto reclamado en amparo no constituye ningún agravio a la amparista, ya que el mismo fue dictado de conformidad con las facultades legales que le otorga la ley; además, el hecho de que lo resuelto haya sido desfavorable a la accionante, no significa necesariamente que exista violación a derecho constitucional alguno. Solicitó que se deniegue el amparo promovido. CONSIDERANDO - INo procede el amparo, en materia judicial, cuando la autoridad contra la que se reclama ha actuado dentro de la esfera de sus facultades legales sin que su ejercicio viole derechos que la Constitución y las leyes garantizan. -IIDel estudio de los autos se desprende que la postulante compareció ante la autoridad impugnada a interponer casación contra la sentencia de siete de abril de dos mil tres, dictada por la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. La Cámara Civil de la Corte Suprema de Justicia, al resolver, desestimó dicho recurso, siendo esta decisión la que señala la postulante como el acto que le causa agravio y violenta los derechos denunciados. Esta Corte, luego del análisis de los autos y de las actuaciones de la presente acción

Justicia, al resolver, desestimó dicho recurso, siendo esta decisión la que señala la postulante como el acto que le causa agravio y violenta los derechos denunciados. Esta Corte, luego del análisis de los autos y de las actuaciones de la presente acción constitucional de amparo, estima que la autoridad impugnada actuó dentro de sus facultades al desestimar los submotivos alegados por la postulante al promover el recurso de casación, pues acertadamente consideró que por medio del submotivo de violación de ley la amparista no reclamó un erróneo fundamento posiblemente utilizado por el juzgador al emitir su decisión, sino impugnó la omisión de análisis de las pruebas ofrecidas, siendo éste un reclamo que pudo haberse hecho por medio de otro submotivo. Asimismo, la decisión de la autoridad impugnada, de estimar improcedente el submotivo de interpretación errónea de la ley <artículos 49, literal c) y 10 literales o) y p)>, es correcta, dado que el nombre comercial PRESTO, que la postulante pretende inscribir, y el nombre comercial PRESTO que es la marca registrada por Productora y Comercializadora de Aliment os Limitada, que distingue al servicio de restaurante y cafetería, guardan semejanza fonética y gráfica. Además, el artículo 49, literal c), del Convenio Centroamericano para la Protección de la Propiedad Industrial, estipula que: “No podrán usarse ni registrarse como nombres comerciales o como elementos de los mismos: ...Los que sean idénticos o semejantes a una marca registrada a favor de otra persona, siempre que los productos, mercancías o servicios que la marca proteja sean similares a los que

mismos: ...Los que sean idénticos o semejantes a una marca registrada a favor de otra persona, siempre que los productos, mercancías o servicios que la marca proteja sean similares a los que constituyan el tráfico ordinario de la empresa o establecimiento cuyo nombre comercial pretende inscribirse...” (el resaltado no aparece en el texto original). De conformidad con la norma antes citada, la marca PRESTO que pretende registrar la postulante, tiene prohibición para su uso y registro, dado que, aunque la marca PRESTO registrada a favor de la entidad Productora y Comercializadora de Alimentos Limitada, se encuentra contenida en la clase cuarenta y dos (clasificación de servicios), y la marca PRESTO que la amparista pretende registrar, se clasifica en la clase treinta (clasificación de mercancías), guardan similitud entre sí, pues ambas amparan actividades relacionadas con alimentos, pues una, la ya registrada, distingue al servicio de restaurante y cafetería, mientras que la otra, la que se pretende registrar, distingue la fabricación y venta de alimentos y distribución de productos alimenticios. Ello, como lo consideró la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo y la autoridad impugnada, provocaría error o confusión en el consumidor. En tal virtud, se reitera que la Cámara Civil de la Corte Suprema de Justicia, al dictar la sentencia que constituye el acto reclamado, actuó dentro del marco de sus facultades, sin que por ese proceder se evidencie violación a derecho alguno. Por las razones anteriormente señaladas, el amparo objeto de estudio resulta improcedente, por lo que debe denegarse, debiéndose hacer la declaración de mérito, condenando en costas al amparista e imponiendo la multa respectiva al abogado patrocinante.

lo que debe denegarse, debiéndose hacer la declaración de mérito, condenando en costas al amparista e imponiendo la multa respectiva al abogado patrocinante. LEYES APLICABLES Artículos citados y 265, 268 y 272 inciso b) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1º., 2º., 3º., 4º., 5º., 7º., 8º., 11, 33, 34, 42, 44, 46, 47, 163, inciso b), 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad y 14 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad.

POR TANTO: La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver declara: I) Deniega el amparo solicitado; II) Condena en costas a la amparista; III) Impone al abogado patrocinante José Estuardo Luna Santos la multa de un mil quetzales que deberá pagar dentro de los cinco días siguientes de la fecha en que este fallo esté firme, en la Tesorería de esta Corte; en caso de incumplimiento, se le cobrará por la vía legal correspondiente; IV) Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvase los antecedentes.

CIPRIANO FRANCISCO SOTO TOBAR

PRESIDENTE

JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ RODOLFO ROHRMOSER VALDEAVELLANO

MAGISTRADO MAGISTRADO

SAÚL DIGHERO HERRERA MARIO GUILLERMO RUIZ WONG

MAGISTRADO MAGISTRADO

MAGISTRADO MAGISTRADO

SAÚL DIGHERO HERRERA MARIO GUILLERMO RUIZ WONG

MAGISTRADO MAGISTRADO

OVIDIO OTTONIEL ORELLANA MARROQUÍN

SECRETARIO GENERAL

ACLARACIÓN Y AMPLIACIÓN

EXPEDIENTE 578-2004

CORTE DE CONSTITUCIONALlDAD: Guatemala, diecinueve de octubre de dos mil cuatro.

Se tiene a la vista para resolver las solicitudes de aclaración y ampliación presentadas por Alimentos de Guatemala y Compañía Limitada -Comidas Presto-, a través de su Gerente de Producción Gian Paolo Gracioso Aragón, de la sentencia emitida por esta Corte el trece de septiembre de dos mil cuatro, en el expediente formado por amparo en única instancia que promovió dicha entidad contra la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil. CONSIDERANDO Conforme al articulo 70 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad "cuando los conceptos de un auto o de una sentencia, sean obscuros, ambiguos o contradictorios, podrá pedirse que se aclaren. Si se hubiere omitido resolver alguno de los puntos sobre los que versare el amparo, podrá solicitar se la ampliación". En el presente caso, no se aprecia que los conceptos de la sentencia impugnada sean obscuro s, ambiguos o contradictorios, ni que, por la forma en que fue resuelto, se omitiera considerar sobre cualesquiera de los puntos en los que versó el amparo; en consecuencia, resulta evidente la improcedencia de las solicitudes de aclaración y ampliación, motivos del presente análisis.

cualesquiera de los puntos en los que versó el amparo; en consecuencia, resulta evidente la improcedencia de las solicitudes de aclaración y ampliación, motivos del presente análisis. LEYES APLICABLES Artículo citado y 1°, 8°, Y 71, de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad con base en lo considerado y leyes citadas resuelve: I) Sin lugar Las solicitudes de Aclaración y Ampliación presentadas. II) notifiquese.

CIPRIANO FRANCISCO SOTO TOBAR

PRESIDENTE

JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ RODOLFO ROHRMOSER VALDEAVELLANO

MAGISTRADO MAGISTRADO

SAÚL DIGHERO HERRERA MARIO GUILLERMO RUIZ WONG MAGISTRADO MAGISTRADOOVIDIO OTTONIEL ORELLANA MARROQUÍN

SECRETARIO GENERAL

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