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Amparos_58-2005_Civil -Juicio ejecutivo

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Amparos_58-2005_Civil -Juicio ejecutivo
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2005

Expediente 58-2005 1

APELACIÓN DE SENTENCIA DE AMPARO

EXPEDIENTE 58-2005

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, nueve de junio de dos mil cinco.

En apelación y con sus antecedentes, se examina la sentencia de veinticuatro de agosto de dos mil cuatro, dictada por la Corte S uprema de Justicia, Cámara de Amparo y Antejuicio, en el amparo promovido por Banco de América Central, Sociedad Anónima, a través de su mandatario especial y judicial con representación Aldo Fabrizio Enrique Grazioso Bonetto, contra la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones. El postulante actuó con el auxilio del abogado Humberto Grazioso Bonetto.

ANTECEDENTES

I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad: presentado en el Juzgado Primero de Paz del Ramo Penal de Turno el treinta y uno de octubre de dos mil tres. B) Acto reclamado: el auto de dieciocho de agosto de dos mil tres, que declaró sin lugar el ocurso de hecho interpuesto por éste contra el Juez Segundo de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala, por haber declarado sin lugar la apelación interpuesta contra una nulidad planteada en un juicio ejecutivo promovido por el postulante. C) Violación que denuncia: derecho de defensa. D) Hechos que motivan el amparo: lo expuesto por el postulante se resume: a) el postulante promovió juicio ejecutivo contra Sergio Iván Morales Delgadillo y Asistencia Técnica Industrial, Sociedad Anónima, habiéndosele dado trámite al mismo en el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Ramo Civil; b) el

Morales Delgadillo y Asistencia Técnica Industrial, Sociedad Anónima, habiéndosele dado trámite al mismo en el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Ramo Civil; b) el notificador a cargo del mismo razonó oportunamente las cédulas de notificación en el sentido de que le era imposible practicar las notificaciones a los demandados por no ser localizables; c) el postulante solicitó se practicara la notificación a través del Diario Oficial con base en lo preceptuado en el artículo 299 del Código Procesal Civil y Mercantil. Esta solicitud fue rechazada, fundamentándose para ello el juzgador en lo establecido en el artículo 67 del precitado Código; d) contra ésta resolución interpuso nulidad por violación de ley, la cual no fue admitida para su trámite el nueve de julio de dos mil tres, por considerar que la resolución impugnada se encontraba dictada conforme a derecho, pues la notificación de la resolución que da trámite a una demanda debe practicarse en forma personal, y no a través del Diario Oficial como lo solicitó el accionante; e) contra la resolución que no dio trámite a la nulidad promovió recurso de apelación, el cual fue denegado puesto que en los procesos ejecutivos únicamente son apelables el auto que deniega el trámite, la sentencia y el auto que aprueba la liquidación; f) el rechazo de la apelación fue impugnado a través del ocurso de hecho, el cual fue resuelto por la autoridad impugnada sin lugar, por estimar que de conformidad con el principio de especialidad contenido en el artículo 13 de la Ley del Organismo Judicial, existe primacía de las disposiciones especiales de las leyes sobre las generales; esta resolución constituye

autoridad impugnada sin lugar, por estimar que de conformidad con el principio de especialidad contenido en el artículo 13 de la Ley del Organismo Judicial, existe primacía de las disposiciones especiales de las leyes sobre las generales; esta resolución constituye el acto reclamado. Estima violados sus derechos por habérsele denegado una nulidad que era procedente, y posteriormente rechazarle la apelación promovida contra ésta, así como al declarar sin lugar el ocurso que pretendía el otorgamiento de la apelación. Solicitó se le otorgue amparo. E) Uso de recursos: Aclaración. F) Casos de procedencia: invocó el contenido de las literales a), b) y d) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad G) Leyes violadas: citó los artículos 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 16 de la Ley del Organismo Judicial.

II. TRÁMITE DEL AMPAROExpediente 58-2005 2

A) Amparo provisional: no se otorgó. B) Terceros interesados: no hubo. C) Remisión de antecedentes: se remitió: a) juicio ejecutivo C dos –dos mil uno – un mil setenta y siete del Juzgado Segundo de Primera Ins tancia del Ramo Civil del Departamento de Guatemala; b) expediente trescientos setenta y seis – dos mil tres de la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones. D) Prueba: a) los procesos que constituyen los antecedentes del amparo; b) las presunciones lega les y humanas que de los hechos probados se deriven. E) Sentencia de primer grado: el tribunal consideró:

los antecedentes del amparo; b) las presunciones lega les y humanas que de los hechos probados se deriven. E) Sentencia de primer grado: el tribunal consideró: “…Hecho el estudio de los antecedentes y de la petición presentada, esta Cámara estima que la misma es improcedente, en virtud de que la autorida d impugnada actuó dentro de las facultades que la ley le otorga, de conformidad con el artículo 612 del Código Procesal Civil y Mercantil que la faculta para declarar si es o no apelable la providencia de la que se negó la apelación, sin evidenciarse que c on ello se haya vulnerado derecho alguno del postulante del amparo. Por ello, entrar a conocer el fondo del asunto, como se pide, implicaría sustituir a la autoridad impugnada en el ámbito de su competencia, interviniendo en las funciones que corresponden con exclusividad a la justicia ordinaria y no a un tribunal del orden constitucional, por lo que el amparo no puede convertirse en una instancia revisora de lo resuelto. Por lo tanto, la violación al derecho de defensa y al debido proceso, no se ha dado en el presente caso, ya que el accionante tuvo oportunidad e hizo valer los medios de defensa que permite la ley, no pudiendo ni debiendo estimarse que el sólo hecho de que lo resuelto le haya sido contrario a la pretensión del postulante sea causa suficie nte para la procedencia del amparo. Por tales razones, el amparo interpuesto deviene improcedente, tal como se declarará al hacerse los demás pronunciamientos de ley. Sin condenar en costas al postulante del amparo por no existir sujeto legitimado para c obrarlos, pero sí imponerle multa al abogado patrocinante…” Y

pronunciamientos de ley. Sin condenar en costas al postulante del amparo por no existir sujeto legitimado para c obrarlos, pero sí imponerle multa al abogado patrocinante…” Y resolvió: “…DENIEGA, por notoriamente improcedente, el amparo planteado por Banco de América Central, Sociedad Anónima. II) No se condena en costas al postulante; III) Impone al abogado pa trocinante, Humberto Grazioso Bonetto, la multa de un mil quetzales que deberá hacer efectiva en la Tesorería de la Corte de Constitucionalidad, dentro de los cinco días siguientes de estar firme este fallo, y que en caso de insolvencia se cobrará por la vía ejecutiva correspondiente…”

III. APELACIÓN El postulante apeló.

IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) El postulante alegó que el tribunal de primer grado debió conocer el fondo del asunto impugnado en amparo, lo cual no implica la sustitución de la función que legalmente tiene asignada la autoridad impugnada, sino que serviría para establecer la existencia o no de la violación denunciada. Solicitó se revoque la sentencia apelada y se resuelva lo que en derecho corresponda. B) El Ministerio Público expresó que el amparo debe ser denegado, toda vez que la pretensión del postulante es que se revise en amparo las estimaciones y consideraciones emitidas por la autoridad impugnada, lo cual no está permitido, salvo que haya violación constitucional, porqu e de hacerlo se estaría creando una tercera instancia, prohibida por la Constitución. Solicitó se confirme la sentencia apelada.

CONSIDERANDO

no está permitido, salvo que haya violación constitucional, porqu e de hacerlo se estaría creando una tercera instancia, prohibida por la Constitución. Solicitó se confirme la sentencia apelada. CONSIDERANDO -IEl amparo protege a las personas contra las amenazas de violaciones a sus derechos o restaura su imperio cuan do la violación hubiere ocurrido, procederá siempreExpediente 58-2005 3

que las leyes, resoluciones, disposiciones o actos de autoridad lleven implícito una amenaza, restricción o violación a los derechos que la Constitución y las leyes garantizan. La ley constitucional de la materia determina la amplitud de la procedencia del amparo, pero la misma queda sujeta a la vulneración de un derecho constitucional y a la existencia de un agravio, lo que amerita el análisis de tales aspectos en cada caso particular, ya que cuando no co ncurren estos dos últimos supuestos resulta improcedente otorgar la protección constitucional que el amparo conlleva, especialmente si se evidencia que la actividad de la autoridad impugnada se enmarca dentro de las facultades que la ley le confiere. -IIEn el presente caso, Banco de América Central, Sociedad Anónima, a través de su mandatario especial y judicial con representación, Aldo Fabrizio Enrique Grazioso Bonetto, solicita amparo contra la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil, señalando como acto reclamado el auto de dieciocho de agosto de dos mil tres, en el cual se declaró sin lugar el ocurso de hecho interpuesto por éste contra el Juez Segundo de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala, por haber declarado sin

señalando como acto reclamado el auto de dieciocho de agosto de dos mil tres, en el cual se declaró sin lugar el ocurso de hecho interpuesto por éste contra el Juez Segundo de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala, por haber declarado sin lugar la apelación que promoviera contra una nulidad que planteara en un juicio ejecutivo promovido por éste. Del análisis de los antecedentes así como de la aplicación de las normas atinentes al caso concreto, esta Corte estima que la Sala Segunda d e la Corte de Apelaciones del Ramo Civil del departamento de Guatemala, al rechazar el ocurso de hecho, lo hizo conforme a lo establecido en el artículo 334 del Código Procesal Civil y Mercantil, puesto que la resolución apelada no encuadra en los supuestos que preceptúa dicha norma –en el juicio ejecutivo únicamente el auto en el que se deniegue el trámite a la ejecución, la sentencia y el auto que apruebe la liquidación, serán apelables -. Es preciso señalar que esta Corte en diversos fallos similares al p resente ha sostenido el criterio aquí vertido, estimando además, que siendo la precitada norma de carácter especial debe prevalecer frente a las disposiciones generales, a la luz de lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley del Organismo Judicial. Con esa b ase, el amparo promovido resulta notoriamente improcedente, por lo que habiendo resuelto en este sentido el tribunal de primer grado procede confirmar la sentencia apelada. LEYES APLICABLES Artículos 12, 265 y 272 inciso c) de la Constitución Política de l a República de

improcedente, por lo que habiendo resuelto en este sentido el tribunal de primer grado procede confirmar la sentencia apelada. LEYES APLICABLES Artículos 12, 265 y 272 inciso c) de la Constitución Política de l a República de Guatemala; 1°., 4°., 5°., 6°., 8°., 10, 42, 47, 57, 60, 61, 66, 67, 163 inciso c), 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 17 del Acuerdo 4 -89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Const itucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) Confirma la sentencia apelada, con la modificación de que la multa impuesta al abogado patrocinante, en caso de incumplimiento, se cobrará por la vía legal correspondiente. II) Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvase los antecedentes.

JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ

PRESIDENTE

RODOLFO ROHRMOSER VALDEAVELLANO SAÚL DIGHERO HERRERA MAGISTRADO MAGISTRADOExpediente 58-2005 4

MARIO GUILLERMO RUIZ WONG CIPRIANO FRANCISCO SOTO TOBAR

MAGISTRADO MAGISTRADO

MANUEL DE JESÚS FLORES HERNÁNDEZ GLORIA MELGAR DE AGUILAR

MAGISTRADO MAGISTRADO

LUIS DE JESÚS HERNÁNDEZ TORRES

SECRETARIO GENERAL

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