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Amparos_581-2010_Administrativo -Disposiciones administrativas

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Amparos_581-2010_Administrativo -Disposiciones administrativas
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2010

Expediente 581-2010 1

APELACIÓN DE SENTENCIA DE AMPARO

EXPEDIENTE 581-2010

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, veintidós de abril de dos mil diez.

En apelación y con sus antecedentes, se examina la sentencia de once de febrero de dos mil diez, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del departamento de Chiquimula, constituido en Tribunal de Amparo, en el amparo promovido por Rubén de Jesús Arriaga Ruballos contra Distribuidora de Electricidad de Oriente, Sociedad Anónima. El postulante actuó con el patrocinio del abogado Jayme Giovanni Rosa Erazo.

ANTECEDENTES

I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad: presentado el nueve de diciembre de dos mil nueve, en el Juzgado de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del departamento de Chiquimula. B) Acto reclamado: orden de revisión de suspensión del servicio de energía eléctrica noventa y nueve millones doscientos noventa mil novecientos veinticuatro (99290924), de nueve de noviembre de dos mil nueve, emitida por Distribuidora de Electricidad de Oriente, Sociedad Anónima, dirigida a Cruz Martínez Villeda (propietario del inmueble), en la que se detalla el adeudo de varios meses por consumo de energía eléctrica. C) Violaciones que denuncia: derechos de defensa, al debido proceso e inherentes a la persona humana. D) Hechos que motivan el amparo: lo expuesto por el postulante se resume: a) junto con José Antonio Arriaga Ruballos, es co-arrendatario de

inherentes a la persona humana. D) Hechos que motivan el amparo: lo expuesto por el postulante se resume: a) junto con José Antonio Arriaga Ruballos, es co-arrendatario de un bien urbano ubicado en la población de Ipala, departamento de Chiquimula, propiedad de Cruz Martínez Villeda, y en virtud del contrato de arrendamiento, es su responsabilidad lo referente al consumo de energía eléctrica, lo que incluye efectuar el pago en cuanto a ese consumo; b) Distribuidora de Electricidad de Oriente, Sociedad Anónima, emitió orden de revisión de suspensión del servicio de energía eléctrica noventa y nueve millones doscientos noventa mil novecientos veinticuatro (99290924), de nueve de noviembre de dos mil nueve, en la que se detalla el adeudo a esa entidad de los meses de enero a junio de dos mil nueve, más el rubro denominado “otros”, sumando un total de veinte mil ciento setenta y un quetzales (Q.20,171.00). Esa orden fue emitida contra el propietario del inmueble, Cruz Martínez Villeda, pero estima ser el afectado directo de este proceder, en virtud de la relación contractual antes mencionada; c) el doce de octubre de dos mil nueve, la entidad aludida emitió factura contra Cruz Martínez Villeda, que fue cancelada el diecinueve de ese mes y año, constando en tal documento un ad eudo de dieciséis mil cuatro quetzales (Q.16,004.00), sin que se dé explicación alguna por ese adeudo, por lo que no hay razonamiento que le dé validez a esa factura; d) de la misma forma, el once de noviembre de dos mil nueve, la entidad reclamada emitió factura que fue debidamente

que no hay razonamiento que le dé validez a esa factura; d) de la misma forma, el once de noviembre de dos mil nueve, la entidad reclamada emitió factura que fue debidamente cancelada, en donde, nuevamente sin explicación alguna, se hace constar un adeudo de veinte mil doscientos sesenta y seis quetzales (Q.22,266.00); e) ante la emisión de las facturas antes mencionadas teme un inminente corte del suministro de energía eléctrica, lo que le limitaría su derecho de trabajo, tomando en cuenta que el adeudo se manifiesta sólo en las facturas de octubre y noviembre de dos mil nueve, habiéndose pagado las de julio a septiembre de ese año, sin ninguna ind icación de deuda. Estima que la orden de revisión de la suspensión vulnera sus derechos de defensa, al debido proceso e inherentes a la persona humana, constituyéndose éste en un acto ilegal, toda vez que los pagos seExpediente 581-2010 2

han efectuado normalmente, y no obstan te ello, en forma sorpresiva se convierte en un deudor moroso y se hace inminente el corte del suministro de energía eléctrica, sin tomar en cuenta que pagó las facturas de julio a octubre de dos mil nueve, sin ningún problema y sin habérsele indicado ningún adeudo en las facturas anteriores a las emitidas en el mes de octubre de ese año, ya que está al día en los pagos respectivos. Además, la orden en referencia no está acorde a lo referido en resolución 28 -2000 de la Comisión Nacional de Energía Eléctrica. Asimismo, emitir facturas sin ningún detalle de adeudo resulta violatorio

referencia no está acorde a lo referido en resolución 28 -2000 de la Comisión Nacional de Energía Eléctrica. Asimismo, emitir facturas sin ningún detalle de adeudo resulta violatorio y presupone el corte del servicio respectivo. Solicitó que se le otorgue amparo. E) Uso de recursos: ninguno. F) Caso de procedencia: invocó el contenido en el inciso h) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Leyes violadas: citó los artículos 12 y 44 de la Constitución Política de la República de Guatemala y 16 de la Ley del Organismo Judicial.

II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: se otorgó. B) Terceros interesados: no hubo. C) Informe circunstanciado. La autoridad reclamada informó: a) tiene relación contractual con Cruz Martínez Villeda en cuanto al suministro de energía eléctrica, persona que cuenta con un saldo pendiente de pago de veinte mil ciento setenta y un quetzales (Q.20,171.00), correspondiente al servicio de energía eléctrica generado de enero a junio de dos mil nueve y “otros”; b) por lo anterior, el veintisiete de octubre de dos mil nueve, le fue enviado a Cruz Martínez Villeda el requerimiento de cobro del monto adeudado, pero tanto éste como el amparista hicieron caso omiso del mismo, razón por la que el nueve de noviembre de ese año, le envió a la persona nombrada la orden de revisión de suspensión del servicio de la energía eléctrica, en la que textualmente se le indicó que si alguna de las facturas incluidas en esa orden ya había sido cancelada previamente, se presentara con el

del servicio de la energía eléctrica, en la que textualmente se le indicó que si alguna de las facturas incluidas en esa orden ya había sido cancelada previamente, se presentara con el comprobante de pago en cualquiera de sus oficinas comerciales. Ni Martí nez Villeda ni el amparista se presentaron a aclarar su situación con los recibos que comprobasen el pago de las facturas indicadas, por el contrario, el postulante decidió acudir al amparo para evitar cumplir con sus obligaciones contractuales, pretendien do además obligarla a seguir suministrando el servicio a pesar del adeudo; c) el requerimiento de cobro enviado tiene por objeto otorgar a los clientes la oportunidad para solventar su situación al constituirse a la oficina comercial de DEORSA y así verif icar el pago de las facturas requeridas a cada cliente, es decir, ponerlas a la vista y en caso de estar pagadas, realizar las correcciones correspondientes; d) el amparista pretende comprobar el pago de las facturas correspondientes a los meses de enero a junio de dos mil nueve, con las facturas emitidas de julio a noviembre de ese año, pero esos documentos no producen ninguna prueba en relación a las facturas pendientes de pago, dado que el artículo 1402 del Código Civil establece que en los pagos periód icos, la constancia de pago del último período hace presumir el pago de los anteriores, “salvo prueba en contrario”, y en este caso existe prueba en contrario que demuestra que ni Martínez Villeda ni el amparista cancelaron las facturas correspondientes a los meses de enero a junio de dos mil nueve; e) el corte de suministro de energía eléctrica es un legítimo derecho normado en el artículo 50 de la Ley General de Electricidad, pues éste establece que el usuario que tenga pendiente el pago

facturas correspondientes a los meses de enero a junio de dos mil nueve; e) el corte de suministro de energía eléctrica es un legítimo derecho normado en el artículo 50 de la Ley General de Electricidad, pues éste establece que el usuario que tenga pendiente el pago del servicio de distribución final de dos o más facturaciones, previa notificación podrá ser objeto del corte inmediato del servicio por parte del Distribuidor. En este caso se ha dado el supuesto contenido en esa norma, ya que se adeudan más de dos facturas, por lo que no existe vulneración a derecho alguno; f) si el postulante está inconforme con los montosExpediente 581-2010 3

que se le señalan, debió haber agotado la vía establecida en le Reglamento de la Ley General de Electricidad (artículos 106 y 111) y presentar su queja directamente al distribuidor; g) el accionante alude la resolución 28 -2000 de la Comisión Nacional de Energía Eléctrica en cuanto a que la Distribuidora no puede cobrar a los usuarios del servicio de Distribución Final de Energía Eléctrica en el cargo por energía eléct rica, un cargo distinto al consumido durante el mes facturado; así como la inclusión de un monto por cobro del servicio de distribución final de energía eléctrica de los consumos de meses anteriores al que se le está facturando. Pero es preciso agregar que esa resolución también establece que se exceptúa de esta disposición los montos cobrados en facturas anteriores y no cancelados por el usuario, a la fecha de la emisión de la nueve factura . D) Pruebas: a) contrato de arrendamiento veintiséis, autorizado en la ciudad de Chiquimula el doce de julio de dos mil ocho, por el notario Erick Estuardo Córdova Castillo; b)

Pruebas: a) contrato de arrendamiento veintiséis, autorizado en la ciudad de Chiquimula el doce de julio de dos mil ocho, por el notario Erick Estuardo Córdova Castillo; b) fotocopia de la factura DR sesenta billones, doscientos setenta y ocho mil ciento setenta y ocho (DR 60000000278178) correspondiente a julio de d os mil nueve; c) fotocopia de la factura DR sesenta billones, cuatrocientos veinticinco mil novecientos diecinueve

(DR60000000278178), correspondiente a julio de dos mil nueve; d) fotocopia de la factura DR un billón catorce millones noventa y ocho mil nov ecientos cincuenta y tres (DR 10000014098953), correspondiente a septiembre de dos mil nueve; e) fotocopia de la factura DR cincuenta billones, seiscientos sesenta mil setenta y tres (DR50000000660073), a nombre de Cruz Martínez Villeda, con el NIS tres mi llones veintidós mil novecientos dieciocho (NIS 3022918); f) fotocopia de la factura DR siete billones seiscientos tres mil quinientos siete (DR70000000603507); g) fotocopia de la orden de revisión de la suspensión de servicio de fluido eléctrico, de nueve de noviembre de dos mil nueve, contra Cruz Martínez Villeda; h) resolución 28-2000 emitida por la Comisión Nacional de Energía Eléctrica ; i) informe de deuda NIS tres millones veintidós mil novecientos dieciocho (3022918) rendido por la autoridad reclamad a a solicitud del Tribunal de Amparo; j) presunciones legales y humanas. E) Sentencia de primer grado: el tribunal

dieciocho (3022918) rendido por la autoridad reclamad a a solicitud del Tribunal de Amparo; j) presunciones legales y humanas. E) Sentencia de primer grado: el tribunal consideró: “La emisión de la revisión de la orden de corte conteniendo un saldo elevado y que especifica es de más de dos meses, es una amen aza del próximo corte del servicio al usuario, como lo expone dicho señor. La norma antes citada –artículo 50 de la Ley General de Electricidadfue previsora en el sentido de que si algún usuario adeudaba más de dos meses de servicio se le ordenaría corte del servicio de energía eléctrica, esto seguramente con la intención de que no se acumule deuda, tomando en cuenta la irresponsabilidad de algunos usuarios y de la falta de capacidad de pago de otros, y tomando también en cuenta que esta última se puede a gravar cuando en lugar de cobrarle dos facturas atrasadas, sorpresivamente se le cobran cinco o más; sin embargo es importante hacer notar que ante tal irresponsabilidad o falta de capacidad, es la Distribuidora de la energía, la responsable de hacer el re querimiento de pago y avisar del adeudo, en tiempo por ser ésta la que debe llevar el control de las cuentas de sus usuarios, quedando a salvo la responsabilidad del usuario de cancelar el consumo. En el presente caso, se le está avisando al usuario de una deuda por el servicio de Energía Eléctrica, pero la información y el cobro son contradictorios con las facturas emitidas, denotando que no tiene un control realmente objetivo y eficiente de sus cuentas, responsabilidad que recae única y exclusivamente en dicha distribuidora, ya que por falta de claridad y precisión de las mismas en este sentido, surge también duda si son justas y

denotando que no tiene un control realmente objetivo y eficiente de sus cuentas, responsabilidad que recae única y exclusivamente en dicha distribuidora, ya que por falta de claridad y precisión de las mismas en este sentido, surge también duda si son justas y si realmente el usuario tiene tal deuda con la distribuidora, de tal cuenta que: cobra mesesExpediente 581-2010 4

anteriores supuestamente atrasados; luego acepta como pagados meses posteriores a estos; luego cobra en la última factura cuentas de noventa y hasta más días, cuando en la factura próxima anterior no aparecían tales registros de deudas, y lo más importante, en la factura que el usuario pres enta como prueba identificada con el número DR setenta billones, seiscientos tres mil quinientos siete (R70000000603507), se comprueba que éste se presentó a las oficinas de la Distribuidora de Electricidad de Oriente, Sociedad Anónima a cancelar el servicio del mes de noviembre de dos mil nueve, el cual fue aceptado por la cantidad de dos mil noventa y cinco quetzales, a pesar de que en dicha factura ya se veía el dato de deuda de noventa días o más, el cual fue „tachado‟ por el cobrador de dicha entidad y recibido el pago del mes únicamente. Todo esto hace concluir que el cobro y la revisión del corte del servicio no es fundado en ley pues contradice la norma contenida en el artículo al inicio citado, el cual si se hubiera aplicado desde un principio, de a cuerdo a los controles del estado de cuenta de cada usuario, se hubiera emitido al momento de cumplirse el plazo de las primeras facturas no canceladas y no luego de que algunas sí han sido canceladas y las otras no, y ante tal situación ilógica debieron l lamar primeramente al usuario para aclara la situación y pedirle que presente las copias de las

cumplirse el plazo de las primeras facturas no canceladas y no luego de que algunas sí han sido canceladas y las otras no, y ante tal situación ilógica debieron l lamar primeramente al usuario para aclara la situación y pedirle que presente las copias de las facturas que supuestamente están pendientes de pago, pues con el procedimiento que se está llevando a cabo ahora se está vedando el derecho al usuario de presentar pruebas de descargo fehacientes y contundentes como lo serían las facturas con el sello o registro que prueba su cancelación violentando con esto de una forma aunque no procesal propiamente dicha, el derecho de defensa y debido proceso constitucionalmente consagrados y están también afectando su patrimonio al aparecer de repente una deuda que, como está la economía en nuestros tiempos será difícil cancelar. B) Regula el artículo 1402 del Código Civil: „En los pagos periódicos la constancia de pago del ú ltimo período hace presumir el pago de los anteriores, salvo prueba en contrario.‟ En el presente caso, específicamente en las facturas detalladas y ofrecidas como prueba por el señor Arriaga Ruballos, correspondientes a los meses de julio, agosto, septiem bre y octubre de dos mil nueve, en el apartado „Detalle de la Deuda‟ aparecen en blanco todos los detalles de noventa o más días, sesenta días, treinta días, Saldo Convenio de pago, lo cual constituye aceptación tácita de la Distribuidora de Electricidad d e Oriente, Sociedad Anónima que el usuario está al día en sus pagos. Nótese que en la siguiente factura de fecha once de noviembre de dos mil nueve, aparte del consumo mensual aparece ya deuda en los rubros de noventa días o más. En aplicación al artículo ya citado del Código Civil, el poco control

usuario está al día en sus pagos. Nótese que en la siguiente factura de fecha once de noviembre de dos mil nueve, aparte del consumo mensual aparece ya deuda en los rubros de noventa días o más. En aplicación al artículo ya citado del Código Civil, el poco control que tuvo la Distribuidora al realizar los cobros anteriores, después de haber aceptado tácitamente que no se tenía deuda atrasada, aceptando cobros de meses posteriores a los que supuestamente se debían, hace nue vamente concluir que esta entidad está actuando de una forma arbitraria e ilegal, y por lo tanto debe ampararse a las personas que interpusieron la presente acción, para evitar que se les vede un derecho reconocido constitucionalmente como lo es el derecho de defensa, así como el derecho a la libertad e igualdad y como lo expresa el artículo 44 de la Constitución Política de la República, los derechos constitucionalmente reconocidos no excluyen otros que, aunque no figuren expresamente en ella, son inherent es a la persona humana, pudiéndose mencionar el derecho al trabajo y a dedicarse a una empresa como la que tiene el señor Rubén de Jesús Arriaga Ruballos sin que sea perturbado con situaciones como ésta que amenazan no solo con dejarlo sin el vital servici o de energía eléctrica sino además de afectar el capital que tiene para inversión en la misma. C) Esta acción de la Distribuidora deExpediente 581-2010 5

Electricidad de Oriente, Sociedad Anónima también contraviene lo regulado en el artículo 107 del Reglamento de la Ley General de Electricidad que regula: „Emisión de Facturas. El Distribuidor deberá emitir facturas claras y correctas del consumo de electricidad de acuerdo a las disposiciones pertinentes de la Ley y sus reglamentos y a las normas

107 del Reglamento de la Ley General de Electricidad que regula: „Emisión de Facturas. El Distribuidor deberá emitir facturas claras y correctas del consumo de electricidad de acuerdo a las disposiciones pertinentes de la Ley y sus reglamentos y a las normas técnicas que emita la Comisión.‟ Las facturas de la Distribuidora de Electricidad de Oriente, Sociedad Anónima contienen rubros que hacen creer que son ordenadas, hasta se incluye en las mismas el recordatorio que: „Se emite orden de corte con 2 facturas pendiente de pago, según Art. 50 , Ley Gral. Elec..‟ Pero la forma en que se emitieron las facturas al usuario Rubén de Jesús Arriaga Ruballos denota errores en facturación y control de cuentas de la Distribuidora que no son responsabilidad y no se pueden imputar al consumidor que no esté enterado del hecho en la forma antes descrita, pues como lo regula también el Código de Comercio en sus artículos 368 y 382, los comerciantes están obligados a llevar su contabilidad en forma organizada y a conservar la documentación y correspondencia en forma ordenada y organizada, y en el presente caso denota que no ha sido llevada de esta forma por parte de la distribuidora. Por lo anterior, en aras de proteger al usuario ante una inminente amenaza de vedarle un derecho de un servicio vital, deviene pro cedente amparar al señor Rubén de Jesús Arriaga Ruballos y así debe declararse. Según determinan los artículos 44 y 45 de la Ley de Amparo Exhibición Personal y de Constitucionalidad: „Costas y sanciones. El tribunal también decidirá sobre las costas y sobre la imposición de las multas o sanciones que resultaren de la tramitación

Personal y de Constitucionalidad: „Costas y sanciones. El tribunal también decidirá sobre las costas y sobre la imposición de las multas o sanciones que resultaren de la tramitación del amparo.‟ Condena en costas. La condena en costas será obligatoria cuando se declare procedente el amparo...‟ En el presente caso, procedente es hacer condena en costas.”. Y resolvió: “I) Se otorga el amparo solicitado a favor del señor Rubén de Jesús Arriaga Ruballos, acción promovida en contra de la entidad Distribuidora de Electricidad de Oriente, Sociedad Anónima, a través de su representante legal; II) Se ordena la inmediata suspensión de la orden de revisión de la suspensión de servicio eléctrico, número noventa y nueve millones doscientos noventa mil novecientos veinticuatro (99290924) de fecha nueve de noviembre de dos mil nueve; III) Se condena en costas a la Distribuidora de Electricidad de Oriente, Sociedad Anónima, no así a los daños y perjuicios causados por no haberse acreditado ni probado los mismos...”.

III. APELACIÓN Distribuidora de Electricidad de Oriente, Sociedad Anónima, autoridad reclamada, apeló.

IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) El accionante no alegó. B) Distribuidora de Electricidad de Oriente, Sociedad Anónima, por medio de su Mandatario Especial Judicial y Administrativo con Representación, Rafael Briz Méndez, reiteró los argumentos expuestos al rendir informe circunstanciado y agregó: a) la emisión de la revisión de la orden de corte, no es

Anónima, por medio de su Mandatario Especial Judicial y Administrativo con Representación, Rafael Briz Méndez, reiteró los argumentos expuestos al rendir informe circunstanciado y agregó: a) la emisión de la revisión de la orden de corte, no es la orden de corte per se, como se consideró en la sentencia apelada; esa orden fue emitida previamente, luego de que fue requerido el pago de los montos pe ndientes de pago y no se recibió respuesta. Cuando por medios de hecho la amparista impidió llevar a cabo el corte del servicio, se vio en la necesidad de enviar la orden que constituye el acto reclamado, en la que se le dio oportunidad al usuario del serv icio de acercarse a las oficinas comerciales de Distribuidora de Electricidad de Oriente, Sociedad Anónima , a solventar su situación; b) la interpretación favorable al postulante que hace el tribunal a quo, no corresponde al texto del artículo 50 de la Ley General de Electricidad, que contiene el legítimo derecho de la Distribuidora de cortar el servicio eléctrico en el caso deExpediente 581-2010 6

impago. Esa norma no especifica que el corte debe hacerse inmediatamente después de la segunda factura pendiente de pago, pues ésta establece que podrían ser dos o más facturas las que estuviesen pendientes de pago; c) el cobro del monto adeudado no se hizo por medio del acto reclamado sino mediante el requerimiento de cobro previo, por lo que el amparista tenía conocimiento de la obl igación de pagar el monto adeudado; d) no es objeto de este amparo conocer sobre la justicia o injusticia del cobro que se hace al postulante; el hecho que se hubiese cometido error al aceptar un pago posterior a una

que el amparista tenía conocimiento de la obl igación de pagar el monto adeudado; d) no es objeto de este amparo conocer sobre la justicia o injusticia del cobro que se hace al postulante; el hecho que se hubiese cometido error al aceptar un pago posterior a una deuda preexistente, no presupone la jus ticia o injusticia del cobro. La Distribuidora ha comprobado en el trámite del amparo la existencia del adeudo, mediante certificación de saldos contables pendientes de pago. El postulante debió presentar a este proceso los recibos que demuestren la inexis tencia del adeudo; e) en la sentencia recurrida se cita el artículo 1402 del Código Civil, que establece que si bien la constancia de pago del último período presume el pago de las anteriores, también especifica que esta presunción juris tantum admite prueba en contrario, y aun cuando la veracidad del cobro no es objeto de este amparo, fue probado contra la presunción establecida por medio de la certificación contable de los saldos pendientes de pago, documento que no se tuvo en consideración para emitir la sentencia, pero sí se valoró como prueba por parte del postulante, las facturas emitidas por la Distribuidora que no prueban el pago del servicio de energía eléctrica. Solicitó que se revoque la sentencia apelada. C) El Ministerio Público manifestó: a) no comparte el criterio sustentado por el tribunal a quo , al otorgar el amparo solicitado, toda vez que la autoridad reclamada circunscribió su proceder a lo dispuesto en el artículo 50 de la Ley General de Electricidad, que regula lo concerniente al corte del servicio por parte del distribuidor; extremo que también lo regula el Reglamento

amparo solicitado, toda vez que la autoridad reclamada circunscribió su proceder a lo dispuesto en el artículo 50 de la Ley General de Electricidad, que regula lo concerniente al corte del servicio por parte del distribuidor; extremo que también lo regula el Reglamento de esa Ley, en su artículo 76, por lo que el proceder de la Distribuidora se realizó dentro de los parámetros legales que regulan el contrato de suministro de energía eléctrica; b) el postulante no cumplió con agotar los procedimientos administrativos y judiciales respectivos, específicamente el reclamo que debió presentar ante el Distribuidor, según lo establece el artículo 106 del Reglamento mencionado, por se inobservó el principio de definitividad en este caso. Solicitó que se revoque la sentencia venida en grado. CONSIDERANDO - IEs improcedente el amparo cuando la actuación reclamada carece de efecto agraviante, por haber sido emitida por la autoridad reclamada conforme las facultades que le son propias, sin afectar derechos fundamentales. Siendo el agravio, elemento esencial para la procedencia del amparo, sin su concurrencia no es posible el otorgamiento de la protección constitucional solicitada. -IISe ha promovido amparo contra Distribuidora de Electricidad de Oriente, Sociedad Anónima, acción en la que se reclama contra la orden de revisión de suspensión del servicio de energía eléctrica noventa y nueve millones doscientos noventa mil novecientos veinticuatro (99290924), de nueve de noviembre de dos mil nueve, emitida por la autoridad reclamada, dirigida a Cruz Martínez Villeda (propietario del inmueble), en la que

veinticuatro (99290924), de nueve de noviembre de dos mil nueve, emitida por la autoridad reclamada, dirigida a Cruz Martínez Villeda (propietario del inmueble), en la que se detalla el adeudo de varios meses por consumo de energía eléctrica . A juicio del accionante, la orden de revisión de la suspensión referida vulnera sus derechos de defensa, al debido proceso e inherentes a la persona humana, pues los pagos se han efectuado normalmente, y no obstante ello, en forma sorpresiva se convierte en unExpediente 581-2010 7

deudor moroso y se ha ce inminente el corte del suministro de energía eléctrica, sin tomarse en cuenta que pagó las facturas de julio a octubre de dos mil nueve, sin ningún problema y sin habérsele indicado ningún adeudo en las facturas anteriores a las emitidas en el mes de octubre de ese año, ya que está al día en los pagos respectivos. Además, la orden en referencia no está acorde a lo referido en resolución 28 -2000 de la Comisión Nacional de Energía Eléctrica. Asimismo, emitir facturas sin ningún detalle de adeudo resulta violatorio y presupone el corte del servicio respectivo. -IIIAnalizado el proceso del amparo de mérito, esta Corte se percata de las siguientes circunstancias: 1.- El acto señalado por el postulante como generador de agravios -orden de revisión de suspensión del servicio de energía eléctrica noventa y nueve millones doscientos noventa mil novecientos veinticuatro (99290924), de nueve de noviembre de dos mil nueve - fue emitido por Distribuidora de Electricidad de Oriente, Sociedad Anónima. En esa orden se

mil novecientos veinticuatro (99290924), de nueve de noviembre de dos mil nueve - fue emitido por Distribuidora de Electricidad de Oriente, Sociedad Anónima. En esa orden se detalla el adeudo del mes de diciembre de dos mil ocho y de los meses de enero a junio de dos mil nueve, por el suministro del servicio de energía eléctrica, más el rubro denominado “otros”, sumando un total de veinte mil ciento setenta y un quetzales (Q.20,171.00). 2.- En el documento mencionado, se consigna bajo el título de “Observaciones”, lo siguiente: “Estimado Cliente: Si alguna (s) de las facturas incluidas en el presente detalle se encuentra cancelada, le rogamos presentarse con el comprobante de pago en cualquiera de nuestras oficinas comerciales.”. 3.- El postulante presentó como medios de prueba, entre otros, las fotocopias de las facturas correspondientes a los meses de julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de dos mil nueve; sin embar go, obvió ofrecer y proponer entre sus medios de convicción las facturas por las que acredite que fueron pagados los meses de servicio de energía eléctrica que según manifiesta la autoridad reclamada no han sido cancelados. 4.- El Tribunal de Amparo de primer grado, mediante resolución de veintidós de diciembre de dos mil nueve, numeral VII estableció lo siguiente: “De acuerdo a lo regulado en el artículo 36 de la Ley de Amparo Exhibición Personal y de Constitucionalidad, de oficio se pesquisa lo siguiente: la entidad Distribuidora de Electricidad de Oriente, Sociedad Anónima (Deorsa), debe presentar a este juzgado en el plazo de prueba, un detalle del estado de cuenta por el servicio prestado y que dio origen al presente amparo, desde la

pesquisa lo siguiente: la entidad Distribuidora de Electricidad de Oriente, Sociedad Anónima (Deorsa), debe presentar a este juzgado en el plazo de prueba, un detalle del estado de cuenta por el servicio prestado y que dio origen al presente amparo, desde la fecha en que supues tamente tienen pendiente de pago el servicio, indicando: número de factura, fecha de emisión, mes que se cobra, detalle de saldos pendientes por treinta, sesenta, noventa y más días en cada factura. Tal requerimiento fue cumplido por la autoridad reclamada, mediante memorial de siete de enero de dos

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