Amparos_5824-2024_Administrativo -Proceso contencioso administrativo
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Amparos_5824-2024_Administrativo -Proceso contencioso administrativo
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2024
Expediente 5824-2024 Página 1 de 17
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD
REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.
EXPEDIENTE 5824-2024
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, doce de marzo de dos mil veinticinco.
En apelación y con sus antecedentes, se examina la sentencia de dieciocho de junio de dos mil veinticuatro, dictada por la Corte Suprema de Justicia, Cámara de Amparo y Antejuicio, en la acción constitucional de amparo promovida por la Superintendencia de Telecomunicaciones -SIT-, por medio de su Superintendente, Marco Antonio Baten Ruiz , contra la Sala Sexta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. La entidad postulante actuó con el auxilio del abogado Edson Alexander Rodríguez Argueta. Es ponente en el presente caso el Magistrado Vocal II, Roberto Molina Barreto, quien expresa el parecer del Tribunal.
ANTECEDENTES
I. EL AMPARO A) Solicitud y autoridad: presentado el dieciséis de junio de dos mil veintidós en la recepción de documentos de la Corte Suprema de Justicia, Sección de Amparos.
B) Acto reclamado: auto dictado por la Sala Sexta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo el ocho de abril de dos mil veintidós, que declaró sin lugar el recurso de reposición interpuest o por l a Superintendencia de Telecomunicaciones -SITcontra la resolución de once de noviembre de dos mil veintiuno por la que tal autoridad, al admitir a trámite la demanda de esa naturaleza planteada por el Instituto Nacional de Electrificación -INDEcontra el Ministerio de Comunicaciones,
contra la resolución de once de noviembre de dos mil veintiuno por la que tal autoridad, al admitir a trámite la demanda de esa naturaleza planteada por el Instituto Nacional de Electrificación -INDEcontra el Ministerio de Comunicaciones, Infraestructura y Vivienda , dispuso suspender la resolución administrativa controvertida. C) Violaciones que se denuncia n: a los derechos de defensa y audiencia y a los principios de objetividad, debido proceso y certeza jurídica . D) Hechos que motivan el amparo: de lo expuesto por la entidad postulante, delExpediente 5824-2024 Página 2 de 17
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análisis de las actuaciones y de lo que se describe en la sentencia apelada, se resume: D.1) Producción del acto reclamado: a) el Instituto Nacional de Electrificación promovió proceso contencioso administrativo contra la resolución SA-270-2018, de ocho de marzo de dos mil dieciocho, emitida por el Ministerio de Comunicaciones, Infraestructura y Vivienda [relativa a frecuencias de bandas reservadas para uso exclusivo del Estado de Guatemala], solicitando que se decretara la suspensión provisional de esa disposición; b) en razón de lo anterior, la Sala Sexta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo -autoridad denunciada- , en resolución de once de noviembre de dos mil veintiuno, admitió a trámite la demanda y dispuso: “…IV) Como es solicitado, y por estimarlo necesario este Tribunal, suspende provisionalmente los efectos de la resolución controvertida identificada como SA guion doscientos setenta guion dos mil dieciocho (SA-270demanda y dispuso: “…IV) Como es solicitado, y por estimarlo necesario este Tribunal, suspende provisionalmente los efectos de la resolución controvertida identificada como SA guion doscientos setenta guion dos mil dieciocho (SA-2702018) de fecha ocho de marzo de dos mil dieciocho, emitida dentro del Expediente Administrativo catorce mil cincuenta y dos (14052)…”, y c) contra esa decisión, el citado ministerio y la Superintendencia de Telecomunicaciones (a la que se le dio intervención en el proceso) interpusieron sendos recursos de reposición, siendo declarado sin lugar el instado por la accionante en resolución de ocho de abril de dos mil veintidós -acto reclamado -. D.2) Agravios que se reprochan al acto refutado: La accionante señala que se vi olan sus derechos y principios fundamentales invocados porque: i) el Tribunal increpado realizó una apreciación subjetiva al darle efecto suspensivo a la resolución SA -270-2018, toda vez que el Instituto Nacional de Electrificación - INDEno presentó documentación pertinente que demuestre que tiene derechos sobre los rangos de frecuencia radioeléctrica, pero sí adjuntó el oficio OF-SIT-RTE-184-04-2018 en el que claramente indica que “El Registro de Telecomunicaciones informa que los rangos de frecuencia descritosExpediente 5824-2024 Página 3 de 17
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no se encuentran a nombre de la solicitante”; ii) la autoridad cuestionada no explicó conforme el artículo 18 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, porqué es un
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no se encuentran a nombre de la solicitante”; ii) la autoridad cuestionada no explicó conforme el artículo 18 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, porqué es un caso excepcional que amerita la suspensión de la resolución, y cuál era el daño irreparable que se ocasionaría a las partes de no hacerlo, lo que evidencia la inexistencia de una fundamentación técnica y legal; iii) al motivar su decisión, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo hizo un examen superficial del expediente, resolviendo sin tomar en cuenta los argumentos técnicos y jurídicos, y sin razonar sustancial y legalmente la resolución de trámite; iv) es claro que los efectos suspensivos pueden otorgarse en casos excepcionales y que cause daños irreparables y cuando el Tribunal de la materia lo considere indispensable, pero en el presente caso no se realizó una interpretación de la situación jurídica planteada; v) vulnera el derecho de audiencia al no permitirle defender en forma técnica jurídica la resolución administrativa emitida, la cual fue objeto de revocatoria administrativa y que dio origen a ese proceso en el que no se le ha dado lugar a exponer las recomendaciones internacionales y evidenciar que el instituto referido carece de autorización para utilizar el espectro radioeléctrico; vi) los efectos de esa decisión ponen en riesgo el espectro radioeléctrico que es un bien del Estado de Guatemala, sin percatarse de las recomendaciones internacionales para su uso, sin que el mencionado instituto tenga autorización para su uso, aspecto que se probará dentro del proceso contencioso administrativo, y vii) es cuestionable su parcialidad en el proceso contencioso administrativo dado que existen casos
sin que el mencionado instituto tenga autorización para su uso, aspecto que se probará dentro del proceso contencioso administrativo, y vii) es cuestionable su parcialidad en el proceso contencioso administrativo dado que existen casos similares previos resueltos de forma contraria, al no suspender las resoluciones controvertidas. D.3) Pretensión: solicitó que se le otorgue amparo y se deje sin efecto el acto cuestionado y como consecuencia cobre plena vigencia la resolución controvertida en el proceso contencioso administrativo . E) Uso de recursos:Expediente 5824-2024 Página 4 de 17
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ninguno. F) Casos de procedencia: invocó los contenidos en las literales a), b), d) y h) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Normas que se estiman vulneradas: citó los artículos 2º y 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala.
II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: no se otorgó. B) Tercer os interesados: i) Ministerio de Comunicaciones, Infraestructura y Vivienda; ii) Instituto Nacional de Electrificación, y iii) Procuraduría General de la Nación. C) Antecedente remitido: copia certificada del expediente cero un mil ciento noventa - dos mil dieciocho - cero cero ciento setenta (01190-2018-00170) de la Sala Sexta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. D) Medios de comprobación: se relevó el periodo de prueba. E) Sentencia de primer grado: la Corte Suprema de Justicia, Cámara de Amparo y
Administrativo. D) Medios de comprobación: se relevó el periodo de prueba. E) Sentencia de primer grado: la Corte Suprema de Justicia, Cámara de Amparo y Antejuicio, consideró: “…el Tribunal cuestionado fue omiso respecto de realizar un debido estudio, análisis como respuesta de los motivos de inconformidad hechos valer en el medio impugnativo [reposición] consistentes en: i. que la Ley de lo Contencioso Administrativo establece que ese proceso será de única instancia y su planteamiento carecerá de efectos suspensivos, salvo que el Tribunal lo estime según una circunstancia excepcional por daños irreparables, por lo que o debió decretarse ninguna suspensión, sobre todo porque no se probó en ningún momento por parte del demandante la existencia de algún riesgo inminente de daños irreparables, ni presentó justificación alguna de manera fehaciente como lo regula la ley; ii. Que el demandante en sus pretensiones adolece de fundamentos técnicos y legales con los que demuestre tener algún derecho sobre las frecuencias radioeléctricas objeto del proceso contencioso administrativo; iii. que se hace referencia a un documento que fue emitido por la Unidad de Acceso a laExpediente 5824-2024 Página 5 de 17
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Información Pública de la Superintendencia de Telecomunicaciones donde se consignó que la Registradora de las Telecomunicaciones indicó que las frecuencias no se encontraban inscritas a nombre del consultante [actor]; iv. Que no se acreditó que en el Registro (…) exista autorización alguna inscrita para poder utilizar el rango de frecuencia de mil setecientos treinta y siete a mil setecientos cuarenta
no se encontraban inscritas a nombre del consultante [actor]; iv. Que no se acreditó que en el Registro (…) exista autorización alguna inscrita para poder utilizar el rango de frecuencia de mil setecientos treinta y siete a mil setecientos cuarenta punto cinco Mega Hertz (1737 a 1740.5 MHz); exponiéndose lo anterior por cuanto al confrontar el contenido del acto reclamado con esos agravios de impugnación, es notorio que se efectuó un limitado análisis de los mismos, así como también que, sus argumentos carecen de un respaldo suficiente, en donde es posible determinar que efectivamente fueron vulnerados los Derechos como principios denunciados por la amparista en el presente proceso constitucional . Por último se expone que, el Instituto Nacional de Electrificación -INDEal hacer uso de la audiencia conferida, requiere que se verifiquen los presupuestos procesales conforme el artículo 26 del Acuerdo 1-2013 de la Corte de Constitucionalidad y se suspensa en def initiva el amparo. Al respecto ese Tribunal expone que, considera que el reclamo no amerita pronunciamiento alguno por cuanto no es la fase procesal del amparo que posibilite la suspensión del trámite del mismo. Por lo que por lo analizado se concluye que, es necesario el otorgamiento de la protección constitucional de amparo requerida a efecto de que el Tribunal Ad quem emita una nueva resolución que cuente con el debido estudio y análisis de todos los reclamos contenidos en el recurso de reposición que motivó el acto reclamado, como lo antes señalado y de esa manera se cuente con la debida motivación y fundamentación razonada como corresponde, requisito indispensable en toda resolución judicial, pues como hemos visto en
reposición que motivó el acto reclamado, como lo antes señalado y de esa manera se cuente con la debida motivación y fundamentación razonada como corresponde, requisito indispensable en toda resolución judicial, pues como hemos visto en párrafos precedentes en la resolución de autoridad, únicamente se limitó a avalar el peligro en que [según indicó el actor] se pondría la operatividad [a nivel nacional]Expediente 5824-2024 Página 6 de 17
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de una serie de plantas hidroeléctricas y ello por la ubicación geográfica en que se encuentran conforme el rango de frecuencias, sin tomar en consideración no solo los puntos denunciados en el recurso de reposición antes individualizados, sino también el hecho de que no consta ninguna prueba pertinente que demuestre que el demandante tiene derechos sobre los rangos radioeléctrica en banda reservada [legitimación] tal y como es denunciado en esta sede y que el presunto daño relacionado efectivamente es verídico y representa un riesgo que amerite con certeza la suspensión de frecuencias objetadas, por lo que la autoridad impugnada deberá hacer un análisis exhaustivo sobre la totalidad de puntos de la impugnación, dando una respuesta al mismo que se encuentra debidamente fundada y que satisfaga a la recurrente y ello sin perjuicio del sentido que resuelva...”. Y resolvió: “… I) Otorga el amparo promovido por la Superintendencia de Telecomunicaciones -SITen contra de la Sala Sexta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo; en consecuencia: a) deja en suspenso en cuanto a la reclamante, la resolución del
-SITen contra de la Sala Sexta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo; en consecuencia: a) deja en suspenso en cuanto a la reclamante, la resolución del ocho de abril de dos mil veintidós, dictada por la autoridad impugnada dentro del proceso contencioso administrativo identificado con el numero 01190-2018-00170; b) restituye a la postulante en la situación jurídica afectada, y c) ordena a la Sala Sexta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, resolver conforme a la Ley, la jurisprudencia y constancias procesales según lo aquí considerado, respetando los derechos y garantías de la amparista sin perjuicio del sentido en que resuelva, bajo apercibimiento de imponer la multa de quinientos quetzales a cada uno de los Magistrados de la Sala reclamada, en caso de no acatar lo resuelto dentro del plazo de cinco días de haber recibido la ejecutoria, sin perjuicio de las responsabilidades legales en que pudieran incurrir; II) No hay condena en costas…”.
III. APELACIÓNExpediente 5824-2024
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El Instituto Nacional de Electrificación -tercero interesado - apeló el fallo proferido por el Tribunal A quo, en virtud que: i) de la lectura de los antecedentes y del acto reclamado se establece que la autoridad objetada sí motivó y fundamentó adecuadamente la resolución recurrida, pues basta con hacer un razonamiento lógico de las graves consecuencias que podría ocasionar el no contar con la radiofrecuencia en cuestión; ii) es erróneo el argumento del tribunal A quo “al
adecuadamente la resolución recurrida, pues basta con hacer un razonamiento lógico de las graves consecuencias que podría ocasionar el no contar con la radiofrecuencia en cuestión; ii) es erróneo el argumento del tribunal A quo “al indicar que no se fundamentó la resolución que constituye el antecedente del amparo instado, puesto que la Sala relacionada sí explicó las razones que la llevaron a decretar la suspensión de la resolución administrativa”; iii) lo considerado en el fallo apelado respecto a que “no se probó en ningún momento por parte de mi representada la existencia de algún riesgo de daños irreparables, ni demostrar tener algún derecho sobre las frecuencias radioeléctricas” se considera que se extralimita en sus funciones y pretende variar las formas del debido proceso, pues esa situación debe ser dilucidada en el proceso contencioso administrativo y no a través del amparo; iv) el artículo 18 de la Ley de lo Contencioso Administrativo no establece que deba probarse el riesgo, pues lo que indica es que es una facultad del Tribunal de lo Contencioso Administrativo decidir si el caso encuadra en un caso excepcional en el que se causen daños irreparables como ocurriría con la población guatemalteca si en algún momento el no contar con la disponibilidad de la radiofrecuencia afectaría el sistema nacional interconectado; v) la resolución cuestionada en amparo no causa ningún agravio ni violación a los derechos fundamentales ni a principios constitucionales que alega la accionante, pues la misma se encuentra apegada a derecho; vi) el asunto sometido a la jurisdicción constitucional no es susceptible de conocerse en esta vía pues es evidente que la
fundamentales ni a principios constitucionales que alega la accionante, pues la misma se encuentra apegada a derecho; vi) el asunto sometido a la jurisdicción constitucional no es susceptible de conocerse en esta vía pues es evidente que la requirente ha tenido la oportunidad de ejercer sus derechos haciendo uso delExpediente 5824-2024 Página 8 de 17
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recurso de reposición, idóneo en el presente caso, el que fue resuelto conforme a derecho, y vii) la denuncia de violación al derecho de audiencia no se suscita pues la facultad del órgano jurisdiccional de suspender la resolución controvertida, no contempla la oportunidad de señalar audiencia previa a decretar las medidas pertinentes, por lo que no ocasiona el agravio referido.
IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) La Superintendencia de Telecomunicaciones - postulante-, expuso: i) la justificación del supuesto “daño irreparable” no se comprobó, ya que en realidad es un sistema de comunicación alternativo, no principal, pues se estarían utilizando los otros sistemas con los que cuenta, si llegaran a fallar, entre ellos, comunicación satelital, móvil, celular, por lo que es totalmente falso que se afirme que la no utilización de las referidas frecuencias causaría una perdida total del sistema de electrificación del país ni afecta el funcionamiento de la institución, pues no es la única alternativa de comunicación que poseen; ii) el Instituto apelante pretende sorprender a la Corte haciéndole creer los supuestos riesgos antes descritos, sin embargo no cuenta con la autorización extendida por esa Superintendencia para el
única alternativa de comunicación que poseen; ii) el Instituto apelante pretende sorprender a la Corte haciéndole creer los supuestos riesgos antes descritos, sin embargo no cuenta con la autorización extendida por esa Superintendencia para el uso de la frecuencia radioeléctrica en banda reservada 1789.5 a 1793 MHz, razón por la que no pueden utilizar esa banda; iii) esa superintendencia tiene la facultad legal para desarrollar el procedimiento de eliminación del Registro de la autorización de uso de bandas radioeléctricas como el relacionado ya que en su función de administrador del espectro radioeléctrico, basado en recomendaciones técnicas de instituciones rectoras de las telecomunicaciones de carácter internacional, con dictámenes técnicos y legales, además por haber establecido la existencia de la resolución SIT -330-2000 de doce de septiembre de dos mil, que establece que no debe ser adjudicado ciertas bandas que incluye las que son objetoExpediente 5824-2024 Página 9 de 17
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de impug nación. Solicitó que se declare sin lugar la apelación. B) El Instituto Nacional de Electrificación - tercero interesadoreiteró los agravios expuestos en la interposición del recurso de alzada y pidió que se declare con lugar y se revoque el otorgamiento del amparo. C) El Ministerio de Comunicaciones, Infraestructura y Vivienda - tercero interesado-, manifestó: i) como lo refirió la amparista, el -INDEno presentó pruebas que demostraran el daño irreparable que
Infraestructura y Vivienda - tercero interesado-, manifestó: i) como lo refirió la amparista, el -INDEno presentó pruebas que demostraran el daño irreparable que le ha causado la resolución SA-270-2018, siendo que el ente regulador del espectro radioeléctrico y la encargada de administrar y registrar a los titulares de usufructos de frecuencias a los radioaficionados y a los usuarios de las bandas de reservas del Estado, es la Superintendencia de Telecomunicaciones, por lo que el recurso de revocatoria fue resuelto conforme a Derecho, revistiéndolo de juridicidad y legalidad; ii) en el fallo objetado se omite contrastar de forma objetiva e individualizada los argumentos que la Superintendencia de Telecomunicaciones expresó en su momento, siendo que la autoridad cuestionada no fundamentó su decisión, y iii) la amparista pretende que el amparo se constituya como una instancia revisora. Solicitó que se declare sin lugar la apelación. D) El Ministerio Público expuso que: i) no comparte el criterio sustentado en la sentencia objetada; ii) en materia judicial el amparo no puede constituirse en un medio revisor de lo resuelto por los tribunales de jurisdicción ordinaria ya que a estos compete exclusivamente resolver los conflictos que se presenten en el marco de su jurisdicción y competencia, y iii) al resolver la resolución reprochada, la autoridad reclamada actuó dentro de sus facultades legales lo que no es violatorio a los derechos que aduce vulnerados la accionante, cumpliendo con el artículo 203 constitucional. Solicitó que se declare con lugar el recurso de apelación y,
reclamada actuó dentro de sus facultades legales lo que no es violatorio a los derechos que aduce vulnerados la accionante, cumpliendo con el artículo 203 constitucional. Solicitó que se declare con lugar el recurso de apelación y, consecuentemente, se revoque la sentencia venida en grado. E) La ProcuraduríaExpediente 5824-2024 Página 10 de 17
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General de la Nación - tercera interesada - manifestó: i) la Corte Suprema de Justicia cumplió con motivar debidamente su resolución, apegándose a las constancias procesales y observando los argumentos esgrimidos oportunamente; ii) resulta indispensable que exista coherencia lógica entre todas las premisas y las conclusiones del fallo, por lo que debe estar debidamente motivado; iii) no se considera un mero formalismo sino que la obligación de fundamentar permite a los justiciables conocer las razones en las que se fundan las decisiones a efecto de posibilitar una adecuada defensa, y iv) la autoridad reprochada incurrió en falta de fundamentación de la resolución impugnada, lesionando los derechos que protege la Constitución. Requirió que se resuelva sin lugar el recurso de apelación y se confirme la sentencia objetada. F) La Sala Sexta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo -autoridad refutadano se pronunció. CONSIDERANDO -INo ocasiona agravio susceptible de ser discutido en amparo el Tribunal de lo Contencioso Administrativo que, en el ejercicio de la facultad que le confiere l os artículos 18 y 34 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, confirma - mediante
-INo ocasiona agravio susceptible de ser discutido en amparo el Tribunal de lo Contencioso Administrativo que, en el ejercicio de la facultad que le confiere l os artículos 18 y 34 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, confirma - mediante reposiciónsu decisión discrecional de suspender la resolución administrativa controvertida que se cuestiona en el proceso de esa naturaleza. -IILa Superintendencia de Telecomunicaciones acude en amparo contra la Sala Sexta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, señalando como lesiv o el auto de ocho de abril de dos mil veintidós, por medio del cual tal autoridad declaró sin lugar el recurso de reposición interpuesto por ella contra la resolución de once de noviembre de dos mil veintiuno , por la que la misma autoridad, al admitir aExpediente 5824-2024 Página 11 de 17
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trámite la demanda de esa naturaleza que el Instituto Nacional de Electrificación planteó contra el Ministerio de Comunicaciones, Infraestructura y Vivienda, dispuso suspender la resolución administrativa controvertida. El A quo, al emitir el fallo que ahora se examina, otorgó la protección constitucional solicitada con fundamento en lo indicado en el apartado correspondiente de esta sentencia, motivo por el cual el Instituto Nacional de Electrificación -tercero interesadoapeló, por lo que esta Corte conoce en alzada. -IIICon base en los argumentos de alzada, esta Corte analizará de nuevo el acto reclamado y los agravios denunciados , de conformidad con lo establecido en
-IIICon base en los argumentos de alzada, esta Corte analizará de nuevo el acto reclamado y los agravios denunciados , de conformidad con lo establecido en el artículo 42 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, para lo cual se traen a colación los siguientes hechos: A) Ante la Sala Sexta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el Instituto Nacional de Electrificación planteó demanda de esa naturaleza contra el Ministerio de Comunicaciones, Infraestructura y Vivienda, solicitando como medida precautoria, la suspensión de la resolución administrativa controvertida. B) Dicha autoridad en resolución de once de noviembre de dos mil veintiuno, al admitir a trámite la demanda, dispuso decretar la suspensión requerida, estimando que: "…por estimarlo necesario éste Tribunal suspende provisionalmente los efectos de la resolución controvertida identificada como SA guion doscientos setenta guion dos mil dieciocho (SA-270-2018) de fecha ocho de marzo de dos mil dieciocho (…) así como la resolución que le sirve de antecedente, de conformidad con lo aquí considerado.." (Página electrónica 181 de la c opia certificada de los antecedentes remitidos). C) Contra esa resolución, la Superintendencia de Telecomunicaciones (a laExpediente 5824-2024 Página 12 de 17
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que se le dio intervención en el proceso) interpus o recurso de reposición, el cual fue declarado sin lugar por la citada autoridad en auto de ocho de abril de dos mil
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que se le dio intervención en el proceso) interpus o recurso de reposición, el cual fue declarado sin lugar por la citada autoridad en auto de ocho de abril de dos mil veintidós, al acotar: " …en auto de once de noviembre de dos mil veintiuno se tomaron en consideración los elementos necesarios para decretar los efectos suspensivos de la resolución controvertida por considerarlo urgente e indispensable, por los efectos que podría provocar al interés de la colectividad. Por lo que, al afirmarse que ‘al no contar con el uso de la frecuencia […] se pondría en peligro la operación de las plantas hidroeléctricas de Chixoy, Aguacapa, Jurún Marinalá, Los Esclavos, El Saito y la red eléctrica nacional’, son razones que justifican la decisión tomada, tal y como se argumentó en la resolución objeto de reposición lo cual no fue objeto de análisis por parte de la entidad recurrente. De los argumentos expuestos por la entidad que interpone la reposición, este Tribunal no logra llegar al convencimiento que la decisión tomada deba ser revertida, toda vez que los medios de prueba a la que se hace alusión serán sometidos a valoración en su momento procesal, (…) En tal sentido, de lo expuesto por la interponente del recurso de reposición no es viable acceder a lo solicitado, toda vez que como se analizó y atendió el motivo del proceso contencioso administrativo, el cual va dirigido para garantizar los derechos de la colectividad, sino también se puse (sic) especial atención a la ubicación geográfica en que se encuentran los pobladores que pudieran ser afectados por la suspensión de las frecuencias
cual va dirigido para garantizar los derechos de la colectividad, sino también se puse (sic) especial atención a la ubicación geográfica en que se encuentran los pobladores que pudieran ser afectados por la suspensión de las frecuencias eliminadas del Inventario de Frecuencias que pudieren causar daños irreparables en la prestación del servicio que se presta, el cual es considerado un servicio esencial que debe garantizarse su prestación y por ello se consideró necesario otorgar los efectos suspensivos (…). En conclusión, este Tribunal sostiene el criterio de confirmar los efectos suspensivos de la resolución que se controvierteExpediente 5824-2024 Página 13 de 17
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en la demanda y la que le sirve de antecedente, por lo que la reposición planteada debe ser declarada sin lugar..." -acto reprochado-. (páginas electrónicas 398 y 399 de la pieza de la certificación remitida). Debido a que el actuar refutado deviene de la declaratoria sin lugar del recurso de reposición incoado contra la decisión de suspensión de la resolución administrativa controvertida en el proceso contencioso administrativo, requerida a través de una medida cautelar, es pertinente traer a colación la normativa atinente al presente caso. Al respecto, el artículo 18 de la Ley de lo Contencioso Administrativo dispone: “El proceso contencioso administrativo será de única instancia y su planteamiento carecerá de efectos suspensivos, salvo para casos concretos excepcionales en que el tribunal decida lo contrario, en la misma resolución que admita para su trámite la demanda, siempre que lo considere indispensable y que
planteamiento carecerá de efectos suspensivos, salvo para casos concretos excepcionales en que el tribunal decida lo contrario, en la misma resolución que admita para su trámite la demanda, siempre que lo considere indispensable y que de no hacerlo se causen daños irreparables a las partes.”, (el subrayado es propio); asimismo, el artículo 34 de la misma Ley regula: “El actor podrá solicitar providencias precautorias urgentes o indispensables. El tribunal resolverá discrecionalmente sobre las mismas en la resolución que admita para su trámite la demanda.” (el subrayado no aparece en el texto original). Del análisis de la decisión que se cuestiona en amparo y de conformidad con lo establecido en el artículo 18 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, se establece que, como norma general, el planteamiento del proceso contencioso administrativo carece de efectos suspensivos, salvo en casos excepcionales en los que el tribunal decida lo contrario, por considerarlo indispensable a efecto de evitar que se causen daños irreparables a las partes. Asimismo, en atención a lo dispuesto en el ar