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Amparos_587-2025_Administrativo -Disposiciones administrativas

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Amparos_587-2025_Administrativo -Disposiciones administrativas
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2025

Expediente 587-2025 Página 1 de 17

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD

REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.

EXPEDIENTE 587-2025

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, trece de mayo de dos mil veinticinco.

En apelación y con sus antecedentes, se examina la sentencia de doce de diciembre de dos mil veinticuatro, dictada por la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, constituida en Tribunal de Amparo , en la acción constitucional de amparo promovida por Samuel Porfirio Ochoa De León, propietario de la Empresa Mercantil “ Constructora Ochoa López ”, contra el Gerente General del Instituto Nacional de Electrificación. El postulante actuó con el auxilio del abogado Sergio José Alejandro Ayala Acevedo, sustituido posteriormente por el profesional Jorge Luis Mekler Flores . Es ponente en el presente caso el Magistrado Vocal I, Roberto Molina Barreto, quien expresa el parecer de este Tribunal.

ANTECEDENTES

I. EL AMPARO A) Solicitud y autoridad: presentado el seis de noviembre de dos mil veinticuatro, en el Centro de Servicios Auxiliares de la Administración de Justicia en materia Civil, Económico Coactivo y Contencioso Administrativo y posteriormente remitido a la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. B) Acto reclamado: manifestó expresamente “... la falta de notificación, hecha en forma legal, de la resolución GG - R - veintidós - dos mil veinticuatro (GG-R-22-2024), dictada en esta ciudad, el 13 de s eptiembre 2024,

notificación, hecha en forma legal, de la resolución GG - R - veintidós - dos mil veinticuatro (GG-R-22-2024), dictada en esta ciudad, el 13 de s eptiembre 2024, por el Gerente General del Instituto Nacional de Electrificación – INDE–, mediante la cual se inhabilitó a mi representada y se ordenó la ejecución de seguros de caución”. C) Violaci ones que denuncia: a los derechos de defensa , deExpediente 587-2025 Página 2 de 17

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contradicción y de audiencia, así como al principio jurídico del debido proceso . D) Relación de los hechos que motivan el amparo: de lo expuesto por el postulante, del estudio de las actuaciones y de lo consignado por el Tribunal de Amparo de primer grado, se resume: D.1) Producción del acto reclamado : a) mediante contrato administrativo 3302023 de veintiuno de junio de dos mil veintitrés, Samuel Porfirio de León – propietario de la empresa mercantil Constructora Ochoa López – y el Instituto Nacional de Elec trificación celebraron contrato de obra de construcción de redes y líneas eléctricas de distribución en la aldea Chunacte del municipio de Livingston del departamento de Izabal; b) en virtud de lo anterior, se inició la ejecución del proyecto, habiendo iniciado con la adquisición de los bienes requeridos en las bases de la contratación, sin embargo, refiere el amparista que, por responsabilidad del contratante, le fue imposible continuar con la obra según la planificación; c) por ese motivo, el Gerente General

adquisición de los bienes requeridos en las bases de la contratación, sin embargo, refiere el amparista que, por responsabilidad del contratante, le fue imposible continuar con la obra según la planificación; c) por ese motivo, el Gerente General del Instituto Nacional de Electrificación emitió la resolución GG -R-22-2024 de trece de septiembre de dos mil veinticuatro, por medio de la cual dispuso, entre otras cuestiones, lo siguiente: “... a) Inhabilitar a Samuel Porfirio Ochoa de León, propietario de la empresa mercantil Constructora Ochoa López por el plazo de veinticuatro (24) meses para participar en cualquier proceso que convoquen las Gerencias, Dependencias o Empresas del INDE (...) b) Ejecutar los seguros de caución siguientes: i) Seguro de Caución de Anticipo número C-4 2308259 (...) ii) Seguro de caución de cumplimiento número C -2 2308258...”; dicha resolución fue notificada al postulante el tres de octubre de dos mil veinticuatro, en la dirección siguiente: “...Manzana “H” sector cinco guion treinta y ocho (538) zona 7 Colonia Prados de Villa Hermosa, Municipio de San Miguel Petapa, Departamento de Guatemala...”; d) indicó el accionante que el veintisiete de noviembre de dos milExpediente 587-2025 Página 3 de 17

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veintitrés, presentó una nota de cambio de dirección para recibir notificaciones, la cual fue recibida a las diez horas con treinta minutos por Mauro Rodolfo Guevara García -Jefe de División de Obras y Contratos de Gerencia de Electrificación

veintitrés, presentó una nota de cambio de dirección para recibir notificaciones, la cual fue recibida a las diez horas con treinta minutos por Mauro Rodolfo Guevara García -Jefe de División de Obras y Contratos de Gerencia de Electrificación Rural y Obras del Instituto Nacional de Electrificación- ; e) además, aduce el postulante que, el siete de noviembre de dos mil veinticuatro, recibió un correo electrónico de la sociedad aseguradora con la que se contrataron las fianzas de seguros de caución y de cumplimiento, mediante el cual se le requirió la ejecución de dichos seguros, correo al que se adjuntó entre otras, la resolución antes referida; f) en virtud de lo anterior, señala como acto reclamado: “... la falta de notificación, hecha en forma legal, de la resolución GG - R - veintidós - dos mil veinticuatro (GG-R-22-2024), dictada en esta ciudad, el 13 de septiembre 2024, por el Gerente General del Instituto Nacional de Electrificación – INDE–, mediante la cual se inhabilitó a mi representada y se ordenó la ejecución de seguros de caución...”. D.2) Agravios que se reprochan al acto reclamado : el amparista denuncia que el actuar cuestionado transgrede los derechos y principio constitucionales invocados, porque: i) mediante escrito de veinticuatro de noviembre de dos mil veintitrés [el cual refiere que fue recibido el veintisiete de ese mismo mes y año, por el Jefe de División de Obras y Contratos de la Gerencia de Electrificación Rural y Obras del Instituto Nacional de Electrificación, Mauro Rodolfo Guevara García], señaló como nuevo lugar para recibir

ese mismo mes y año, por el Jefe de División de Obras y Contratos de la Gerencia de Electrificación Rural y Obras del Instituto Nacional de Electrificación, Mauro Rodolfo Guevara García], señaló como nuevo lugar para recibir notificaciones en “lote 20, sector 1, manzana A, zona 18, Calle Real, aldea Las Tapias, municipio y departamento de Guatemala”, así como las direcciones de correo electrónico siguientes: “1) constructoraochoalopez@gmail.com; 2) brianortiz1991@gmail.com; 3) sochoa2012@gmail.com; y 4 operaciones@constructoraochoalopez.com”; no obstante, no ha tenidoExpediente 587-2025 Página 4 de 17

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conocimiento de notificación alguna por parte de la autoridad objetada; ii) al no haberse notificado de forma legal la resolución referida, esta última no puede ser vinculante en su contra, sin embargo, ya se inició con la respectiva ejecución; iii) de no ser porque la sociedad aseguradora le adjuntó la decisión relacionada, no hubiera tenido conocimiento de lo resuelto en su contra y, por consiguiente, se le dejó en estado de indefensión, y iv) se le privó de la oportunidad de hacer valer su derecho de defensa, de ofrecer y aportar prueba de descargo, de presentar los alegatos respectivos y de plantear los medios de impugnación que estimara pertinentes. D.3) Pretensión: solicitó que se le otorgue ampar o y, como consecuencia, se ordene a la autoridad reprochada que deje en suspenso

alegatos respectivos y de plantear los medios de impugnación que estimara pertinentes. D.3) Pretensión: solicitó que se le otorgue ampar o y, como consecuencia, se ordene a la autoridad reprochada que deje en suspenso provisional el trámite de ejecución de lo resuelto en su contra. E) Uso de recursos: ninguno. F) Casos de procedencia: invocó los contenidos en las literales a) y b ) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Norma que se estima vulnerada: citó el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala.

II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional : se otorgó, pero fue revocado por esta Corte mediante auto de seis de enero de dos mil veinticinco, dictado dentro del expediente 81062024. B) Tercer os Interesados: No hubo. C) Informe circunstanciado : el Instituto Nacional de Electrificación, expresó: i) la presente acción constitucional debe suspenderse, porque no existe una falta de conocimiento real del proceso o procedimiento que le impidió al accionante defender sus derechos; ii) el amparista pretende sorprender al T ribunal Constitucional argumentando que, supuestamente el veintisiete de noviembre de dos mil veintitrés, presentó una nota a la Gerencia de Electrificación Rural y Obras, mediante la cual hizo deExpediente 587-2025

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conocimiento el cambio de dirección de la empresa Constructora Ochoa López; sin embargo, dicho documento no cumple con los requisitos administrativos

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conocimiento el cambio de dirección de la empresa Constructora Ochoa López; sin embargo, dicho documento no cumple con los requisitos administrativos suficientes para surtir efectos, toda vez que carece del sello institucional, por ese motivo, no se tiene certeza de que haya sido debidamente recepcionado; iii) la notificación de la resolución GG-R-22-2024 fue realizada el tres de octubre de dos mil veinticuatro en la “... Manzana “H” sector cinco guion treinta y ocho (538) zona siete (7) Colonia Prados de Villa Hermosa, Municipio de San Miguel Petapa, Departamento de Guatemala...”; por lo que se comprueba que sí se notificó en el lugar señalado contractualmente y, por consiguiente, tuvo el conocimiento para ejercer sus derechos; iv) el amparista debe agotar la fase administrativa mediante los recursos correspondientes, para poder expresar su descontento con la resolución multicitada; v) el presente amparo deviene improcedente, puesto que, por su naturaleza extraordinaria y subsidiaria, no puede constituirse en vía procesal sustituta de la jurisdicción ordinaria ni administrativa; vi) la Corte de Constitucionalidad ha sentado doctrina legal en la cual se ha determinado que la garantía constitucional de amparo no es la vía para dilucidar las controversias derivadas del incumplimiento de obligaciones contractuales, y vii) la presente acción debe denegarse por falta de agravio, toda vez que no se advierte la vulneración alegada por el accionante. D) Medios de comprobación: a)

derivadas del incumplimiento de obligaciones contractuales, y vii) la presente acción debe denegarse por falta de agravio, toda vez que no se advierte la vulneración alegada por el accionante. D) Medios de comprobación: a) documentos consistentes en: i) fotocopia legalizada de la carta suscrita en esta ciudad, el veinticuatro de noviembre de dos mil veintitrés, por Samuel Porfirio Ochoa de León, en su calidad de propietario de la empresa mercantil Constructora Ochoa López, remitida al Ingeniero Mauro Rodolfo Guevara García; ii) impresión del correo remitido el siete de octubre de dos mil veinticuatro, a las nueve horas con cuarenta y un minutos, por Verónica Paola Moscoso Peralta,Expediente 587-2025 Página 6 de 17

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personera de la entidad Corredores de Seguros, Sociedad Anónima; iii) fotocopia simple del contrato administrativo número 330-2023, suscrito en esta ciudad, el veintiuno de junio de dos mil veintitrés entre el Instituto Nacional de Electrificación -INDE y la Empresa Mercantil “ Constructora Ochoa López ”; iv) expediente Original completo correspondiente al contrato administrativo antes aludido ; v) cédula de notificación mediante la cual se notificó a la empresa mercantil Constructora Ochoa López, la resolución identificada con el número GG -R-222024; b) presunciones legales. E) Sentencia de primer grado: la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, constituida en Tribunal de Amparo , consideró: “…se establece que se realizó por parte de la autoridad denunciada,

2024; b) presunciones legales. E) Sentencia de primer grado: la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, constituida en Tribunal de Amparo , consideró: “…se establece que se realizó por parte de la autoridad denunciada, el análisis, razonamiento y fundamento de la decisión tomada en el expediente administrativo, estableciendo que las notificaciones fueron realizadas de conformidad con lo acordado en el contrato, conforme al lugar señalado por el amparista para recibir notificaciones, estableciendo que el amparista cambio de dirección, se estableció que conforme a lo establecido que lo cual no cumplió con el contrato celebrado entre las partes debió dar aviso a la autoridad administrativa, fue aportado copia simple de oficio de aviso de cambio de dirección, pero en dicha nota no consta sello de recibido ni firma responsable de recepción. Al no constar el cambio de dirección registrada, correspondió legalmente realizar la notificación en el lugar señalado en el contrato, razón por la cual esta Sala concluye que no se violentó derecho fundamentales del amparista, a su derecho de defensa y debido proceso, razón por la cual se establece que la autoridad recurrida ha actuado, aplicando la legislación y los acuerdos plasmados en el contrato administrativo suscrito entre las partes, conforme el debido proceso y respetando el derecho de defensa del amparista, razón por la cual estableceExpediente 587-2025 Página 7 de 17

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que la autoridad recurrida no transgredió precepto constitucional, ni garantía fundamental del postulante, ya que se determina que su proceder fue realizado en aplicación a la ley aplicable y el contenido del contrato celebrado entre las partes

que la autoridad recurrida no transgredió precepto constitucional, ni garantía fundamental del postulante, ya que se determina que su proceder fue realizado en aplicación a la ley aplicable y el contenido del contrato celebrado entre las partes (...) Por lo expuesto este tribunal determina en el presente caso, que la autoridad recurrida no ha causado agravio alguno al postulante que sea reparable por esta vía constitucional...”. Y resolvió: I) Deniega por notoriamente improcedente la Acción Constitucional de Amparo promovida por Samuel Porfirio Ochoa de León en su calidad de propietario de la empresa mercantil Constructora Ochoa López, contra el Gerente General del Instituto Nacional de Electrificación - INDE-; II) Condena al pago de costas procesales al recurrente señor Samuel Porfirio Ochoa de León y le impone multa de quinientos quetzales (Q. 500.00) al abogado auxiliante Sergio José Alejandro Ayala Acevedo...”.

III. APELACIÓN Samuel Porfirio Ochoa De León -postulanteimpugnó el fallo recién transcrito y para el efecto, replicó lo indicado en su escrito inicial y además expuso que el Tribunal de primer grado: i) emitió sus conclusiones las cuales distan de lo que real y objetivamente se extrajo de cada una de las pruebas rendidas durante la tramitación del proceso; ii) al fallar no fue conteste con el documento consistente en la nota de cambio de dirección, ya que esta aparece recibida el veintisiete de noviembre de dos mil veintitrés a las diez horas con treinta minutos por Mauro Rodolfo Guevara García, quien en su oportunidad fue el Jefe de División de Obras y Contratos de Gerencia de Electrificación Rural y Obras del Instituto Nacional de

noviembre de dos mil veintitrés a las diez horas con treinta minutos por Mauro Rodolfo Guevara García, quien en su oportunidad fue el Jefe de División de Obras y Contratos de Gerencia de Electrificación Rural y Obras del Instituto Nacional de Electrificación, por lo que tuvo que haberse tenido por bien hecho el cambio de dirección para recibir notificaciones , y iii) no indicó cual es el mecanismo idóneo de defensa para cuestionar el acto reprochado.Expediente 587-2025 Página 8 de 17

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IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) Samuel Porfirio Ochoa De León -reclamanteno evacuó . B) El Instituto Nacional de Electrificación -autoridad cuestionada - replicó lo expuesto en el informe circunstanciado y además indicó: i ) la nota de cambio de dirección no cumple con los requisitos administrativos suficientes para que pueda surgir los efectos deseados, ya que carece del sello institucional de recibido, por lo que no se tiene la certeza que dicho documento haya sido debidamente recibido en sus oficinas; ii) la notificación de mérito fue realizada en el lugar señalado en el contrato administrativo, actuando de conformidad con la ley y el debido proceso , y iii) la contratista debió agotar la fase administrativa conforme la ley, haciendo uso de los recursos idóneos para expresar su descontento contra la resolución proferida. Pidió que se declare sin lugar el recurso de apelación. C) El Ministerio Público compartió el criterio sustentado en la sentencia apelada y manifestó: i) la autoridad cuestionada al analizar la situación contractual del accionante determinó

proferida. Pidió que se declare sin lugar el recurso de apelación. C) El Ministerio Público compartió el criterio sustentado en la sentencia apelada y manifestó: i) la autoridad cuestionada al analizar la situación contractual del accionante determinó que el tiempo del caso subyacente es justo para ejecutar el acto que ahora se reclama en amparo, ya que del contrato suscrito se establece que existen plazos que incumplió el amparista; ii) la acción constitucional es prematura porque no se agotó la vía ordinaria previo a acudir a la justicia constitucional; iii) la autoridad reprochada actuó conforme a Derecho, emitiendo argumentos lógico jurídicos atinentes al caso, conforme el ordenamiento jurídico vigente y pertinente. Requirió que se declare sin lugar el medio de impugnación instado. CONSIDERANDO -INo produce agravio susceptible de ser reparado por medio de la acción de amparo, la autoridad denunciada que realiza una notificación de una resoluciónExpediente 587-2025 Página 9 de 17

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administrativa, procediendo conforme lo regulado en el contrato administrativo celebrado con el administrado y en ejercicio adecuado de las facultades legales que rigen su actuación, sin que su proceder evidencie violación de derecho fundamental alguno garantizado por la Constitución Política de la República de Guatemala. -IISamuel Porfirio Ochoa De León, propietario de la Empresa Mercantil “Constructora Ochoa López ” acude en amparo contra el Gerente General del Instituto Nacional de Electrificación, señalando como acto reclamado

Guatemala. -IISamuel Porfirio Ochoa De León, propietario de la Empresa Mercantil “Constructora Ochoa López ” acude en amparo contra el Gerente General del Instituto Nacional de Electrificación, señalando como acto reclamado expresamente “... la falta de notificación, hecha en forma legal, de la resolución GG - R - veintidós - dos mil veinticuatro (GG -R-22-2024), dictada en esta ciudad, el 13 de septiembre 2024, por el Gerente General del Instituto Nacional de Electrificación –INDE–, mediante la cual se inhabilitó a mi representada y se ordenó la ejecución de seguros de caución”. El amparista estima vulnerados sus derechos de defensa, de contradicción y de audiencia, así como e l principio jurídico del debido proceso, según lo expuesto en los resultandos del presente fallo. El Tribunal A quo denegó el amparo solicitado por las razones transcritas en la parte correspondiente de esta sentencia. El accionante apeló dicha decisión, motivo por el cual este Tribunal conoce en alzada. -IIIInicialmente, es pertinente referir que, esta Corte, en cuanto a la relevancia de que los actos de comunicación se efectúen conforme lo prevé la ley, ha sostenido que: “(…) la participación del sancionado en el proceso y su realización conforme el principio de contradicción, tiene como presupuesto, el conocimientoExpediente 587-2025 Página 10 de 17

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de éste de que tal proceso existe, por lo que para su observancia adquiere singular relevancia, el deber de los órganos jurisdiccionales de posibilitar la

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de éste de que tal proceso existe, por lo que para su observancia adquiere singular relevancia, el deber de los órganos jurisdiccionales de posibilitar la actuación de las partes por medio de los actos de comunicación establecidos en la Ley. En este sentido, se le atribuye importancia a la efectividad de los actos de comunicación procesal en todos los órdenes jurisdiccionales, dada la trascendencia que estos actos tienen para garantizar el principio de contradicción que nutre el derecho reconocido en el Artículo 12 de la Constitución (…) Ello impone a los órganos judiciales o administrativos un especial deber de diligencia en su realización que asegure la recepción de las comunicaciones procesales por sus destinatarios, asegurando de este modo que puedan comparecer al proceso y defender sus posiciones (…) Además… es necesario que exista una falta de conocimiento real del proceso que impida a una parte defender sus derechos, pues si el tribunal de amparo considera que la falta de participación procesal del demandado tiene su origen y causa determinante en el desinterés, la negligencia, el error técnico o impericia de la parte o personas que le representen, o que éstos hayan adquirido un conocimiento extraprocesal oportuno de la existencia del litigio, a pesar de la defectuosa notificación, el amparo deviene improcedente, por constituir esto una actitud pasiva del demandado permitida por la ley (…) A esto debe agregarse que, en casos como el presente, en el que se denuncia la inexistencia de notificación, el interesado debe realizar un aporte probatorio significativo que permita demostrar las anomalías que se aducen en el proceso,

debe agregarse que, en casos como el presente, en el que se denuncia la inexistencia de notificación, el interesado debe realizar un aporte probatorio significativo que permita demostrar las anomalías que se aducen en el proceso, de manera que el juzgador concluya que el acto cuestionado por la vía constitucional, en efecto, es violatorio del derecho de defensa y que, en el intelecto del juzgador, surja la duda absoluta o razonable de que las falsedades aducidas pudieron haber ocurrido”. (sentencia de siete de junio de dos milExpediente 587-2025 Página 11 de 17

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dieciséis, dictada en expediente 465-2016). Asimismo, este Tribunal estima oportuno traer a cuenta lo que se ha asentado en otras ocasiones, con relación a que el derecho de defensa consiste en la potestad que tiene toda persona para hacer valer y ejercer todas aquellas facultades que la ley de la materia le confiera dentro del desarrollo de un determinado proceso. Ello se cumple por medio de una efectiva defensa, es decir, con la posibilidad de poder comparecer a un proceso, en igualdad de condiciones que las demás partes, de ofrecer y aportar prueba y de promover los recursos que permita la ley, entre otros. Este derecho guarda una estrecha relación con el debido proceso, el cual es un principio jurídico netamente procesal sustantivo, de acuerdo con el cual toda persona tiene derecho a ciertas garantías mínimas, tendientes a asegurar un resultado justo y equitativo dentro del proceso judicial de que se trate y a permitirle tener oportunidad de ser oído y hacer valer sus pretensiones frente al juez competente para resolver.

tendientes a asegurar un resultado justo y equitativo dentro del proceso judicial de que se trate y a permitirle tener oportunidad de ser oído y hacer valer sus pretensiones frente al juez competente para resolver. En ocasiones determinadas, la violación producida de uno, conlleva ineludiblemente la transgresión del otro. El derecho y principio jurídico mencionados descansan sobre tres aspectos fundamentales: 1) ser citado, este aspecto abarca los actos procesales de notificación y emplazamiento de las partes, a efecto de que estas adquieran conocimiento del proceso y puedan acceder a los documentos que obran en el mismo; 2) ser oído, que comprende el derecho de audiencia, la posibilidad de ofrecer o aportar prueba, de argumentar, de rebatir, de negar, de contestar la acusación o demanda; y 3) ser vencido ante juez o tribunal competente, aspecto que implica necesariamente que, previo a realizarse pronunciamiento contra los derechos de una persona, esta tuvo que haber sido juzgada por juez competente e imparcial, quien en estricta aplicaciónExpediente 587-2025 Página 12 de 17

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del Derecho, con fundamento en las pruebas aportadas y agotados los recursos establecidos en la ley, haga el pronunciamiento correspondiente. (En ese sentido se dictaron las sentencias de veintitrés de junio, siete de octubre, ambas de dos mil quince y siete de junio de dos mil dieciséis, dentro de los expedientes 51962013, 17-2015 y 465-2016.

se dictaron las sentencias de veintitrés de junio, siete de octubre, ambas de dos mil quince y siete de junio de dos mil dieciséis, dentro de los expedientes 51962013, 17-2015 y 465-2016. La doctrina legal anteriormente citada, si bien se refiere a procesos judiciales, resulta perfectamente aplicable en los procedimientos administrativos, en los cuales debe resguardarse el derecho de defensa y el principio del debido proceso del administrado o de otros intervinientes dentro del procedimiento de mérito. Para establecer la existencia de los agravios denunciados, es oportuno traer a colación los hechos del presente asunto: A) Mediante contrato administrativo 3302023 de veintiuno de junio de dos mil veintitrés, Samuel Porfirio de León - propietario de la empresa mercantil Constructora Ochoa López – y el Instituto Nacional de Electrificación celebraron contrato de obra de construcción de redes y líneas eléctricas de distribución en la aldea Chunacte del municipio de Livingston del departamento de Izabal; d icho contrato estipula en la cláusula vigésima segunda lo siguiente: “Lugar para recibir notificaciones. El INDE señala como lugar para recibir notificaciones (...) y el contratista señala la manzana ‘ h’ sector cinco guion treinta y ocho (538) zona siete (7) Colonia Prados de Villa Hermosa Municipio de San Miguel Petapa, Departamento de Guatemala y la dirección de correo electrónico, indicada en la carta de presentación de su oferta. Quedamos enteradas ambas partes que cualquier cambio de dirección deberán hacerlo saber en forma inmediata y por escrito, en el entendido que de no hacerlo se tendrá por bien hechas lasExpediente 587-2025 Página 13 de 17

cualquier cambio de dirección deberán hacerlo saber en forma inmediata y por escrito, en el entendido que de no hacerlo se tendrá por bien hechas lasExpediente 587-2025 Página 13 de 17

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notificaciones, citaciones, o emplazamientos en las direcciones antes señaladas por cada una de las partes…”. B) En virtud de lo anterior, se inició con la ejecución del proyecto, habiendo iniciado con la adquisición de los bienes requeridos en las bases de la contratación, sin embargo, refiere –el amparista– que, por responsabilidad del contratante, le fue imposible continuar con la obra según la planificación. C) Por ese motivo, el Gerente General del Instituto Nacional de Electrificación –autoridad reclamada– emitió la resolución GG-R-22-2024 de trece de septiembre de dos mil veinticuatro, por medio de la cual dispuso, entre otras cuestiones, lo siguiente: “... a) Inhabilitar a Samuel Porfirio Ochoa de León, propietario de la empresa mercantil Constructora Ochoa López por el plazo de veinticuatro (24) meses para participar en cualquier proceso que convoquen las Gerencias, Dependencias o Empresas del INDE (...) b) Ejecutar los seguros de caución siguientes: i) Seguro de Caución de Anticipo número C-4 2308259 (...) ii) Seguro de caución de cumplimiento número C -2 2308258...”; dicha resolución fue notificada el tres de octubre de dos mil veinticuatro, en la dirección siguiente: “...Manzana “H” sector cinco guion treinta y ocho (5-38) zona 7 Colonia Prados de

notificada el tres de octubre de dos mil veinticuatro, en la dirección siguiente: “...Manzana “H” sector cinco guion treinta y ocho (5-38) zona 7 Colonia Prados de Villa Hermosa, Municipio de San Miguel Petapa, Departamento de Guatemala...”. D) Indicó el accionante que , el veintisiete de noviembre de dos mil veintitrés, presentó una nota para cambiar la dirección para recibir notificaciones, la cual fue recibida a las diez horas con treinta minutos por Mauro Rodolfo Guevara García - Jefe de División de Obras y Contratos de Gerencia de Electrificación Rural y Obras del Instituto Nacional de Electrificación- , la cual no tiene sello de recibido. E) Sin embargo, aduce el postulante que, el siete de noviembre de dos milExpediente 587-2025 Página 14 de 17

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veinticuatro, recibió un correo electrónico de la sociedad aseguradora con la que se contrataron las fianzas de seguros de caución y de cumplimiento, mediante el cual se le requirió la ejecución de dichos seguros, correo al que se adjuntó entre otras, la resolución GG-R-22-2024, antes relacionada. F) En virtud de lo anterior, señal ó como acto reclamado: “... la falta de notificación, hecha en forma legal, de la resolución GG - R - veintidós - dos mil veinticuatro (GG-R-22-2024), dictada en esta ciudad, el 13 de septiembre 2024, por el Gerente General del Instituto Nacional de Electrificación – INDE–, mediante la

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