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Amparos_5873-2022_Administrativo -Disposiciones administrativas

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Amparos_5873-2022_Administrativo -Disposiciones administrativas
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2022

Expediente 5873-2022 Página 1 de 14

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD

REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.

EXPEDIENTE 5873-2022

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, veinticuatro de enero de dos mil veinticuatro.

En apelación, se examina la sentencia de doce de octubre de dos mil veintidós, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala, constituido en Tribunal de Amparo, en la acción constitucional de amparo promovida por Aseguradora Fidelis, Sociedad Anónima, por medio de su Gerente General y Representante Legal, Brasil Haroldo Arenas Morales, contra la Junta Directiva del Instituto Técnico de Capacitación y Productividad -INTECAP-. La entidad postulante actuó con el auxilio de los abogados Harvey Álvarez Pacay y José Estuardo Luna Santos. Es ponente en el presente caso la Magistrada Vocal II, Leyla Susana Lemus Arriaga, quien expresa el parecer de este Tribunal.

ANTECEDENTES

I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad: presentado el doce de julio de dos mil veintidós en el Juzgado de Paz Penal de Faltas de Turno del municipio y departamento de Guatemala y posteriormente trasladado al Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil del citado departamento. B) Acto reclamado: resolución contenida en el punto cuarto del acta veinte guion dos mil veintidós (20-2022) correspondiente a la sesión celebrada por la Junta Directiva del Instituto Técnico de Capacitación y Productividad el ocho de junio de dos mil veintidós, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de

celebrada por la Junta Directiva del Instituto Técnico de Capacitación y Productividad el ocho de junio de dos mil veintidós, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de revocatoria planteado por Aseguradora Fidelis, Sociedad Anónima contra la resolución contenida en oficio GE – ciento sesenta y seis – dos mil veintidós (GE166-2022) emitido por el Gerente de dicho instituto el dieciséis de mayo de dos mil veintidós. C) Violaciones que denuncia: al derecho de defensa y al principio jurídicoExpediente 5873-2022 Página 2 de 14

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del debido proceso. D) Relación de los hechos que motivan el amparo: de lo expuesto por la postulante en el escrito de planteamiento de la acción y lo consignado por el Tribunal de Amparo de primer grado en el fallo apelado, se resume: D.1) Producción del acto reclamado: a) el Instituto Técnico de Capacitación y Productividad -INTECAPcelebró contrato de construcción de obra con Den izard Aqueche Medrano, propietario de la empresa mercantil “Construdam”, derivado de la licitación pública uno – dos mil diecinueve (1-2019) para la construcción del Centro de Capacitación El Progreso, en virtud de lo cual Aseguradora Fidelis, Sociedad Anónima emitió las pólizas de fianza que garantizaban el cumplimiento del contrato y la inversión del anticipo, identificadas como Clase C – dos setecientos treinta y cinco mil trescientos ochenta y siete, (C -2 735387), y Clase C - cinco setecientos

y la inversión del anticipo, identificadas como Clase C – dos setecientos treinta y cinco mil trescientos ochenta y siete, (C -2 735387), y Clase C - cinco setecientos treinta y cinco mil trescientos ochenta y ocho, (C-5 735388), respectivamente; b) la Junta Directiva del referido Instituto acordó rescindir el contrato relacionado, en forma unilateral, en virtud del incumplimiento del plazo pactado; c) mediante oficio GE – trescientos veintiocho – dos mil veintiuno (GE-328-2021) del seis de octubre de dos mil veintiuno se hizo formal requerimiento de pago a la postulante de los seguros antes descritos; d) en virtud del incumplimiento de lo anterior, el Gerente del instituto reiteró el requerimiento de pago a la postulante , mediante oficio GE – ciento sesenta y seis – dos mil veintidós (GE-166-2022), en concepto de seguro de caución del cumplimiento de contrato y seguro de caución de anticipo, y e) en contra del oficio identificado en l a literal anterior, la accionante interpuso recurso de revocatoria, el cual fue declarado sin lugar por la Junta Direc tiva del Instituto, en resolución contenida en el punto cuarto del acta veinte – dos mil veintidós (20-2022) del ocho de junio de dos mil veintidós -acto reclamado-. D.2) Agravios que se reprochan a la resolución denunciada : afirma la accionante que la autoridadExpediente 5873-2022 Página 3 de 14

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cuestionada, al dictar el acto objetado, vulneró el derecho y principio fundamental

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cuestionada, al dictar el acto objetado, vulneró el derecho y principio fundamental invocados por las siguientes razones: i) el debido proceso resulta violentado por la autoridad recurrida en virtud que sin cumplir con los presupuestos establecidos en la ley de la materia, res olvió sin lugar el recurso de revocatoria fundamentando su resolución en que “no es un acto definitivo”, no obstante, haber cumplido con tal principio, hubiera procedido de conformidad con el inciso c) del artículo 66 de la Ley del Organismo Judicial, sin necesidad de formar artículo, y ii) se observa en el acto reclamado una violación y una amenaza al principio de ejercicio del poder público contenido en el artículo 154 constitucional, al resolver de forma arbitraria al declarar sin lugar el recurso de revocatoria sin cumplir con los presupuestos procesales establecidos en la ley. D.3) Pretensión: solicitó que se le otorgue amparo y, en consecuencia, se deje sin efecto el acto agraviante. E) Uso de procedimientos y recursos: proceso contencioso administrativo. F) Caso de procedencia: invocó los contenidos en las literales a), b) y d) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Leyes violadas: citó los artículos 12 y 154 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 7, 8, 12, 13, 14 y 15 de la Ley de lo Contencioso Administrativo.

II. TRÁMITE DEL AMPARO Amparo provisional: no se otorgó. B) Tercero interesado: Denizard Aqueche

de lo Contencioso Administrativo.

II. TRÁMITE DEL AMPARO Amparo provisional: no se otorgó. B) Tercero interesado: Denizard Aqueche Medrano. C) Informe Circunstanciado : La autoridad cuestionada indicó: c.1) Antecedentes: i) El Instituto Técnico de Capacitación y Productividad inició el proceso de licitación pública uno – dos mil diecinueve (1-2019) para la construcción del Centro de Capacitación El Progreso, mismo que fue adjudicado a la empresa mercantil “Construdam” propiedad de Denizard Aqueche Medrano y aprobado por la Junta Directiva de dicha institución el veinticuatro de abril de dos mil diecinueve;Expediente 5873-2022

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  1. en virtud de lo anterior, fue elaborado el contrato GE AL – trece – dos mil diecinueve (GE-AL-13-2019), con plazo de ejecución de doce meses, iniciando la obra el veinte de mayo de dos mil diecinueve teniendo como plazo de vencimiento el diecinueve de mayo de dos mil vei nte; iii) el contratista solicitó la suspensión temporal de la ejecución del proyecto derivado de las Disposiciones Presidenciales dictadas en virtud de la Pandemia Covid - diecinueve, el diecisiete de marzo de dos mil veinte, habiendo sido autorizada y levantada el veintitrés de julio de ese año, por lo que se señaló como nueva fecha para la terminación de la obra el veinticuatro de septiembre de dos mil veinte; iv) el diecisiete de agosto de dos mil veinte el

lo que se señaló como nueva fecha para la terminación de la obra el veinticuatro de septiembre de dos mil veinte; iv) el diecisiete de agosto de dos mil veinte el propietario de la empresa “Construdam” solicitó nueva am pliación del plazo contractual, por sesenta días, la cual fue autorizada por la Junta Directiva del Instituto el dos de septiembre de ese año, y v) el ocho de octubre de dos mil veinte, la empresa solicitó nuevamente la suspensión de la obra por treinta días habiéndose aprobado y señalado como el nuevo plazo para la conclusión de la obra el dieciséis de abril de dos mil veintiuno; c.2) Procedimiento de cobro: i) mediante oficio GE – ciento cuarenta y cinco – dos mil veintiuno (GE-145-2021), se dio aviso a la entidad aseguradora de la reclamación de fianzas de cumplimiento de contrato y anticipo contenidos en el punto del Acta quince – dos mil veintiuno (15-2021) de cinco de mayo de dos mil veintiuno, donde la Junta Directiva dispuso rescindir el contrato GE – AL – trece – dos mil diecinueve (GE-AL-13-2019) por notorio incumplimiento en la ejecución de los trabajos , e instruyó dar aviso de la ejecución de las fianzas; ii) derivado de lo anterior, el veinte de mayo de dos mil veintiuno el área de reclamos de la Aseguradora en mención informó que se encontraba instado el recurso de reposición por parte del contratista en contra de la rescisión del contrato; iii) mediante oficio GE – trescientos veintiocho – dos mil veintiuno (GE -328-2021) de seis deExpediente 5873-2022 Página 5 de 14

oficio GE – trescientos veintiocho – dos mil veintiuno (GE -328-2021) de seis deExpediente 5873-2022 Página 5 de 14

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octubre de dos mil veintiuno se hizo formal requerimiento de pago a la postulante de los seguros antes descritos; iv) en virtud de lo anterior, el Jefe del Área de Reclamos de la Aseguradora Fidelis, Sociedad Anónima propuso una indemnización al Instituto, a lo que se opuso la Gerencia en oficio GE – cuarenta y ocho – dos mil veintidós (GE-48-2022) de diez de febrero de dos mil veintidós, y v) mediante oficio GE – ciento sesenta y seis – dos mil veintidós (GE-166-2022) de dieciséis de mayo de dos mil veintidós, el Instituto reiteró el requerimiento de pago por los seguros de caución de cumplimiento de contrato y anticipo a la accionante; c.3) del recurso de revocatoria interpuesto: Aseguradora Fidelis, Sociedad Anónima, - postulante-, interpuso recurso de revocatoria contra el oficio identificado en el numeral anterior, el cual fue resuelto sin lugar en el punto cuarto del Acta veinte – dos mil veintidós (20-2022) de la sesión celebrada por la Junta Directiva de Instituto -acto reclamado-. D) Medios de comprobación: los diligenciados en primera instancia. E) Sentencia de primer grado: el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala, constituido en Tribunal de Amparo, consideró: “(…) El artículo 7 de la

de comprobación: los diligenciados en primera instancia. E) Sentencia de primer grado: el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala, constituido en Tribunal de Amparo, consideró: “(…) El artículo 7 de la Ley de lo Contencioso Administrativo claramente establece la procedencia del recurso de revocatoria en materia administrativa, en contra de las resoluciones por autoridad administrativa que tenga superior jerárquico. Siendo que la Junta Directiva del Instituto Técnico de Capacitación y Productividad, Intecap declaró sin lugar por improcedente el recurso interpuesto, basada dicha entidad en el artículo antes citado, en virtud que el recurso fue planteado en contra de la resolución mencionada en un oficio por medio del cual se reiteró el formal requerimiento de pago ante el incumplimiento del fiado con respecto al contrato por el cual se emitieron las fianzas relacionadas. (…) sería en contra de las resoluciones dictadas en las que se acordó hacer el requerimiento de pago por las fianzas contratadas, en contra de las cualesExpediente 5873-2022 Página 6 de 14

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la entidad recurrente debió plantear los recursos administrativos regulados en la Ley de lo Contencioso Administrativo, previo a acudir a la acción de amparo, derecho que no se tuvo conocimiento se haya ejercido en el presente caso, ya que no se señaló dentro de lo extenso de las exposiciones, fechas de dichas resoluciones y sus respectivas notificaciones y sería a través de los recursos administrativos y judiciales que debería decretarse también la pretensión de suspender la ejecución de los requerimientos de pago relacionados, por lo que la protección constitucional debe

respectivas notificaciones y sería a través de los recursos administrativos y judiciales que debería decretarse también la pretensión de suspender la ejecución de los requerimientos de pago relacionados, por lo que la protección constitucional debe denegarse (…)”. Y resolvió: “(…) I) DENIEGA por notoriamente improcedente el amparo solicitado por la entidad Aseguradora Fidelis, Sociedad Anónima (…) en contra de la Junta Directiva del Instituto Técnico de Capacitación y Productividad, INTECAP, por medio de su gerente, representante legal y representante de la Junta Directiva correspondiente por las razones consideradas; II) se condena en costas a la parte vencida dentro de la presente acción de amparo; III) se impone a los abogados patrocinantes una multa de mil quetzales a cada uno, la cual deben hacer efectiva dentro del plazo de cinco días de estar firme la presente resolución en la Tesorería de la Corte de Constitucionalidad (…)”.

III. APELACIÓN La entidad Aseguradora Fidelis, Sociedad Anónima, postulante, interpuso apelación y reiteró los argumentos expuestos en el escrito de amparo.

IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) Aseguradora Fidelis, Sociedad Anónima, postulante, no evacuó. B) El Instituto Técnico de Capacitación y Productividad, INTECAP, -autoridad denunciadaindicó: i) se advierte que el amparista volvió a presentar los mismos argumentos por los que promovió el amparo, pero en ningún momento se refiere a las razones por las que el Tribunal de Amparo de primera instancia le denegó el amparo (elExpediente 5873-2022

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los que promovió el amparo, pero en ningún momento se refiere a las razones por las que el Tribunal de Amparo de primera instancia le denegó el amparo (elExpediente 5873-2022 Página 7 de 14

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incumplimiento del requisito de definitividad); ii) la accionante planteó paralelamente al amparo, la demanda contencioso administrativa, proceso que se está conociendo en la Sala Sexta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, lo que demuestra que no se ha agotado y cumplido con el principio de definitividad; iii) la Junta Directiva del Instituto Técnico de Capacitación y Productividad - INTECAP-, al declarar improcedente el recurso de revocatoria no genero ningún agravio que lesione los derechos fundamentales del postulante, y iv) la sentencia apelada, se encuentra apegada a derecho, pues en la misma se confirma que el amparista no agotó la vía ordinaria y por lo tanto no cumple con la definitividad. Solicitó que se declare sin lugar la apelación instada. C) Denizard Aqueche Medrano, tercero interesado, no se pronunció. D) El Ministerio Público expuso: i) si bien la autoridad cuestionada resuelve la improcedencia del medio de impugnación incoado, bajo pretexto que la supuesta decisión de autoridad no consta en una resolución administrativa sino en un oficio de mero trámite, la misma cumple con su obligatoriedad de entrar a conocer, considerar y resolver el medio de defensa promovido, dándose desde ese punto por agotada la vía administrativa al emitir resolución final de conformidad con lo que para

un oficio de mero trámite, la misma cumple con su obligatoriedad de entrar a conocer, considerar y resolver el medio de defensa promovido, dándose desde ese punto por agotada la vía administrativa al emitir resolución final de conformidad con lo que para el efecto determina el artículo 15 de la Ley de lo Contencioso Administrativo; ii) es evidente el derecho que le atañe al amparista al instar el proceso jurisdiccional, para el efecto el artículo 19 de la ley referida determina en su numeral 1) en cuanto a la procedencia del proceso contencioso administrativo que el mismo podrá entablarse en los casos de contienda por actos y resoluciones de la administración y de las entidades descentralizadas y autónomas del Estado. Pidió que se declare sin lugar el recurso de alzada.

CONSIDERANDO

-I-Expediente 5873-2022 Página 8 de 14

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No genera agravio que reparar en amparo, la Junta Directiva del Instituto Técnico de Capacitación y Productividad, INTECAP, cuando actuando en el ejercicio de sus facultades legales, declara sin lugar un recurso de revocatoria por inidóneo instado contra una reiteración de cobro de fianzas, que no constituye una resolución de fondo que cause estado. -IIAseguradora Fidelis, Sociedad Anónima acude en amparo contra la Junta Directiva del Instituto Técnico de Capacitación y Productividad -INTECAP-, señalando como lesiva la resolución contenida en el punto cuarto del acta veinte guion dos mil veintidós (20-2022), correspondiente a la sesión celebrada por la Junta

Directiva del Instituto Técnico de Capacitación y Productividad -INTECAP-, señalando como lesiva la resolución contenida en el punto cuarto del acta veinte guion dos mil veintidós (20-2022), correspondiente a la sesión celebrada por la Junta Directiva del referido Instituto el ocho de junio de dos mil veintidós, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de revocatoria planteado por la citada entidad contra el oficio GE – ciento sesenta y seis – dos mil veintidós (GE-166-2022) emitido por el Gerente del referido instituto el dieciséis de mayo de dos mil veintidós. El Tribunal de Amparo de primer grado, al emitir el fallo que ahora se examina, denegó la protección constitucional solicitada, argumentando que la autoridad recurrida actuó con apego a la ley al rechazar dicho recurso por improcedente. La entidad postulante apeló. -IIIInicialmente, esta Corte estima pertinente abordar el argumento vertido por el Juez A quo al dictar el fallo apelado y lo indicado por la autoridad cuestionada en el día de la vista conferida en esta instancia, con relación a que no se agotó la definitividad porque la accionante contra el acto reclamado planteó paralelamente al amparo, la demanda contencioso administrativa. En ese sentido cabe indicar que si bien la autoridad reprochada, al emitir elExpediente 5873-2022 Página 9 de 14

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acto reclamado, declaró sin lugar el recurso de revocatoria instado por la postulante,

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acto reclamado, declaró sin lugar el recurso de revocatoria instado por la postulante, lo cierto es que el motivo por el que lo hizo fue porque atendió a que: “… el oficio recurrido no es un acto definitivo , que pueda ser impugnable a través de los recursos administrativos establecidos en las citadas leyes, pues como se establece, no ostenta el carácter de decisión definitiva; razón por la que el Recurso de Revocatoria interpuesto por el Gerente General y Representante Legal de la entidad Aseguradora Fidelis , Sociedad Anónima, debe ser declarado sin lugar por improcedente. (…) A continuación, los directores intercambian opiniones y comentarios con relación al recurso presentado y al expediente conformado; y luego del análisis correspondiente coinciden que debe ser rechazado por improcedente (…) por unanimidad Resuelve: 1) Declarar sin lugar por improcedente el Recurso de Revocatoria, interpuesto por el señor Brasil Haroldo Arenas Morales, Gerente General y Representante Legal de la entidad Aseguradora Fidelis, Sociedad Anónima, en contra del oficio número GE guion ciento sesenta y seis guion dos mil veintidós (GE-166-2022), de fecha dieciséis (16) de mayo de dos mil veintidós (2022) mediante el cual se reitera el formal requerimiento de pago de los Seguros de Caución de Cumplimiento de Contrato, fianza C -2 póliza 735387 y Seguro de Caución de Anticipo fianza C-5, póliza 735388 en los montos establecidos…”. [el resaltado y subrayado no aparecen en el texto original].

Caución de Anticipo fianza C-5, póliza 735388 en los montos establecidos…”. [el resaltado y subrayado no aparecen en el texto original]. Al respecto, es dable señalar que esta Corte ha afirmado que el artículo 20 de la Ley de lo Contencioso Administrativo regula que, para plantear ese proceso, la resolución que puso fin al procedimiento administrativo debe -entre otros requisitoscausar estado (literal a). Causan estado, prevé la norma, las decisiones de la administración que decidan el asunto, cuando no sean susceptibles de impugnarse en esa vía, por haberse resuelto los recursos administrativos. Al analizar talExpediente 5873-2022 Página 10 de 14

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disposición se advierte que una resolución administrativa que decide el asunto es aquella que pone fin al proceso, es decir, termina con el procedimiento administrativo. En tal sentido, se concluye que no se incumple con el presupuesto de definitividad, cuando en el acto reclamado no hubo un pronunciamiento de fondo ni existe medio idóneo para poder impugnarlo. (Sentencias dictadas por esta Corte con fechas siete y dieciséis de junio, siete de julio y trece de octubre, todas de dos mil veintidós, en los expedientes 1165-2022, 4274-2021, 5912-2021 y 4828-2022, respectivamente). En ese sentido, siendo que la decisión reclamada no constituye una resolución definitiva que cause estado porque declaró sin lugar un recurso de revocatoria instado por la accionante de manera inidónea, de conformidad con el artículo 20 de

En ese sentido, siendo que la decisión reclamada no constituye una resolución definitiva que cause estado porque declaró sin lugar un recurso de revocatoria instado por la accionante de manera inidónea, de conformidad con el artículo 20 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, no es susceptible de ser revisada en sede contencioso administrativa, por lo que el planteamiento de dicho proceso es improcedente. Con base en lo anterior, no habiendo medio de impugnación idóneo para cuestionar el rechazo del recurso de mérito, no se incumplió el principio de definitividad establecido en el artículo 19 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. -IVPor otra parte, del examen de los ant ecedentes remitidos se establecen los siguientes hechos: A) El Instituto Técnico de Capacitación y Productividad -INTECAPcelebró contrato de construcción de obra con Denizard Aqueche Medrano, propietario de la empresa mercantil “Construdam”, derivado de la licitación pública uno – dos mil diecinueve (1-2019) para la construcción del Centro de Capacitación El Progreso, en virtud de lo cual Aseguradora Fidelis, Sociedad Anónima emitió las pólizas de fianzaExpediente 5873-2022 Página 11 de 14

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que garantizaban el cumplimiento del contrato y la inversión del anticipo, identificadas como Clase C – dos setecientos treinta y cinco mil trescientos ochenta y siete, (C-2 735387) y Clase C - cinco setecientos treinta y cinco mil trescientos ochenta y ocho, (C-5 735388).

como Clase C – dos setecientos treinta y cinco mil trescientos ochenta y siete, (C-2 735387) y Clase C - cinco setecientos treinta y cinco mil trescientos ochenta y ocho, (C-5 735388). B) A raíz del incumplimiento del plazo del citado contrato, el referido instituto solicitó a Aseguradora Fidelis, Sociedad Anónima -accionanteel pago de las fianzas de mérito, a través del oficio GE – trescientos veintiocho – dos mil veintiuno (GE-3282021) del seis de octubre de dos mil veintiuno. C) Posteriormente, mediante oficio GE - ciento sesenta y seis – dos mil veintidós (GE-166-2022) de dieciséis de mayo de dos mil veintidós, el Gerente del instituto requirió nuevamente el pago en los siguientes términos : “...Es importante resaltar que el Intecap ha cumplido con enviar la documentación que le fuera requerida por la entidad que usted representa, y a la presente fecha no existe asuntos administrativos pendientes de resolver, dándose por concluida la fase administrativa y determinado el incumplimiento por parte de la empresa mercantil Construdam y/o su propietario Denizard Aqueche Medrano, por lo que procede legalmente la ejecución de las fianzas de conformidad a las condiciones de las pólizas. Por lo antes expuesto, habiendo satisfecho los requisitos establecidos en las condiciones generales y en particular los contenidos en las cláusulas 11ª y 16ª y reiterando el FORMAL REQUERIMIENTO DE PAGO, de los Seguros de Caución de Cumplimiento de Contrato, fianza C-2 póliza 735387, y Seguro de Caución de

FORMAL REQUERIMIENTO DE PAGO, de los Seguros de Caución de Cumplimiento de Contrato, fianza C-2 póliza 735387, y Seguro de Caución de Anticipo, fianza C-5 póliza 735388 en los montos establecidos por su entidad…”. D) Contra esa decisión la accionante interpuso recurso de revocatoria el cual fue declarado sin lugar, en resolución del ocho de junio de dos mil veintidós dictada por la Junta Directiva del Instituto Técnico de Capacitación y Productividad,Expediente 5873-2022 Página 12 de 14

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contenida en el acta veinte – dos mil veintidós (202022), haciendo las consideraciones pertinentes que quedaron reseñadas en el considerando anterior. Por otra parte, la Ley de lo Contencioso Administrativo dispone los medios de impugnación (revocatoria, artículo 7; y reposición, artículo 9) que se pueden interponer contra las resoluciones emitidas por la administración pública, atendiendo desde luego, a la naturaleza de tales decisiones. Por su parte, el artículo 4 de la misma ley hace diferencia entre resoluciones que son providencias de trámite y decisiones de fondo. En ese contexto, las providencias de trámite han sido calificadas como aquellas resoluciones que impulsan el proceso y que lo van conduciendo al pronunciamiento que decidirá en definitiva el asunto en cuestión; es decir, las providencias serían aquellos pronunciamientos administrativos que admiten para su trámite una petición, fijan plazo para subsanar deficiencias, confieren audiencias

pronunciamiento que decidirá en definitiva el asunto en cuestión; es decir, las providencias serían aquellos pronunciamientos administrativos que admiten para su trámite una petición, fijan plazo para subsanar deficiencias, confieren audiencias a las partes para que se pronuncien sobre el asunto (o los motivos de un recurso), remiten el expediente a otra dependencia del Estado; en fin, todos aquellos que se relacionan o mandan meras incidencias propias del proceso. Ahora bien, las resoluciones de fondo son las que, con efectos constitutivos o declarativos, deciden cuestiones administrativas que vinculan al administrado, entre las cuales se encuentran aquellas que se pronuncian respecto de las pretensiones centrales de la gestión y los medios de impugnación interpuestos. En ese sentido, esta Corte también ha dicho que las autoridades administrativas están facultadas para declarar sin lugar o para rechazar aquellos recursos administrativos que son inidóneos o extemporáneos, siendo los primeros los instados contra meras providencias de trámite u otras decisiones - como requerimientosque no resuelven de manera alguna una controversiaExpediente 5873-2022 Página 13 de 14

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administrativa surgida a raíz de un procedimiento de esa naturaleza, por lo que no son definitivas al no poner fin a ese procedimiento. Con base en los hechos expuestos, esta Corte establece que la declaratoria sin lugar del recurso de revocatoria por inidóneo contenido en el acto reclamado no causa los agravios señalados por la accionante, porque el requerimiento de pagoobjeto del recursono constituye una decisión que dirima una controversia surgida

sin lugar del recurso de revocatoria por inidóneo contenido en el acto reclamado no causa los agravios señalados por la accionante, porque el requerimiento de pagoobjeto del recursono constituye una decisión que dirima una controversia surgida entre la administración y el administrado, sino se limita a requerirle el pago de una fianza, razón por la cual no era impugnable mediante revocatoria. Por las razones expuestas el recurso de apelación debe declararse sin lugar y confirmarse el fallo venido en grado, con las modificaciones correspondientes. LEYES APLICABLES Artículos citados y 265, 268, 272, literal c), de la Constitución Política de la República de Guatemala; 10, 42, 47, 60, 61, 67, 149, 163, literal c), y 185 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; y 36 del Acuerdo 12013 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con fundamento en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I. Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por Aseguradora Fidelis, Sociedad Anónima - postulantey, como consecuencia, se confirma la sentencia venida en grado, modificando su parte resolutiva en el sentido que no se condena en costas a la entidad postulante por no existir sujeto legitimado para su cobro. II. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvase la pieza de amparo al Tribunal de origen.Expediente 5873-2022 Página 14 de 14

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