Amparos_5873-2023_Administrativo -Juicio economico coactivo
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Amparos_5873-2023_Administrativo -Juicio economico coactivo
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2023
Expediente 5873-2023 Página 1 de 18
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD
REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.
EXPEDIENTE 5873-2023
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, veintiuno de marzo de dos mil veinticuatro.
En apelación y con copia certificada de sus antecedentes, se examina la sentencia de trece de abril de dos mil veintitrés, dictada por la Corte Suprema de Justicia, Cámara de Amparo y Antejuicio , en la acción constitucional de amparo promovida por la Empresa Municipal de Agua de la Ciudad de GuatemalaEMPAGUA-, por medio de su Mandatari o Judicial con Representación, César Armando Ávila Véliz, contra el Tribunal de Segunda Instancia de Cuentas y de Conflictos de Jurisdicción. La Empresa postulante actuó con el auxilio de l a abogada Sonia Hortencia Melendrez Sequé n. Es ponente en el presente caso la Magistrada Vocal II, Leyla Susana Lemus Arriaga, quien expresa el parecer de este Tribunal.
ANTECEDENTES
I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad: presentado el veintidós de abril de dos mil veintidós en la Corte Suprema de Justicia, Sección de Amparo . B) Acto reclamado : sentencia dictada por el Tribunal de Segunda Instancia de Cuentas y de Conflictos de Jurisdicción el diecinueve de noviembre de dos mil veintiuno, mediante la cual declaró sin lugar los recursos de apelación promovidos por la Empresa Municipal de Agua de la Ciudad de Guatemala -EMPAGUAy el Instituto Guatemalteco de
de Jurisdicción el diecinueve de noviembre de dos mil veintiuno, mediante la cual declaró sin lugar los recursos de apelación promovidos por la Empresa Municipal de Agua de la Ciudad de Guatemala -EMPAGUAy el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social -IGSScontra el fall o de siete de junio de dos mil veintiuno, emitido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de lo Económico Coactivo del departamento de Guatemala, que declaró con lugar la demanda de esa naturaleza promovida por el citado Instituto contra la Empresa referida. C) Violaciones que seExpediente 5873-2023 Página 2 de 18
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denuncian: a los derechos de igualdad, defensa y acceso a la justicia; así como al principio del debido proceso. D) Relación de los hechos que motivan el amparo: de lo expuesto por la postulante en el escrito de amparo, se resume: D.1) Producción del acto reclamado: a) ante el Juez Segundo de Primera Instancia de lo Económico Coactivo del departamento de Guatemala, el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social -IGSSpromovió demanda contra la Empresa Municipal de Agua de la Ciudad de Guatemala -EMPAGUA- (amparista), reclamando el pago de liquidación por contribuciones caídas en mora por cuotas patronales -obligación contenida en la certificación de gerencia quinientos diecinueve / dieciocho (519/18) de quince de octubre de dos mi l dieciocho-, la cual fue declarada con lugar en sentencia de siete de junio de dos mil veintiuno ; b) contra esa decisión, el citado
de quince de octubre de dos mi l dieciocho-, la cual fue declarada con lugar en sentencia de siete de junio de dos mil veintiuno ; b) contra esa decisión, el citado instituto y la accionante interpusieron recursos de apelación, los cuales fueron declarados sin lugar por el Tribunal de Segunda Instancia de Cuentas y de Conflictos de Jurisdicción en sentencia de diecinueve de noviembre de dos mil veintiuno -acto reclamado -. D.2) Agravios que se reprochan: la Empresa postulante estima vulnerados sus derechos y principio constitucional enunciados, porque: a) la autoridad denunciada, sin la valoración y fundamentación objetiva, le condenó a pagar una cantidad de dinero, capital, intereses y recargos al Instituto Guatemalteco de Seguridad Social; b) el ejecutante no acompañó el documento mediante el cual se comprueba la s upuesta relación contractual que originó la obligación de pagar, dado que la certificación que adjuntó no es suficiente para considerarlo como título ejecutivo; c) en las peticiones de trámite y de fondo de la demanda no se indicó el período al que corresponden las cuotas patronales de las que se reclama el pago; d) se admitió una demanda que incumplió con los requisitos previstos en los artículos 61 y 106 del Código Procesal Civil y Mercantil,Expediente 5873-2023 Página 3 de 18
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pues esta contiene defectos absolutos no es clara ni precisa; y, e) la autoridad objetada confirmó la totalidad de las consideraciones esgrimidas en la sentencia
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pues esta contiene defectos absolutos no es clara ni precisa; y, e) la autoridad objetada confirmó la totalidad de las consideraciones esgrimidas en la sentencia apelada, a pesar de que prescribió el plazo para que la ejecutante hiciera valer sus derechos en la demanda económica coactiva. D3) Pretensión: solicitó que se le otorgue amparo y, como consecuencia, se deje sin efecto el acto reclamado. E) Uso de recursos: ninguno. F) Casos de procedencia: invocó los contenidos en las literales a) y h) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Normas que se estiman violadas: citó los artículos 4, 12 y 29 de la Constitución Política de la República; 61 y 106 del Código Procesal Civil y Mercantil.
II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional : no se otorgó. B) Terceros interesados: a) Instituto Guatemalteco de Seguridad Social y b) Procuraduría General de la Nación. C) Remisión de antecedentes : copia certificada de: a) expediente del Juzgado Segundo de Primera Instancia de lo Económico Coactivo del departamento de Guatemala 01053-2019-00182; y b) expediente del Tribunal de Segunda Instancia de Cuentas y de Conflictos de Jurisdicción 148-2021. D) Período de prueba: se prescindió, pero se tuvo como medios de comprobación los antecedentes remitidos.
E) Sentencia de primer grado: la Corte Suprema de Justicia, Cámara de Amparo
prescindió, pero se tuvo como medios de comprobación los antecedentes remitidos. E) Sentencia de primer grado: la Corte Suprema de Justicia, Cámara de Amparo y Antejuicio, consideró: “…en la justicia ordinaria qued ó acreditado...: i) título ejecutivo consistente en la certificación número quinientos diecinueve diagonal dieciocho (519/18), de la Gerencia del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social de fecha quince de octubre de dos mil dieciocho, la cual obra en el folio once de la pieza de primer grado, en la cual claramente se indica el monto adeudado que deviene de las cuotas patronales que no se cancelaron, así como el recargo por elExpediente 5873-2023 Página 4 de 18
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período reclamado correspondiente al mes de enero del año dos mil dieciséis; ii) fotocopias simples de las notas de cargo números… (292700) y … ( 292701), ambas de fecha seis de julio de dos mil dieciocho y notificadas el nueve de julio de dos mil dieciocho a la entidad postulante con sus respectivos pliegos de notificación; iii) detalles de los pagos de la Empresa Municipal de Agua de la Ciudad de Guatemala -EMPAGUAde fecha nueve de julio de dos mil dieciocho; iv) también el juez a quo estableció en la sentencia de primer grado lo siguiente: ‘solamente realizó el pago de las cuotas laborales, no así la patronal lo cual es desacertado al tenor del artículo citado, que determina como obligación del patrono, que la contribución para formar la respectiva planilla debe enterarla al Instituto
‘solamente realizó el pago de las cuotas laborales, no así la patronal lo cual es desacertado al tenor del artículo citado, que determina como obligación del patrono, que la contribución para formar la respectiva planilla debe enterarla al Instituto Guatemalteco de Seguridad Social de manera conjunta. De esa cuenta correcto es el argumento de la parte actora al referir que al solo pagar el patr ono una sola contribución, operó el pago parcial citado (...) interrumpió la prescripción misma que se fue prorrogando mes a mes...’. Expuesto lo anterior este Tribunal constitucional estima que constituye presupuesto del amparo el hecho de que quien lo postula demuestre que el acto contra el cual reclama haya provocado agravio directo…”. Y resolvió: “...I) DENIEGA por notoriamente improcedente el amparo planteado por la EMPRESA MUNICIPAL DE AGUA DE LA CIUDAD DE GUATEMALAEMPAGUA-, en contra del TRIBUNAL DE SEGUNDA INSTANCIA DE CUENTAS Y DE CONFLICTOS DE JURISDICCIÓN. I) No se condena en costas a la postulante y no se impone multa a la abogada patrocinante…”.
III. APELACIÓN La Empresa Municipal de Agua de la ciudad de Guatemala -EMPAGUA-, amparista, apeló. Señaló que el Tribunal de Amparo de primer grado: a) denegó la protección pedida sin apreciar y valorar las argumentaciones y los medios deExpediente 5873-2023
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comprobación aportados; b) no profundizó sus motivaciones y fundamentaciones
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comprobación aportados; b) no profundizó sus motivaciones y fundamentaciones para emitir el fallo; y c) se le condenó a pagos económicos e intereses a favor del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, sin establecer los montos de capital más intereses y los conceptos económicos a que se refieren, así como los períodos específicos a que corresponden.
IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) La Empresa Municipal de Agua de la Ciudad de GuatemalaEMPAGUA-, solicitante, reiteró los argumentos vertidos en el escrito inicial y en el recurso de apelación . Pidió declarar con lugar la impugnación instada . B) El Instituto Guatemalteco de Seguridad Social , tercero interesado , indicó la solicitante no expresa agravios que evidencien que la sentencia de amparo de primer grado contravenga la legislación guatemalteca . Solicitó confirmar la sentencia apelada. C) La Procuraduría General de la Nación, tercera interesada, señaló: a) se vulneró la esfera jurídica de la solicitante, pues el escrito contentivo de la demanda no es claro ni preciso en señalar cuando inició y terminó el supuesto periodo adeudado; b) tampoco se indicó los números de las notas de cargo y las fechas en que estas fueron notificadas; y, c) no se adjuntó documento que compruebe la relación contractual, puesto que la certificación que se adjuntó no es suficiente para ser considerad a como título ejecutivo . Requirió acoger el recurso interpuesto. D) El Ministerio Público , señaló que comparte el criter io
que compruebe la relación contractual, puesto que la certificación que se adjuntó no es suficiente para ser considerad a como título ejecutivo . Requirió acoger el recurso interpuesto. D) El Ministerio Público , señaló que comparte el criter io sustentado en la sentencia objetada, por estar apegada a Derecho. Pidió declarar sin lugar la impugnación promovida. CONSIDERANDO -INo procede otorgar amparo, cuando la autoridad reprochada, al emitir el actoExpediente 5873-2023 Página 6 de 18
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que se denuncia como agraviante, ha actuado en el ejercicio de sus atribuciones y funciones reconocidas por la ley, interpretando y aplicando la normativa atinente al caso concreto en un sentido apropiado. -IILa Empresa Municipal de Agua de la Ciudad de GuatemalaEMPAGUAacude en amparo contra el Tribunal de Segunda Instancia de Cuentas y de Conflictos de Jurisdicción, señalando como agraviante la sentencia que dictó el diecinueve de noviembre de dos mil veintiuno, mediante la cual declaró sin lugar los recursos de apelación instados por la accionante y el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social -IGSS-, contra el fallo emitido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de lo Económico Coactivo del departamento de Guatemala, que declaró con lugar la demanda promovida en su contra por dicho Instituto. El Tribunal de Amparo de primer grado denegó el amparo. La postulante apeló, conforme las razones que constan en el apartado respectivo de este fallo. -IIIcon lugar la demanda promovida en su contra por dicho Instituto. El Tribunal de Amparo de primer grado denegó el amparo. La postulante apeló, conforme las razones que constan en el apartado respectivo de este fallo. -IIILos dos primeros agravios de apelación expresados por la postulante se centran en la ausencia de fundamentación de la decisión emitida por el Tribunal de Amparo de primer grado. En atención a ello , el presente asunto se analizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, tomando en cuenta los hechos, pruebas, actuaciones y todo aquello que formal, real y objetivamente resulte necesario para la resolución de este caso. De los medios de comprobación se acreditan los siguientes hechos: A) Ante el Juez Segundo de Primera Instancia de lo Económico Coactivo del departamento de Guatemala, el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social (IGSS)Expediente 5873-2023 Página 7 de 18
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promovió demanda contra la Empresa Municipal de Agua de la Ciudad de Guatemala -EMPAGUA- (amparista), reclamando el pago de liquidación por contribuciones caídas en mora por cuotas patronales, obligación contenida en: “…Número: (519/18) La infrascrita Encargada del Despacho del Secretario de Gerencia del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, CERTIFICA: Haber tenido a la vista el registro correspondiente al Patrono (…) EMPRESA MUNICIPAL DE AGUA DE LA CIUDAD DE GUATEMALA (…) En el cual consta que adeuda al
Gerencia del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, CERTIFICA: Haber tenido a la vista el registro correspondiente al Patrono (…) EMPRESA MUNICIPAL DE AGUA DE LA CIUDAD DE GUATEMALA (…) En el cual consta que adeuda al Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, lo siguiente: Valor Nota de Cargo No. 292700 de fecha 06 de junio de 2018, notificada el 09 de julio de 2018, emitida por concepto de liquidación de contribuciones caídas en mora por cuotas patronales correspondiente al período de enero de 2016 y actualmente firme. Cuotas patronales………………………………………………Q1,029,021.36 5% de recargo adicional por cuotas patronales……………....Q 3,000.00
TOTAL…………………………………………………………....Q 1,032,021.36
Valor Nota de Cargo No. 292701 de fecha 06 de julio de 2018, notificada el 09 de julio de 2018, emitida por concepto de liquidación de contribuciones caídas en mora por cuotas patronales correspondiente al período de enero de 2016 y actualmente firme. Cuotas patronales……………………………………………………Q13,854.58 5% de recargo adicional por cuotas patronales…………..…….…..Q 692.73
TOTAL………………………………………………………….........Q 14,547.31
RESUMEN: Nota de Cargo No. 292700……………………………….……Q 1,032,021.36
Nota de Cargo No. 292701……………………….………..…...Q 14,547.31 TOTAL……………………………………………………………Q 1,046,568.67Expediente 5873-2023 Página 8 de 18
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TOTAL……………………………………………………………Q 1,046,568.67Expediente 5873-2023 Página 8 de 18
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(…) Con fundamento en el Artículo 42 inciso a) del Decreto número 295 del Congreso de la República de Guatemala (…) en la Ciudad de Guatemala, el quince de octubre de dos mil dieci ocho…” (página electrónica 13 del expediente 010532019-00182). B) La citada Empresa se opuso e instó excepciones de “Prescripción” y “De falta de claridad y precisión en los hechos en que el actor funda la demanda y su derecho para reclamar con relación a las peticiones, respecto al periodo que pretende se le pague” (página electrónica 15 del expediente 01053-2019-00182). C) El Juzgado Segundo de Primera Instancia de lo Económico Coactivo del departamento de Guatemala dictó sentencia de siete de junio de dos mil veintiuno, declarando sin lugar la oposición y las excepciones interpuestas y con lugar la demanda instaurada. (página electrónica 58 de la pieza del citado órgano jurisdiccional). D) Contra es e pronunciamiento, la accionante y el referido Instituto , interpusieron recursos de apelación. En dicha impugnación la primera de ellaspostulanteargumentó: “…en virtud que las cuotas patronales notificadas por medio de las Notas de Cargo números 292700 y 292701 ambas de fechas 06 de julio del año 2018, notificadas ambas el 09 de julio del año 2018, al amparo del artículo 14
de las Notas de Cargo números 292700 y 292701 ambas de fechas 06 de julio del año 2018, notificadas ambas el 09 de julio del año 2018, al amparo del artículo 14 del Acuerdo número 1118 de la Junta Directiva del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, están prescritas, pues dicha norma establece que toda liquidación la notificará el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social al patrono respectivo a través de una nota de cargo concediéndole un plazo no mayor de quince días hábiles para que efectúe el pago o impugne la liquidación, si el patrono no la impugnare, la liquidación queda firme y el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, iniciará las acciones legales correspondientes; y como puedeExpediente 5873-2023 Página 9 de 18
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verse por medio de las referidas Notas de Cargo , se reclaman cuotas patronales correspondientes al periodo de enero del año 2016, habiendo transcurrido en exceso el tiempo de la prescripción (…) el Juzgado Segundo de Primera Instancia de lo Económico Coactivo del departamento de Guatemala, no podía haber declarado con lugar la demanda económico coactivo, planteada por el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, habiéndose con dicha resolución violad o los derechos de mi mandante (…) además, mi mandante, no comparte con el juzgador de Primera Instancia, el criterio en cuanto a que el hecho de haber efectuado el pago de las cuotas de los trabajadores, se realizó un pago parcial de la obligación y con ello mi mandante cumplió parcialmente con su obligación; además no comparte
de Primera Instancia, el criterio en cuanto a que el hecho de haber efectuado el pago de las cuotas de los trabajadores, se realizó un pago parcial de la obligación y con ello mi mandante cumplió parcialmente con su obligación; además no comparte el criterio que la obligación del patrono es de enterar de forma conjunta la obligación patronal y la obligación laboral, y que al haberse realizado el pago de la cuota laboral se interrumpió la prescripción pues se considera realizado un pago parcial; así mismo, no comparto el criterio del juzgador de primer grado, el hecho de indicar que al haber efectuado el pago de la cuota laboral, interrumpió la prescripción que se fue dando mes a mes, lo cual no es cierto y por lo mismo son criterios que mi mandante no comparte; por lo que con relación a este tema, dejo claro que las cuotas patronales y las cuotas de trabajadores son dos obligaciones distintas (…) En cuanto a la excepción de falta de claridad y precisión en los hechos en que el actor funda la demanda y su derecho para reclamar con relación a las peticiones, respecto del periodo que pretende se le pague, declarada sin lugar por el juzgador de primer grado, al respecto indico que mi mandante no está de acuerdo, pues es de hacer n otar que el ejecutante no indicó en su demanda en el apartado de peticiones de trámite y de fondo; especialmente en la petición de fondo, en donde solicita que se dicte laExpediente 5873-2023 Página 10 de 18
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sentencia declarando con lugar la demanda en la vía económico coactivo y con
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sentencia declarando con lugar la demanda en la vía económico coactivo y con lugar la ejecución; el actor no hace referencia a qué periodo corresponde la suma de dinero que reclama y que se haga efectiva por parte de mi mandante la Empresa Municipal de Agua de la Ciudad de Guatemala -EMPAGUA-; por ello hay una incongruencia entre los hechos expuestos y las peticiones …” (páginas electrónicas de la 14 a la 18 de la pieza de segunda instancia). E) Los relacionados recursos fueron declarados sin lugar por el Tribunal de Segunda Instancia de Cuentas y de Conflictos de Jurisdicción en sentencia de diecinueve de noviembre de dos mil veint iuno -acto objetado -, al considerar: “…Respecto, a la impugnación hecha por la Empresa Municipal de Agua de la Ciudad de Guatemala, se estima lo siguiente (…) este Tribunal no comparte dichos agravios, no obstante ser imprecisos, devienen incongruentes, por cuanto que por un lado, consta en autos las boletas respecti vas, mismas que fueron debidamente notificadas a la parte ejecutada, con fechas nueve de julio del dos mil dieciocho respectivamente y cuya demanda se presentó el quince de marzo del dos mil diecinueve, fecha en que también se le dio trámite. Es más, la propia ejecutada alude que efectivamente se hizo el pago de las cuotas de los trabajadores y cuyo aspecto, también viene a interrumpir toda prescripción e incluso la que se está alegando en el presente caso y que todo se planteó en tiempo y conforme a derecho, por consiguiente, jamás puede existir prescripción conforme lo pretende la
aspecto, también viene a interrumpir toda prescripción e incluso la que se está alegando en el presente caso y que todo se planteó en tiempo y conforme a derecho, por consiguiente, jamás puede existir prescripción conforme lo pretende la parte ejecutada; y, respecto la segunda excepción, no existe falta de claridad y precisión en los hechos en que el actor funda la demanda y su derecho para reclamar con relación a las peticiones, respecto al periodo que pretende se le pague y, por ende, se le da la razón al juez de primer grado, en declarar sin lugar dichas defensas, así como la oposición, tomando en cuenta su consideraciónExpediente 5873-2023 Página 11 de 18
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atinada al respecto… TRES) Aunado a lo anterior, cabe razonar sobre lo resuelto en primera instancia, y por ende, este Tribunal de alzada, afirma que las acciones supra señaladas, se encasillan en las literales b) y c) del artículo 3, del Decreto Ley 48-83 y con ésta interrumpió la prescripción alegada, y que el juez declara por un lado sin lugar dichas excepciones y con lugar la demanda respectivamente. Consecuentemente, que de la Excepción de PRESCRIPCIÓN hecha valer por la entidad demanda da, este Tribuna l de segundo grado, está de acuerdo con la interpretación que argumenta el juez a quo, al estipular la ley, en lo atinente a las cuotas del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, toda vez que las dos obligaciones a criterio de este Tribunal, no son distintas para el patrono, la primera,
interpretación que argumenta el juez a quo, al estipular la ley, en lo atinente a las cuotas del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, toda vez que las dos obligaciones a criterio de este Tribunal, no son distintas para el patrono, la primera, el deber que tiene cada patrono de efectuar el pago de la cuota patronal por cada trabajador que tenga contratado a su servicio ; la segunda, el deber de descontar del salario del trabajador la cantidad dineraria equivalente a la cuota del trabajador para integrar la cuota del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, que cancela por la planilla del total de trabajadores, mediante el formulario respectivo, y en ese sentido se considera que al realizar el pago de la cuota de los trabajadores se está haciendo un pago parcial y al mismo tiempo se está reconociendo tácitamente el adeudo de las cuotas patronales, esto de conformidad con lo establecido en el artículo 3 del Decreto antes citado, y en el presente asunto, al habe rse hecho un pago o más parcialmente, como lo es el pago de la cuota de los trabajadores como bien lo reconoce la parte ejecutada, se está interrumpiendo el plazo de la prescripción de seis años que cita el artículo 1 del Decreto Ley 48 -83 de la Presidencia de la República de Guatemala y en el caso de análisis, al haberse hecho un pago parcial como lo es el pago de las cuotas de los trabajadores se está interrumpiendo el plazo de la prescripción de seis años que cita dicho artículo delExpediente 5873-2023 Página 12 de 18
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Decreto relacionado, referente a las obligaciones de los patronos en relación al
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Decreto relacionado, referente a las obligaciones de los patronos en relación al pago al Instituto Guatemalteco de Seguridad Social de las cuotas patronales, recargos y ajustes, que principiaran a contarse a partir de la fecha en que el patrono debió hacer efectiva tal obligación y conforme a la notificación que aparece señalada en autos, el plazo que venía transcurriendo como ya se dijo, se interrumpió de acuerdo a lo regulado en el artículo 3 del citado Decreto Ley. De tal manera que en el caso que ahora nos ocupa, al haberse interrumpido el plazo de la prescripción al cancelar en efectivo el pago de la cuota laboral del periodo dos mil dieciséis, viene a constituir un pago parcial y por ende, se interrumpió la prescripción alegada y al haber sido la parte ejecutada notificada administrativamente de las respectivas liquidaciones y de los periodos mencionados en el expediente de mérito, especialmente en las notas de cargo contenidas en el titulo ejecutivo objeto del presente proceso económico coactivo, se observa que corres ponden a periodos de tiempo en donde al momento de presentar la demanda el quince de junio del dos mil diecinueve, no había transcurrido el lapso de los seis años que la ley fija como máximo para exigir el pago de la obligación en la vía judicial, ello tomando en cuenta como ya se señaló arriba, que la prescripción sí fue interrumpida en virtud de lo razonado, lo que lógicamente prolongó el plazo de la prescripción; por lo antes considerado, este Tribunal es del criterio que debe declararse sin lugar la Excepción de Prescripción
arriba, que la prescripción sí fue interrumpida en virtud de lo razonado, lo que lógicamente prolongó el plazo de la prescripción; por lo antes considerado, este Tribunal es del criterio que debe declararse sin lugar la Excepción de Prescripción planteada por la parte ejecutado, e igual riesgo corre la otra excepción…”. (páginas electrónicas de la 57 a la 60 de la pieza de segunda instancia). De las transcripciones anteriores, al realizar el análisis lógico -jurídico del acto reclamado, esta Corte no advierte agravio en las conclusiones a que arribó la el Tribunal cuestionado, ya que luego de analizar las actuaciones que subyacen alExpediente 5873-2023 Página 13 de 18
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amparo, estableció que la ejecutante al promover la demanda cumplió con los requisitos dispuestos en los artículos 61 y 106 del Código Procesal Civil y Mercantil (aplicados supletoriamente conforme lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Tribunal de Cuentas), por lo que las denuncias que efectuó la ejecutada en la excepción de “Falta de claridad y precisión en los hechos en que el actor funda la demanda y su derecho para reclamar con relación a las peticiones, respecto al período que pretende se le pague” no impedían que el Juez realizara el análisis de fondo respectivo. Además, carecen de sustento jurídico los argumentos que señala la postulante en esta vía, referentes a que la ejecutante no adjuntó el documento mediante el cual respaldase la relación laboral, pues tal aspecto no incide en la
fondo respectivo. Además, carecen de sustento jurídico los argumentos que señala la postulante en esta vía, referentes a que la ejecutante no adjuntó el documento mediante el cual respaldase la relación laboral, pues tal aspecto no incide en la naturaleza de la demanda promovida, ya que es suficiente el titulo ejecutivo que se acompañó, tal como lo prevé el artículo 83 de la Ley del Tribunal de Cuentas, que regula: “Solamente en virtud de título ejecutivo procederá la ejecución económicocoactiva. Son títulos ejecutivos los siguientes: (…) 4. Certificación que contenga la liquidación definitiva practicada por la autoridad competente, en caso de falta de pago total o parcial de impuestos, tasas, arbitrios, cuotas o contribuciones (…)”. Por otra parte, en el título ejecutivo que acompañó el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social se describen las notas de cargo y las fechas en que se notificaron, así como el periodo que se está liquidando (por concepto de liquidación de contribuciones caídas en mora por cuotas patronales correspondiente al periodo de septiembre de dos mil dieciocho), razón por la cual son erradas las aseveraciones referentes a que se desconoce el periodo que se l íquida y los montos que se deben pagar. Finalmente, la accionante señaló que la autoridad objetada confirmó laExpediente 5873-2023 Página 14 de 18
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totalidad de las consideraciones esgrimidas en la sentencia apelada, a pesar de que prescribió el plazo para que la ejecutante hiciera valer sus derechos en la demanda
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totalidad de las consideraciones esgrimidas en la sentencia apelada, a pesar de que prescribió el plazo para que la ejecutante hiciera valer sus derechos en la demanda económica coactiva. conforme lo dispuesto en el artículo 1 del Decreto Ley 48-83. Al respecto, la prescripción extintiva se configura como una forma de extinción de las obligaciones, permitida por la ley, que se manifiesta cuando quien considere que le asiste el derecho de solicitarla (declaración de prescripción extintiva de una obligación), la hace valer como acción o como excepción, y cuya pretensión ha de encontrarse encaminada a hacer efectiva la pérdida del derecho de hacer cumplir la obligación en virtud del transcurso del tiempo. En cuanto a las obligaciones atribuibles a los empleadores, derivadas del pago de cuotas (del empleador), recargo y ajustes que deben enterar al Instituto Guatemalteco de Seg