Amparos_5898-2023_Administrativo
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Amparos_5898-2023_Administrativo
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2023
Expediente 5898-2023 Página 1 de 22
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD
REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.
EXPEDIENTE 5898-2023
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, siete de marzo de dos mil veinticuatro.
En apelación y con sus antecedentes, se examina la sentencia de diecinueve de abril de dos mil veintidós, dictada por la Corte Suprema de Justicia, const ituida en Tribunal de Amparo, en la acción constitucional de amparo promovida por el Procurador de los Derechos Humanos contra el Ministro de Salud Pública y Asistencia Social. El postulante actuó bajo el patrocinio de los abogados Víctor Edwin Chávez Cham alé, German Eduardo López Penados, William Alfonso Morales Staackman y Baudilio Emanuel Fuentes López . Es ponente en el presente caso la Magistrada Vocal I V, Dina Josefina Ochoa Escribá, quien expresa el parecer del Tribunal.
ANTECEDENTES
I. EL AMPARO A) Solicitud y autoridad: presentado el catorce de marzo de dos mil veinti dós, en la Corte Suprema de Justicia, Sección de Amparo. B) Acto reclamado: la omisión de adoptar las medidas necesarias para garantizar la vida, integridad personal y salud de los pacie ntes que utilizan los servicios del Hospital General San Juan de Dios, por la falta de provisión de i nsumos, medicamentos materiales y atenciones necesarias para la salud de los pacientes que acuden a dicho nosocomio; específicamente en el área de pediatría, para garantizar la salud materna y de la niñez recién nacida e infantes que se encuentra en esa área
y atenciones necesarias para la salud de los pacientes que acuden a dicho nosocomio; específicamente en el área de pediatría, para garantizar la salud materna y de la niñez recién nacida e infantes
que se encuentra en esa área pediátrica, donde se carece de leche de fórmula que permita alimentar a los niños y a las niñas que no puedan ser alimentados exclusivamente con lec he materna, así como alimentar a niñez que requieran de dicha fórmula para su alimentación; y b) señala que ha realizado diversos requerimientos a la autoridad impugnada y no se ha corregido la problemática que se denuncia relacionada con la falta de provisión de los insumos, medicamentos, materiales y atenciones necesarias de conformidad con los estándares internacionales en materia de derechos humanos apli cables en el Hospital General San Juan de Dios, así como que no se ha implementado todas aquellas políticas y medidas pertinentes necesarias para el buen funcionamiento de los hospitales nacionales, especialmente el Hospital Nacional San Juan de Dios. D.2) Agravios que se reprochan al acto reclamado: el postulante estima vulnerados los derechos enunciados, debido a que: a) los hombres, mujeres, adolescentes, niños, y niñas que acuden al Hospital San Juan de Dios corren grave riesgo ,Expediente 5898-2023 Página 3 de 22
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siendo necesario, obligatorio e imperativo que la autoridad cuestionada, como ente rector de la salud, vele para que dicho nosocomio, cuente con equipo, áreas de cuidado, los medicamentos y tratamientos adecuados. De esa cuenta, se pone en grave riesgo la vida y la salud de ellos, siendo, por tanto, obligación del Estado garantizarles tales derechos a tenor de lo establecido en la Constitución, tratados internacionales en materia de Derechos Humanos y en la ley; b) el Estado debe
en grave riesgo la vida y la salud de ellos, siendo, por tanto, obligación del Estado garantizarles tales derechos a tenor de lo establecido en la Constitución, tratados internacionales en materia de Derechos Humanos y en la ley; b) el Estado debe velar porque los servicios de salud sean proveídos a las personas sin discriminación alguna, garantizando el servicio gratuito a los guatemaltecos que no cuentan con recursos económicos o que su ingreso personal no les permita costear los gastos de los servicios privados de salud. La falta de atención adecuada y de calidad en el área de servicio y atención materno infantil en el Hospital General San Juan de Dios es responsabilidad de la autoridad reprochada, por lo que está incumpliendo con las funciones que le corresponden para proteger la salud de los habitantes de la República y garantizar la prestación del servicio público de salud a través de los hospitales nacionales, y c) sin la infraestructura y condiciones adecuadas para la atención médica necesaria para la atención de los habitantes de la República, que son atendidos por el Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social, a través del Hospital General San Juan de Dios, la autoridad denunciada incurre en una grave violación al derecho a la salud y además coloca a dichos pacientes en una situación de amenaza cierta y determinada de afectar su estado de salud y, consecuentemente, su vida, al no garantizárseles dicho derecho. D.3) Pretensión: solicitó que se otorgue amparo y, como consecuencia, se ordene adoptar las medidas necesarias para que el área de servicio y atención del Hospital General San Juan de Dios pueda funcionar en forma apropiada y se garantice el servicio de salud adecuado y de calidad, y queExpediente 5898-2023 Página 4 de 22
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de servicio y atención del Hospital General San Juan de Dios pueda funcionar en forma apropiada y se garantice el servicio de salud adecuado y de calidad, y queExpediente 5898-2023 Página 4 de 22
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las personas afectadas puedan ser atendidas en sus requerimientos relacionados con su salud y, en el caso específico del área pediátrica, además implementar las medidas administrativas necesarias para la dotación de leche de fórmula que permita alimentar a los niños y niñas que por diversas razones no puedan ser alimentados exclusivamente con leche materna, así como alimentar a niños y niñas que sin estar en edad lactante requieran de dicha fórmula para su alimentación. E) Uso de recursos y procedimientos: ninguno. F) Casos de procedencia: invocó el contenido de las literales a) y b) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Leyes que estima violadas: señaló los artículos 2º, 3º, 44, 46, 51, 93, 94, 193 y 194 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 3 y 24 de la Convención sobre los Derechos del Niño; y 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.
II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: se otorgó. B) Terceros interesados: no hubo. C) Informe circunstanciado: la autoridad cuestionada, en escrito de quince de julio
Sociales y Culturales.
II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: se otorgó. B) Terceros interesados: no hubo. C) Informe circunstanciado: la autoridad cuestionada, en escrito de quince de julio de dos mil veintitrés , rindió informe circun stanciado en el que expresó que el amparo promovido señala actos reclamados cuya responsabilidad recae en el Director del Hospital General San Juan de Dios, razón por la cual le solicitó información al respecto, a través de providencia No.0622022/ACS-UAJ de catorce de julio de dos mil veintidós; asimismo, el Viceministerio de Hospitales trasladó al Director referido, nota de trabajo GDHG -0448-2022 de catorce de julio de dos mil veintidós, para que rindiera informe circunstanciado, de lo cual no se tuvo respuesta. Indicó que el amparo de mérito incumple con presupuestosExpediente 5898-2023
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procesales para ser admitido a trámite, siendo procedente su suspensión, pues el acto reclamado hace referencia a actos u omisiones ajenos al Ministro de Salud Pública y Asistencia Social; de esa cuenta, en el presente caso, acaece falta de legitimación pasiva. Concluyó refiriendo que la viabilidad del amparo requiere que, entre el acto que se denuncia y los agravios que a este se le denuncian, debe existir una relación precisa de causalidad o conexidad, por lo que la ausencia de dicha circunstancia enerva la posibilidad del otorgamiento de la protección
entre el acto que se denuncia y los agravios que a este se le denuncian, debe existir una relación precisa de causalidad o conexidad, por lo que la ausencia de dicha circunstancia enerva la posibilidad del otorgamiento de la protección constitucional que la referida garantía conlleva. D) Medios de comprobación: los incorporados por el Tribunal de A mparo de primer grado, sin embargo, se prescindió del período probatorio. F) Sentenc ia de primer grado: la Corte Suprema de Justicia, constituida en Tribunal de Amparo, consideró: “… Este Tribunal considera que se encuentra en riesgo el derecho a la vida y salud de las personas que acuden al centro asistencial que pertenece al Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social en el caso en concreto el Hospital General San Juan de Dios, porque aunque se ha implementado acciones que busca (sic) mantener el abastecimiento para las distintas áreas del nosocomio, existe el riesgo de que no se pueda responder a las necesidades de la población, específicamente en el tema de salud. Congruente con lo anterior, es factible otorgar el presente amparo, en aras de garantizar el derecho a la vida y a la salud de las personas que buscan ser atendidas en la red hospitalaria nacional, esencialmente en las áreas de maternidad y pediatría, sin menoscabo de las demás áreas en las que urge atención médica, para solucionar la problemática suscitada en el presente asunto, también debe involucrarse al Congreso de la República de Guatemala para que, dentro del marco de sus atribuciones, apruebe el presupuesto general de ingresos y egresos del Estado, dando prioridad a las asignaciones presupuestarias al rubroExpediente 5898-2023 Página 6 de 22
dentro del marco de sus atribuciones, apruebe el presupuesto general de ingresos y egresos del Estado, dando prioridad a las asignaciones presupuestarias al rubroExpediente 5898-2023 Página 6 de 22
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correspondiente en el área de salud pública para que así se logre obtener los fondos necesarios que permiten garantizar el derecho a la salud a las personas que asisten al Hospital aludido. De esa cuenta, este Tribunal advierte que las unidades de atención integral que pertenecen a ese Ministerio, reflejan una falta de atención, o atención interrumpida de los cuidados, equipo y medicamentos que necesitan las personas que buscan ser asistidas en el Hospital General San Juan de Dios, circunstancias que imponen reconocer que los derechos a la vida y salud podrían ser violados en la forma denunciada por el postulante, especialmente por no adoptarse medidas administrativas eficaces que permitan a la autoridad denunciada cumplir, tanto a la luz de la legislación internacional invocada, como de la regulación constitucional ordinaria que sirve de apoyo al presente fallo, con garantizar a la población los derechos a la vida y salud. En consecuencia, es meritorio otorgar el amparo promovido, con los alcances necesarios par a que las autoridades involucradas velen debidamente, en cumplimiento de sus funciones, porque se observen en la sede hospitalaria y de consulta médica correspondientes, los estándares apropiados para poder brindar la atención y cuidado necesarios, así como que el efectivo abastecimiento de alimentos de fórmulas, equipo médico quirúrgico, medicamentos y pruebas de laboratorio respectivos, sea constante y periódico, motivo por el cual, todas esas autoridades
cuidado necesarios, así como que el efectivo abastecimiento de alimentos de fórmulas, equipo médico quirúrgico, medicamentos y pruebas de laboratorio respectivos, sea constante y periódico, motivo por el cual, todas esas autoridades deberán realizar las gestiones administrativas cor respondientes a efecto que se cuente con el equipo y personal necesario y que el flujo de abastecimiento de los medicamentos sea continuo. En congruencia con lo antes expuesto, es imperativo que se realicen con suficiente antelación la totalidad de las gestiones administrativas, financieras y contables necesarias para dar atención debida a los pacientes, asegurándose de mantener la continuidad en la atención médico-Expediente 5898-2023 Página 7 de 22
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hospitalaria y el suministro de los insumos requeridos, para evitar que nuevamente enfrenten la situación que por medio de la presente acción de amparo se denunció. Por ello, deben adoptar medidas concretas para mejorar las deficiencias aludidas, cumpliendo así con su responsabilidad en cuanto a la protección de los derechos fundamentales consagrados en el Magno Texto y en la normativa internacional en materia de derechos humanos. (…) Por lo anteriormente considerado, el amparo debe otorgarse y en c uanto a sus efectos positivos y la multa que se impondrá a la autoridad cuestionada, en caso de incumplimiento, que se harán en la parte resolutiva del presente fallo (…) De conformidad con el artículo 45 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, y a pesar de la forma como se resuelve la presente acción
incumplimiento, que se harán en la parte resolutiva del presente fallo (…) De conformidad con el artículo 45 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, y a pesar de la forma como se resuelve la presente acción constitucional, no se condena en costas a la autoridad reclamada, en virtud de la buena fe que se presume en sus actuaciones …”. Y resolvió: “... I) OTORGA en definitiva el amparo prom ovido por el PROCURADOR DE LOS DERECHOS HUMANOS CONTRA EI MINISTRO DE SALUD PÚBLICA Y ASISTENCIA SOCIAL, y en consecuencia, para los efectos positivos de este fallo: a) se ordena al señor Ministro de Salud Pública y Asistencia Social que en forma preventiv a deberán tomar las medidas respectivas para que sin discriminación alguna, se brinde la atención médica a toda Ia población en general, que acude al Hospital General San Juan de Dios, especialmente a los menores de edad que se encuentran en el área de pediatría de dicho hospital, para el efecto el referido centro asistencial debe implementar protocolos y medidas necesarias para el oportuno abastecimiento de alimentos de fórmulas, equipo médico quirúrgico, medicamentos y pruebas de laboratorio, para todas las áreas de atención hospitalaria, en especial la pediátrica; b) ordena a la autoridad impugnada girarExpediente 5898-2023 Página 8 de 22
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instrucciones a donde corresponda y emitir los protocolos respectivos conforme a Derecho y a lo aquí considerado, con el objeto de garantizar la adecuada protección de sus derechos fundamentales, especialmente los de la salud y la
instrucciones a donde corresponda y emitir los protocolos respectivos conforme a Derecho y a lo aquí considerado, con el objeto de garantizar la adecuada protección de sus derechos fundamentales, especialmente los de la salud y la vida, bajo apercibimiento de imponer el pago de una multa de quinientos quetzales a la autoridad recurrida, en caso de no acatar lo resuelto dentro del plazo de cinco días siguientes de haber recibido la ejecutoria y la documentación respectiva, sin perjuicio de las responsabilidades legales correspondientes. ll) No hay condena en costas en virtud de lo considerado. Ill) Remítase a la Corte de Constitucionalidad copia certificada del presente fallo …”.
III. APELACIÓN El Ministro de Salud Pública y Asistencia Social, –autoridad denunciada –, apeló y manifestó en similares términos expuestos al momento de rendir informe circunstanciado, en el sentido de argumentar que el amparo promovido señala actos reclamados cuya responsabilidad recae en el Director del Hospital General San Juan de Dios, razón por la cual le solicitó información al respecto, a través de providencia No.062-2022/ACS-UAJ de catorce de julio de dos mil veintidós; asimismo, el Viceministerio de Hospitales trasladó al Director referido, nota de trabajo GDHG-0448-2022 de catorce de julio de dos mil veintidós, para que remitiera informe circunstanciado, sin embargo, no se obtuvo respuesta. Indicó que el amparo de mérito incumple con presupuestos procesales para ser admitido a trámite, siendo procedente su suspensión, pues el acto reclamados hace referencia a actos u omisiones ajenos al Ministro de Salud Pública y Asistencia
que el amparo de mérito incumple con presupuestos procesales para ser admitido a trámite, siendo procedente su suspensión, pues el acto reclamados hace referencia a actos u omisiones ajenos al Ministro de Salud Pública y Asistencia Social; de esa cuenta, en el presente caso, acaece falta de legitimación pasiva. Concluyó refiriendo que la viabilidad del amparo requiere que, entre el acto que se denuncia y los agravios que a este se le denuncian, debe existir una relaciónExpediente 5898-2023 Página 9 de 22
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precisa de causalidad o conexidad, por lo que la ausencia de dic ha circunstancia enerva la posibilidad del otorgamiento de la protección constitucional que la referida garantía conlleva.
IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) El Procurador de los Derechos Humanos, José Alejandro Córdova Herrera, –postulante–, manifestó que la protección al derecho fundamental a la salud no se limita simplemente al reconocimiento de los servicios que se requieren con necesidad, sino que comprende también su acceso de manera oportuna, eficiente y de calidad, lo cual ha sido sostenido por la Corte Constitucional de la República de Colombia en sentencia T-104/10 de dieciséis de febrero de dos mil diez. Solicitó que se emita sentencia que en Derecho corresponde, en la que se garantice el derecho a la vida y a la salud. Solicitó que se confirm e el otorgamiento del amparo de mérito. B) El Ministro de Salud Pública y Asistencia Social, –autoridad denunciada –, reite ró los argumentos
se confirm e el otorgamiento del amparo de mérito. B) El Ministro de Salud Pública y Asistencia Social, –autoridad denunciada –, reite ró los argumentos expuestos al momento de apelar. Solicitó que se declare con lugar la impugnación planteada y, consecuentemente, se r evoque la sentencia de primer grado , denegando el amparo. C) El Ministerio Público, a través de la Fiscalía de Asuntos Constitucionales, Amparos y Exhibición Personal, manifestó que comparte el criterio sustentado por el Tribunal de Amparo de primer grado, en virtud que a la autoridad cuestionada debe ejercer las facultades que le ha encomendado la ley para cumplir con la obligación del Estado, referente a garantizar el derecho a la salud; de esa cuenta, el amparo de mérito debe ser otorgado a efecto que el Ministro de Salud Pública y Asistencia Social emita las órdenes correspondientes para el suministro requerido al Hospital General San Juan de Dios, garantizando la continuidad de tratamiento a los pacientesExpediente 5898-2023 Página 10 de 22
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respectivos. Solicitó se declare sin lugar la apelación interpuesta y, como consecuencia, se confirme la sentencia venida en grado.
V. AUTO PARA MEJOR FALLAR Esta Corte, en auto de veintidós de enero de dos mil veinticuatro, requirió que el Ministro de Salud Pública y Asistencia Social – autoridad cuestionada– y el Director General del Hospital General San Juan de Dios , informaran lo siguiente: a) fecha y forma en la que se dio cumplimiento al auto de veintisiete de marzo de
Ministro de Salud Pública y Asistencia Social – autoridad cuestionada– y el Director General del Hospital General San Juan de Dios , informaran lo siguiente: a) fecha y forma en la que se dio cumplimiento al auto de veintisiete de marzo de dos mil veintitrés, emitido dentro del expediente 51512022, en el que esta Corte , en alzada, otorgó el amparo provisional, dentro de la presente acción constitucional; b) qué efecto s produjo en el caso que subyace al amparo, el cumplimiento de la orden identificada en la literal que antecede ; y c) cuál es la situación actual del Hospi tal General San Juan de Dios en cuanto al abastecimiento de insumos, medicamentos y materiales que son necesarios para atender a los pacientes que acuden a ese nosocomio, así como de la leche de fórmula necesaria para atender a las áreas de pediatría y maternidad de dicho nosocomio. En cumplimiento de lo ordenado, el Ministro denunciado expresó que giró las instrucciones correspondientes al Director del Hospital San Juan de Dios para que presentara la información solicitada; por otra parte, el Director mencionado, informó que se han implementado las medidas administrativas necesarias para la dotación de leche de fórmula para alimentar a los niños que, por diversas razones, no pueden ser alimentados con leche materna, o que sin encontrarse en edad lactante, r equieran de dicha fórmula para su alimentación, para el efecto adjuntó ordenes emitidas del uno de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil veintitrés para la adquisición de fórmulas para atender a las áreas de pediatría y maternidad, reflejadas en el Sistema para Control deExpediente 5898-2023 Página 11 de 22
diciembre de dos mil veintitrés para la adquisición de fórmulas para atender a las áreas de pediatría y maternidad, reflejadas en el Sistema para Control deExpediente 5898-2023 Página 11 de 22
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Almacenes del Hospital General San Juan de Dios , y oficio de veinticinco de enero de dos mil veinticuatro, signado por la Jefe a.i. de la Unidad de Nutrición Clínica del Hospital General San Juan de Dios. CONSIDERANDO -IEs proce dente confirmar la protección constitucional otorgada por el Tribunal de Amparo de primer grado, con el objeto de que la autoridad reclamada prosiga aplicando las medidas que, derivado del otorgamiento del amparo provisional concedido en el presente caso, se han dispuesto para garantizar que el Ministerio de Salud Pública y Asistencia, por los conductos correspondientes, continúe realizando las gestiones pertinentes para evitar el desabastecimiento de insumos, medicamentos y materiales que son necesarios para atender a los pacientes que acuden al Hospital General San Juan de Dios, así como de la leche de fórmula necesaria para atender a las áreas de pediatría y maternidad de dicho nosocomio. -IIComo cuestión previa al análisis y decisión del presente asunto, resulta necesario referirse al argumento esgrimido por Ministro de Salud Pública y Asistencia Social, respecto al supuesto incumplimiento del presupuesto de legitimación pasiva, pues indicó que el acto reclamado del amparo de mérito,
necesario referirse al argumento esgrimido por Ministro de Salud Pública y Asistencia Social, respecto al supuesto incumplimiento del presupuesto de legitimación pasiva, pues indicó que el acto reclamado del amparo de mérito, hace referencia a aciones u omisiones que son ajenos a dicha cartera ministerial. De esa cuenta, en torno al presupuesto procesal de la legitimación pasiva, es oportuno precisar que dicho se encuentra determinado por la capacidad procesal, consistente en la condición de que la autoridad cuestionada sea la directamente responsable del acto reclamado; por ello, debe atenderse a laExpediente 5898-2023 Página 12 de 22
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relación de conexidad existente entre el actuar que se señala como agraviante y la autoridad que lo emite, con el objeto de determinar si su actuaci ón genera la situación que el amparista estima lesiva a sus derechos. De esa cuenta, este Tribunal ha señalado que el presupuesto de la legitimación pasiva se encuentra condicionado a: i) que se trate de persona individual o jurídica, contra la cual sea factible promover amparo por reconocerlo así la ley de la materia (dispuesto en los artículos 9º y 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad); ii) que la conducta, acción u omisión que se denuncia como agraviante sea imputable (en una relación d e causa y efecto) a esa persona; y iii) que la conducta reprochada tenga las característ icas de acto de autoridad (unilateralidad, coercitividad e imperatividad).
que se denuncia como agraviante sea imputable (en una relación d e causa y efecto) a esa persona; y iii) que la conducta reprochada tenga las característ icas de acto de autoridad (unilateralidad, coercitividad e imperatividad). Por otra parte, es meritorio traer a cuenta que, el artículo 23 de la Ley del Organismo Ejecutivo, respecto a la rectoría sectorial de los distintos ministerios que componen dicho Organismo de Estado, establece lo siguiente: “… Los Ministros son los rectores de las políticas públicas correspondientes a las funciones sustantivas de cada Ministerio. Ejercen un papel de coordinación y facilitación de la acción del sector o sectores bajo su responsabilidad, para lo cual deben coordinar esfuerzos y propiciar la comunicación y cooperación entre las diferentes instituciones públicas y privadas que corresponda. Todas las instituciones públicas que tengan funciones relacionadas con el o los ramos de cada Ministerio forman parte del sector o los sectores correspondientes y están obligadas a coordinar con el rector sectorial…”. Asimismo, el artícul o 27, literal c), de la ley referida, establece, como una de las atribuciones de los Ministros, lo referente a: “…c) Ejercer la rectoría de los sectores relacionados con el ramo bajo su responsabilidad y planificar, ejecutar yExpediente 5898-2023 Página 13 de 22
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evaluar las políticas públicas de su sector, en coherencia con la política general de gobierno, salvaguardando los intereses del Estado, con apego a la ley …”; y por su parte, el artículo 39 preceptúa, como función sustantiva del Ministro de
evaluar las políticas públicas de su sector, en coherencia con la política general de gobierno, salvaguardando los intereses del Estado, con apego a la ley …”; y por su parte, el artículo 39 preceptúa, como función sustantiva del Ministro de Salud Pública y Asistencia Social, la formulación de políticas y el cumplimiento del régimen jurídico relativo a la salud preventiva y curativa y a las acciones de protección, promoción, recuperación y rehabilitación de la salud física y mental de los habitantes del país y a la preservación higiénica del medio ambiente, y para ello, tiene a su cargo determinadas funciones, entre estas: “ a) Formular y dar seguimiento a la política y a los planes de salud pública y, administrar, descentralizadamente, los programas de promoción, prevención, rehabilitación y recuperación de la salud, propiciando a su vez la participación pública y privada en dichos procesos y nuevas formas de financiamiento y mecanismos de fiscalización social descentralizados”. En ese orden de ideas, es dable afirmar que al Ministro de Salud Pública y Asistencia Social le atañe formular y coordinar las políticas que tiendan a garantizar los derechos que le han sido encomendados, por cuanto que es responsable del cumplimiento del régimen jurídico relativo a la salud preventiva y curativa y a las acciones de protección, promoción, recuperación y rehabilitación de la salud física y mental de los habitantes del país ; de esa cuenta, esta Corte estima que el Ministro de Salud Pública y Asistencia Social, en función del acto señalado como lesivo, sí tiene capacidad para ser parte en el presente proceso, en calidad de autoridad denunciada, desvaneciéndose con ello la supuesta falta de legitimación pasiva. -IIIseñalado como lesivo, sí tiene capacidad para ser parte en el presente proceso, en calidad de autoridad denunciada, desvaneciéndose con ello la supuesta falta de legitimación pasiva. -IIILa salud es un derecho humano universalmente reconocido; en el artículoExpediente 5898-2023 Página 14 de 22
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25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos se establece: “ Toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar…” Además, el artículo 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Cult urales dispone: “ Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental. 2. Entre las medidas que deberán adoptar los Estados Partes en el Pacto a fin de asegurar la plen a efectividad de este derecho, figurarán las necesarias para: (…) b) El mejoramiento en todos sus aspectos de la higiene del trabajo y del medio ambiente; c) La prevención y el tratamiento de las enfermedades epidémicas, endémicas, profesionales y de otra índole, y la lucha contra ellas; d) La creación de condiciones que aseguren a todos asistencia médica y servicios médicos en caso de enfermedad”. A nivel interno, la Constitución Política de la República de Guatemala preceptúa en su artículo 1º que, entre los deberes esenciales del Estado, se encuentra garantizar la vida a los habitantes de la República, pero ese derecho fundamental no significa únicamente la posibilidad simple de existencia, cualquiera que sea, sino implica que las personas cuenten con una vida en
encuentra garantizar la vida a los habitantes de la República, pero ese derecho fundamental no significa únicamente la posibilidad simple de existencia, cualquiera que sea, sino implica que las personas cuenten con una vida en condiciones dignas, cuya negación podría dar como resultado el acaecimiento de dolencias físicas y su prolongación, la degeneración de la salud y, por ende, de la calidad de vida de las personas. El artículo 93 constitucional determina que “ El goce de la salud es derecho fundamental del ser humano, sin discriminación alguna”. El contenido de ese precepto fundamental se complementa con lo regulado en el artículo 94 que dispone, respecto de la obligación estatal de brindar salud y asistencia estatal: “El Estado velará por la salud