Amparos_5905-2023_Administrativo -Disposiciones administrativas
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Amparos_5905-2023_Administrativo -Disposiciones administrativas
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2023
Expediente 5905-2023 Página 1 de 17
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD
REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.
EXPEDIENTE 5905-2023
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, dieciocho de enero de dos mil veinticuatro.
En apelación y con sus antecedentes, se examina la sentencia de veintiuno de junio de dos mil veintitrés, dictada por la Corte Suprema de Justicia, constituida en Tribunal de Amparo, en la acción constitucional de amparo promovida por Sersevi Servicios de Seguridad y Vigilancia Industrial, Sociedad Anónima , por medio de su Mandatario General Judicial y Administrativo con Representación, Luis Arturo Quiñonez Gil, contra el Ministro de Trabajo y Previsión Social . La entidad postulante actuó con el patrocinio del abogado que la representa. Es ponente en el presente caso el Magistrado Vocal III, Roberto Molina Barreto, quien expresa el parecer de este Tribunal.
ANTECEDENTES
I. EL AMPARO A) Solicitud y autoridad: presentado el dos de junio de dos mil veintiuno, en la Sección de Amparo de la Corte Suprema de Justicia. B) Act o reclamado: resolución número 174-2021, de quince de marzo de dos mil veintiuno, dictada por el Ministro denunciado , mediante la cual resolvió: “rechazar por extemporáneo el recurso de revocatoria” que interpuso la entidad mercantil amparista contra la resolución RI1-R-0101-04977-2018-correlativo-02839-2018, de dos de julio de dos mil diecinueve, emitida por la Delegación Departamental de Guatem ala de la
resolución RI1-R-0101-04977-2018-correlativo-02839-2018, de dos de julio de dos mil diecinueve, emitida por la Delegación Departamental de Guatem ala de la Inspección General de Trabajo, por la que le impuso una sanción administrativa consistente en una multa equivalente a diecinueve mil ciento noventa y seis quetzales con cincuenta y nueve centavos (Q19,196.59), por no haber presentado las planillas del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, planillas de salarios yExpediente 5905-2023 Página 2 de 17
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la constancia laboral del señor Leonel Pérez Sánchez. C) Violaciones que denuncia: a los derechos de defensa y petición, así como a los principios jurídicos de jerarquía cons titucional y del debido proceso. D) Hechos que motivan el amparo: lo expuesto por l a entidad postulante y de lo que consta en los antecedentes del caso, se resume: D.1) Producción de l acto reclamado: a) derivado de la denuncia laboral presentada ante la Inspección General de Trabajo por Leonel Pérez Sánchez contra la entidad Sersevi Servicios de Seguridad y Vigilancia Industrial, Sociedad Anónima, se inició el expediente de adjudicación R0101-04977-2018, en el cual, mediante acta de veinticuatro de mayo de dos mil dieciocho, se citó a la entidad denunciada para que compareciera a las instalaciones de la Delegación Departamental de Guatemala de la Inspección General de Trabajo y pusiera a la vista la documentación y constancias de pago
dieciocho, se citó a la entidad denunciada para que compareciera a las instalaciones de la Delegación Departamental de Guatemala de la Inspección General de Trabajo y pusiera a la vista la documentación y constancias de pago pertinentes a la denuncia; b) en acta de nueve de julio de dos mil dieciocho, la Inspectora de Trabajo a cargo del expediente hizo constar que la parte denunciada incumplió con la presentación de los documentos solicitados, por lo que se le sancionó con multa, por infracción la cometida de los artículos 87 y 272, incisos f) y g) del Código de Trabajo y d el Acuerdo 1123 de la Junta Directiva del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social ; c) el dos de julio de dos mil diecinueve, la Delegación Departamental de G uatemala de la Inspección General de Trabajo resolvió el expediente de adjudicación R -0101-04977-2018 iniciado contra la entidad denunciada y le impuso una sanción administrativa consistente en multa equivalente a diecinueve mil ciento noventa y seis quetzales con cincuenta y nueve centavos (Q19,196.59), por incurrir en violaciones de la normativa laboral, tras no haber presentado las planillas del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, planillas de salarios y constancia laboral del señor Leonel Pérez Sánchez, y d) porExpediente 5905-2023 Página 3 de 17
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estar en desacuerdo con la decisión aludida, la entidad patronal interpuso recurso de revocatoria, medio de impugnación administrativo que fue conocido por el
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estar en desacuerdo con la decisión aludida, la entidad patronal interpuso recurso de revocatoria, medio de impugnación administrativo que fue conocido por el Ministro de Trabajo y Previsión Social – autoridad cuestionada –, en resolución número 174-2021, de quince de marzo de dos mil veintiuno –acto reclamado–, en la que precisó: “rechazar por extemporáneo el recurso de revocatoria”. D.2) Agravios que se reprochan al acto reclamado: denuncia la entidad postulante que la resolución emitida por la autoridad administrativa cuestionada, vulneró sus derechos fundamentales, porque: a) rechazó por extemporáneo el recurso de revocatoria, sin tomar en cuenta que el planteamiento se dio dentro del plazo establecido en el artículo 275 del Código de Trabajo, que regula que las resoluciones que dicten las dependencias del Ministerio de Trabajo y Previsión Social pueden ser impugnadas, a través del recurso de revocatoria, el cual deberá interponerse por escrito ante la dependencia administrativa del Ministerio relacionado dentro del término de cuarenta y ocho horas de notificada la resolución, por lo que en atención a lo preceptuado en el artículo 326 del citado Código, que establece que podrán aplicarse supletoriamente otras leyes, debió tomarse en cuenta lo regulado en la Ley del Organismo Judicial que, en su artículo 46, dispone que el plazo fijado en horas se computará tomando en cuenta las veinticuatro horas del día, a partir del momento de la última notificación o del fijado para su inicio y, si
cuenta lo regulado en la Ley del Organismo Judicial que, en su artículo 46, dispone que el plazo fijado en horas se computará tomando en cuenta las veinticuatro horas del día, a partir del momento de la última notificación o del fijado para su inicio y, si se tratare de la interposición de un recurso, el plazo se computará a partir del momento en que se inicia la jornada laborable del día hábil inmediato siguiente; b) no consideró que fue notificado de la resolución que intentó impugnar el viernes nueve de octubre de dos mil veinte, a las doce horas con treinta minutos, por lo que el plazo para interponer el recurso de revocatoria vencía el miércoles catorce de octubre de dos mil veinte, a las siete horas, de manera que al haber sido presentadoExpediente 5905-2023 Página 4 de 17
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el recurso referido el martes trece de octubre del año relacionado, a las doce horas con treinta y cinco minutos (tal como consta en el sello de rec epción del escrito contentivo de la impugnación relacionada), su planteamiento se dio dentro del plazo previsto para el efecto; c) la autoridad denunciada efectuó una interpretación errónea de la ley; d ) el argumento con el que rechazó el trámite del recurso de revocatoria (extemporaneidad), deviene infundado y alejado de las constancias procesales, colocándola en un estado de indefensión, ante la imposibilidad de recurrir, de ser persistir la violación a sus derechos, en la vía contencios o administrativa. D.3) Pretensión: solicitó que se otorgue la protección constitucional
procesales, colocándola en un estado de indefensión, ante la imposibilidad de recurrir, de ser persistir la violación a sus derechos, en la vía contencios o administrativa. D.3) Pretensión: solicitó que se otorgue la protección constitucional y, como consecuencia, se deje sin efecto la resolución que constituye el acto reclamado y se ordene a la autoridad cuestionada emitir una nueva ajustada a Derecho. E) Uso de recursos: ninguno. F) Casos de procedencia: invocó el contenido en el inciso a) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhib ición Personal y de Constitucionalidad. G) Normas que se consideran violadas: citó los artículos 12, 28, 175 y 265 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 4° y 8 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 272 incisos g) y f) del Código de Trabajo; 1, 3, 4, 10, 16, 45 y 46 de la Ley del Organismo Judicial.
II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: no se otorgó. B) Terceros interesados: a) Leonel Pérez Sánchez, y b) Inspección General de Trabajo. C) Informe Circunstanciado: la autoridad administrativa cuestionada rindió informe el trece de octubre de dos mil veintiuno, al que acompañó copia certificada del expediente administrativo que constituye el antecedente del amparo . Además, precisó que el acto reclamado no causa agravio a la entidad postulante, porque fue dictado conforme a la legislación aplicable al caso concreto. Agregó que la acción intentada no cumple con elExpediente 5905-2023
causa agravio a la entidad postulante, porque fue dictado conforme a la legislación aplicable al caso concreto. Agregó que la acción intentada no cumple con elExpediente 5905-2023 Página 5 de 17
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principio de definitividad, contenido en el artículo 19 de la Ley de Amparo, Exhibición Per sonal y de Constitucional idad, porque no agotó, previo a instar la justicia constitucional, los procedimientos ordinarios contemplados en el Código de Trabajo (proceso contencioso administrativo) para impugnar la sanción de multa impuesta por infracción de la normativa laboral, de manera que la acción constitucional resulta prematura y debe denegarse. D) R emisión de antecedentes: copia certificada del expediente administrativo de adjudicación identificado con el número R -0101-04977-2018 de la Inspección General de Trabajo. E) Medios de comprobación: se prescindió del período probatorio; sin embargo, se tuvieron por incorporados los antecedentes del amparo. F) Sentencia de primer grado: la Corte Suprema de Justicia, constituida en Tribunal de Amparo, consideró: “…que en el presente caso el recurso de revocatoria planteado por la entidad sancionada fue rechazado por extemporáneo, motivo por el que no causó estado porque no se resolvió el fondo del asunto principal, razón por la cual no puede ser revisado en la vía ordinaria, lo que evidencia que contra el acto reclamado no existe recurso o procedimiento que deba agotarse previo a acudir a la vía constitucional, en cumplimiento del artículo 19 de la Ley de Amparo,
puede ser revisado en la vía ordinaria, lo que evidencia que contra el acto reclamado no existe recurso o procedimiento que deba agotarse previo a acudir a la vía constitucional, en cumplimiento del artículo 19 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, con lo expuesto se desvirtúa el argumento del Ministro de Trabajo y Previsión Social en cuanto a la definitividad. En el presente caso la entidad postulante fue sancionada de conformidad con lo que establece el artículo 272 incisos f) y g) del Código de Trabajo, contra dicha sanción, la entidad amparista promovió el recurso idóneo para el efecto, no obstante, el mismo fue rechazado por extemporáneo, siendo este el elemento toral del amparo, para lo cual este Tribunal procede a analizar tal circunstancia. Del cómputo del plazo en horas para la interposición de recurso, al respecto la Ley delExpediente 5905-2023 Página 6 de 17
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Organismo Judicial, en su artículo 45 establece: (…) , y el articulo 46 ibidem norma: (…) en el presente caso se establece lo siguiente: a) la resolución de la sanción del dos de julio de dos mil diecinueve, en la cual se le impuso la multa a la entidad postulante, fue notificada el viernes nueve de octubre de dos mil veinte, a las doce horas con treinta minutos (notificación que obra a folio veintiuno de la copia certificada del expediente de adjudicación número R-0101-04977-2018); b) pronunciamiento contra el cual la entidad sancionada promovió recurso de
horas con treinta minutos (notificación que obra a folio veintiuno de la copia certificada del expediente de adjudicación número R-0101-04977-2018); b) pronunciamiento contra el cual la entidad sancionada promovió recurso de revocatoria en escrito presentado el trece de octubre de dos mil veinte, a las doce horas con treinta y cinco minutos; c) el Ministro de Trabajo y Previsión Social, en resolución del quince de marzo de dos mil veintiuno consideró: «...del análisis realizado al expediente administrativo (...) se establece que el Recurso de Revocatoria interpuesto, en contra de la resolución antes identificada, debe ser rechazado por extemporáneo, en virtud que el recurso fue presentado fuera del plazo que establece el artículo 275 literal a) del Código de Trabajo...». Este Tribunal establece que de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de la Ley del Organismo Judicial, la revocatoria interpuesta por la entidad amparista, fue instada dentro del tiempo exigido por la ley en el momento en que fue presentada ante la autoridad cuestionada, debido a que el plazo de las cuarenta y ocho horas para su interposición empezó a correr a partir de las ocho horas del día lunes doce de octubre de dos mil veinte, por ser el momento en que inició la jornada laborable del día hábil inmediato siguiente al de la notificación efectuada, haciendo mención, que las instalaciones del Ministerio de Trabajo y Previsión Social, estuvo cerrado los días sábado y domingo, diez y once de octubre de dos mil veinte, por ser fin de semana, por lo que el plazo para interponer el recurso aún se encontraba habilitado
las instalaciones del Ministerio de Trabajo y Previsión Social, estuvo cerrado los días sábado y domingo, diez y once de octubre de dos mil veinte, por ser fin de semana, por lo que el plazo para interponer el recurso aún se encontraba habilitado el día martes trece de octubre de dos mil veinte a las doce horas con treinta y cincoExpediente 5905-2023 Página 7 de 17
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minutos, fecha en la que fue presentado el recurso de revocatoria, de manera que su inadmisión por parte de la autoridad impugnada, con fundamento en su extemporaneidad, no tiene sustento legal alguno, infringiendo con ello el derecho de defensa que le asiste a la ahora amparista. Con base en lo considerado esta Corte estima que la autoridad recurrida vulneró el derecho de defensa y debido proceso de la entidad postulante al no admitir el recurso de revocatoria planteado, lo que amerita el otorgamiento de la protección constitucional instada, en el sentido que el Ministerio de Trabajo y Previsión Social, admita para su trámite el recurso de revocatoria de mérito, sin perjuicio del sentido en que resuelva. (…) Por lo anterior se establece que la autoridad impugnada, con su actuar ocasionó un agravio a la entidad amparista que solo puede ser reparado mediante esta vía, haciendo procedente el otorgamiento del amparo, debiéndose ordenar a la autoridad impugnada, que emita el pronunciamiento respectivo, de conformidad con lo establecido en la Ley de la materia, a fin de que la violación denunciada sea
procedente el otorgamiento del amparo, debiéndose ordenar a la autoridad impugnada, que emita el pronunciamiento respectivo, de conformidad con lo establecido en la Ley de la materia, a fin de que la violación denunciada sea reparada. (…) Conforme al artículo 45 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, es obligatori a la condena en costas cuando se declare procedente el amparo, pero en el presente caso, esta Corte estima que la autoridad impugnada ha obrado de buena fe, dadas las circunstancias del asunto que se ventila, motivo suficiente para eximirla de tal carga…” Y resolvió: “…I) Otorga el amparo solicitado por la entidad Sersevi Servicios de Seguridad y Vigilancia Industrial, Sociedad Anónima, en contra del Ministro de Trabajo y Previsión Social y en consecuencia: a) se deja en suspenso la resolución número ciento setenta y cuatro – dos mil veintiuno (1742021) de quince de marzo de dos mil veintiuno, emitida por la autoridad impugnada dentro del expediente de adjudicación número <<R-0101-04977-2018>>; b) restituye a la entidad postulante en la situaciónExpediente 5905-2023 Página 8 de 17
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jurídica afectada; c) ordena a la autoridad impugnada a resolver conforme a derecho y a lo aquí considerado, respetando los derechos y garantías de la entidad postulante, bajo apercibimiento de imponer la multa de dos mil quetzales a la autoridad impugnada, en caso de no acatar lo resuelto dentro del plazo de cinco
derecho y a lo aquí considerado, respetando los derechos y garantías de la entidad postulante, bajo apercibimiento de imponer la multa de dos mil quetzales a la autoridad impugnada, en caso de no acatar lo resuelto dentro del plazo de cinco días siguientes de haber recibido la ejecutoria y sus antecedentes sin perjuicio de las responsabilidades legales correspondientes. II) No hay condena en costas a la autoridad denunciada, por lo considerado…”
III. APELACIÓN El Ministro de Trabajo y Previsión Social – autoridad denunciada– apeló y manifestó su inconformidad con la totalidad del fallo proferido por el a quo, porque no fundamentó su decisión. Hizo hincapié en que el amparo promovido no cumplió con el presupuesto de definitividad previsto en el artículo 19 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, puesto que, previo a acudir al estamento constitucional, la entidad amparista no agotó los recur sos ordinarios regulados en los artículos 415 y 417 del Código de Trabajo para cuestionar la decisión de la Delegación Departamental de Guatemala de la Inspección General de Trabajo, a través de los recursos de revocatoria y, posteriormente, el proceso contencioso administrativo. Solicitó que se tenga por interpuesto el recurso de apelación presentado.
IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) La entidad postulante manifestó que la sentencia dictada por el a quo restauró los derechos vulnerados por la autor idad cuestionada, de conformidad con la normativa aplicable al caso concreto y la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. Asimismo, reiteró que la autoridad cuestionada lesionó sus
los derechos vulnerados por la autor idad cuestionada, de conformidad con la normativa aplicable al caso concreto y la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. Asimismo, reiteró que la autoridad cuestionada lesionó sus derechos al calificar de extemporáneo el planteamiento del recurso de revocatoriaExpediente 5905-2023 Página 9 de 17
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en plena inobservancia de los preceptos legales contenidos en la Ley del Organismo Judicial. Solicitó que se declare sin lugar el medio de impugnación relacionado y, como consecuencia, se confirme la sentencia de primer grado. B) El Ministro de Trabajo y Previsión Social –autoridad cuestionada– reiteró lo argumentado al apelar el fallo de primer grado. Solicitó que se declare con lugar el recurso de apelación y, como consecuencia, se revoque la decisión recurrida. C) Leonel Pérez Sánchez y la Inspección General de Trabajo – terceros interesados– pese a haber sido notificados, no alegaron. D) El Ministerio Publico comparte el criterio sustentado por el a quo, porque se establece que la autoridad cuestionada, al emitir el acto reclamado, perjudicó los intereses de la entidad amparista, pues al haber rechazado por extemporáneo el recurso de revocatoria, interpretó equivocadamente la ley. Agregó que, en el caso concreto, aquella debió admitirlo para su trámite, conocerlo y resolverlo, porque fue promovido en tiempo. De tal cuenta que, la actuación de la autoridad objetada efectivamente vulneró el
interpretó equivocadamente la ley. Agregó que, en el caso concreto, aquella debió admitirlo para su trámite, conocerlo y resolverlo, porque fue promovido en tiempo. De tal cuenta que, la actuación de la autoridad objetada efectivamente vulneró el derecho de defensa y el debido proceso de la entidad postulante. A ñadió que, en observancia del principio pro actione, debe confirmarse el otorgamiento del amparo decretado en primera instancia, con el objeto de que la autoridad cuestionada admita el recurso de revocatoria planteado, dado que su actuación fue totalmente rigorista. Solicitó que se declare sin lugar el medio de impugnación impetrado y, por consiguiente, se confirme la sentencia impugnada. CONSIDERANDO – I – Procede otorgar la protección constitucional instada cuando se advierte que la autoridad administrativa cuestionada, no conoce el recurso de revocatoria por extemporáneo, al haber computado el plazo para su interposición de maneraExpediente 5905-2023 Página 10 de 17
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indebida, pese a que el r ecurso aludido fue presentado dentro del plazo legal previsto para el efecto, actuación por parte de aquella autoridad que viola el derecho de defensa y el principio jurídico del debido proceso que amerita reparación por vía del amparo. – II – La entidad Sersevi Servicios de Seguridad y Vigilancia Industrial, Sociedad Anónima acude en amparo contra el Ministro de Trabajo y Previsión Social y señaló como lesiva la resolución número 1742021, de quince de marzo de dos mil
La entidad Sersevi Servicios de Seguridad y Vigilancia Industrial, Sociedad Anónima acude en amparo contra el Ministro de Trabajo y Previsión Social y señaló como lesiva la resolución número 1742021, de quince de marzo de dos mil veintiuno, dictada por el Ministro denunciado, mediante la cual resolvió: “rechazar por extemporáneo el recurso de revocatoria” que interpuso la entidad mercantil amparista contra la resolución RI1-R-0101-04977-2018-correlativo-02839-2018, de dos de julio de dos mil diecinueve, em itida por la Delegación Departamental de Guatemala de la Inspección General de Trabajo, por la que le impuso una sanción administrativa consistente en una multa equivalente a diecinueve mil ciento noventa y seis quetzales con cincuenta y nueve centavos (Q19,196.59), por no haber presentado las planillas del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, planillas de salarios y la constancia laboral del señor Leonel Pérez Sánchez. – III – Previo a emitir el pronunciamiento respectivo, es pertinente traer a colación el argumento expuesto por la autoridad cuestionada y apelante (Ministro de Trabajo y Previsión Social) al rendir el informe circunstanciado y al apelar la sentencia de amparo, concerniente a la supuesta falta de definitividad que le atribuye al acto señalado de agraviante en el presente amparo. Sobre el particular, este Tribunal considera que dicho motivo de inconformidad no puede ser acogido, porque, en el caso concreto, el acto reclamado no versa sobre una decisión de fondo (en cuantoExpediente 5905-2023 Página 11 de 17
considera que dicho motivo de inconformidad no puede ser acogido, porque, en el caso concreto, el acto reclamado no versa sobre una decisión de fondo (en cuantoExpediente 5905-2023 Página 11 de 17
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al recurso de revocatoria) que haga exigible el agotamiento del proceso ordinario respectivo ante los tribunales de trabajo y previsión social al que aluden los artículos 8 y 9 del Decreto Número 72017 del Congreso de la República de Guatemala (reforma al artículo 415 y creación del artículo 417, ambos del Código de Trabajo). En este orden de ideas, cabe resaltar que el aspecto jurídico fundamental trasladado al estamento constitucional, conlleva determinar la temporalidad del planteamiento del recurso de revocatoria interpuesto contra lo resuelto por la Delegación Departamental de Guatemala de la Inspección General de Trabajo, para así establecer si es factible o no el conocimiento de fondo del recurso aludido por parte de la autoridad administrativa competente, de manera que esta Corte contraerá su actuación a efecto de establecer si el rechazo de aquel recurso –por extemporaneidad– configura o no agravio a la entidad postulante (violación al derecho de defensa y al debido proceso), que amerite reparación por vía del amparo, tal como se abordará a continuación. En e se punto, es pertinente indicar que, del estudio de las constancias procesales, esta Corte establece los siguientes hechos relevantes: a) derivado de la denuncia laboral presentada ante la Inspección General de Trabajo por Leonel Pérez Sánchez contra la entidad Sersevi Servicios de Seguridad y Vigilancia
procesales, esta Corte establece los siguientes hechos relevantes: a) derivado de la denuncia laboral presentada ante la Inspección General de Trabajo por Leonel Pérez Sánchez contra la entidad Sersevi Servicios de Seguridad y Vigilancia Industrial, Sociedad Anónima, se inició el expediente de adjudicación R-010104977-2018, en el cual, mediante acta de veinticuatro de mayo de dos mil dieciocho, se citó a la entidad denunciada para que compareciera a las instalaciones de la Delegación Departamental de Guatemala de la Inspección General de Trabajo y pusiera a la vista la documentación y constancias de pago pertinentes a la denuncia; b) en acta de nueve de julio de dos mil dieciocho, la Inspectora de Trabajo a cargo del expediente hizo constar que la parte denunciadaExpediente 5905-2023 Página 12 de 17
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incumplió con la presentación de los documentos solicitados, por lo que se le sancionó con multa, por infracción la cometida de los artículos 87 y 272, incisos f) y g) del Código de Trabajo y del Acuerdo 1123 de la Junta Directiva del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social; c) el dos de julio de dos mil dieci nueve, la Delegación Departamental de Guatemala de la Inspección General de Trabajo resolvió el expediente de adjudicación R-0101-04977-2018 iniciado contra la entidad denunciada y le impuso una sanción administrativa consistente en multa equivalente a diecinueve mil ciento noventa y seis quetzales con cincuenta y nueve
entidad denunciada y le impuso una sanción administrativa consistente en multa equivalente a diecinueve mil ciento noventa y seis quetzales con cincuenta y nueve centavos (Q19,196.59), por incurrir en violaciones de la normativa laboral, tras no haber presentado las planillas del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, planillas de salarios y constancia laboral del señor Leonel Pérez Sánchez, y d) por estar en desacuerdo con la decisión aludida, la entidad patronal interpuso recurso de revocatoria, medio de impugnación administrativo que fue conocido por el Ministro de Trabajo y Previsión Social –autoridad cuestionada –, en resolución número 174-2021, de quince de marzo de dos mil veintiuno –acto reclamado–, en la que precisó: “rechazar por extemporáneo el recurso de revocatoria”. Al resolver, la autoridad administrativa denunciada consideró que: “…Que del análisis realizado al expediente administrativo y de conformidad con el Dictamen número 7972020 de fecha 4 de noviembre de 2020, emitido por el Consejo Técnico y Asesoría Jurídica del Ministerio de Trabajo y Previsión Social se establece que el Recurso de Revocatoria interpuesto, en contra de la resolución antes identificada, debe ser rechazado por extemporáneo, en virtud que el recurso fue presentado fuera del plazo que establece el artículo 275 literal a) del Código de Trabajo, Decreto Número 1441 del Congreso de la República de Guatemala. (…) Habiéndose agotado las diligencias internas y encontrándose el expediente en estado de resolver, seExpediente 5905-2023 Página 13 de 17
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diligencias internas y encontrándose el expediente en estado de resolver, seExpediente 5905-2023 Página 13 de 17
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procede a emitir la resolución que en derecho corresponde; y con base en lo considerado y la legislación aplicable citada, este Despacho. RESUELVE: I. RECHAZAR POR EXTEMPORÁNEO, el recurso de revocatoria interpuesto por el señor Alberto Rac Patzan, Gerente General y Representante Legal de la entidad Sersevi Servicios de Seguridad y Vigilancia Industrial, Sociedad Anónima, en contra de la resolución RI1-R-0101-04977-2018-CORRELATIVO-02839-2018, de fecha 2 de julio de 2019, emitida por la Delegación del Departamento de Guatemala, de la Inspección General de Trabajo, del Ministerio de Trabajo y Previsión Social…” Efectuada la reseña procesal que condujo a la emisión del acto reclamado, es menester acotar que el artículo 275 del Código de Trabajo establece: “Los asuntos a que se refiere el artículo anterior son de competencia exclusiva de las autoridades que este Código crea y cualesquiera otras autoridades quedan obligadas a prestarles la cooperación y auxilio que aquéllas le demanden. En consecuencia, las resoluciones que el Ministerio de Trabajo y Previsión Social o sus dependencias dicten sólo pueden ser impugnadas a través de los siguientes recursos: a) Recurso de revocatoria, que deberá interponerse por escrito ante la dependencia administrativa del Ministerio mencionado, dentro del término de cuarenta y ocho horas de notificada la resolución, debiendo el despacho
recursos: a) Recurso de revocatoria, que deberá interponerse por escrito ante la dependencia administrativa del Ministerio mencionado, dentro del término de cuarenta y ocho horas de notificada la resolución, debiendo el despacho respectivo elevar inmediatamente las actuaciones al Ministerio de Trabajo y Previsión Social. El Ministerio debe resolver dentro del improrrogable término de ocho días, revocando, confirmando o modificando la resolución recurrida. El plazo, respectivo se empieza a contar desde el día s