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Amparos_5959-2024_Administrativo -Disposiciones administrativas

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Amparos_5959-2024_Administrativo -Disposiciones administrativas
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2024

Expediente 3192-2023 Página 1 de 15

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD

REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.

EXPEDIENTE 3192-2023

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, diecisiete de diciembre de dos mil veinticuatro.

En apelación y con sus antecedentes, se exam ina la sentencia de treinta y uno de mayo de dos mil veintitrés , dictada por la Corte Suprema de Ju sticia, constituida en Tribunal de Amparo, en la acción constitucional de amparo promovida por Carlos Roberto Calderón Gálvez contra el Tribunal Supremo Electoral. El postulante actuó con el auxilio de la abogada Claudia Lorena Ángel Palacios. Es ponente en el presente caso la Magistrada Vocal III, Dina Josefina Ochoa Escribá, quien expresa el parecer de este Tribunal.

ANTECEDENTES

I. EL AMPARO A) Solicitud y autoridad: se presentó el veinte de marzo de dos mil veintitrés, en la Sección de Amparos de la Cor te Suprema de Justicia. B) Acto reclamado: resolución de trece de enero de dos mil veintitrés, emitida dentro del expediente 151-2023, por la que el Tribunal Supremo Electoral , rechazó liminarmente el recurso de apelación que interpuso contra la decisión de tres de abril de dos mil diecinueve, identificada como (SRC -R-345-2019), emitida por la Dirección General del Registro de Ciudadanos del Tribunal Supremo Electoral . C) Violaciones que se denuncian: a los derechos de defensa y a una tutela judicial efectiva, así como a los principios de debido proceso y de seguridad y certeza

General del Registro de Ciudadanos del Tribunal Supremo Electoral . C) Violaciones que se denuncian: a los derechos de defensa y a una tutela judicial efectiva, así como a los principios de debido proceso y de seguridad y certeza jurídica. D) Hechos que motivan el amparo: D.1) Producción de l acto reclamado: de lo expuesto por el postulante en el escrito inicial y del análisis de los antecedentes, se resume: a) ante el Director del R egistro de Ciudadanos del Tribunal Supremo Electoral, el amparista presentó escrito, solicitando queExpediente 3192-2023 Página 2 de 15

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revisaran los archivos de esa entidad, a efecto de establecer si había sido objeto de imposición de alguna multa por realizar propag anda electoral anticipada, ya que tuvo conocimiento, por varios medios legalmente establecidos en el país, que existía un proceso administrativo en su contra; b) como consecuencia, refiere el postulante que la autoridad indicada en la literal anterior emit ió providencia identificada como SRC guion P guion cuatrocientos veintitrés guion dos mil veintitrés (SRC-P-423-2023), de doce de enero de dos mil veintrés, de la cual fue notificado en esa misma fecha; c) por su parte, aduce el postulante que, al momento de habérsele notificado la providencia descrita, también se le comunicó la resolución identificada como SRC guion R guion trescientos cuarenta y cinco (SRC-R-345-2019), de tres de abril de dos mil diecinueve, por la que se le impuso multa por haber incurrido en actividad de propaganda política electoral anticipada;

la resolución identificada como SRC guion R guion trescientos cuarenta y cinco (SRC-R-345-2019), de tres de abril de dos mil diecinueve, por la que se le impuso multa por haber incurrido en actividad de propaganda política electoral anticipada; d) contra esa decisión, interpuso recurso de apelación, el que el Tribunal Supremo Electoral –autoridad cuestionada– rechazó liminarmente en resolución de trece de enero de dos mil veintitrés – acto reclamado–. D.2) Agravios que se reprochan al acto reclamado : estima que se conculcaron los derechos y principios jurídicos enunciados, porque se le vedó la oportunidad de manifestarse dentro del proceso mediante el cual se le impuso la sanción económic a, ya que al único que se le notificó de la sanción impuesta fue al partido político Vamos por una Guatemala Diferente “VAMOS”, dejándolo en total desconocimiento de la multa que se le impuso. Agregó que se rechazó el recurso de apelación de forma liminar sin respetarse el debido proceso, por no haberse seguido el procedimiento establecido en el artículo 191 de la Ley Electoral y de Partidos Políticos; asimismo, indicó que, para la autoridad objetada, ese rechazo se debió a que el recurso aludido fue presentado de forma extemporánea, sin tomar en cuenta queExpediente 3192-2023 Página 3 de 15

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tuvo conocimiento de la resolución SRC -R-345-2019, en la que consta sanción económica impuesta, hasta el quince de marzo de dos mil veintitrés . D.3)

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tuvo conocimiento de la resolución SRC -R-345-2019, en la que consta sanción económica impuesta, hasta el quince de marzo de dos mil veintitrés . D.3) Pretensión: solicitó que se otorgue el amparo y, como consecuencia, se ordene a la autoridad objetada entrar a conocer del recurso de apelación interpuesto . E) Uso de recursos: ninguno. F) Casos de procedencia: invocó el contenido de las literales a), b), d) y h) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Leyes violadas: citaron los artículos 2º, 12, 44, 152 y 154 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 125, inciso f), 190 y 191 de la Ley Electoral y de Partidos Políticos.

II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Am paro provisional: se denegó. B) Tercero s interesados: a) el partido político Vamos por una Guatemala Diferente – VAMOS–. C) Informe circunstanciado: el Tribunal Supremo Electoral, por medio de su Mandatario Judicial con Representación, Jorge Luis Escobar Gómez, realizó un relato cronológio de las actuaciones y, entre otras cuestiones, informó que: a) es el órgano encargado de dictar las disposiciones destinadas a hacer efectivas las normas electorales, incluyendo la facultad de acordar directamente las medid as y sanciones necesarias para tutelar los principios que informan al proceso electoral ; b) contrario a lo expuesto por el postulante, relativo a que emitió una resolución que vulnera sus derechos fundamentales, dentro de sus facultades y

sanciones necesarias para tutelar los principios que informan al proceso electoral ; b) contrario a lo expuesto por el postulante, relativo a que emitió una resolución que vulnera sus derechos fundamentales, dentro de sus facultades y obligaciones, emitió la resolución SRC -R-345-2019 LAG/kdlc, de tres de abril de dos mil diecinueve, mediante la cual le impuso la sanción económica relacionada, habiendo sido notificado el nueve de abril de dos mil diecinueve, como consta en el expediente administrativo, y no en la fecha que el amparista afirma – doce de enero de dos mil veintitrés–; c) la pretensión del postulante es que nuevamente seExpediente 3192-2023 Página 4 de 15

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revise lo decidido en la resolución SRC -R-345-2019, en virtud de que esta fue objeto de nulidad, y contra lo resuelto en ese recurso se instaron do s amparos, formándose los expedientes acumulados 12392019 y 12502019, ante la Corte Suprema de Justicia, la que oportunamente denegó sendas acciones constitucionales, decisión que confirmó la Corte de Constitucionalidad en sentencia de siete de mayo de dos mil veinte, dictada en el expediente 66562019, y d) por lo descrito, indicó que no se ocasionaron los agravios denunciados por el postulante, toda vez que lo que se solicita es la protección constitucional por un acto que ya fue conocido mediante una g arantía anterior. D) Medios de comprobación: documentos incorporados al expediente de amparo . E)

por el postulante, toda vez que lo que se solicita es la protección constitucional por un acto que ya fue conocido mediante una g arantía anterior. D) Medios de comprobación: documentos incorporados al expediente de amparo . E) Sentencia de primer grado: Corte Suprema de Justicia, constituida en Tribunal de Amparo, consideró: “…Este Tribunal al analizar el presente amparo, los antecedentes y el argumento expresado por el postulante en el ámbito constitucional, considera que el Tribunal Supremo Electoral al emitir el acto reclamado, a través del cual se rechazó in limine el recurso de apelación, actuó apegado a Derecho, ya que el solicitante del amparo pretendió inducir a error a la autoridad impugnada ya que en su memorial de apelación manifestó lo siguiente «Como producto del escrito recién citado en el numeral 1 del presente memorial, el Director del Registro de Ciudadanos del Tribunal Supremo Electoral, profirió la providencia identificada con el número SRC -P-423-2023 de fecha doce de enero de dos mil veintitrés, de la cual fui notificado con fecha doce de enero de dos mil veintitrés, la notificación también contenía la resolución identificada SRC-P-4232019 LAGJ/kdlc CUE 33,520 de fecha tres de abril de dos mil diecinueve, emitida por el Director General del Registro de ciudadanos, en contra de la cual interpongo Recurso de Apelación. Es de hacer notar que de la resoluiónExpediente 3192-2023 Página 5 de 15

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impugnada hasta este momento tuve conocimiento de manera oficial y legal,

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impugnada hasta este momento tuve conocimiento de manera oficial y legal, por lo que al haber resuelto el Registro de Ciudadanos del Tribunal Supremo Electoral como lo hizo, es decir, sin haber sido citado, oído ni vencido se violentó mi derecho constitucional de defensa tal como lo regula la Constitución Política de la República de Guatemala y el artículo 67 del Código Procesal Civil y Mercantil, sobre las notificaciones que deben realizarse de manera personal…» a lo anterior cabe agregar que Carlos Roberto Calderón Gálvez pretendió interponer la apelación basado en que hasta el día doce de enero de dos mil veintitrés tuvo conocimiento de la resolución número SRC guion R guion tresciento cuarenta y cinco guion dos mil diecinueve LAGJ diagonal kdlc CUE: treinta y tres m il quinientos veinte (SRC -R-345-2019 LAGJ/kdlc CUE: 33,520) de fecha tres de abril de dos mil diecinueve, emitida por la Dirección General del Registro de Ciudadanos del Tribunal Supremo Electoral […] obra que fue notificado el nueve de abril de dos mil diecinueve del contenido de la resolución antes citada, la cual pretendía apelar hasta el presente año; por lo que a todas luces el recurso se encontraba extemporáneo, de acuerdo a lo que establece el artículo 190 de la Ley Electoral y de Partidos Políticos; aunado [a] lo anterior consta en el antecedente subyacente que planteó recurso de nulidad en contra de la referida resolución, la cual fue conocida y resuelta por el Tribunal Supremo Electoral y declarada sin

Electoral y de Partidos Políticos; aunado [a] lo anterior consta en el antecedente subyacente que planteó recurso de nulidad en contra de la referida resolución, la cual fue conocida y resuelta por el Tribunal Supremo Electoral y declarada sin lugar mediante resolución de fecha quince de abril de dos mil diecinueve y contra esa decisión en su momento el hoy interesado planteió acción de amparo ante esta Corte, que en sentencia e fecha tres de julio de dos mil diecinueve, denegó por notoriamente improcedente, dentro de los expedientes de amparo acumulados números 1239-2019 y 1250-2019, decisión que fue confirmada por la Corte de Constitucionalidad mediante sentencia de fecha siete de mayo de dosExpediente 3192-2023 Página 6 de 15

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mil veinte en el expediente de apelación número 66562019. Por lo que los agravios señalados en esta sede no son susceptibles de ser reparadas mediante el presente amparo cuando la autoridad cuestionada al resolver el recurso de apelación planteado actuó en el ámbito de las facultades que la ley le otorgan…”.

Y resolvió: “…I) DENIEGA el amparo promovido por CARLOS ROBERTO CALDERÓN GÁLVEZ, en contra del TRIBUNAL SUPREMO ELECTORAL. II) No hay condena en costas al solicitante. III) Se impone multa de mil quetzales (Q. 1,000.00) a la abogada Claudia Lorena Angel Palacios, la cual deberá hacer efectiva en la Tesorería de la Corte de Constitucionalidad, dentro de los cinco días

1,000.00) a la abogada Claudia Lorena Angel Palacios, la cual deberá hacer efectiva en la Tesorería de la Corte de Constitucionalidad, dentro de los cinco días siguientes a partir de estar firme este fallo, cuyo cobro en caso de incumplimiento se hará por la vía legal correspondiente. IV) Remítase a la Corte de Constitucionalidad copia certificada del presente fallo, para los efectos contenidos en el artículo 81 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. V) Notifíquese…”.

III. APELACIÓN A) Carlos Roberto Calderón Gálvez –amparista– apeló, manifestando que el Tribunal de Amparo de primer grado denegó la protección constitucional solicitada sin hacer un análisis exhaustivo de los hechos y con una escasa fundamentación.

Al presentar su impugnación, reiteró que se ha vulnerado su derecho de defensa y los principios de debido proceso, a una tutela judicial efectiva, de seguridad y certeza jurídica, ya que no se respetó el proceso establecido para resolver el recurso de apelación, sino que se rechazó de forma liminar sin establecer los motivos de derecho para no entrar a conocer el fondo del asunto, variando las formas del proceso contempladas en el artículo 191 de la Ley Electoral y de Partidos Políticos. Finalmente, indicó que es necesario que se suspendan losExpediente 3192-2023 Página 7 de 15

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efectos jurídicos del acto reclamado, y que no es posible conocer en reiteradas veces un caso, cuando consignó en su escrito de amparo que el doce de enero de

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efectos jurídicos del acto reclamado, y que no es posible conocer en reiteradas veces un caso, cuando consignó en su escrito de amparo que el doce de enero de dos mil veintitrés fue notificado legalmente, habilitándose el plazo para la presentación de impugnaciones a las que tiene derecho. Solicitó que se declare con lugar el recurso de apelación instado y, como consecuencia, se revoque la resolución impugnada.

IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) El amparista reiteró lo expuesto en su escrito inicial de amparo y de apelación, manifestando que en la sentencia impugnada, el a quo debió hacer un análisis exhaustivo y apegado a Derecho, porque de haberlo realizado pudo corregir la conculcación a sus derechos. Solicitó que el recurso de apelación sea declarado con lugar y, consecuentemente, se revoque la decisión impugnada. B) El Tribunal Supremo Electoral – autoridad cuestionada– expresó que el Tribunal de Amparo de primer gr ado realizó un análisis técnicojurídico en la sentencia recurrida, analizando los agravios señalados por el amparista y los documen tos acompañados, lo que permitió que se concluyera que no s e vulneró ningún derecho. Pidió que se declare sin lugar el recurso de apelación y, como consecuencia, se confirme el fallo de primer grado. C) El Partido Político Vamos por una Guatemala Diferente VAMOS –tercero interesado–, por medio de su Scretario General, Victor Alfredo Valenzuela Argueta, presentó escrito,

consecuencia, se confirme el fallo de primer grado. C) El Partido Político Vamos por una Guatemala Diferente VAMOS –tercero interesado–, por medio de su Scretario General, Victor Alfredo Valenzuela Argueta, presentó escrito, mediante el cual brevemente indicó que por el estado que guardan las actuaciones, debe continuarse con el trámite correspondiente para que se resuelva conforme a Derecho, y solicitó que se dicte la resolución que corresponde. D) El Ministerio Público, por medio de la Fiscalía de Asuntos Constitucionales, Amparos y Exhibición Personal, señaló que comparte elExpediente 3192-2023 Página 8 de 15

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criterio sustentado por el a quo. Asimismo, manifestó que el amparo es improcedente porque se advirtió que no podía dársele trámite al recurso de apelación instado ante el Tribunal Supremo Electoral , toda vez que, según el examen de las actuaciones , se determinó la extemporaneidad de ese medio impugnativo, al no haberse planteado dentro del plazo de tres días que regula el artículo 190 de la Ley Electoral y de Partidos Políticos. Adicionalmente, indicó que la pretensión del amparista era someter a conocimiento de la autoridad objetada un asunto que ya había conocido anteriormente, sobre el cual ya había emitido pronunciamiento, por lo que lo actuado por la autoridad reprochada no puede considerarse como agraviante. Pidió que el recurso de apelación interpuesto sea declarado sin lugar, confirmando la sentencia impugnada. CONSIDERANDO -Ipronunciamiento, por lo que lo actuado por la autoridad reprochada no puede considerarse como agraviante. Pidió que el recurso de apelación interpuesto sea declarado sin lugar, confirmando la sentencia impugnada. CONSIDERANDO -INo ocasiona agravio la decisión del Tribunal Supremo Electoral de rechazar liminarmen te un recurso de apelación, cuando, del análisis de las constancias procesales, se advierte que su planteamiento se realizó de forma extemporánea. -IIA efecto de resolver el presente asunto, este Tribunal estima necesario traer a cuenta los siguientes hechos relevantes: A) La Dirección General del Registro de Ciudadanos del Tribunal Supremo Electoral emitió resolución de tres de abril de dos mil diecinueve, identificada como SRC -R-345-2019, mediante la cual declaró que Carlos Roberto Calderón Gálvez –amparista–, en calidad de candidato a diputado por el departamento de Guatemala, por el partido político “VAMOS” incurrió en pr opaganda polí ticaExpediente 3192-2023 Página 9 de 15

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electoral anticipada, imponiéndole la sanción económica equivalente en moneda nacional al partido político “VAMOS” y a Carlos Roberto Calderón, por cincuenta mil un dólares de los Estados Unidos de América ($50,001.00), por la infracción indicada. B) El nueve de abril de dos mil diecinueve, a las catorce horas con cincuenta y dos minutos, se notificó la decisión anterior a Carlos Roberto Calderón Gálvez , –según consta en folio veintiuno digital de la pieza uno del

B) El nueve de abril de dos mil diecinueve, a las catorce horas con cincuenta y dos minutos, se notificó la decisión anterior a Carlos Roberto Calderón Gálvez , –según consta en folio veintiuno digital de la pieza uno del antecedente administrativo remitido–. C) Como consecuencia, el postulante y el partido político Vamos por una Guatemala Diferente “VAMOS”, presentaron sendos recursos de nulidad contra la resolución mediante la cual se les impuso la sanción económica aludida. D) Respecto de la nulidad i nterpuesta por el accioante, el Tribunal Supremo Electoral – autoridad cuestionada–, en pronunciamiento de quince de abril de dos mil diecinueve, dispuso declararla sin lugar –como obra a folio setenta y siete digital de la pieza uno del antecedente remitido–. Por otra parte, con relación al recurso de nulidad interpuesto por el partido político Vamos por una Guatemala Diferente “VAMOS” , este fue rechazado, en resolución de quince de abril de dos mil diecinueve, toda vez que el recurrente no estaba legitimado para actuar en representación del partido político relacionado. E) Ante la Corte Suprema de Justicia, constituida en Tribunal de Amparo, el postulante y el partido político mencionado promovieron distintas acciones de amparo, señalando como actos reclamados las resoluciones descritas en la literal anterio –que resolvieron los recursos de nulidad interpuestos –, por lo que se formaron los expedientes acumulados 12392019 y 12502019. Concluido el trámite de las garantías constitucionales instadas, el a quo dictó sentencia de tresExpediente 3192-2023 Página 10 de 15

trámite de las garantías constitucionales instadas, el a quo dictó sentencia de tresExpediente 3192-2023 Página 10 de 15

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de julio de dos mil diecinueve, denegando la protección constitucional requerida por los amparistas –como consta en folio uno digital de la segunda pieza de los antecedentes remitidos–. F) Posteriormente, ambos accionantes presentaron apelación, en forma conjunta, por lo que fueron elevadas las actuaciones ante esta Corte, fórmandose el expediente 6656-2019, sin embargo, en sentencia de siete de mayo de dos mil veinte, declaró sin lugar el medio de impugnación intentado, confirmando la denegatoria de las garantías constitucionales instadas. G) Por otra parte, Carlos Roberto Calderón Gálvez aduce que, ante el Director del Registro de Ciudadanos del Tribunal Supremo Electoral, el doce de enero de dos mil veintitrés, presentó escrito, solicitando la revisión de los archivos de esa institución, a efecto de que se le informara si había sido objeto de imposición de alguna multa por realizar, aparentemente, propaganda electoral anticipada. H) Refiere el postulante que, e n virtud de la solicitud descr ita, la Dirección del Registro de Ciudadanos del Tribunal Supremo Electoral, emitidó providencia SRC-P-423-2023, de doce de enero de dos mil veintrés, habiéndosele notificado en esa misma fecha. Asimismo, según el postulante, al momento de habérsele notificado la providencia descrita, también se le comunicó la resolución identificada como SRC-R-345-2019, de tres de abril de dos mil diecinueve, por la

en esa misma fecha. Asimismo, según el postulante, al momento de habérsele notificado la providencia descrita, también se le comunicó la resolución identificada como SRC-R-345-2019, de tres de abril de dos mil diecinueve, por la que se le impuso multa por haber incurrido en propaganda política electoral anticipada.

  1. Como consecuencia, el amparista planteó recurso de apelación contra la resolución SRC -R-345-2019, que el Tribunal Supremo Electoral –autoridad cuestionada– rechazó in limine en pronunciamiento de trece de enero de dos milExpediente 3192-2023

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veintitrés –acto reclamado–, dentro del expediente 151 -2023, al considerar que: “por notoriamente improcedente, de conformidad con el artículo 190 de la Ley Electoral y de Partidos Políticos, toda vez que el recurso de apelación ha sido presentado de forma extemporánea al no cumplir con la temporalidad que exige la norma para que sea admisible; además, el asunto que se pretende someter a conocimiento de este Tribunal ya fue resuelto con anterioridad, en vista que el presentado oportunamente planteó recurso de nulidad conforme el artículo 246 de la Ley Electoral y de Partidos Políticos, el cual fue conocido y resuelto por el Tribunal Supremo Electoral y declarado sin lugar mediante resolución de fecha quince de abril de dos mil diecinueve, asimismo, la resolución que pretende sea revisada nuevamente causó firmeza, en virtud que su momento planteó acción de amparo contra lo resuelto por este Tribunal, y la misma fue denegada por la Corte

quince de abril de dos mil diecinueve, asimismo, la resolución que pretende sea revisada nuevamente causó firmeza, en virtud que su momento planteó acción de amparo contra lo resuelto por este Tribunal, y la misma fue denegada por la Corte Suprema de Justicia mediante sentencia de fecha tres de julio de dos mil diecinueve dentro de los expedientes de amparo acumulados números: un mil doscientos treinta y nueve guion dos mil diecinueve (No. 12392019), y; un mil doscientos cincuenta guion dos mil diecinueve (No. 12502019), decisión que fue confirmada por la Corte de Constitucionalidad mediante sentencia de fecha siete de mayo de dos mil veinte dentro del expediente de apelación número seis mil seiscientos cincuenta y seis guion dos mil diecinueve (No. 66562019); no obstante lo anterior, el presentado con fecha veintidós de septiembre de dos mil veintidós requirió la revisión y análisis sobre el acto reclamado como agraviante y fue declarado NO HA LUGAR, por lo que esta autoridad se encuentra impedida de volver a conocer un acto que se encuentra firme…”. Por su parte, cabe mencionar que el artículo 190 de la Ley Electoral y de Partidos Políticos, establece que: “ En contra de las resoluciones definitivas queExpediente 3192-2023 Página 12 de 15

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emita el Director General del Registro de Ciudadanos procede el recurso de apelación, el cual deberá interponerse ante dicha autoridad en el término de tres días contados desde la última notificación. Se entiende por resolución

emita el Director General del Registro de Ciudadanos procede el recurso de apelación, el cual deberá interponerse ante dicha autoridad en el término de tres días contados desde la última notificación. Se entiende por resolución definitiva aquella que pone fin a un asunto, la que resuelve un recurso de revocatoria y aquellas otras señaladas específicamente en esta ley. En igual forma debe procederse en todas las demás apelaciones que la misma establece.” –el énfasis es propio–. En el presente caso, Carlos Roberto Calderón Gálvez acude en amparo contra el Tribunal Supremo Electoral, señalando como acto reclamado la decisión por la que se rechazó in limine el recurso de apelación que interpuso contra la resolución identificada como SRCR-345-2019, de tres de abril de dos mil diecinueve, denunciando que tuvo conocimiento de esta última hasta el doce de enero de dos mil veintrés, por lo que se encontraba dentro del plaz o establecido en la ley para hacer uso de aquel medio impugnativo, y que al no haberse seguido el procedimiento establecido en el artículo 191 de la Ley Electoral y de Partidos Políticos, se vulneraron sus derechos de defensa y de debido proceso. No obstante, del análisis de las constancias procesales se advierte que, contrario a lo expuesto por el amparista, sí tuvo conocimiento de la resolución SRC-R-345-2019, de tres de abril de dos mil diecinueve, dictada por la Dirección General del Registro de Ciudada nos del Tribunal Supremo Electoral, pues consta que se notificó esa decisión a Carlos Roberto Calderón Gálvez –acto de comunicación que obra a folio veintiuno digital de la pieza uno del antecedente

General del Registro de Ciudada nos del Tribunal Supremo Electoral, pues consta que se notificó esa decisión a Carlos Roberto Calderón Gálvez –acto de comunicación que obra a folio veintiuno digital de la pieza uno del antecedente administrativo remitido–, y no únicamente al partido polí tico Vamos por una Guatemala Diferente “VAMOS”, como expone en su escrito inicial el postulante. Asimismo, cabe reiterar que la resolución SRC -R-345-2019 citada fueExpediente 3192-2023 Página 13 de 15

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objeto de recurso de nulidad, el cual fue planteado por el postulante, en cuyo escrito –obrante a folio cuarenta y seis digital de la primera pieza del antecedente remitido– expuso que “ El día nueve de abril de dos mil diecinueve, fui notificado de la resolución SRC -R-345-2019 […] de fecha tres de abril de dos mil diecinueve, dictada por la Dir ección General del Registro de Ciudadanos …” – el resaltado no aparece en el texto original–. De esa cuenta, se puede concluir que la decisión dispuesta por el Tribunal Supremo Electoral de rechaza r liminarmente el recurso de apelación interpuesto por el ac cionante se encuentra ajustada a Derecho, sin ocasionar los agravios denunciados por el amparista. Por lo anteriormente considerado, se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto y, como consecuencia, se confirma la sentencia dictada por el Tr ibunal de Amparo de primer grado, que denegó la acción constitucional instada. No se hace condena en costas por no haber sujeto legitimado para su

apelación interpuesto y, como consecuencia, se confirma la sentencia dictada por el Tr ibunal de Amparo de primer grado, que denegó la acción constitucional instada. No se hace condena en costas por no haber sujeto legitimado para su cobro, pero sí se impone multa de mil quetzales (Q1,000.00) a la abogada patrocinante Claudia Lorena Ángel Palacios , por ser la responsable de la juridicidad del planteamiento del amparo. LEYES APLICABLES Artículos citados, 265, 268, 272 literal c) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1o, 2o, 3o, 8o, 9o , 10, inciso a), 42, 44, 45, 46, 60, 61, 63, 65, 66, 67, 149, 163 inciso c) , 179 y 185 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 7 Bis del Acuerdo 389; y 36 del Acuerdo 12013, ambos de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con fundamento en lo considerado y leyesExpediente 3192-2023 Página 14 de 15

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citadas, resuelve: I. Por ausencia temporal del Magistrado Roberto Molina Barreto, se integra el Tribunal con el Magistrado Walter Paulino Jiménez Texaj, para conocer y resolver el presente asunto. II. Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por Carlos Roberto Calderón Gálvez –amparista–; como consecuencia, confirma la sentencia dictada por la Corte Suprema de Justicia,

para conocer y resolver el presente asunto. II. Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por Carlos Roberto Calderón Gálvez –amparista–; como consecuencia, confirma la sentencia dictada por la Corte Suprema de Justicia, constituida en Tribunal de Amparo, que denegó la protección constitucional solicitada. III. No se condena en costas a la autor idad cuestionada por el motivo considerado. IV. Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvan se los antecedentes remitidos.Expediente 3192-2023 Página 15 de 15

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