Amparos_597-2004_Administrativo -Disposiciones administrativas
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Amparos_597-2004_Administrativo -Disposiciones administrativas
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2004
APELACIÓN DE SENTENCIA DE AMPARO
EXPEDIENTE 597-2004
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, cinco de mayo de dos mil cuatro.
En apelación y con sus antecedentes se examina la sentencia de fecha treinta de diciembre de dos mil tres, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia del Ramo Civil, constituido en Tribunal de Amparo, en el amparo promovido por el Alcalde Municipal del municipio de Villa Canales del departamento de Guatemala, contra la Empresa Eléctrica de Guatemala, Sociedad Anónima. El postulante actuó con el patrocinio del abogado Erick Estuardo Pocasangre Morán.
ANTECEDENTES
I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad : presentado en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia del Ramo Civil, el diecinueve de marzo de dos mil tres. B) Acto reclamado: oficio número GAC guión ciento cuarenta y cuatro guión dos mil tres (GAC144-2003) de fecha cinco de marzo de dos mil tres firmado por el Gerente de Activos y Comercial de la Empresa Eléctrica de Guatemala, Sociedad Anónima, mediante el cual se amenaz ó al postulante con emitir orden de corte de Energía Eléctrica de los medidores de cada una de las bombas sumergibles que succionan el agua potable que utilizan los vecinos de las Aldeas del Municipio de Villa Canales, y que posteriormente hiciera efectiva . C) Violaciones que denuncia: derecho de defensa y principio del debido proceso. D) HECHOS QUE MOTIVAN EL AMPARO:: lo expuesto por el postulante se resume: a) por parte de la Empresa Eléctrica de Guatemala, Sociedad Anónima se le ha requerido,
denuncia: derecho de defensa y principio del debido proceso. D) HECHOS QUE MOTIVAN EL AMPARO:: lo expuesto por el postulante se resume: a) por parte de la Empresa Eléctrica de Guatemala, Sociedad Anónima se le ha requerido, por más de un año, el pago de los diversos consumos de energía eléctrica, razón por la cual solicitó a la Empresa Eléctrica que le indique el monto mensual que cobra a los vecinos de Villa Canales en concepto de tasa municipal, con el objeto de establecer si la muni cipalidad de Villa Canales le adeuda a la Empresa Eléctrica de Guatemala, Sociedad Anónima o si ésta le adeuda a ella, ya que la entidad recurrida se limita a emitir sus cobros sin establecer el monto que ella cobra por tasa municipal; b) mediante oficio número GAC guión ciento cuarenta y cuatro – dos mil tres (GAC -1442003) de cinco de marzo de dos mil tres firmado por el Gerente de Activos y Comercial de la Empresa Eléctrica de Guatemala, Sociedad Anónima, -acto reclamado-, la autoridad impugnada le indic ó que en virtud de la deuda vigente procederá a la suspensión del servicio del fluido eléctrico en distintos sectores del municipio de Villa Canales, misma que se hizo efectiva en algunos pozos ubicados en dicha localidad. Estima violados sus derechos debi do a que el acto reclamado constituye un atentado a derechos inherentes a la persona humana afectando la salud, y el bienestar de un pueblo, pues la Empresa Eléctrica de Guatemala, Sociedad Anónima, no obstante ser una entidad de carácter privado, presta un servicio público, el cual, al ser suspendido en la forma que lo ha hecho, constituye una violación a derechos
pueblo, pues la Empresa Eléctrica de Guatemala, Sociedad Anónima, no obstante ser una entidad de carácter privado, presta un servicio público, el cual, al ser suspendido en la forma que lo ha hecho, constituye una violación a derechos inherentes a la persona humana, pues los priva del vital líquido, que no obstante no estar contemplado taxativamente como uno de los derechos in herentes a la persona humana en la Constitución Política de la República, es contemplado como tal en el artículo 44 que cita la Carta Magna al manifestar que: “Los derechos y garantías que otorga la Constitución no excluye otros que, aunque no figuren expr esamente en ella, son inherentes a la persona humana...”. Solicitó que se le otorgue amparo. E) Uso de recursos : ninguno. F) Caso de procedencia: invocó el contenido en el artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Leyes violadas: citó los artículos 12 y 44 de la Constitución Política de la República de Guatemala.
II. TRAMITE DEL AMPARO: A) Amparo provisional : se otorgó. B) Terceros interesados : no hubo. C) Informe circunstanciado : la entidad impugnada informó: a) el dos de septiembre de dos mil dos, le envió un oficio a la Municipalidad de Villa Canales informándole que se había detectado una anomalía, constitutiva del delito de hurto de fluidos, y se le hizo saber el saldo a la fecha y el valor de la anomalía encontr ada, a lo cual respondió dicha entidad amparista solicitando los saldos anteriores y haciendo mención de la anomalía; b) por falta de pago en el servicio de energía eléctrica prestado en el
a la fecha y el valor de la anomalía encontr ada, a lo cual respondió dicha entidad amparista solicitando los saldos anteriores y haciendo mención de la anomalía; b) por falta de pago en el servicio de energía eléctrica prestado en el pozo denominado Morán de la cabecera municipal, se efectuó corte a dicho servicio, por lo que la amparista solicitó que llegaran a un acuerdo para solventar la deuda; c) posteriormente, estuvieron sosteniendo negociaciones para que se efectuara el pago adeudado y en virtud de no llegar a ningún acuerdo les remitieron el oficio que contiene el acto reclamado en el que se le hizo saber que en varias ocasiones habían tratado que propusieran un plan de pago, sin conseguir resultado, con lo que aplicarían a las cuentas con deuda las acciones que el artículo 50 de la Ley General de Electricidad les autoriza; d) en consecuencia realizaron los cortes en el servicio con deuda de la Municipalidad de Villa Canales, pero simultáneamente representantes de la Municipalidad referida se presentaron a sus oficinas a efecto de llegar a la firma de un convenio de pago, de común acuerdo, el que a pesar de haberse celebrado el amparista interpuso amparo y antes de que se decretara amparo provisional ya se había procedido a la reconexión del servicio de energía eléctrica. D) Pruebas: a) actas notariales de fechas diecisiete de marzo de dos mil tres, autorizadas por el notario Juan Carlos Aballí Osorio, en las cuales consta la suspensión del fluido eléctrico en varios pozos que surten de agua potable a los vecinos del municipio de Villa Canale s; b) fotografías en las que se evidencia el corte de fluido eléctrico en varios
Carlos Aballí Osorio, en las cuales consta la suspensión del fluido eléctrico en varios pozos que surten de agua potable a los vecinos del municipio de Villa Canale s; b) fotografías en las que se evidencia el corte de fluido eléctrico en varios pozos de agua potable del municipio de Villa Canales; c) fotocopias consistentes en: carta de fecha veintitrés de septiembre de dos mil dos, dirigida al señor Gerente General de la Empresa Eléctrica de Guatemala, en la que se le solicita un detalle de los ingresos en concepto de tasa municipal; carta GC -CGR-278-02 de fecha dos de septiembre de dos mil dos extendida por la Empresa Eléctrica de Guatemala, Sociedad Anónima y dirig ida a la Municipalidad de Villa Canales; carta de la Municipalidad de Villa Canales extendida el dieciocho de septiembre de dos mil dos a la Empresa Eléctrica de Guatemala; certificación de la municipalidad de Villa Canales en el libro número cuarenta y nu eve de actas de sesiones; carta de la municipalidad de Villa Canales extendida el ocho de noviembre de dos mil dos por la Municipalidad de Villa Canales y dirigida a la Empresa Eléctrica de Guatemala; carta GAC -DGR-423-2002 extendida el dieciocho de noviembre de dos mil tres por la Empresa Eléctrica de Guatemala y dirigida a la Municipalidad de Villa Canales; Carta GAC -DGC-501-02 extendida el veintiséis de diciembre de dos mil dos por la Empresa Eléctrica de Guatemala y dirigida a la Municipalidad de Villa Canales; carta número GAC -144-2003 extendida el cinco de marzo de
Canales; Carta GAC -DGC-501-02 extendida el veintiséis de diciembre de dos mil dos por la Empresa Eléctrica de Guatemala y dirigida a la Municipalidad de Villa Canales; carta número GAC -144-2003 extendida el cinco de marzo de dos mil tres por la Empresa Eléctrica de Guatemala y dirigida a la Municipalidad de Villa Canales; certificación de habertenido el acta número cuarenta y nueve de sesiones munici pales en la que se encuentra la número setenta y nueve de fecha dieciocho de marzo de dos mil tres. E) Sentencia de Primer Grado: El Tribunal consideró: “...al examinar la prueba aportada la que fue diligenciada de conformidad con la ley y se le dan el valor probatorio habiéndose probado los hechos siguientes: I) la suspensión del fluido eléctrico en los medidores de las bombas sumergibles siguientes: a) Pozo ubicado en la cabecera municipal de Villa Canales, a doscientos metros del parque municipal en el r umbo sur cuyo medidor se identifica con el número h guión cincuenta y seis mil novecientos sesenta, b) Pozo ubicado en el centro de salud de la aldea el porvenir cuyo medidor se identifica con el número H doce mil ochocientos sesenta, c) Pozo ubicado en e l Matazano aldea Boca del monte, medidor número H guión cincuenta y seis mil ochocientos setenta y nueve. d) Pozo ubicado en cumbre San Nicolás, ubicado en el Kilómetro veintiuno carretera a El Salvador, medidor número B guión ochenta y cinco mil novecientos ochenta y nueve según acta notariales (sic) todas de fechas diecisiete de marzo del año dos mil tres, autorizadas por el notario Juan Carlos Aballi Osorio. II) Del informe circunstanciado rendido por la parte
ochenta y cinco mil novecientos ochenta y nueve según acta notariales (sic) todas de fechas diecisiete de marzo del año dos mil tres, autorizadas por el notario Juan Carlos Aballi Osorio. II) Del informe circunstanciado rendido por la parte recurrida se estableció Que (si c) según el a rtículo cincuenta de la Ley General de Electricidad la cual señala que el usuario que tenga pendiente el pago de servicio de distribución final de dos o más facturaciones, previa notificación podrá ser objeto de Corte inmediato del servicio. La entidad rec urrida procedió en base a dicho fundamento por el saldo del adeudo de tal servicio por parte del alcalde Municipal de Villa Canales de este Departamento a efectuar las suspensiones del servicio del fluido eléctrico antes relacionado. Y con la documentación adjunta se establece que la Empresa Eléctrica de Guatemala envió en diferentes ocasiones oficios al señor Rolando Monterroso Alcalde del Municipio de Villa Canales solicitándole efectuar planes de pago sin conseguir ningún resultado positivo. Y que al aplicar dicha ley la misma faculta a la entidad recurrida de aplicar dichos cortes a los servicios de los fluidos eléctricos y que por tal razón su actuación no entraña violencia a ningún derecho constitucional, lo que hace que el amparo resulte notoriamente improcedente, y así debe resolverse. Haciendo las declaraciones que en derecho corresponde...” Y resolvió: “...I) Se deniega la acción de amparo promovido por HECTOR ROLANDO MONTERROSO CHINCHILLA, quién actúa en su calidad de Alcalde Municipal del Municipi o de Villa Canales de este Departamento en contra de la Empresa Eléctrica de Guatemala, Sociedad Anónima. II) Se levanta el amparo provisional decretado en resolución de fecha
actúa en su calidad de Alcalde Municipal del Municipi o de Villa Canales de este Departamento en contra de la Empresa Eléctrica de Guatemala, Sociedad Anónima. II) Se levanta el amparo provisional decretado en resolución de fecha diecinueve de marzo del año dos mil tres. III) Se impone una multa de quinientos quetzales al abogado Erick Estuardo Pocasangre Morán quién la deberá de hacer efectiva en la tesorería de la Corte de Constitucionalidad dentro de los tres días siguientes de estar firme este fallo. Y de no hacerlo así se cobrara por la vía ejecutiva corr espondiente. IV) Se condena en costas a la entidad Municipalidad (si c) de Villa Canales de este Departamento a través de su Alcalde Municipal. V) Remítase certificación del presente fallo a la Honorable Corte de Constitucionalidad al estar firme el presente fallo...”
III. APELACION El postulante apeló.
IV. ALEGATOS EN EL DIA DE LA VISTA A) El postulante manifestó que el fundamento legal utilizado por el señor Juez para denegar la acción de amparo no es aplicable en el presente caso, toda vez que existen n ormas de carácter constitucional que no permiten la aplicación del fundamento legal que sirvió de base para dictar la sentencia impugnada, pues el artículo 50 de la Ley General de Electricidad es aplicable únicamente cuando está en juego el interés de los particulares y en su caso es el interés colectivo de todo un pueblo frente al interés particular de una entidad comercial, por lo que en caso de incumplimiento en el pago del consumo eléctrico de las bombas que succionan el agua potable que surten a todo u n pueblo, la Empresa
colectivo de todo un pueblo frente al interés particular de una entidad comercial, por lo que en caso de incumplimiento en el pago del consumo eléctrico de las bombas que succionan el agua potable que surten a todo u n pueblo, la Empresa Eléctrica debió ejercitar su cobro por los medios que la ley le permita pero nunca proceder al corte del fluido eléctrico ya que al haberlo hecho se vulneraron derechos constitucionales. Solicitó que se declare con lugar el recurso de apelación. B) La autoridad impugnada, manifestó que: a) la sentencia que se conoce en apelación debe ser confirmada puesto que está dictada conforme a la Ley y las constancias procesales; b) por otro lado, cabe resaltar que por tratarse de una Municipalidad se le ofreció efectuar convenios de pago para poder seguir prestando el suministro de energía eléctrica, sin embargo no se obtuvo una respuesta favorable habiendo llegado las circunstancias hasta el corte de energía eléctrica que originó este proceso de amparo; c) por otra parte invoca como un antecedente de este amparo la sentencia de siete de mayo de dos mil tres, expediente mil ochocientos noventa y dos guión dos mil dos de esta Corte en la que este Tribunal se refiere a que en cuanto a la preservaci ón de los derechos tales como la salud y la integridad física que defienden los alcaldes no puede hacerse en fraude de la Ley y en perjuicio de obligaciones que regulan el suministro de energía eléctrica, aspectos que no pueden soslayarse en el caso concreto. Solicitó que se confirme la sentencia apelada. C) El Ministerio Público Se limitó a indicar que se dicte sentencia que en derecho corresponda, atendiendo todo aquello que formal, real y objetivamente resulte pertinente.
CONSIDERANDO -IC) El Ministerio Público Se limitó a indicar que se dicte sentencia que en derecho corresponda, atendiendo todo aquello que formal, real y objetivamente resulte pertinente.
CONSIDERANDO -INo procede oto rgar la protección constitucional que el amparo conlleva cuando de lo actuado se determina que la autoridad contra la que se reclama ha procedido conforme las normas legales que rigen su actuación, sin que dicho proceder evidencie violación de derechos garantizados por la Constitución.
-IIEn el caso bajo examen, se promueve amparo contra la Empresa Eléctrica de Guatemala, señalando como acto reclamado el oficio número GAC - ciento cuarenta y cuatro – dos mil tres (GAC -144-2003) de fecha cinco de marzo de dos mil tres, firmado por el Gerente de Activos y Comercial de la Empresa Eléctrica de Guatemala, en la que lo amenazó con emitir orden de corte de los medidores de Energía Eléctrica; inminencia que se hizo efectiva debido a que efectuó la suspensión del servicio del fluido eléctrico en las bombas que sustraen el agua con la que se surte del vital líquido a los vecinos del municipio de Villa Canales, lo cual es estimado por el Alcalde Municipal de ese municipio comoviolatorio de derechos inherentes a la persona humana, debido a que sin darle opción a defenderse a la Municipalidad y a los vecinos de Villa Canales, los priva de ese servicio mediante la suspensión del fluido eléctrico poniendo con ello en riesgo la salud y la vida de estos ciudadanos. En cuanto al acto reclamado, la entidad impugnada manifestó que: “...en reiteradas ocasiones hemos tratado de que
riesgo la salud y la vida de estos ciudadanos. En cuanto al acto reclamado, la entidad impugnada manifestó que: “...en reiteradas ocasiones hemos tratado de que ustedes propongan un plan de pago, sin conseguir ningún resultado, y le informábamos que como consecuencia a partir del día doce de marzo estaríamos aplicando a las cuentas con deuda las acciones a que la Ley General de Electricidad nos autoriza...”
-IIIEsta Corte, al analizar los antecedentes del amparo, establece que al emitir el informe que contiene el acto reclamado, la Empresa Eléctrica de Guatemala, Sociedad Anónima circunscribió su proceder a lo dispuesto en el artículo 50 de la Ley General de Electricidad, el cual dispone que “El usuario que tenga pendiente el pago del servicio de distribución final de dos o más facturaciones, previa not ificación, podrá ser objeto del corte inmediato del servicio por parte del distribuidor”; cumpliendo con comunicar a la Municipalidad antes indicada la suspensión del servicio, según lo aceptó el propio amparista, al indicar en su escrito introductorio de amparo que la municipalidad que representa recibió el oficio recurrido; lo que deja entrever que no existe la indefensión alegada por el solicitante de amparo, quien, por aparte, omitió probar en el proceso de amparo la solvencia en cuanto al pago puntual del servicio de energía eléctrica de la entidad que representa, obviando el contenido del artículo 51 de la citada Ley, que dispone que: “En el usuario radican las obligaciones que implica la prestación del servicio”. Con apoyo en los razonamientos antes citados, se concluye que al decidir las suspensiones reclamadas, la entidad impugnada actuó de conformidad con la ley, sin que su proceder evidencie violación a derecho constitucional alguno, lo
Con apoyo en los razonamientos antes citados, se concluye que al decidir las suspensiones reclamadas, la entidad impugnada actuó de conformidad con la ley, sin que su proceder evidencie violación a derecho constitucional alguno, lo que hace que el amparo resulte notoriamente improcedente y as í debe declararse. Para tal efecto, procede confirmar la sentencia venida en grado.
LEYES APLICABLES Artículos 265, 268 y 272 inciso c) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 8º, 10, 42, 44, 46, 47, 57, 60, 61, 66, 67, 149, 163 inciso c) y 185 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; y, 17 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad.
POR TANTO La Corte de Constitucionalidad con base en lo considerado y leyes citadas resuelve: I) Confirma la sentencia apelada y en consecuencia: a) Deniega el amparo solicitado por el Alcalde Municipal de Villa Canales del departamento de Guatemala; b) condena en costas al amparista e impone al abogado patrocinante, Erick Estuardo Pocasangre Morán, la multa de un mil quetzales, que deberá pagar en la Tesorería de esta Corte dentro de los cinco días siguientes a partir de la fecha en que quede firme esta sentencia; y que en caso de incumplimiento de pago, su cobro se hará por la vía legal correspondiente. II) Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes.
CIPRIANO FRANCISCO SOTO TOBAR
PRESIDENTE
VOTO DISIDENTE
correspondiente. II) Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes.
CIPRIANO FRANCISCO SOTO TOBAR
PRESIDENTE
VOTO DISIDENTE
JUAN FRANCISCO FLORES JUAREZ RODOLFO ROHRMOSER VALDEAVELLANO
MAGISTRADO MAGISTRADO
SAUL DIGHERO HERRERA MARIO GUILLERMO RUIZ WONG
MAGISTRADO MAGISTRADO
OVIDIO OTTONIEL ORELLANA MARROQUIN
SECRETARIO GENERAL
ACLARACIÓN
EXPEDIENTE 597-2004
CORTE DE CONSTITUCIONALlDAD: Guatemala, treinta y uno de mayo de dos mil cuatro.
Se tiene a la vista para resolver la solicitud de aclaración presentada por Aistulfo Carloman Escobar Villatoro, de la resolución de esta Corte de fecha cinco de mayo de dos mil cuatro, la cual declaró sin lugar el amparo promovido por el Alcalde Municipal de Villa Canales, contra la Empresa Eléctrica de Guatemala, Sociedad Anónima.
CONSIDERANDO -IConforme al artículo 70 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Co nstitucionalidad, cuando los conceptos de un auto o de una sentencia, sean obscuros, ambiguos o contradictorios, podrá pedirse que se aclaren.
-IIPor lo expuesto este Tribunal no tiene, nada que aclarar deviniendo improcedente el petitorio formulado en ese sentido.
LEYES APLICABLES Artículo citado, 1, 8, Y 71, de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad.POR TANTO
LEYES APLICABLES Artículo citado, 1, 8, Y 71, de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad.POR TANTO La Corte de Constitucionalidad con base en lo considerado y leyes citadas resuelve: I) Sin lugar la solicitud de aclaración presentada. II) Notifíquese.