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Amparos_597-2005_Administrativo -Disposiciones municipales

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Amparos_597-2005_Administrativo -Disposiciones municipales
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2005

Expediente 597-2005 1

APELACIÓN DE SENTENCIA DE AMPARO

EXPEDIENTE 597-2005

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, trece de julio de dos mil cinco.

En apelación y con sus antecedentes se examina la sentencia de quince de febrero del año dos mil cinco, dictada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil constituida en Tribunal de Amparo, en la acción homónima promovida por José Ramiro Faillace de León, Oscar Manuel Meneses Álvarez y Ramiro Faillace Poggio, en contra del Alcalde Municipal de la ciudad capital. Los postulantes actuaron bajo el patrocinio del Abogado Jorge Rolando Martínez Peña.

ANTECEDENTES

I. EL AMPARO A) Interposición y Autoridad: presentado en la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil, el tres de no viembre de dos mil cuatro. B) Acto Reclamado:

la reducción de la once calle entre Avenida de las Américas y quince avenida de la zona trece de esta ciudad. C) Violaciones que denuncian: Derecho de defensa, de audiencia, propiedad privada, debido proceso y de libre locomoción. D) Hechos que motivan el amparo: lo expuesto por los postulantes se resume: a) el Alcalde Municipal de esta ciudad acordó sin consultarles, la reducción de la once calle entre Avenida de las Américas y quince avenida de la zona trece d e esta ciudad, situación que perjudica a los vecinos del área, sin escucharlos y sin darles la oportunidad de defenderse y sin tener derecho a plantear sus recursos como lo establece la ley; y b) la actitud del Alcalde

vecinos del área, sin escucharlos y sin darles la oportunidad de defenderse y sin tener derecho a plantear sus recursos como lo establece la ley; y b) la actitud del Alcalde Municipal viola sus derechos constitu cionales, de audiencia, debido proceso, desarrollo integral y de libre locomoción. E) Uso de Recursos: ninguno. F) Casos de Procedencia: invocó las literales a), b) y d) del artículo 10 de la Ley de Amparo Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Leyes Violadas: citaron los artículos 12, 26, 31, 39, 153 y 154 de la Constitución Política de la República de Guatemala.

II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo Provisional: no se otorgó. B) Terceros interesados: Enrique Caballero, Lila Berg, Jorge Martínez Peña, Martha Julia de Martínez, Intevisa, Zoila Poggio de Faillace, Entidad Banco de Comercio, Jorge Pavía, Supermercado Paiz, Almacén Delpree Regalos, Almacén la Sercha, Almacén Arca de Noe, Almacén Cantel, Salón de Belleza Tres Chic y Almacén GNC. C) Informe Circunstanciado: La autoridad impugnada informó: a) La razón por la cual se decidió reducir el ancho de las calles se debe a la conformación geométrica de la intersección y por eso se registran muchos accidentes. Por lo que en beneficio de la mayoría de habitantes del sector se reconfiguró el trazo del camellón y la glorieta existente en el punto para hacer que la intersección funcione como una glorieta, en donde todos los vehículos que ingresan a la intersección deben hacer alto y ceder el

beneficio de la mayoría de habitantes del sector se reconfiguró el trazo del camellón y la glorieta existente en el punto para hacer que la intersección funcione como una glorieta, en donde todos los vehículos que ingresan a la intersección deben hacer alto y ceder el paso al vehículo que circula dentro de la glorieta. De esta forma se regula la velocidad así como quien tiene la prioridad de paso en la intersección y se previenen accidentes en la misma. La reconfiguración de la glorieta no era posible si no se cambiaba la geometría d el camellón central. b) En dicha área se colocan ventas callejeras que son foco de contaminación, por lo que al realizar estos cambios se beneficia a la colectividad que circula por el sector. c) El Fundamento legal para realizar dichos trabajos se encuent ra contenido en el artículo 20 del Reglamento de Diseño de Entradas, Salidas y Disposición de Estacionamientos Privados en el Municipio de Guatemala. d) Que al analizar detenidamente el amparo promovido por los interponentes el mismo es notoriamenteExpediente 597-2005 2

improcedente, toda vez que se está actuando dentro de las facultades otorgadas por la ley por lo que solicitó que el amparo se deniegue por improcedente. D) Pruebas: fotografías de la once calle entre Avenida Las Américas y Quince Avenida de la Zona Trece; acta notarial de fecha cuatro de noviembre de dos mil cuatro y memorial de fecha cinco de noviembre del mismo año. E) Sentencia de Primer Grado: El Tribunal consideró: “...En el presente caso y luego del estudio del mismo se evidencia que los señores José Ramir o Faillace de León, Oscar Manuel Meneses Álvarez y Ramiro Faillace Poggio, promovieron

el presente caso y luego del estudio del mismo se evidencia que los señores José Ramir o Faillace de León, Oscar Manuel Meneses Álvarez y Ramiro Faillace Poggio, promovieron acción de amparo señalando como acto reclamado la reducción de la once calle entre Avenida de Las Américas y quince avenida de la zona trece de esta ciudad, por el Alc alde Municipal de esta ciudad capital, comprobando que los interponentes no utilizaron la vía administrativa, haciendo uso de lo que establece el artículo 165 del Código Municipal. El Juez de asuntos municipales es competente para conocer, resolver y ejec utar lo que juzgue: e) De los asuntos en los que una obra nueva cause daño publico, (sic) o que se trate de obra peligrosa para los habitantes y el público, procediendo, según la materia, conforme a la ley y normas del derecho consuetudinario correspondien te, debiendo tomar las medidas preventivas que el caso amerite. Este Tribunal considera que los amparistas no han hecho uso de un procedimiento administrativo previo a la interposición del amparo, tal y como se tiene contemplado en la ley rectora del acto anteriormente citado, a través del cual puedan manifestar su oposición a la obra municipal relacionada, incumpliendo de esta manera con el Principio de Definitividad, presupuesto necesario para interponer un amparo. De donde la acción interpuesta es impro cedente y así deberá resolverse.” Y resolvió: “...I) Deniega el Amparo solicitado por José Ramiro Faillace de León, Oscar Manuel Meneses Álvarez y Ramiro Faillace Poggio; II) Condena al pago de costas a los postulantes; III) Impone al profesional que los p atrocino (sic) Abogado Jorge Rolando

Manuel Meneses Álvarez y Ramiro Faillace Poggio; II) Condena al pago de costas a los postulantes; III) Impone al profesional que los p atrocino (sic) Abogado Jorge Rolando Martínez Peña, la multa de un mil quetzales, que deberá pagar en la Tesorería de la Corte de Constitucionalidad, dentro del quinto día de la fecha en que el presente fallo quede firme; y, en caso de incumplimiento su co bro se hará por la vía ejecutiva correspondiente...”.

III. APELACIÓN Los amparistas apelaron.

IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) Los amparistas no alegaron; B) El Ministerio Público manifestó que los amparistas no han hecho uso de un procedimiento administrativo previo a la interposición del amparo, por lo que han incumplido con el principio de definitividad; y solicitó que la apelación presentada sea declarada sin lugar y se confirme el fallo de primer grado y por lo consiguiente deniegue la protección constitucional promovida por los accionantes en contra del señor Alcalde Municipal de esta ciudad capital. C) La autoridad impugnada manifestó que el sector donde se realizó la obra municipal constituye un espacio o bien de dominio y uso público y por cons iguiente sujeto a la administración municipal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del Código Civil que establece: los bienes de dominio del poder público pertenecen al Estado o a los municipios. Por lo que la disposición emanada por su repr esentada se encuentra apegada a derecho. Solicitó se confirme la sentencia impugnada y se declare sin lugar la apelación planteada denegando el amparo.

CONSIDERANDO -Idisposición emanada por su repr esentada se encuentra apegada a derecho. Solicitó se confirme la sentencia impugnada y se declare sin lugar la apelación planteada denegando el amparo. CONSIDERANDO -ILa Constitución ha establecido el amparo para la protección de las personas contraExpediente 597-2005 3

las amenazas de violaciones a sus derechos o para restaurar su imperio cuando las violaciones hubieren ocurrido. Conforme la ley de la materia que lo desarrolla, cuando se denuncia como agravio una resolución de autoridad debe agotarse previamente la vía propia prevista en la ley para considerar el acto como definitivo, condición establecida en los artículos 10 inciso h) y 19 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. -IIEn el presente caso, los postulantes reclaman contra la reducción que efectuó el Alcalde Municipal de la ciudad de Guatemala, de la once calle entre Avenida de Las Américas y quince avenida de la zona trece de esta ciudad, obra que según ellos realizan violando el derecho de audiencia y el principio jurídico del debido proceso, que los vecinos afectados por tal obra, les reconoce y garantiza la Constitución Política de la República de Guatemala. Asimismo manifiestan, que dicha reducción pone en peligro el ingreso y egreso a sus viviendas y además se perjudica a miles de p ersonas que visitan los comercios establecidos en la zona que carecerán de un lugar para estacionar sus vehículos. -IIIDe lo expuesto por los postulantes y el informe rendido por la autoridad impugnada, esta Corte estima que contra el acto reclamado, lo s interponentes debieron

vehículos. -IIIDe lo expuesto por los postulantes y el informe rendido por la autoridad impugnada, esta Corte estima que contra el acto reclamado, lo s interponentes debieron agotar previamente el procedimiento establecido en la ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 165 del Código Municipal, el cual dispone que el Juez de Asuntos Municipales es competente para conocer, resolver y ejecutar lo que juzgue: “...e) De los asuntos en los que una obra nueva cause daño público, o que se trate de obra peligrosa para los habitantes y el público, procediendo, según la materia, conforme la ley y normas del derecho consuetudinario correspondiente, debie ndo tomar las medidas preventivas que el caso amerite...” ; por lo que, al no haber cumplido con el principio de definitividad que establece el artículo 19 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, esta Corte se ve imposibilitada de entrar a conocer del presente asunto y habiendo resuelto en ese sentido el tribunal de primer grado, procede confirmar la sentencia apelada, con la modificación de que en caso de incumplimiento de la multa impuesta al abogado patrocinante, su cobro se hará por la vía legal correspondiente.

LEYES APLICABLES Artículos: 265, 268 y 272 inciso c) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 8º, 10, 19, 42, 45, 46, 47, 57, 60, 61, 66, 67, 149, 163 inciso c), 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; y 17 del Acuerdo 4 -89 de la Corte de Constitucionalidad.

POR TANTO

la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; y 17 del Acuerdo 4 -89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) Confirma la sentencia apelada, con la modificación de que en caso de incumplimiento de la multa impuesta al abogado patrocinante, su cobro se hará por la vía legal correspondiente. II) Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvanse los antecedentes.

JUAN FRANCISCO FLORES JUAREZ

PRESIDENTE

RODOLFO ROHRMOSER VALDEAVELLANO SAUL DIGHERO HERRERA MAGISTRADO MAGISTRADOExpediente 597-2005 4

MARIO GUILLERMO RUIZ WONG CIPRIANO FRANCISCO SOTO TOBAR MAGISTRADO MAGISTRADO

LUIS DE JESÚS HERNÁNDEZ TORRES

SECRETARIO GENERAL

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