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Amparos_5971-2023_Administrativo -Disposiciones administrativas

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Amparos_5971-2023_Administrativo -Disposiciones administrativas
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2023

Expediente 5971-2023 Página 1 de 21

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD

REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.

EXPEDIENTE 5971-2023

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, veinticinco de enero de dos mil veinticuatro.

En apelación y con sus antecedentes, se examina la sentencia de catorce de septiembre de dos mil veintitrés , dictada por la Sala Sexta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, constituida en Tribunal de Amparo, en la acción constitucional de amparo promovida por Pablo Santiago Méndez contra el Instituto de Previsión Militar . El postulante actuó con el patrocinio del abogado Mario Adolfo Soberanis P inelo. Es ponente en el presente caso el Magistrado Vocal I , Nester Mauricio Vásquez Pimentel, quien expresa el parecer de este Tribunal.

ANTECEDENTES

I. EL AMPARO A) Solicitud y a utoridad: presentado el veinti trés de junio de dos m il veintitrés, en el Cen tro de S ervicios Auxiliares de l a Administración de Ju sticia en materia Civil, E conómico Coactivo y C ontencioso Administrativo y, post eriormente, remitido a la Sala Sexta del T ribunal de lo Contencioso Administrativo. B) Ac to reclamado: “L a omisión de resoluci ón definitiva, p or par te del I nstituto de Previsión M ilitar - IPMde l a so licitud pr esentada p or el am parista con f echa dieciocho de septiembre de dos m il di ecinueve, do nde pide s e le conceda por

Previsión M ilitar - IPMde l a so licitud pr esentada p or el am parista con f echa dieciocho de septiembre de dos m il di ecinueve, do nde pide s e le conceda por parte de dicha institución, s u derecho a la jubilación y seguro dotal por j ubilación, conforme al Régimen General de Previsión Militar y de acuerdo a lo que establece el Decreto setenta y c inco guión ochenta y cuatro (7584) y su Reglamento” . C) Violaciones que denuncia: a los derechos de defensa y de petición, así como al principio jurídico del d ebido proceso. D) H echos que m otivan el a mparo: de l o expuesto por el postulante y del estudio de los antecedentes se resume: D.1)Expediente 5971-2023 Página 2 de 21

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Producción del acto reclamado: a) Pablo Santiago Méndez –ahora amparista– presentó ante el Instituto de Previsión Militar la solicitud de fecha dieciocho de septiembre de dos mil diecinueve, a efecto de que se le conceda su jubilación y el Seguro Dotal por Jubilación, conforme al Régimen General de Previsión Militar, de acuerdo a lo que establece el Decreto 75-84 del Congreso de la República (Ley Orgánica del Instituto de Previsión Militar) y su Reglamento, como consta en el control de cuotas del sistema informático de la autoridad denunciada, catálogo número cuatrocientos veinte mil veintiséis (420026), aceptado por la seguridad social en el orden militar durante treinta años exact os, comprendido del uno de

control de cuotas del sistema informático de la autoridad denunciada, catálogo número cuatrocientos veinte mil veintiséis (420026), aceptado por la seguridad social en el orden militar durante treinta años exact os, comprendido del uno de septiembre de mil novecientos ochenta y nueve al treinta y uno de agosto de dos mil die cinueve, fecha en que causó baja y, por ende, asegura que nació su derecho a la jubilación y al pago del Seguro Dotal por Jubilación; y b) aduce que han transcurrido más de treinta días de presentada la solicitud y más de treinta días de que el expediente se encuentra en estado de resolver y aún no se ha emitido resolución definitiva – acto reclamado–. D.2) Agravios que se reprochan al acto reclamado: el postulante manifiesta que la autoridad cuestionada violó sus derechos por los siguiente motivos: a) debe tomarse en cuenta que, en un principio, la autoridad cuestionada indicó que su solicitud no podía ser resuelta en ese momento porque existía discrepancia con los documentos que acompañó para el trámite de la jubilación en cuanto a la fecha de su nacimiento, ya que la certificación de su partida de nacimiento (que presentó el uno de septiembre de mil novecientos ochenta y nueve cuando se afilió al Régimen de Previsión Militar ), estaba alterada, por tal razón, la autoridad cuestionada presentó denuncia al Ministerio Público, esperando que esta entidad determi nara la comisión de algún delito, pero es el caso que, agotada la investigación, el Ministerio citado determinóExpediente 5971-2023 Página 3 de 21

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delito, pero es el caso que, agotada la investigación, el Ministerio citado determinóExpediente 5971-2023 Página 3 de 21

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desestimar la denuncia, aduciendo que el solicitante de la jubilación ignoraba la alteración indicada y que era el Instituto de Previsión Militar el obligado a verificar la veracidad de los documentos y no pretender corregir un error sin fundamento, treinta años después, negándole un derecho adquirido, decisión que fue confirmada por el Juzgado Noveno Pluripersonal de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala, en resolución de treinta y uno de marzo de dos mil veintitrés, sin que a la fecha la autoridad denunciada se haya pronunciado al respecto; b) aunque es imperativo el mandato constitucional que en materia administrativa se deben resolver las peticiones y notificar las resoluciones en un plazo que no exceda de treinta días, el Instituto de Previsión Militar –IPMhace caso omiso a dicha norma constitucional; y c) tal situación implica el incumplimiento de los preceptos legales relacionados, así como de las funciones propias del Instituto de Previsión MilitarIPMcomo entidad descentralizada del Estado, de atender a la seguridad social en el orden militar y otorgar las prestaciones a sus afiliados como la jubilación, Prestación por Retiro Obligatorio, Seguro Dotal por J ubilación con treinta años de servicio, entre otros . D.3) Pretensión: solicitó que se otorgue el amparo y , como consecuencia, se fije el plazo de treinta días para que el Ins tituto de Previsión

servicio, entre otros . D.3) Pretensión: solicitó que se otorgue el amparo y , como consecuencia, se fije el plazo de treinta días para que el Ins tituto de Previsión Militar resuelva la petición formulada. E) Uso de recursos: ninguno. F) Caso de procedencia: invocó el contenido en la literal a) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Normas que se estiman violadas: citó los a rtículos 12, 28, 108 de la Constitución Política de la República de Guatemala; Decreto 7584 del Congreso de la República (Ley Orgánica del Instituto de Previsión Militar) y su Reglamento; 7 y 16 de la Ley del Organismo Judicial.Expediente 5971-2023 Página 4 de 21

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II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: no se otorgó. B) Tercero interesado: no hubo . C) Informe Circunstanciado: la autoridad cuestionada informó lo siguiente: a) los hechos manifestados por el postulante no son ciertos y pretende sorprender la buena f e del Tribunal Constitucional, ya que sí procedió a darle trámite y resolverle la solicitud que presentó, tal como consta en las resoluciones de dieciséis de enero y siete de febrero , ambas de dos mil veinte, emanadas de la Gerencia del Instituto de Previs ión Militar , las cuales le fueron debidamente notificadas; por lo que en ningún momento ha violentado los derechos constitucionales del amparista, ya que se han cumplido con todas y cada una de

Gerencia del Instituto de Previs ión Militar , las cuales le fueron debidamente notificadas; por lo que en ningún momento ha violentado los derechos constitucionales del amparista, ya que se han cumplido con todas y cada una de las etapas del proceso administrativo; b) debe tomarse en cuenta que el postulante promovió el presente amparo fuera del plazo de ley, ya que la resolución de siete de febrero de dos mil veinte, en la que se resolvió en definitiva su solicitud, le fue notificada el trece de febrero del mismo año, por lo que el amparista tenía que interponer la presente acción constitucional dentro de los treinta días siguientes de que conoció el hecho o a partir de la notificación referida; c) el accionante no agotó los recursos administrativos en contra de la resolución de siete de febrero de dos mil veinte, ni promovió el respectivo proceso laboral o contencioso administrativo, por consiguiente, no cumplió con el principio de definitividad. Además, adjuntó copia certificada del expediente administrativo formado con ocasión de la soli citud presentada por el ahora postulante y otros informes emitidos por el Departamento de Prestaciones y el Departamento Legal del Instituto de Previsión Militar. D) Medios de comprobación: se abrió a prueba y se incorporaron para su valoración los aportad os al proceso de amparo de primera instancia. E) Sentencia de primer grado: la Sala Sexta del Tribunal de loExpediente 5971-2023 Página 5 de 21

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Contencioso Administrativo, constituida en Tribunal de Amparo, consideró: “… de la apreciación de los hechos que motivan y medios de comprobación, se

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Contencioso Administrativo, constituida en Tribunal de Amparo, consideró: “… de la apreciación de los hechos que motivan y medios de comprobación, se determina que: a) El señor Pablo Santiago Méndez -ahora amparistapresentó ante el Instituto de Previsión Militar la solicitud de fecha dieciocho de septiembre de dos mil diecinueve la cual obra en autos, a efecto de que se le conceda su Jubilación y Seguro Dotal por Jubilación, conforme al Régimen General de Previsión Militar, de acuerdo a lo que establece el Decreto 7584 del Congreso de la República y su Reglamento, como consta en el Control de cuotas del sistema informático de la autoridad denunciada, catálogo número cuatrocientos veinte mil veintiséis (420026), aceptado por la seguridad social en el orden militar durante treinta años exactos, comprendido del uno de enero de mil novecientos ochenta y nueve al treinta uno de agosto de dos mil diecinueve, fecha en que causó baja y por ende nació su derecho de Jubilación y al Pago del Seguro Dotal por Jubilación; b) De acuerdo al informe circunstanciado rendido por la autoridad denunciada, se establece que ésta oportunamente procedió a dar trámite a la solicitud del amparista, por lo que a través del Departamento de Estadística, mediante la providencia número P-DE-quinientos cuarenta y nueve guión DGTB guión fgsc guión dos mil diecinueve, de fecha veintisiete de septiembre de dos mil diecinueve, informó l o que se transcribe literalmente: ‘ (folio 15) A . El Especialista

guión fgsc guión dos mil diecinueve, de fecha veintisiete de septiembre de dos mil diecinueve, informó l o que se transcribe literalmente: ‘ (folio 15) A . El Especialista (B) Pablo Santiago Méndez causó alta el 01SEP1989según Orden General del Ejército para Especialistas No. 22-89, punto 435 de fecha 300CT1989 y conforme a la documentación presentada fue afili ado al Régimen General de Previsión Militar B. El artículo 4 de la Ley Orgánica del IPM ( …), establecía que la edad máxima para afiliarse al Régimen General es de 30 años. C . El especialista (B) Pablo Santiago Méndez, al momento de afiliarse al IPM present ó certificación deExpediente 5971-2023 Página 6 de 21

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nacimiento con número de registro 560675, extendida por el Registrador Civil de la Población de Yupiltepeque del departamento de Jutiapa, la cual certifica que nació el 25ENE1961; por lo que llenaba el requisito de edad conforme lo establecido en la Ley Orgánica del IPM... D. El especialista (B) Pablo Santiago Méndez, presentó a este Departamento certificación de nacimiento en original número 52940776, extendido por el Registro Nacional de la Personas, en donde indica que su fecha de natalicio fue el 25ENE1959...’ c) Consta que la Gerencia General del Instituto de Previsión Militar impuso como único previo a resolver en definitiva que el Departamento Legal debía presentar la denunciada respectiva, hasta agotar los trámites judiciales, tal como se establece en la resolución de

General del Instituto de Previsión Militar impuso como único previo a resolver en definitiva que el Departamento Legal debía presentar la denunciada respectiva, hasta agotar los trámites judiciales, tal como se establece en la resolución de Gerencia DE-cero cero unoJHRA-fgsc-dos mil veinte, de fecha siete de febrero de dos mil veinte, misma que se confirma en resolución P -DE.098-DGTPB-fgsc2020, emitida por la Jefatura del Departamento de Estadística del Instituto de Previsión Militar, hecho que se corrobora en el informe circunstanciado en el cual se establece que con fecha quince de junio de dos mil veintiuno, se presentó la denuncia ante el Ministerio Público en contra del amparista; d) En resolución de fecha veintidós de mayo de dos mil veintitrés, el Juzgado Noveno Pluripersonal de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Guatemala, resolvió confirmar la desestimación de la denuncia, dentro de la causa cero un mil ciento ochenta y seis guión dos mil veintiuno guión cero dos mil setecientos cincuenta y dos (011862021-02752); e) Derivado de lo anterior, se establece que se han agotado las diligencias administrativas correspondientes, de tal manera que el expediente se encuentra en estado de resolver por lo que ante el tiempo transcurrido, se evidencia que ha transcurrido en demasía el plazo de los treinta días establecido en el artículo 28 de la Constitución Política de laExpediente 5971-2023 Página 7 de 21

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los treinta días establecido en el artículo 28 de la Constitución Política de laExpediente 5971-2023 Página 7 de 21

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República de Guatemala sin que dicte resolución def initiva resolviendo la solicitud y realizando al amparista la notificación de la misma. Por lo tanto, este Tribunal no comparte de los argumentos expresados por la autoridad denunciada, siendo que en el presente caso ante el silencio administrativo no opera el principio de temporalidad contenido en el artículo 20 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, ya que de conformidad con la doctrina legal de la Corte de Constitucionalidad que es de obligado conocimiento del Tribunal el silencio administrativo constituye una violación continuada al derecho de petición mientras tanto no emita resolución definitiva ni notificación de la misma la autoridad denunciada, además que la resolución número DE guión cero cero uno guión JHRA guión fgsc guión dos mil veinte, de fecha siete de febrero de dos mil veinte, emanada por la Gerencia del Instituto de Previsión Militar , misma que le fue notificada el trece de febrero de dos mil veinte como hace referencia la autoridad denunciada, no es un resolución definitiva que diera respuesta a la solicitud oportunamente presentada por el amparista con fecha dieciocho de septiembre de dos mil diecinueve, ya que a través de la misma la autoridad denunciada dispuso mantener en suspenso el trámite por los motivos indicados en dicha resolución y que dichos requisitos fueron cumplidos y superados con posterioridad, de tal manera que tampoco es viable exigirle al amparista el cumplimiento del principio de definitividad, porque no existió resolución definitiva

en dicha resolución y que dichos requisitos fueron cumplidos y superados con posterioridad, de tal manera que tampoco es viable exigirle al amparista el cumplimiento del principio de definitividad, porque no existió resolución definitiva de fondo que diera por agotado el procedimiento administrativo. Por lo tanto, se establece que el Instituto de Previsión Militar no ha emitido resolución definitiva por medio de la cual resuelva la petición formulada en fecha dieciocho de septiembre de dos mil diecinueve, por lo que la actitud pasiva y omisiva de la autoridad denunciada de no resolver y notificar causa agravi o de trascendenciaExpediente 5971-2023 Página 8 de 21

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constitucional al amparista, que viola el derecho de petición al exceder el plazo de los treinta días establecido en el artíc ulo 28 de la Constitución Política de la República de Guatemala. Sobre este tema, es importante traer a colación el criterio sustentado en forma reiterativa por la Corte de Constitucionalidad en materia administrativa, relativa a la obligación de los órganos de la administración pública de tramitar y resolver las peticiones de los administrados (…) En ese contexto, este Tribunal concluye que la autoridad denunciada ha violado el derecho de petición en virtud de la omisión de la autoridad denunciada de resolver, ya que conforme al artículo 28 de la Constitución Política de la República de Guatemala, la autoridad administrativa tiene la obligación de darle trámite y resolver la solicitud presentada por el amparista, dentro del marco de su competencia ya sea acogiendo o denegando la pretensión , así como de notificar

de Guatemala, la autoridad administrativa tiene la obligación de darle trámite y resolver la solicitud presentada por el amparista, dentro del marco de su competencia ya sea acogiendo o denegando la pretensión , así como de notificar lo que resuelva. Por lo que acorde a lo dispuesto artículo 10 inciso f) de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, ante la omisión en que incurre la autoridad denunciada de darle trámite, emitir resolución que decida sobre la petición formulada y notificar la misma, es procedente el otorgamiento del amparo, para el único efecto de que la autoridad denunciada cumpla emitir resolución definitiva de la solicitud formulada por el amparista el dieciocho de septiembre de dos mil diecinueve -que constituye el acto reclamado-, emitiendo el pronunciamiento que en Derecho corresponde sin inducirle en el sentido en que deba resolver, dando cumplimiento a la obligación contenida en el artículo 28 de la Constitución Política de la República de Guatemala. Por lo que en ese sentido deberá resolverse, haciéndose las declaraciones que en derecho corresponden (…) Establece el artículo 44 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad ‘COSTAS Y SANCIONES. El tribunal también decidirá sobreExpediente 5971-2023 Página 9 de 21

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las costas y sobre la imposición de las multas o sanciones que resultaren de la tramitación del amparo ’. El Artículo 45 del mismo cuerpo legal establece: La condena en costas será obligatoria cuando se declare procedente el amparo. Podrá exonerarse al responsable (...). ‘ Esta Corte ha establecido

tramitación del amparo ’. El Artículo 45 del mismo cuerpo legal establece: La condena en costas será obligatoria cuando se declare procedente el amparo. Podrá exonerarse al responsable (...). ‘ Esta Corte ha establecido jurisprudencialmente que, no obstante existir la posibilidad legal de condenar en costas a la autoridad impugnada cuando dicha calidad recae en un emplead o o funcionario público o en una institución de carácter estatal, no procede la imposición de la referida condena por presumirse buena fe en sus actuaciones. Tal presunción encuentra fundamento en el principio de legalidad con base en el cual todas las act uaciones de la administración pública y de la jurisdicción ordinaria deben encontrarse ajustadas a Derecho, por ende, debe descartarse la existencia de mala fe por parte de dicho sujeto procesal’. En el presente caso esta Sala, constituida en Tribunal de A mparo, por las razones consideradas en la sentencia correspondiente, determina que debe de eximirse del pago de las costas procesales a la autoridad denunciada por la buena fe que se presume en las actuaciones…”. Y resolvió: “… I) OTORGA el amparo solicitado por PABLO SANTIAGO MÉNDEZ, en contra del INSTITUTO DE PREVISIÓN MILITAR ; y en consecuencia para los efectos positivos del presente fallo: a) Se restablece la situación jurídica afectada del amparista y, como efecto positivo del amparo, ordena a la autoridad denunciada, el Instituto de Previsión Militar, que al recibir la ejecutoria del presente fallo dentro del perentorio plazo de cuarenta y ocho horas, bajo su estricta responsabilidad, proceda a emitir la resolución correspondiente, a

ordena a la autoridad denunciada, el Instituto de Previsión Militar, que al recibir la ejecutoria del presente fallo dentro del perentorio plazo de cuarenta y ocho horas, bajo su estricta responsabilidad, proceda a emitir la resolución correspondiente, a la solicitud planteada en fecha dieciocho de septiembre de dos mil diecinueve, bajo apercibimiento de imponer una multa de mil quetzales (Q.1,000.00) a la autoridad denunciada; sin perjuicio de las responsabilidades legales en queExpediente 5971-2023 Página 10 de 21

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pudieran incurrir, y b) una vez cumplido lo ordenado, proceda a informar a este órgano jurisdiccional dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes de notificada la resolución emitida de conformidad con la literal que precede, remita a este Tribunal copia certificada de la resolución y notificación efectuada; a fin de determinar la debida ejecutoria de lo aquí ordenado. II) Se exime del pago de las costas procesales a la autoridad denunciada por las razones consideradas…”.

III. APELACIÓN El Instituto de Previsión Militar – autoridad cuestionada– apeló y argumentó que: a) el a quo no valoró los medios de prueba que aportó y, por lo tanto, no emitió razonamientos lógicos de la valoración, obviando que ofreció pruebas que determinan que no ha finalizado el procedimiento administrativo sobre la petición presentada por el postulante, ya que hasta la presente fecha existe un proceso civil en su contra -del accionante-, relacionado al expediente administrativo de esa

determinan que no ha finalizado el procedimiento administrativo sobre la petición presentada por el postulante, ya que hasta la presente fecha existe un proceso civil en su contra -del accionante-, relacionado al expediente administrativo de esa solicitud, por tal razón, no han transcurrido los treinta días para que pueda resolver en definitiva; b) no se fundamentó en leyes específicas que tienen relación con la pretensión d el postulante, tales como el artículo 1 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, 250 de la Constitución Política de la República de Guatemala y 114 del Acuerdo Gubernativo 729-85 del Reglamento General de Prestaciones y Beneficios del Instituto de Previsión Militar, mismas que tenían que aplicarse al caso concreto para establecer si se estaban vulnerando o no los derechos fundamentales del amparista; y c) no tomó en consideración y, por lo tanto, no analizó los argumentos que hizo valer . Además, señaló que el a quo, al emitir sentencia, estableció que el informe circunstanciado fue remitido mediante escrito de siete de julio de dos mil veinte, lo cual no es correcto porque dentro del expediente del amparo no consta q ue haya presentado un escrito de esa fecha,Expediente 5971-2023 Página 11 de 21

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por lo tanto, se puede determinar que no se analizaron los medios de prueba que oportunamente aportó. También indicó que debe tomarse en cuenta que el artículo 114 del Reglamento General de Prestaciones y Beneficios del Instituto de Previsión Militar establece que “El Instituto se reserva el derecho de comprobar la veracidad de los hechos, actos o situaciones que consten en los documentos que

artículo 114 del Reglamento General de Prestaciones y Beneficios del Instituto de Previsión Militar establece que “El Instituto se reserva el derecho de comprobar la veracidad de los hechos, actos o situaciones que consten en los documentos que presenten los interesados. En caso de discrepancia entre estos y los que consten en los registros del Instituto, se suspenderá inmediatamente de oficio el trámite del expediente, disponiendo abrir la investigación administrativa o judicial que corresponda…”. De ahí que este artículo es claro al establecer que tiene facultad de abrir la investigación administrativa o judicial que corresponda, para comprobar la veracidad de los hechos que consten en los documentos que le presenten los interesados, por tal razón, debe analizarse este artículo y aplicarlo al caso concreto, para poder determinar si existen las vulneraciones a derechos constitucionales denunciadas. Solicitó que se tenga por interpuesto el recurso de apelación.

IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) El postulante presentó su alegato en forma extemporánea. B) La autoridad denunciada reiteró los argumentos que expuso al apelar. Solicitó que se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto y , como consecuencia, se revoque la sentencia impugnada. C ) El Ministerio Pú blico manifestó que difiere de la decisión proferida por el Tribunal de Amparo de primer grado porque si la autoridad cuestionada emitió la resolución de siete de febrero de dos mil veinte, por la que resolvió la suspensión del proceso mientras se dilucida la vía judicial, y dicha resolución fue debidamente notificada, es razonable que aún no emita respuesta a la solicitud del postulante, pues de ello depende de la procedencia deExpediente 5971-2023

dicha resolución fue debidamente notificada, es razonable que aún no emita respuesta a la solicitud del postulante, pues de ello depende de la procedencia deExpediente 5971-2023 Página 12 de 21

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su solicitud de jubilación y de seguro dotal . En ese orden de ideas, no consti tuye agravio el actuar de la autoridad cuestionada respecto al derecho de petición del accionante ya que, en resguardo de los principios de seguridad y certeza jurídica, el órgano administrativo debe establecer la legitimidad de los documentos aportados por el amparista. Solicitó que se revoque el fallo apelado. CONSIDERANDO - ILa potestad de los administrados de dirigir peticiones a la autoridad, individual o colectivamente, se encuentra garantizada como un derecho subjetivo público en el artículo 28 c onstitucional, el cual preceptúa: “En materia administrativa el término para resolver las peticiones y notificar las resoluciones no podrá exceder de treinta días”. De ello deviene la obligación del órgano ante el cual se formule la solicitud, de resolver acogiendo o denegando la pretensión, así como notificar la misma; ambas actuaciones deben realizarse dentro del plazo que la ley rectora del acto establece o, en su defecto, en el de treinta días, de conformidad con la norma antes citada y lo previsto en la literal f) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. En caso que la autoridad omita el cumplimiento de la obligación referida, el interesado puede acudir ante la jurisdicción constitucional para que se fije un plazo razonable a

de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. En caso que la autoridad omita el cumplimiento de la obligación referida, el interesado puede acudir ante la jurisdicción constitucional para que se fije un plazo razonable a efecto de que cese la demora en resolver y notificar. - IIPablo Santiago Méndez acude en am paro contra del Instituto de Previsión Militar y señala como acto reclamado “la omisión de resolución definitiva, por parte del Instituto de Previs ión Militar - IPMde la solicitud presentada por el amparista con fecha dieciocho de septiembre de dos mil diecinueve, donde pideExpediente 5971-2023 Página 13 de 21

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se le conceda por parte de dicha institución, su derecho a la jubilación y seguro dotal por jubilación, conforme al Régimen Ge neral de Previsión Militar y de acuerdo a lo que establece el Decreto setenta y cinco guión ochenta y cuatro (7584) y su Reglamento”. El accionante aduce que ese proceder provoca violación a sus derechos y principio jurídicos enunciados, por los motivos q ue quedaron reseñados en el apartado de “ANTECEDENTES” del presente fallo. - IIIPrevio a realizar el análisis de rigor, es importante destacar el contenido del artículo 28 de la Constitución Política de la República de Guatemala, que en concomitancia con el artículo 10 literal f) de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, establece que los habitantes de la República tienen el derecho a dirigir, individual o colectivamente, peticiones a la autoridad, la

concomitancia con el artículo 10 literal f) de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, establece que los habitantes de la República tienen el derecho a dirigir, individual o colectivamente, peticiones a la autoridad, la que está obligada a tramitarlas y resolverlas conforme a la ley. Este precepto, además de ser un peldaño relevante en la democracia participativa, entraña dos supuestos jurídicos que deben de observarse para el ejercicio eficaz y efectivo, el primero relacionado a la facultad que posee el particular de formular peticiones a las autoridades, y el segundo relativo a la obligación que tienen estas últimas en cuanto a responder o resolver lo solicitado en un plazo específico. Así pues, en caso de que la autoridad omita resolver en dicho término , el interesado puede acudir a la garantía constitucional de amparo para que se fije un plazo razonable a efecto de que cese la demora en resolver y notificar. Congruente con lo anterior, es oportuno hacer acopio de los agravios que reprocha el postulante, respecto a la supuesta omisión de resolver en la que incurrió la autoridad reclamada al no dar respuesta a la solicitud que le dirigió elExpediente 5971-2023 Página 14 de 21

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