Amparos_598-2004_Administrativo -Expediente administrativo
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Amparos_598-2004_Administrativo -Expediente administrativo
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2004
EXPEDIENTE 598-2004
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, nueve de agosto de dos mil cuatro.
En apelación y con sus antecedentes, se examina la sentencia de veintinueve de diciembre de dos mil tres, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instanc ia del Ramo Civil, constituido en Tribunal de Amparo, en la acción de esa naturaleza promovida por Claudia Lisbeth Bautista Olaverri contra la Sub -Directora Departamental de Educación de Guatemala. La postulante actuó con el patrocinio del abogado Felipe Miguel Aramis Bautista González.
ANTECEDENTES
I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad: presentado en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala, el veintisiete de agosto de dos mil tres. B) Acto reclamado: oficio doscientos veinticuatro guión dos mil tres RSdV/scf de fecha treinta de julio de dos mil tres, emitido por la Sub -Directora Departamental de Educación de Guatemala, por medio del cual se le informa, que en reunión sostenida con la Licenciada Astrid Maldonado Chicas, Directora Departamental y la Licenciada María de lo Ángeles López Jefe de Control Académico, se resolvió no dar trámite a la solicitud que presentó, por haberla presentado fuera del calendario establecido y legalizado en el punto tercer o de la Resolución cuatrocientos dos guión dos mil dos (402-2002). C) Violaciones que denuncia: Derecho de petición y libre acceso a las oficinas públicas. D) Hechos que motivan el amparo: lo expuesto por la postulante se resume: a) El
(402-2002). C) Violaciones que denuncia: Derecho de petición y libre acceso a las oficinas públicas. D) Hechos que motivan el amparo: lo expuesto por la postulante se resume: a) El veinte de junio de dos mil tres, presentó ante la Supervisión del Ministerio de Educación, un expediente para que se ampliara los servicios educativos de la carrera de Bachillerato en computación con orientación comercial, plan fin de semana, del Liceo Técnico Comercial; b) el expediente fue devuelto con el oficio número doscientos veinticuatro guión dos mil tres RSdV/scf, del treinta de julio de dos mil tres -acto reclamado-, por medio del cual se le comunicó de que se había resuelto no darle trámite a la solicitud q ue presentó, con el argumento de que la había presentado fuera del calendario establecido y legalizado en el punto tercero de la resolución número cuatrocientos dos guión dos mil dos. Estima que el acto reclamado contiene una restricción al derecho de pet ición y el libre acceso a las oficinas y dependencias del Estado. Solicita que se le otorgue amparo . E) Uso de recursos: ninguno. F) Casos de procedencia: invocó lo contenido en los incisos a), b), d), e), f) y h) del artículo 10 de la Ley de Ampa ro, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Ley violada: citó el artículo 28 de la Constitución Política de la República de Guatemala.
II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: no se otorgó. B) Terceros interesados: Directora Departamental de Educación de Guatemala, Jefe de Control Académico de la Dirección Departamental de
Política de la República de Guatemala.
II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: no se otorgó. B) Terceros interesados: Directora Departamental de Educación de Guatemala, Jefe de Control Académico de la Dirección Departamental de Educación de Guatemala. C) Informe Circunstanciado: la autoridad impugnada informa: a) Con el objeto de normar el procedimiento de apertura y ampliación de servicios ed ucativos de colegios privados, se dictó la resolución número cuatrocientos dos guión dos mil dos, de fecha veintiuno de agosto de dos mil dos, entregándose copia a todos los Colegios Privados; b) en la misma se estableció que toda ampliación de servicios educativos debería ser solicitada el primer día hábil de enero al treinta de junio del mismo año; c) dicha petición debe hacerse directamente a la Dirección Departamental de Educación de Guatemala, con lo cual no cumplió la interponte del amparo; ignora ndo el motivo por el cual lo presentó ante el Supervisor de Educación Carlos Humberto González De León, y la causa por la que éste la recibiera, pues no tiene facultades administrativas para recibir expedientes de esa naturaleza; d) tal como consta en lo s antecedentes presentados por la amparista, el expediente fue recibido en la Subdirección Departamental de Educación de Guatemala hasta el veintiuno de julio de dos mil tres, y rechazado en oficio doscientos veinticuatro guión dos mil tres, de treinta d e julio del mismo año, por haber sido presentado en forma extemporánea; e) la solicitante del amparo amplió las carreras que pretenden se amplíen, desde el mes de enero de dos mil tres, sin tener autorización, lo cual es
presentado en forma extemporánea; e) la solicitante del amparo amplió las carreras que pretenden se amplíen, desde el mes de enero de dos mil tres, sin tener autorización, lo cual es ilegal, acto que también sirvió d e base para el rechazo señalado; f) las funciones de la Dirección Departamental de Educación están establecidas en el Acuerdo Gubernativo 165 -96 de veintiuno de mayo de mil novecientos noventa y seis; g) por resolución cuatrocientos dos guión dos mil dos (402-2002) de veintiuno de agosto dos mil dos, se reglamentó la entrega de solicitudes para la ampliación de servicios educativos, en el departamento de Guatemala. D) Pruebas: a) fotocopia de la resolución número sesenta y siete guión noventa y siete (67 -97 E-P), de la Dirección Departamental de Educación de Guatemala, en la cual consta la propiedad del Liceo Técnico Comercial; b) fotocopia del oficio número doscientos veinticuatro guión dos mil tres RSdV/scf de treinta de julio de dos mil tres, firmado s ellado por la licenciada Rosa Sanval de Villeda, Subdirectora Departamental de Educación de Guatemala; c) fotocopia del documento de veinte de junio de dos mil tres, firmado y sellado por Juan Carlos Aldana de la Supervisión del Ministerio de Educación, plan fin de semana; d) fotocopia del oficio de uno de julio de dos mil tres, firmado por el supervisor educativo cero uno guión cero uno guión cuarenta y seis, Licenciado Carlos Humberto González De León; e) fotocopia del acta número treinta guión dos mil tres, de veintiocho de junio de dos mil tres; f) fotocopia del listado de cotejo para guía de inspección ocular
Humberto González De León; e) fotocopia del acta número treinta guión dos mil tres, de veintiocho de junio de dos mil tres; f) fotocopia del listado de cotejo para guía de inspección ocular ; g) fotocopia de la petición dirigida a la Directora Departamental de Educación de Guatemala; h)expediente de petición de ampliación de ser vicios educativos del Liceo Técnico Comercial, plan fin de semana; i) fotocopia del contenido del artículo dos del Acuerdo Gubernativo número ciento sesenta y cinco guión noventa y seis. E) Sentencia de primer grado: el tribunal consideró: “...Al hacer e l análisis correspondiente de los hechos y pruebas aportadas este tribunal de amparo constata que según la resolución número cuatrocientos dos guión dos mil dos de fecha veintiuno de agosto del año dos mil dos en lo que respecta directamente al Calendario para la recepción de expedientes en el numeral dos en cuanto a la Ampliación de Servicios Educativos establece que toda ampliación de servicios educativos debería de ser solicitada el primer día hábil de enero al treinta y uno de junio del mismo año así t ambién indica claramente dicha resolución que toda solicitud debe presentarse directamente a la Dirección Departamental de Educación de Guatemala, así también consta (sic) que en providencia de fecha uno de julio del año dos mil tres suscrita por el Licenciado Carlos Humberto González de León supervisor educativo cero uno guión cero uno guión cuarenta y seis solicita que pase el presente expediente al Control Académico de la Dirección Departamental de Educación de Guatemala para continuar con el trámite del mismo, lo cual demuestra que la señorita Claudia Lisbeth Bautista Olaverri en su calidad de propietaria del
la Dirección Departamental de Educación de Guatemala para continuar con el trámite del mismo, lo cual demuestra que la señorita Claudia Lisbeth Bautista Olaverri en su calidad de propietaria del Liceo Técnico Comercial no observó el contenido de la resolución identificada con el número cuatrocientos dos guión dos mil dos en cuanto al proced imiento para llevar a cabo la ampliación de servicios Educativos específicamente lo concerniente a la fecha de recepción de la documentación, así como el lugar donde debía de presentarse tal solicitud, motivos estos que dieron lugar al rechazo de dicha solicitud lo cual consta en oficio número doscientos veinticuatro guión dos mil tres RSdV/scf de fecha treinta de julio del dos mil tres suscrito por la Licenciada Rosa Sandoval de Villeda Sub Directora Departamental de Educación de Guatemala. En tal virtud este tribunal de amparo es de la opinión de que tal rechazo se ajusta a lo que estable la ley de la materia y que el mismo de ninguna manera significa violación a los derechos Constitucionales que nuestra carta magna (sic) consagra, como es el derecho de petición regulado en su artículo veintiocho ni tampoco al de libre acceso a las oficinas y dependencias del Estado como lo señala la amparista. Porque si existen requisitos que cumplir para la pretensión en estos casos, tales requisitos deben ser cumpl idos y no por exigir su cumplimiento se violen garantías Constitucionales. En esa virtud y porque el ente recurrido actuó de conformidad con la ley dicho amparo debe declararse sin lugar, y como consecuencia hacer las declaraciones que en derecho corresponde...” Y resolvió: “...I) Deniega la presente acción Constitucional de amparo interpuesto por la señorita Claudia Lisbeth Bautista Olaverri en su calidad de propietaria del Liceo Técnico
corresponde...” Y resolvió: “...I) Deniega la presente acción Constitucional de amparo interpuesto por la señorita Claudia Lisbeth Bautista Olaverri en su calidad de propietaria del Liceo Técnico Comercial en contra de la señora Sub Directora Departamental de Educa ción de Guatemala. II) Se condena al pago de las costas causadas en este amparo a la interponente del presente amparo (sic). III) Se sanciona con multa de mil quetzales al abogado patrocinante Felipe Miguel Aramis Bautista González...”.
III. APELACION La postulante apeló.
IV. ALEGATOS EN EL DIA DE LA VISTA A) La solicitante reiteró lo expuesto en su escrito de interposición. Solicitó que se le otorgue amparo. B) La Directora Departamental de Educación de Guatemala, tercera interesada alegó que la sentencia apelada se encuentra apegada a derecho, por lo que pide que se confirme. C) El Ministerio Público manifestó que la postulante no establece en forma cierta el agravio, que dice es objeto, requisito necesario para que el amparo sea procedente. Por ello, no ha probado la violación denunciada. Solicitó que se confirme el fallo apelado.
CONSIDERANDO -INo procede el amparo cuando la autoridad impugnada al dictar el acto reclamado lo hace dentro de la esfera de sus facultades legales y su proceder no impl ica violación a derecho constitucional alguno. -IIEn el presente caso, Claudia Lisbeth Bautista Olaverri promueve amparo contra la Subdirectora Departamental de Educación de Guatemala, señalando como acto reclamado el oficio doscientos
alguno. -IIEn el presente caso, Claudia Lisbeth Bautista Olaverri promueve amparo contra la Subdirectora Departamental de Educación de Guatemala, señalando como acto reclamado el oficio doscientos veinticuatro gui ón dos mil tres RSdV/scf de fecha treinta de julio de dos mil tres, por medio del cual se le informa, que en reunión sostenida con la Licenciada Astrid Maldonado Chicas, Directora Departamental y la Licenciada María de lo Ángeles López Jefe de Control Ac adémico, se resolvió no dar trámite a la solicitud que presentó, para ampliar los servicios educativos del plan fin de semana, que imparte el Liceo Técnico Comercial, propiedad de la postulante, por haberla presentado fuera del calendario establecido y l egalizado en el punto tercero de la Resolución cuatrocientos dos guión dos mil dos (402 -2002). A este respecto esta Corte establece que de conformidad con la resolución número cuatrocientos dos guión dos mil dos (402 -2002) de veintiuno de agosto de dos m il dos, la Dirección Departamental de Educación de Guatemala, estableció requisitos para conformar expedientes para la autorización de varios servicios educativos que prestan los colegios privados, estableciendo en su numeral primero, Titulo “Requisitos para Ampliación de Servicios Educativos de Colegios Privados” numeral 3, que la solicitud para dicha pretensión debe ser dirigida al Director Departamental de Educación deGuatemala, por el propietario, expresando claramente el nombre, los niveles y c arreras solicitadas. Por su parte, en la misma relacionada resolución, numeral Tercero, se establece el calendario para la recepción de expedientes de los servicios que ahí se detallan, encontrándose en el
Por su parte, en la misma relacionada resolución, numeral Tercero, se establece el calendario para la recepción de expedientes de los servicios que ahí se detallan, encontrándose en el número 2 la Ampliación de Servicios Educativos , señalando que para el efecto, es del primer día hábil del mes de enero al último día hábil del mes de junio. Con fundamento en lo anterior, se advierte que la autoridad impugnada, al denegar para su trámite la solicitud presentada actuó en el ejercicio d e sus facultades administrativas que está investida, ya que como se establece en los antecedentes, la petición de la relacionada ampliación de servicios educativos promovida por la postulante, fue presentada ante la autoridad objetada hasta el veintiuno de julio de dos mil tres, fuera del plazo establecido en la resolución cuatrocientos dos guión dos mil dos (402 -2002), que rige administrativamente esta serie de actos. Por lo anterior, se concluye que no hay agravio que reparar, pues la actuación no ent raña violación a derecho constitucional alguno, por lo que el amparo es improcedente; habiendo resuelto en este sentido el tribunal de primera instancia procede confirmar la sentencia apelada, con la modificación de señalar el lugar, el plazo y al caso de incumplimiento del pago de la multa impuesta al abogado patrocinante. LEYES APLICABLES Artículos 265, 268 y 272 inciso c) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 8º, 10, 42, 46, 47, 57, 60, 61, 67, 149, 163 inciso c) y 185 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de
42, 46, 47, 57, 60, 61, 67, 149, 163 inciso c) y 185 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; y 17 del Acuerdo 4 -89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve : I) Confirma la sentencia apelada con la modifica ción de que la multa impuesta al abogado patrocinante Felipe Miguel Aramis Bautista González, la deberá hacer efectiva en la Tesorería de esta Corte, dentro de los siguientes cinco días de que este fallo quede firme; en caso de incumplimiento, su cobro se hará por la vía legal correspondiente. II) Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes.