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Amparos_600-2006_Administrativo -Cierre de establecimiento

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Amparos_600-2006_Administrativo -Cierre de establecimiento
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2006

Expediente 600-2006 1

APELACIÓN DE SENTENCIA DE AMPARO

EXPEDIENTE 600-2006

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, veinte de marzo de dos mil siete.

En apelación y con sus antecedentes, se examina la sentencia de veinticuatro de febrero de dos mil seis, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala, constituido en Tribunal de Amparo, en la acción homónima promovida por Oscar Rubén Hurtarte Diéguez contra el Concejo Municipal de la Municipalidad de Villa Canales, departamento de Guatemala. El postulante actuó con el patrocinio del abogado Héctor Antonio García Moya.

ANTECEDENTES

I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad: presentado el ocho de enero de dos mil seis, en el Juzgado Primero de Paz de Turno del Ramo Penal. B) Acto rec lamado: resolución de seis de diciembre de dos mil cinco, dictada por la autoridad impugnada, que rechazó el recurso de revocatoria interpuesto por el postulante contra la resolución de veintinueve de octubre de dos mil cinco, dictada por el Juzgado de Asu ntos Municipales de la Municipalidad de Villa Canales. C) Violaciones que denuncia: derecho de defensa, de petición y principio al debido proceso. D) Hechos que motivan el amparo: lo expuesto por el postulante se resume: a) en el Juzgado de Asuntos Municipales de Villa Canales, se tramita procedimiento administrativo en su contra por la instalación de un negocio de máquinas de juegos electrónicos, sin contar con autorización municipal; b) dicho Juzgado dictó la resolución en la que ordenó el cierre del cit ado negocio; c) el siete de noviembre

tramita procedimiento administrativo en su contra por la instalación de un negocio de máquinas de juegos electrónicos, sin contar con autorización municipal; b) dicho Juzgado dictó la resolución en la que ordenó el cierre del cit ado negocio; c) el siete de noviembre de dos mil cinco, interpuso recurso de revocatoria, el cual fue elevado al Concejo Municipal de la Municipalidad de Villa Canales, departamento de Guatemala, el que, en resolución de seis de diciembre de dos mil cinco, lo rechazó por extemporáneo (acto reclamado). Considera que con esta última decisión se vulneraron sus derechos pues el recurso de revocatoria lo interpuso dentro del plazo que establece el artículo 7 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, el cual debe computarse tomando en cuenta únicamente los días hábiles, ello a tenor de lo que establece el artículo 45 de la Ley del Organismo Judicial en cuanto a que en los plazos que deban computarse por días no se incluirán los días inhábiles. Asegura que debe t enerse en cuenta que según dicho precepto son inhábiles los días de feriado que se declaren oficialmente, los domingos y los sábados cuando por adopción de jornada contínua de trabajo o jornada semanal de trabajo no menor de (40) cuarenta horas, se tengan como días de descanso y los días en que por cualquier causa el tribunal hubiese permanecido cerrado en el curso de todas las horas laborales. Asegura el amparista que al inobservar las normas precitadas, la autoridad impugnada le causó agravio reparable ún icamente por vía del amparo. Solicitó que se le otorgue el amparo. E) Uso de recursos: ninguno. F) Casos de procedencia: invocó los

impugnada le causó agravio reparable ún icamente por vía del amparo. Solicitó que se le otorgue el amparo. E) Uso de recursos: ninguno. F) Casos de procedencia: invocó los contenidos en los incisos a), b) d) y f) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Leyes violadas: citó los artículos 2º., 12, 28 y 44 de la Constitución Política de la República de Guatemala.

II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: no se otorgó. B) Terceros interesados: no hubo. C) Informe circunstanciado: la autoridad impugna da informó: a) el ahora amparista , sin autorización municipal instaló un negocio de máquinas de juegos electrónicos en la Aldea de Santa Elena Barillas del Municipio de Villa Canales, por tal razón, se siguió unExpediente 600-2006 2

procedimiento administrativo en su contra, d entro del cual, mediante resolución de veintinueve de octubre de dos mil cinco, se ordenó el cierre inmediato de dicho establecimiento, bajo la advertencia que de no hacerlo se le impondría una multa de diez mil quetzales; b) dicha notificación le fue entr egada personalmente al postulante del amparo, el día sábado veintinueve de octubre del mismo año, a las diez horas con cuarenta minutos, en el lugar señalado para recibir notificaciones; c) el siete de noviembre de dos mil cinco, a las doce horas con cuare nta y cinco minutos, Oscar Rubén Hurtarte Diéguez compareció a interponer recurso de revocatoria en contra de la resolución referida; d) al efectuar el análisis de las notificaciones realizadas, se estableció

noviembre de dos mil cinco, a las doce horas con cuare nta y cinco minutos, Oscar Rubén Hurtarte Diéguez compareció a interponer recurso de revocatoria en contra de la resolución referida; d) al efectuar el análisis de las notificaciones realizadas, se estableció que el citado recurso administrativo fue plante ado en forma extemporánea, pues la Municipalidad de Villa Canales presta sus servicios de lunes a sábado y siendo que dicho extremo era del conocimiento de esa persona, debió incluir ese día en el cómputo del plazo del que disponía para interponer el recur so administrativo correspondiente. El no hacerlo, provocó que su recurso fuera rechazado por extemporáneo. D) Pruebas: los antecedentes del amparo. E) Sentencia de Primer Grado: el Tribunal consideró: “...Del estudio realizado a las actuaciones por este Ju zgado constituido en Tribunal de Amparo, y de la prueba aportada, la juzgadora establece que, efectivamente tal y como lo señala el postulante, interpuso el memorial que contiene el recurso de revocatoria en contra de la resolución de fecha veintinueve de octubre del año dos mil cinco dictada por la Juez de Asuntos Municipales de Villa Canales, notificada en esa misma fecha en forma personal al señor Oscar Rubén Hurtarte Diéguez quien firmó de enterado la cédula de notificación respectiva; dicho memorial fu e presentado ante la autoridad impugnada en fecha siete de noviembre del año dos mil cinco, a las doce horas con cuarenta y cinco minutos. Según la prueba aportada, consistente en fotocopia de la cédula de notificación de la resolución de fecha veintinueve de octubre del año dos mil cinco, dictada por el Juzgado de Asuntos Municipales de la Municipalidad de Villa Canales, se desprende que el

de la resolución de fecha veintinueve de octubre del año dos mil cinco, dictada por el Juzgado de Asuntos Municipales de la Municipalidad de Villa Canales, se desprende que el día sábado, -fecha de la notificación - es día hábil laboral de la autoridad recurrida, quien en sesión ordinaria cele brada el día seis de diciembre del año dos mil cinco, conoció del recurso de revocatoria planteado por el postulante y acordó por unanimidad rechazar dicho recurso, indicando que según las notificaciones realizadas éste se presentó en forma extemporánea. En ese sentido, de conformidad con lo que establece el artículo ocho de la Ley de lo Contencioso Administrativo, el recurso de revocatoria se interpondrá dentro de los cinco días siguientes al de la notificación de la resolución, en memorial dirigido al órgano administrativo que la hubiere dictado. Y siendo el acto reclamado, la resolución número sesenta y tres guión SM guión dos mil cinco (63 -SM-2005), de fecha seis de diciembre del año dos mil cinco, dictada por el Honorable Concejo Municipal de la Municipalidad de Villa Canales del departamento de Guatemala, dentro del expediente número noventa y cuatro guión cero cinco, que rechaza para su trámite por extemporáneo el recurso de revocatoria interpuesto por el recurrente en contra de la resolución de fecha veintinueve de octubre del año dos mil cinco, dictada por el Juzgado de Asuntos Municipales de la Municipalidad de Villa Canales, es menester mencionar que este Tribunal de Amparo, establece que no se han conculcado las garantías constitucionales que el postulante invoca, toda vez que recibió la cédula de notificación de la resolución emitida en la misma fecha, por el Juzgado de Asuntos Municipales firmando de enterado el día

de Amparo, establece que no se han conculcado las garantías constitucionales que el postulante invoca, toda vez que recibió la cédula de notificación de la resolución emitida en la misma fecha, por el Juzgado de Asuntos Municipales firmando de enterado el día sábado veintinueve de octubre del año dos mil cinco, por consiguiente el día sábad o se establece como hábil, adoptado así como jornada laboral por la Municipalidad de Villa Canales, por lo que su Derecho de Petición y Deber del Estado, plasmado en laExpediente 600-2006 3

Constitución Política de la República, fueron garantizados ya que la petición realizada a la autoridad, quien está obligada a tramitarla y resolverla, se hizo de conformidad con la ley, en tal virtud, el recurrente debió iniciar el conteo del plazo para impugnar dicha resolución, a partir del día hábil siguiente, es decir, el treinta y uno de octubre del año dos mil cinco, por lo que al computarse el plazo establecido en la Ley de lo Contencioso Administrativo, al ejercer su derecho de defensa debió interponer su recurso dentro de los cinco días siguientes al de la notificación, finalizando d icho plazo de conformidad con el artículo 45 de la Ley del Organismo Judicial, el día sábado cinco de noviembre del año dos mil cinco. Por lo anterior, la acción constitucional de Amparo, interpuesto por el señor Oscar Rubén Hurtarte Diéguez, debe ser decl arada sin lugar, debiendo hacerse las demás declaraciones que en derecho correspondan. De conformidad con el artículo 46 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, cuando el Tribunal estime, razonándolo debidamente, que el amparo int erpuesto es frívolo y notoriamente

declaraciones que en derecho correspondan. De conformidad con el artículo 46 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, cuando el Tribunal estime, razonándolo debidamente, que el amparo int erpuesto es frívolo y notoriamente improcedente, además de condenar en las costas sancionará con multa de cincuenta a mil quetzales, según la gravedad del caso, al Abogado que lo patrocine. En el presente caso, la juzgadora estima que la acción de amparo es notoriamente improcedente por lo tanto por imperativo de la ley resulta procedente condenar en el pago de las costas a la parte postulante, así como al pago de la multa de Quinientos Quetzales al Abogado Héctor Antonio García Moya, patrocinante del Ampa rista.” Y resolvió : “…I) SIN LUGAR LA PRESENTE ACCION CONSTITUCIONAL DE AMPARO promovida por el señor OSCAR RUBÉN HURTARTE DIEGUEZ en contra del HONORABLE CONCEJO MUNICIPAL DE LA MUNICIPALIDAD DE VILLA CANALES, DEPARTAMENTO DE GUATEMALA. II) Se condena a la parte recurrente al pago de las costas procesales causadas dentro de la presente Acción Constitucional de Amparo. III) Se le impone la multa de Quinientos Quetzales al Abogado Héctor Antonio García Moya, la cual deberá hacer efectiva en la Tesorería del Organismo Judicial al encontrarse firme el presente fallo...”.

III. APELACIÓN El postulante apeló.

IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) El solicitante reiteró los argumentos vertidos en su escrito inicial de amparo y solicitó

III. APELACIÓN El postulante apeló.

IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) El solicitante reiteró los argumentos vertidos en su escrito inicial de amparo y solicitó que se revoque la sentencia apelada. B) La autoridad impugnada y el Ministerio Público no alegaron.

CONSIDERANDO -IEl agravio, por constituir una lesión en los derechos o intereses de las personas, es uno de los elementos esenciales para la procedencia del amparo, de tal manera qu e, sin su concurrencia, no es posible el otorgamiento de la protección que esta garantía constitucional conlleva. -IIEn el caso de estudio, Oscar Rubén Hurtarte Diéguez acude en amparo contra el Concejo Municipal de la Municipalidad de Villa Canales, dep artamento de Guatemala, señalando como agraviante la resolución de seis de diciembre de dos mil cinco, mediante la cual dicha autoridad rechazó por extemporáneo el recurso de revocatoria interpuesto por el amparista, dentro del proceso administrativo que s e sigue en su contra, por la instalación de un negocio de máquinas de juegos electrónicos en la Aldea de Santa Elena Barillas de ese municipio. Argumenta el accionante que se violaron sus derechos de defensa, de petición y el principio jurídico del debido proceso porque el artículo 45 de laExpediente 600-2006 4

Ley del Organismo Judicial establece que en los plazos que se computen por días no se incluirán días inhábiles; con base en la regla contenida en dicho precepto afirma que su recurso lo presentó dentro de los cinco días hábiles que establece la Ley de lo Contencioso

incluirán días inhábiles; con base en la regla contenida en dicho precepto afirma que su recurso lo presentó dentro de los cinco días hábiles que establece la Ley de lo Contencioso Administrativo, por lo que su rechazo aduciendo extemporaneidad, conculcó sus derechos constitucionales. -IIIAl efectuar el estudio de los antecedentes remitidos, esta Corte advierte que la resolución que s e denuncia como lesiva fue dictada de conformidad con la ley, pues tal como lo afirma el Concejo Municipal impugnado, siendo que al amparista se le notificó la resolución que motivó el recurso de revocatoria, el sábado veintinueve de octubre de dos mil cinco, él era conocedor de que para esa institución edíl, conforme su propio régimen administrativo, el día sábado era día hábil laboral, por lo que debió tener en cuenta que el último día para presentar el recurso de revocatoria era el sábado cinco de noviem bre de ese mismo año. De ahí que al presentarlo hasta el lunes siete del mismo mes y año, dicho recurso devino extemporáneo, tal como lo indicó la autoridad impugnada. Por lo anterior, se estima que el rechazo que se enjuicia no es causante de agravio que deba ser reparado por la vía del amparo, razón por la cual, la protección constitucional pedida debe denegarse y habiendo resuelto en ese sentido el Tribunal a quo es procedente confirmar la sentencia venida en grado; con modificación en cuanto al monto a que asciende la multa impuesta al abogado patrocinante, el lugar y plazo en el que se deberá hacerse efectiva, así como lo relativo al caso de incumplimiento en el pago de la misma.

LEYES APLICABLES

monto a que asciende la multa impuesta al abogado patrocinante, el lugar y plazo en el que se deberá hacerse efectiva, así como lo relativo al caso de incumplimiento en el pago de la misma. LEYES APLICABLES Artículos citados y 265 y 272, inciso c), de la Constitu ción Política de la República de Guatemala; 8o., 10., 42, 44, 46, 47, 57, 60, 61, 66, 67, 69, 149, 163 inciso c), 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, y 17 del Acuerdo 489 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con fundamento en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) Confirma la sentencia apelada con modificación en el sentido de que la multa impuesta al abogado patrocinante, Héctor Antonio García Moya, asciende a la cantidad de un mil quetzales (Q1,000.00), la que deberá hacer efectiva en la Tesorería de esta Corte, dentro del plazo de cinco días contados a partir de la fecha en que el presente fallo quede firme. En caso de incumplimiento en el pago de la misma, el cobro se hará por la vía legal correspondiente. II) Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes al tribunal de origen.

ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE

PRESIDENTE

MARIO PÉREZ GUERRA GLADYS CHACÓN CORADO

MAGISTRADO MAGISTRADA

JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ ROBERTO MOLINA BARRETO

MAGISTRADO MAGISTRADO

MARIO PÉREZ GUERRA GLADYS CHACÓN CORADO

MAGISTRADO MAGISTRADA

JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ ROBERTO MOLINA BARRETO

MAGISTRADO MAGISTRADO

MARTÍN RAMÓN GUZMÁN HERNÁNDEZ

SECRETARIO GENERAL

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