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Amparos_604-2003_Administrativo -Disposiciones municipales

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Amparos_604-2003_Administrativo -Disposiciones municipales
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2003

APELACIÓN DE SENTENCIA DE AMPARO

EXPEDIENTE 604-2003

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, dos de junio de dos mil cuatro.

En apelación y con sus antecedentes, se examina la sentencia de doce de marzo de dos mil tres, dictada por el Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del municipio de la Villa de Mixco del departamento de Guatemala, constituido en Tribunal de Amparo, en la acción de amparo promovida por Elmer David Morales Fión contra el Concej o Municipal de la Villa de Mixco del departamento de Guatemala. El postulante actuó con el patrocinio de los abogados Francisco García Gudiel y Sergio Mario Duarte Morales.

ANTECEDENTES

I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad: presentado en la Sala Décima de la Corte de Apelaciones el doce de octubre de dos mil uno. B) Acto reclamado: negativa de la autoridad impugnada de dar posesión al postulante, del cargo que ocupaba como Alcalde Municipal de la Villa de Mixco del departamento de Guatemala. C) Violaciones que denuncia: derecho de defensa y principio del debido proceso. D) Hechos que motivan el amparo : lo expuesto por el postulante se resume: a) la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones declaró con lugar unas diligencias de antejuicio promovidas en su contra, razón por la cual fue suspendido del cargo que ocupaba como Alcalde Municipal de la Villa de Mixco del departamento de Guatemala; b) posteriormente, dentro del propio proceso penal, solventó su situación jurídica al decretársele las medidas sustitutivas de caución económica y prohibición de abandonar el país, por lo que se apersonó

departamento de Guatemala; b) posteriormente, dentro del propio proceso penal, solventó su situación jurídica al decretársele las medidas sustitutivas de caución económica y prohibición de abandonar el país, por lo que se apersonó ante el Concejo Municipal de dicho municipio solicitando que se le diera posesión del cargo que había ocupado con base en un oficio remitido por el Juez Décimo de Pri mera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala en el que hacía ver tal situación, pero la referida autoridad sin razón alguna se negó a restituirlo en su cargo –acto reclamado-. Estima vulnerados sus derech os porque la autoridad impugnada se negó a darle posesión del cargo para el que fue electo, aduciendo que necesitaba orden judicial para restituirlo y que el oficio remitido por el juez de instancia carecía de varios requisitos legales, sin considerar que de conformidad con el artículo 55 del Código Municipal, durante su encauzamiento, el alcalde municipal gozará de los derechos que otorga la ley de responsabilidades a los funcionarios procesados, debiendo ser restituido en su cargo sí el delito imputado es excarcelable bajo fianza y no lo inhabilita temporalmente para el ejerció de sus funciones, situación que ocurre en el presente caso, por lo que no necesitaba orden judicial alguna para ocupar de nuevo su cargo. Solicitó que se le otorgue amparo. E) Uso de recursos: ninguno. F) Caso de procedencia: invocó el contenido en el inciso b) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Leyes violadas : citó los artículos 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 4 de la

la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Leyes violadas : citó los artículos 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 4 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad.

II. TRAMITE DEL AMPARO.

A) Amparo provisional: no se otorgó. B) Terceros interesados: Fiscalía contra la Corrupción del Min isterio Público y Multicobros, Sociedad Anónima. C) Informe circunstanciado: la autoridad impugnada informó: a) Elmer David Morales Fión fue suspendido de su cargo de Alcalde Municipal de la Villa de Mixco del departamento de Guatemala por orden de la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones, que declaró con lugar diligencias de antejuicio promovidas en su contra; b) en oficio de ocho de octubre de dos mil uno, el Juez Décimo de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala informó que dicha persona había resuelto su situación jurídica al otorgársele las medidas sustitutivas de caución económica y prohibición de abandonar el país, pero como dicho oficio carecía de número de causa, indicación de las partes que intervienen en el proceso y de la resolución que motivó el oficio, así como otros requisitos legales, se acordó que el alcalde en funciones recabara dicha información, por lo que se concluyó que no era procedente dar posesión del referido cargo al postu lante hasta que se tuviera a la vista la información faltante. D) Pruebas: a) fotocopia simple del oficio de ocho de octubre de dos mil uno, remitido por el Juez Décimo de Primera

era procedente dar posesión del referido cargo al postu lante hasta que se tuviera a la vista la información faltante. D) Pruebas: a) fotocopia simple del oficio de ocho de octubre de dos mil uno, remitido por el Juez Décimo de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala a la Corporación Municipal de la villa de Mixco del departamento de Guatemala; b) fotocopia simple de la resolución de ocho de octubre de dos mil uno, dictada por el Juez Décimo de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala dentro del proceso penal número seis mil trescientos cuarenta y tres – cero cero; c) fotocopia simple del acta notarial faccionada el ocho de octubre de dos mil uno en el municipio de la villa de Mixco del departamento de Guatemala por el Notario Francisco García Gudiel; d) fotocopia simple del acta notarial faccionada el nueve de octubre de dos mil uno en el municipio de la Villa de Mixco del departamento de Guatemala por el Notario Francisco García Gudiel. E) Sentencia de primer grado: El tribunal consideró: “...En el presente caso, del estudio del memorial de Amparo interpuesto por el postulante con fecha doce de octubre del año dos mil uno en la Sala Décima de la Corte de Apelaciones, el cual fuera remitido poster iormente a este Tribunal en virtud de ser competente para conocer del mismo, del informe circunstanciado remitido por la autoridad impugnada el dieciséis de octubre del año dos mil uno a la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones y las actuaciones, se evide ncia que el postulante, señor Elmer David Morales Fión no cumplió con una de las condiciones indispensables para que la vía del amparo sea viable como lo regula el

la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones y las actuaciones, se evide ncia que el postulante, señor Elmer David Morales Fión no cumplió con una de las condiciones indispensables para que la vía del amparo sea viable como lo regula el artículo diecinueve de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, como l o es el Principio de Definitividad, tal como lo regula el artículo 19 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, el cual indica que para pedir amparo, salvo los casos establecidos en la ley, deben previamente agotarse los recursos ordinarios, judiciales y administrativos por cuyo medio se ventilan adecuadamente los asuntos de conformidad con el principio del debido proceso, en virtud de que el Amparo constituye un instrumento de naturaleza extraordinaria, subsidiaria de acción personal y orientado a determinar aspectos de constitucionalidad más que de legalidad. Por lo que en la vía del amparo al interponerse deben regir requisitos para su interposición, presupuestos procesales del amparo, condiciones o requerimientos de validez en la s diversas facetas del procedimiento hasta la resolución definitiva de la misma. Según el informe circunstanciado emitido por el Concejo de la Municipalidad de la Villa de Mixco, departamentode Guatemala, indica que efectivamente no se le dio posesión al postulante en virtud de ser necesario establecer determinada circunstancia, las cuales acordaron en el punto cuarto del acta ciento veintisiete guión dos mil uno de fecha diez de octubre del año dos mil uno. Sin embargo, no consta en las actuaciones que el señor Elmer David Morales Fión, haya impugnado tal resolución, tal como lo establece el artículo 128 del Código Municipal, decreto cincuenta y ocho

diez de octubre del año dos mil uno. Sin embargo, no consta en las actuaciones que el señor Elmer David Morales Fión, haya impugnado tal resolución, tal como lo establece el artículo 128 del Código Municipal, decreto cincuenta y ocho guión ochenta y ocho del Congreso de la República de Guatemala, ley vigente al tiempo del hecho que se ju zga, toda vez que según la norma indicada contra las resoluciones originarias de la Corporación Municipal, cabe el recurso de reposición, el cual debe de interponerse dentro de los tres días siguientes a su notificación y no consta que el postulante haya h echo uso de tal recurso a efecto de agotar la vía administrativa...de lo anteriormente analizado la acción de amparo deviene notoriamente improcedente, toda vez que el postulante Elmer David Morales Fión no agotó los recursos administrativos que le permití a el Código Municipal vigente al tiempo del hecho que denuncia le causa agravio, porque no era una persona ajena, o tercero que no tuviera la calidad de parte en tal procedimiento denunciado, no estando impedido de manera alguna para interponer el recurso que la ley prevé. En consecuencia, en ese sentido deberá ser resuelto el amparo interpuesto, debiendo además hacerse los pronunciamientos que en derecho correspondan en cuanto al pago de las costas procesales y la imposición de la multa a los abogados pat rocinantes...”. Y resolvió: “... I) Deniega por notoriamente improcedente el amparo interpuesto por el señor Elmer David Morales Fión, en contra del Concejo Municipal de la Villa de Mixco, departamento de Guatemala. II. Se exonera de costas al postulant e por considerarse que actuó con evidente buena fe. III. Impone a los abogados patrocinantes Francisco García Gudiel y

Concejo Municipal de la Villa de Mixco, departamento de Guatemala. II. Se exonera de costas al postulant e por considerarse que actuó con evidente buena fe. III. Impone a los abogados patrocinantes Francisco García Gudiel y Sergio Mario Duarte Morales la multa de Un Mil Quetzales Exactos que deberá hacerse efectiva en la tesorería de la Corte de Constitucionalidad dentro de los cinco días siguientes de encontrarse firme el presente fallo...”

III. APELACIÓN El postulante apeló.

IV. ALEGATOS EN EL DIA DE LA VISTA A) El postulante no alegó. B) Multicobros, Sociedad Anónima se limitó a solicitar que se dicte la sentencia que en derecho corresponda. C) La Fiscalía contra la Corrupción del Ministerio Público expresó que comparte el criterio sustentado por el tribunal de primer grado, puesto que la autoridad impugnada al emitir la negativa reclamada actuó conforme el artículo 206 de la Ley Electoral y de Partidos Políticos, por lo que, sí el postulante no estaba de acuerdo con tal decisión, antes de acudir al amparo debió agotar los recursos administrativos pertinentes y al no hacerlo así, incumplió con el principio de definitividad establecido en la ley de la materia. Solicitó que se confirme la sentencia apelada. D) El Concejo Municipal de la Villa de Mixco del departamento de Guatemala expuso que el amparo planteado resulta improcedente porque al existir nueva c orporación municipal en virtud de elecciones, el postulante no puede pretender asumir un cargo para el cual no fue electo. Solicitó que se confirme el fallo impugnado. E) La Fiscalía de

resulta improcedente porque al existir nueva c orporación municipal en virtud de elecciones, el postulante no puede pretender asumir un cargo para el cual no fue electo. Solicitó que se confirme el fallo impugnado. E) La Fiscalía de Asuntos Constitucionales del Ministerio Público manifestó que está de acuerdo con lo resuelto por el tribunal a quo, pero porque el amparo es improcedente al carecer de materia que resolver, pues previo al planteamiento del mismo, el Tribunal Supremo Electoral nombró en forma definitiva al alcalde en funciones, por lo que no procede la solicitud del amparista. Solicitó que se confirme la sentencia apelada.

CONSIDERANDO -IEl amparo tiene el carácter de medio extraordinario y subsidiario de protección contra aquellos actos u omisiones de autoridad que conllevan una lesión a los derechos de las personas, protegiendo o restaurando al reclamante en la situación jurídica afectada; sin embargo, para determinar su procedencia se hace necesaria la existencia de una resolución, disposición o acto que cause agravio o amenace causarlo en la esfera jurídica del postulante.

-IIEn el presente caso, Elmer David Morales Fión promueve amparo contra el Concejo Municipal de la Villa de Mixco del departamento de Guatemala, señalando como acto impugnado la negativa de dicha autoridad de dar le posesión del cargo de Alcalde Municipal de dicho municipio, el cual dejó de ocupar por un antejuicio promovido en su contra y declarado con lugar. Argumenta el amparista que la autoridad impugnada se negó a darle posesión de cargo aduciendo que necesitaba orden judicial para restituirlo y que el oficio remitido por el juez de instancia carecía de varios requisitos

declarado con lugar. Argumenta el amparista que la autoridad impugnada se negó a darle posesión de cargo aduciendo que necesitaba orden judicial para restituirlo y que el oficio remitido por el juez de instancia carecía de varios requisitos legales, sin considerar que de conformidad con el artículo 55 del Código Municipal, puede perfectamente asumir sus funciones sin necesidad de orden judicial alguna. Al hacer el análisis del acto reclamado, esta Corte advierte que el presente amparo ha quedado sin materia sobre la cual resolver, toda vez que, como es de conocimiento general el día nueve de noviembre de dos mil tres se realizaron elecciones generales, en virtud de las cuales resultó electa una nueva corporación municipal en el municipio de la Villa de Mixco, para un período de cuatro años, la cual tomó posesión el catorce de enero del presente año; por tal razón, el agravio denunciado ha desaparecido, pues el postulante no puede tomar posesión de un cargo público para el cual fue electo en su oportunidad, pero cuyo periodo de duración ha concluido. En virtud de lo anterior, es evidente la improcedencia de la acción planteada, razón por la cual debe confirmar la parte resolutiva del fallo de primer grado, por lo aquí considerado.

LEYES APLICABLES: Artículos 265, 268 y 272 inciso c) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 8º, 10, 42, 46, 47, 57, 60, 61,

67, 149, 163 inciso c), 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; y 17 del Acuerdo 489 de la Corte de Constitucionalidad.POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) Confirma la parte resolutiva de la sentencia apelada, con la modificación de que la multa impuesta de un mil quetzales es a cada uno de los abogados patrocinantes. II) Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvanse los antecedentes.

CIPRIANO FRANCISCO SOTO TOBAR

PRESIDENTE

JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ RODOLFO ROHRMOSER VALDEAVELLANO MAGISTRADO MAGISTRADO

NERY SAÚL DIGHERO HERRERA MARIO GUILLERMO RUIZ WONG MAGISTRADO MAGISTRADO

OVIDIO OTTONIEL ORELLANA MARROQUÍN

SECRETARIO GENERAL

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