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Amparos_6044-2025 -Juicio ejecutivo

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Amparos_6044-2025 -Juicio ejecutivo
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Año
2025

Expediente 6044-2025 Página 1 de 19

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD

REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.

EXPEDIENTE 6044-2025

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, diecinueve de noviembre de dos mil veinticinco.

En apelación y con su s antecedentes, se examina la sentencia de once de julio de dos mil veinti cinco, dictada por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del ramo Civil y Mercantil , constituida en Tribunal de Amparo, en la acción constitucional de amparo promovida por Banco de Desarrollo Rural , Sociedad Anónima, por medio de su Mandataria Es pecial Judicial y Administrativ o con Representación, abogada Ledbia SaraÍ Chavarría Aguirre, contra el Juez Décimo Pluripersonal de Primera Instancia del ramo Civil del departamento de Guatemala. El postulante actuó con el patrocinio de la referida Mandataria. Es ponente en el presente caso el Magistrado Vocal III, Héctor Hugo Pérez Aguilera, quien expresa el parecer de este Tribunal.

ANTECEDENTES

I. EL AMPARO A) Solicitud y autoridad: presentado el treinta de abril de dos mil veinticinco, en el Centro de Servicios Auxiliares de la Administración de Justicia en Materia Civil, Económico Coactivo y Contencioso Administrativo y, posteriormente, trasladado a la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del ramo Civil y Mercantil . B) Act o reclamado: resolución de veinticinco de marzo del dos mil veinticinco, por la que el Ju ez Décimo Pluripersonal de Primera Instancia Civil del departamento de

reclamado: resolución de veinticinco de marzo del dos mil veinticinco, por la que el Ju ez Décimo Pluripersonal de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala -autoridad denunciadaal conocer en alzada, declaró sin lugar la apelación interpuesta por Banco de Desarrollo Rural , Sociedad Anónima, - postulante-, contra el auto dictado por la Juez Séptimo de Paz Civil del municipio y departamento de Guatemala y, consecuentemente, confirmó el rechaz o para suExpediente 6044-2025 Página 2 de 19

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trámite el juicio ejecutivo que la referida entidad bancaria promovió contra Josué Balvino Chávez Ramírez y Carlos Humberto Tubac Lobo. C) Violaciones que se denuncian: a los derechos de defensa, a una tutela judicial efectiva; así como a los principios jurídicos del debido proceso, de legalidad, pro actione, pro persona y de seguridad jurídica. D) Hechos que motivan el amparo: de lo expuesto por el postulante, del análisis de las actuaciones y de lo que se describe en la sentencia apelada, se resume: D.1) Producción de l acto reclamado: a) ante la Juez Séptimo de Paz Civil del municipio y departamento de Guatemala , el Banco de Desarrollo Rural, Sociedad Anónima, -postulantepromovió juicio ejecutivo contra Josué Balvino Chávez Ramírez y Carlos Humberto Tubac Lobo , pretendiendo el pago del adeudo derivado del incumplimiento de un contrato de mutuo con garantía fiduciaria; para el efecto, sustentó su pretensión en el título ejecutivo consistente en

Josué Balvino Chávez Ramírez y Carlos Humberto Tubac Lobo , pretendiendo el pago del adeudo derivado del incumplimiento de un contrato de mutuo con garantía fiduciaria; para el efecto, sustentó su pretensión en el título ejecutivo consistente en documento privado sin firmas legalizadas ; b) la demanda fue rechazada para su trámite, al estimar que el documento presentado como título ejecutivo no era suficiente, toda vez que las firmas de los obligados no fueron legalizadas por el notario correspondiente, ello conforme a los artículos 12 constitucional, 50 del Decreto 99-70 del Congreso de la República de Guatemala, 106, 327 y 329 del Código Procesal Civil y Mercantil , y c) contra esa decisión, el amparista interpuso apelación, recurso que fue conocido en alzada por el Juez Décimo Pluripersonal de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala -autoridad cuestionada-, la que, en resolución de veinticinco de marzo del dos mil veinticinco -acto reclamado-, lo declaró sin lugar . D.2) Agravios que se reprocha al acto reclamado: la accionante denuncia violación a sus derechos y principios jurídicos enunciados, dado que: i) la autoridad reprochada para declarar sin lugar el recurso de alzada, argumentó que los documentos privados que carecen de legalizaciónExpediente 6044-2025 Página 3 de 19

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notarial no constituyen títulos ejecutivos, salvo que se encuentren reconocidos judicialmente o contengan legalización, fundamentándose en el artículo 327

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notarial no constituyen títulos ejecutivos, salvo que se encuentren reconocidos judicialmente o contengan legalización, fundamentándose en el artículo 327 numeral 3º del Código Procesal Civil y Mercantil, conforme a ello, al no constar tal formalidad en el título presentado, aduce que no se cumple con los requisitos para acceder a la vía ejecutiva, pese a que invocó el artículo 13 del Decreto 597 -que reformó el artículo 58 del Decreto 9970-, ambas normativas del Congreso de la República de Guatemala, sin embargo la citada autoridad judicial sostiene que dicha normativa no sustituye los requisitos del artículo 327 de la ley ibidem ; pues, a su parecer, la ley especial no exceptúa expresamente el requisito de legalización de firmas; ii) también consideró que el contrato de mutuo presentado no puede considerarse un documento con obligaciones a favor de la entidad amparista, ya que es bilateral, toda vez que contiene obligaciones y derechos para las partes interviniente, de acuerdo a esa premisa, señaló que no puede utilizarse el referido artículo 13, para exc eptuarla del cumplimiento del artículo 327 de la ley adjetiva civil, que exige formalidades específicas para documentos privados, obviando con ello que los ejecutantes firmaron un contrato bilateral que contiene obligaciones a su favor; iii) según el razonamiento de la autoridad increpada, no se trata de una norma sustitutiva, sino complementaria, por lo que la falta de legalización es una causal válida para rechazar la demanda, con lo que adoptó un enfoque formalista del concepto de título ejecutivo, al considerar que únicamente aquellos documentos

norma sustitutiva, sino complementaria, por lo que la falta de legalización es una causal válida para rechazar la demanda, con lo que adoptó un enfoque formalista del concepto de título ejecutivo, al considerar que únicamente aquellos documentos que cumplen con los requisitos formales del artículo 327 del Código Procesal Civil y Mercantil pueden admitirse para su trámite, de esa forma , relega la función del artículo 13 del Decreto 5797 -que reformó el artículo 58ambos del Congreso de la República de Guatemala, que la faculta expresamente para ejecutar documentos privados con obligaciones a su favor , sin que se haga mención alguna a laExpediente 6044-2025 Página 4 de 19

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legalización de firmas , y iv) el título que presentó es un documento que por disposición especial tiene fuerza ejecutiva, para ello únicamente debía constar, si el documento privado que pretende ejecutar contiene obligaciones a favor de la entidad bancaria, siendo la única condición que prevé la norma para que constituya en título ejecutivo. D.3) Pretensión: solicitó que se le otorgue el amparo instado y, como consecuencia, se deje en suspenso, en forma definitiva, el acto reclamado. E) Uso de recursos: ninguno. F) Casos de procedencia: invocó los contenidos en las literales d) y h) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Norma s que se denuncia n como violada s: citó los artículos 2º, 5º, 12, 29, 154, 203 y 204 de la Constitución Políti ca de la República de Guatemala.

Constitucionalidad. G) Norma s que se denuncia n como violada s: citó los artículos 2º, 5º, 12, 29, 154, 203 y 204 de la Constitución Políti ca de la República de Guatemala.

II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: se denegó. B) Tercer os interesados: no hubo. C) Remisión de antecedentes: se remitió: i) el expediente de apelación del Juzgado Décimo Pluripersonal de Primera Instancia del ramo Civil del departamento de Guatemala, identificado con el número 01103-2025-00793, y ii) el juicio ejecutivo del Juzgado Séptimo de Paz Civil del municipio y departamento de Guatemala, identificado con el número 01103-2025-00793. D) Periodo de comprobación: se abrió a prueba y se tuvo como medios de convicción los siguientes: i) el expediente promovido ante el Ju ez Séptimo de Paz Civil del municipio y departamento de Guatemala, y ii) presunciones legales y humanas. F) Sentencia de primer grado: la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del ramo Civil y Mercantil, constituida en Tribunal de Amparo, consideró: “…se estableció que lo resuelto por el Juez de Primera Instancia, se ajusta a lo dispuesto en la ley y que actuó bajo los preceptos que establece la misma en cuanto a las funciones que le competen. Que losExpediente 6044-2025

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agravios que el interponente considera que se le causa, no constituyen precisamente agravios puesto que lo resuelto fue emitido conforme a la ley y no se

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agravios que el interponente considera que se le causa, no constituyen precisamente agravios puesto que lo resuelto fue emitido conforme a la ley y no se transgredió derecho o garantía constitucional alguna, determinándose que en todo momento se respetó el derecho al debido proceso, pues el mismo fue llevado conforme a los procedimientos establecidos en la ley. La resolución emitida por el Juez de Primer grado, está debidamente fundamentada y argumentada y por lo tanto, la misma no es susceptible de ser revisada en esta instancia, por lo que se concluye que la acción constitucional de amparo debe ser denegada. El artículo doscientos tres de la Constitución Política de la República de Guatemala, dispone que la potestad de juzgar y promover la ejecución de lo juzgado corresponde a los Tribunales de Justicia, por su naturaleza y tal potestad es de orden exclusivo e independiente, lo que impide que la acción constitucional de amparo pueda constituirse en una instancia revisora de lo actuado por los Jueces, ya que en esta acción se debe conocer únicamente sobre las garantías y derechos constitucionales violentados y de no existir no es posible intervenir en lo resuelto por los jueces a quienes corresponde impartir justicia y no es esta instancia un medio de revisión de lo actuado por ellos (…) Por las consideraciones vertidas, la acción de amparo debe ser denegada…”. Y resolvió: “…I) Se deniega la acción constitucional de amparo interpuesta por la entidad Banco de Desarrollo Rural, Sociedad Anónima, a través de su Mandatario Especial Judicial y Administrativo con Representación Ledbia Sarai Chavarría Aguirre en contra de Juez Décimo

constitucional de amparo interpuesta por la entidad Banco de Desarrollo Rural, Sociedad Anónima, a través de su Mandatario Especial Judicial y Administrativo con Representación Ledbia Sarai Chavarría Aguirre en contra de Juez Décimo Pluripersonal de Primera Instancia del ramo Civil de departamento de Guatemala;

II. Se condena en costas a la entidad Banco de Desarrollo Rural, Sociedad Anónima; III. Se impone multa de un mil quetzales al abogado de la postulante…”.

III. APELACIÓNExpediente 6044-2025

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El postulante apeló el fallo proferido por el Tribunal de Amparo de primer grado, reiterando los agravios que hizo valer en su escrito inicial de amparo. Agregó que: i) el referido Tribunal omitió analizar el principio de especialidad, regulado en el artículo 13 de la Ley del Organismo Judicial, el cual constituye el eje central de la demanda y prevalece -conforme lo dispone el artículo 58 del Decreto 9970 del Congreso de la República de Guatemalasobre lo establecido en el artículo 327 del Código Procesal Civil y Mercantil. Además, no analizó los agravios expresamente señalados, pese a que se denunció que la juez de paz inaplicó la norma especial vigente y aplicable al caso concreto, ni valoró la afectación ocasionada por la emisión del acto reprochado, el cual exige requisitos inexistentes, vulnerando con ello los derechos a la tutela judicial efectiva y al debido proceso; ii) el Tribunal de Amparo de primer grado denegó el amparo con el argumento de que “no es una

emisión del acto reprochado, el cual exige requisitos inexistentes, vulnerando con ello los derechos a la tutela judicial efectiva y al debido proceso; ii) el Tribunal de Amparo de primer grado denegó el amparo con el argumento de que “no es una instancia revisora” y de que el juez actuó conforme a la ley; sin embargo, no advirtió que la pretensión no consistía en revisar un error de legalidad ordinaria, sino en proteger derechos constitucionales frente a una interpretación judicial que suprimió los efectos de una norma especial invocada. Cuando un órgano jurisdiccional inaplica la disposición pertinente y con ello transgrede derechos fundamentales, corresponde el otorgamiento del amparo como medio idóneo de protección; iii) decisión de la autoridad objetada - y su co nvalidación por el Tribunal de Amparosupeditó la procedencia del juicio ejecutivo a un requisito [la legalización notarial] que la ley especial no exige. Tal alteración del marco normativo no fue objeto de análisis por el Tribunal de Amparo de primer grado, que al confirmar la actuación de la autoridad increpada avaló una vulneración al debido proceso, al crear una carga procesal inexistente en la legislación aplicable; iv) la omisión de confrontar el acto reclamado con el artículo 58 de la ley especial m encionada implica dejar sinExpediente 6044-2025 Página 7 de 19

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control constitucional una vulneración objetiva al debido proceso, reduciendo el amparo a un trámite meramente formal, desnaturalizando su función como mecanismo de defensa de los derechos fundamentales, y v) no comparte la

control constitucional una vulneración objetiva al debido proceso, reduciendo el amparo a un trámite meramente formal, desnaturalizando su función como mecanismo de defensa de los derechos fundamentales, y v) no comparte la condena en costas ni la multa impuesta, por cuanto ambas carecen de motivación suficiente. El Tribunal no explicó las razones por las cuales calificó el amparo como “frívolo” o “notoriamente improcedente” , siendo evidente que existe una controversia jurídica real y razonable sobre la aplicación del principio de especialidad. Como consecuencia, las sanciones pecuniarias impuestas resultan arbitrarias e injustificadas.

IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) La amparista reiteró los argumentos esgrimidos en los escritos de amparo y apelación. Solicitó que se declare con lugar la alzada, se revoque el fallo impugnado y, consecuentemente, se le otorgue la protección constitucional instada. B) El Ministerio Público, por medio de la Fiscalía de Asuntos Constitucionales, Amparos y Exhibición Personal, manifestó que comparte el criterio sustentado en la sentencia emitida por el Tribunal de Amparo de primer grado, al denegar el amparo, toda vez que la amparista, al promover la demanda por la vía del juicio ejecutivo, debía sujetarse al control previo que la ley impone al juez competente, quien indefectiblemente debe verificar si el título en que se funda la pretensión cumple o no con los requisitos establecidos para la procedencia de la ejecución, conforme lo regula el artículo 329 del Código Procesal Civil y Mercantil. En ese contexto, la calificación del título ejecutivo debe entenderse como la labor intelectiva

cumple o no con los requisitos establecidos para la procedencia de la ejecución, conforme lo regula el artículo 329 del Código Procesal Civil y Mercantil. En ese contexto, la calificación del título ejecutivo debe entenderse como la labor intelectiva del juez para determinar si el documento que sirve de fundamento a la ejecución reúne las características y requisitos legales de exigibilidad, por lo que dicha función no puede ejercerse sobre un documento privado que carece de legalización notarialExpediente 6044-2025 Página 8 de 19

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de firmas. El citado artículo no contempla tal supuesto, y el 327, numeral 3º , del mismo cuerpo legal, es claro al establecer que solo tendrán fuerza ejecutiva los “documentos privados con legalización notarial” , es decir, aquellos en los que el obligado puso o reconoció su firma ante notario, con lo cual se garantiza mayor certeza y seguridad jurídica respecto de la autenticidad del documento. Asimismo, precisó que los documentos privados, aun cuando se encuentren suscritos por el obligado, deben ser reconocidos o tenerse por reconocidos ante el juez competente, tal como lo exige la normativa aplicable. En el segundo supuesto del artículo citado, cuando la ley se refiere a “documentos privados con legalización notarial”, alude a documentos originales cuyas firmas fueron legalizadas por notario, al haber sido puestas o reconocidas en su presencia. En ambos casos, la ley exige el reconocimiento formal de la suscripción, ya sea judicial o notarial. La autoridad objetada, al emitir el acto reclamado, actuó dentr o del ámbito de sus

notario, al haber sido puestas o reconocidas en su presencia. En ambos casos, la ley exige el reconocimiento formal de la suscripción, ya sea judicial o notarial. La autoridad objetada, al emitir el acto reclamado, actuó dentr o del ámbito de sus facultades legales, conforme lo dispuesto en el artículo 610 del Código Procesal Civil y Mercantil, el cual preceptúa que el Tribunal de alzada debe confirmar, revocar o modificar lo resuelto por el juez inferior. Con base a lo anterior, solicitó que se declare sin lugar la apelación interpuesta y, consecuentemente, se confirme el fallo venido en grado. CONSIDERANDO -INo produce agravio la autoridad denunciada que, al conocer en alzada, declara sin lugar el recurso de apelación puesto a su conocimiento y, consecuentemente, confirma el rechaz o para su trámite del juicio ejecutivo subyacente, cuando lo decidido encuentra el respaldo necesario en la ley y las constancias de autos.Expediente 6044-2025 Página 9 de 19

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-IIEl Banco de Desarrollo Rural, Sociedad Anónima, acude en amparo contra el Ju ez Décimo Pluripersonal de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala, señalando como acto agraviante la resolución de veinticinco de marzo del dos mil veinticinco, por la que la autoridad denunciada declaró sin lugar la apelación y, consecuentemente, confirmó el rechazo para su trámite del juicio ejecutivo que promovió contra Josué Balvino Chávez Ramírez y Carlos Humberto Tubac Lobo.

apelación y, consecuentemente, confirmó el rechazo para su trámite del juicio ejecutivo que promovió contra Josué Balvino Chávez Ramírez y Carlos Humberto Tubac Lobo. El Tribunal de Amparo de primer grado denegó, por falta de agravio, la protección constitucional instada. Tal decisión fue apelada por la postulante, con los argumentos de hecho y de Derecho que constan en el apartado respectivo del presente fallo, circunstancia que viabiliza el conocimiento en alzada por parte de esta Corte. -IIIEste Tribunal, para resolver el fondo del asunto puesto a conocimiento del estamento constitucional, estima pertinente traer a colación los siguientes aspectos relevantes: A) Ante la Juez Séptimo de Paz Civil del municipio y departamento de Guatemala, Banco de Desarrollo Rural, Sociedad Anónima, -amparistapromovió juicio ejecutivo contra Josué Balvino Chávez Ramírez y Carlos Humberto Tubac Lobo, el que fue rechazado para su trámite, al considerar que “…I) Se rechaza para su trámite la demanda que antecede, en virtud que el documento presentado como título ejecutivo no se estima suficiente, toda vez que las firmas de los obligados no fueron legalizadas por el notario correspondiente. Esto de conformidad con el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, el artículo 50Expediente 6044-2025 Página 10 de 19

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del Decreto 99-70 del Congreso de la República y los artículos 106, 327 y 329 del Código Procesal Civil y Mercantil…”.

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del Decreto 99-70 del Congreso de la República y los artículos 106, 327 y 329 del Código Procesal Civil y Mercantil…”. C) Contra esa decisión, la ejecutante interpuso apelación, señalando que: i) fue erróneo el razonamiento de la Juez de Paz al resolver que la falta de legalización notarial de las firmas de los obligados hacía insuficiente el título ejecutivo presentado. Además, la juzgadora citó como fundamento los artículos 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, 50 del Decreto 99-70 del Congreso de la República, y 106 del Código Procesal Civil y Mercantil; sin embargo, ninguno de ellos guarda relación directa con el caso concreto. En particular, el artículo 106 regula el contenido de la demanda, y no se advirtió que la juzgadora haya señalado que el escrito inicial incumpliera con tales requisitos formales; ii) para rechazar la demanda, la autoridad judicial citó el artículo 327 del Código Procesal Civil y Mercantil; no obstante, dicha disposición no limita la procedencia del juicio ejecutivo, sino que establece los supuestos en los que un documento puede tener fuerza ejecutiva. En efecto, el inciso 7º del artículo citado dispone que tendrán tal carácter “toda clase de documentos que por disposiciones especiales tengan fuerza ejecutiva”, por lo que lo decidido resulta infundado, al haberse interpretado restrictivamente una norma que reconoce expresamente la posibilidad de ejecución de documentos amparados en disposiciones especiales; iii) la decisión se sustentó en el artículo 329 del mismo cuerpo normativo; sin embargo,

interpretado restrictivamente una norma que reconoce expresamente la posibilidad de ejecución de documentos amparados en disposiciones especiales; iii) la decisión se sustentó en el artículo 329 del mismo cuerpo normativo; sin embargo, dicha norma no guarda relación con el motivo del rechazo, pues regula aspectos de trámite posteriores a la admisión de la demanda ejecutiva, y no condiciones de procedencia del título, por lo que su invocación carece de pertinencia jurídica, y iv) para la calificación del título ejecutivo, la juzgadora debió verificar si se cumplía con el supuesto previsto en el artículo 327, numeral 7º , del Código Procesal Civil yExpediente 6044-2025 Página 11 de 19

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Mercantil, conforme el cual el documento presentado goza de fuerza ejecutiva por disposición especial de la ley. En ese sentido, el documento privado que se ofreció como título reúne las características exigidas por dicha norma, al contener una obligación líquida, exigible y determinada a favor de la parte actora, siendo esa la única condición requerida para que adquiera el carácter de título ejecutivo. En consecuencia, el rechazo de la demanda resulta carente de sustento legal y vulnera los principios de legalidad, debido proceso y tutela judicial efectiva. D) El referido recurso fue conocido por el Juez Décimo Pluripersonal de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala -autoridad objetada -, quien, en resolución de veinticinco de marzo del dos mil veinticinco -acto reclamado- [Obrante a folios trece al diecisiete (13 al 17) de la pieza digital de

quien, en resolución de veinticinco de marzo del dos mil veinticinco -acto reclamado- [Obrante a folios trece al diecisiete (13 al 17) de la pieza digital de alzada], desestimó la impugnación solicitada, al considerar que: “…el artículo 327 del Código Procesal Civil y Mercantil, que establece (… ) Ahora bien, el artículo 13 del decreto 5797 del Congreso de la República de Guatemala, que reforma el artículo 58 del Decreto número 99-70 del Congreso de la República, el cual queda así: artículo 58. Títulos ejecutivos. Además de los previstos en el Código Procesal Civil y Mercantil y otras leyes ordinarias, son títulos ejecutivos en las acciones promovidas por el banco: a) los documentos privados que contengan obligaciones a su favor (…). Del examen respectivo, a los artículos precitados se considera que (…), no excluye los títulos ejecutivos establecidos en la ley adjetiva civil, más bien los incluye dentro del andamiaje jurídico procesal para que sean títulos ejecutivos, que pueda presentar la entidad bancaria hoy demandante, ahora bien, en el caso que nos ocupa el artículo 13 del referido Decreto 5797 del Congreso de la República de Guatemala, tiene como títulos ejecutivos: a) los documentos privados que contengan obligaciones a su favor, es decir, tiene como títulos ejecutivos losExpediente 6044-2025 Página 12 de 19

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que tienen obligaciones a su favor, por lo que no se puede hacer una interpretación extensiva de dicho articulado y pretender que los contratos con mutuos sean

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que tienen obligaciones a su favor, por lo que no se puede hacer una interpretación extensiva de dicho articulado y pretender que los contratos con mutuos sean únicamente obligaciones a su favor, puesto que es bilateral dicho contrato, y contiene derechos y obligaciones, y en ese orden de ideas, al no ser excluidos los títulos provistos en el Código Procesal Civil y Mercantil, la parte actora debe cumplir con los requisitos del artículo 327 numeral 3° del Código Procesal Civil y Mercantil; por otro lado, es menester indicar que la ley debe señalar expresamente si es con firma legalizada o no, como específicamente lo regula la Ley Orgánica del Banco de los Trabajadores en su artículo trigésimo segundo; situación que no aconteció en el presente caso, por lo que no se acoge el recurso de apelación instado y en ese sentido deben hacerse las declaraciones correspondientes.”. -IVEn el presente caso, tomando en cuenta los argumentos esgrimidos por la accionante [los cuales quedaron reseñados en los apartados respectivos del presente fallo y que fueron extraídos de los escritos de amparo y de apelación], esta Corte considera que la quid juris del presente asunto gira en torno a determinar si la autoridad cuestionada, al declarar sin lugar el recurso de apelación instado, y confirmar el rechazo para su trámite del juicio ejecutivo subyacente, provocó los agravios denunciados mediante el presente amparo. Advierte esta Corte que la razón fundante por la cual la autoridad objetada resolvió en el sentido indicado fue la siguiente: a) al interpretar el artículo 327,

agravios denunciados mediante el presente amparo. Advierte esta Corte que la razón fundante por la cual la autoridad objetada resolvió en el sentido indicado fue la siguiente: a) al interpretar el artículo 327, numeral 3º, del Código Procesal Civil y Mercantil, y el artículo 13 del Decreto 5797, que reformó el artículo 58 del Decreto número 99-70 del Congreso de la República de Guatemala, consideró que no podía estimarse que el c ontrato de mutuo con garantía fiduciaria, consistente en documento privado sin legalizaciónExpediente 6044-2025 Página 13 de 19

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notarial de firmas, estableciera obligaciones únicamente a favor de la postulante, por cuanto dicha contratación debía reputarse bilateral, al contener derechos y obligaciones recíprocos para las partes intervinientes, y b) sostuvo que, para la procedencia de la acción ejecutiva intentada, el título presentado debía cumplir con los requisitos previstos en el artículo 327, numeral 3º, de la ley adjetiva civil, relativos a los documentos privados con legalización notarial de firmas. Cabe señalar que la parte demandante pretende hacer valer, por la vía ejecutiva, un contrato de mutuo con garantía fiduciaria, consistente en documento privado sin legalización notarial de firmas, con base en lo establecido en el artículo precitado y en el artículo 13 del Decreto 5797, que reformó el artículo 58 del Decreto 9970, ambos del Congreso de la República de Guatemala. Dichas disposiciones prevén que: “Títulos ejecutivos. Además de los previstos en el Código

Decreto 9970, ambos del Congreso de la República de Guatemala. Dichas disposiciones prevén que: “Títulos ejecutivos. Además de los previstos en el Código Procesal Civil y Mercantil y otras ley es ordinarias, son títulos ejecutivos en las acciones promovidas por el Banco: a) los documentos privados que contengan obligaciones a su favor…”. Si bien la norma especial citada reconoce como título ejecutivo los documentos privados que contengan obligaciones a favor de la amparista, para considerar suficiente el documento presentado era necesario que el contrato de mutuo hubiera sido reconocido judicial o notarialmente, es decir, que las firmas de los obligados constaran debidamente autenticadas conforme a derecho, situación que no ocurrió en el caso concreto. En virtud de lo anterior, esta Corte -al igual que lo analizado por la autoridad endilgadano advierte que la decisión cuestionada genere agravio de relevancia constitucional, toda vez que la autoridad objetada, en pleno ejercicio de sus facultades legales, analizó el caso sometido a su conocimiento y motivó adecuadamente las razones por las que, a su criterio, resultaba improcedenteExpediente 6044-2025 Página 14 de 19

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acoger la apelación interpuesta. Lo anterior, al considerar que, con base en lo dispuesto en el artículo 327, numeral 3º, del Código Procesal Civil y Mercantil, el título a ejecutar debía cumplir con el requisito de reconocimiento judicial o legalizaci

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