🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

Amparos_605-2010_Administrativo -Disposiciones administrativas

Corte de Constitucionalidad

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
Amparos_605-2010_Administrativo -Disposiciones administrativas
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2010

Expediente 605-2010 1

APELACIÓN DE SENTENCIA DE AMPARO

EXPEDIENTE 605-2010

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, cuatro de mayo de dos mil diez.

En apelación y con sus antecedentes, se examina la sentencia de dos de noviembre de dos mil nueve, dictada por el Juzgado de Prim era Instancia Civil y Económico Coactivo del departamento de Sacatepéquez, constituido en Tribunal de Amparo, en la acción constitucional promovida por Amalia Virginia Pellecer Larrañaga contra el Registrador General de la Propiedad de la Zona Central. La postulante actuó con el patrocinio del abogado Mario Rolando Barrios Valle.

ANTECEDENTES

I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad: presentado el seis de mayo de dos mil nueve, en el Juzgado de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del departamento de Sacatepéquez. B) Acto reclamado: inscripción de dominio -desmembración de derechos realesnúmero uno (1) de la finca cuatrocientos setenta y siete (477), folio doscientos setenta y uno (271) del libro catorce (14) de Sacatepéquez, en la que se desmemb raron ciento noventa y ocho metros cuadrados (198.00 m2) que pasaron a formar la finca nueva nueve mil setecientos cincuenta (9,750), folio doscientos cincuenta (250) del libro sesenta E (60E) de Sacatepéquez, a favor de Julio Rubén Pellecer Larrañaga. C) Violaciones que se denuncian: al derecho de defensa y a la propiedad privada. D) Hechos que

E (60E) de Sacatepéquez, a favor de Julio Rubén Pellecer Larrañaga. C) Violaciones que se denuncian: al derecho de defensa y a la propiedad privada. D) Hechos que motivan el amparo: lo expuesto por la postulante se resume: D.1) Producción del acto reclamado: a) su padre ya fallecido, Augusto Fridolino Pellecer López, también identificado como Fridolino Pellecer López, dispuso, en acto de última voluntad, instituirla como heredera del bien inmueble inscrito en el Registro General de la Propiedad de la Zona Central como finca cuatrocientos setenta y siete (477), folio doscientos setenta y uno (271) del libro catorce (14) de Sacatepéquez, ubicado en la primera calle poniente de la ciudad de Guatemala, según consta en la escritura pública que contiene el Testamento Común Abierto autorizado por el notario Pablo René Hernández Muñoz ; b) derivado del retraso en el trámite del proceso sucesorio que inició ante los oficios del notario autorizante del testamento, el veinticuatro de abril de dos mil nueve, acudió al Registro General de la Propiedad de la Zona Central a consultar los libro s y a solicitar certificación registral del inmueble, constatando que según inscripción número uno (1) de Derechos Reales, Desmembraciones y Cancelaciones de esa finca, aparece una desmembración de ciento noventa y ocho metros cuadrados (198.00 m2) por ven ta que su señor padre hiciera a favor de su hermano, Julio Rubén Pellecer Larrañaga, según escritura pública autorizada por el mismo notario que autorizó el testamento, el diecinueve de febrero de

hiciera a favor de su hermano, Julio Rubén Pellecer Larrañaga, según escritura pública autorizada por el mismo notario que autorizó el testamento, el diecinueve de febrero de dos mil uno, y que formó la finca nueva nueve mil setecient os cincuenta (9,750), folio doscientos cincuenta (250) del libro sesenta E (60E) de Sacatepéquez -acto reclamado-. 2) Agravios que se reprochan al acto reclamado: aduce violados sus derechos constitucionales con base en lo siguiente: a) existe duda en las firmas de la compraventa que originó la inscripción de la referida desmembración, por lo siguientes motivos: i) la compraventa fue autorizada el diecinueve de febrero de dos mil uno y su señor padre falleció el diecinueve de mayo de dos mil cinco y el test imonio de la escritura fue ingresada al Registro para su inscripción, hasta el seis de julio de dos mil cinco -cuatro años y medio después de la fecha en que aparentemente fue otorgada -. Sostiene que ese retardo tuvo como finalidad, mantener ocultas las fi rmas de los otorgantes para evadirExpediente 605-2010 2

cualquier confrontación de las mismas; ii) el resultado de un expertaje grafológico que practicó internamente el Asesor del Despacho del Registro General de la Propiedad en el que se determinó que las firmas comparadas no tienen indicio de falsedad, carece de veracidad o valor legal que dé plena autenticidad, en virtud de que el mismo se realizó cuando su señor padre ya había fallecido, lo que la hace cuestionarse respecto al por qué y quién solicitó al Registro tal dictam en y cuáles fueron los documentos dubitativos o

veracidad o valor legal que dé plena autenticidad, en virtud de que el mismo se realizó cuando su señor padre ya había fallecido, lo que la hace cuestionarse respecto al por qué y quién solicitó al Registro tal dictam en y cuáles fueron los documentos dubitativos o indubitativos y si el expertaje se realizó en documentos originales o en fotocopias; iii) su padre fallecido nunca dejó de tener la posesión del inmueble referido y, nunca le manifestó que dispondría de una parte del inmueble a favor de su hermano, extremos que también inducen a dudar si la firma de la supuesta compraventa pertenecía a su padre; y iv) porque según certificación expedida por la Sub -Directora del Archivo General de Protocolos, el notario autori zante de la escritura no había remitido el testimonio especial de ese instrumento y al veintinueve de abril de dos mil nueve, no había enviado el testimonio especial del índice del Protocolo de los instrumentos autorizados en el año dos mil uno. Esos extre mos evidencian que la venta es falsa; b) consecuentemente, la escritura pública de compraventa no nació a la vida jurídica porque no fue firmada por el propietario del inmueble y, por lo tanto, no puede producir efectos legales, ya que se trata de un documento eminentemente falso e inexistente. Por ello, la inscripción cuestionada y las posteriores que pudieran existir, son ineficaces, además de constituir una conducta antijurídica, culpable y punible para todos los que intervinieron en la misma, dando lugar a que se tipifiquen las figuras delictivas de estafa propia, falsedad material y falsedad ideológica, por lo que solicitó que se certifique lo conducente al Ministerio Público para

que se tipifiquen las figuras delictivas de estafa propia, falsedad material y falsedad ideológica, por lo que solicitó que se certifique lo conducente al Ministerio Público para que proceda a las investigaciones que corresponden. Agregó que los hechos expuestos anteriormente conllevan además la violación de los derechos que le reconoce la Constitución Política de la República de Guatemala y las disposiciones del Código Civil, particularmente a los siguientes: a) el artículo 12 de la Constitución y 468 del Código Civil, porque se procedió a efectuar la inscripción de dominio referida con base en un documento nulo e inexistente, y con ello se le privó de su derecho de propiedad sin que se le diera la oportunidad de defenderse; b) artículo 39 Constituciona l y el 464 del Código Civil, porque al realizarse la operación registral que impugna, se le limitó su derecho a la propiedad. D.3) Pretensión: solicitó que se le otorgue amparo y, como consecuencia, se deje sin efecto la inscripción reclamada y cualquier o tra inscripción de dominio (derecho real) subsiguiente o posterior derivadas de la misma. E) Uso de recursos: ninguno. F) Casos de procedencia: invocó los contenidos en los incisos a) y b) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Const itucionalidad. G) Leyes violadas: citó los artículos 12 y 39 de la Constitución Política de la República de Guatemala, 264 y 268 del Código Civil.

II. TRÁMITE DEL AMPARO: A) Amparo provisional: se otorgó. B) Terceros interesados: Julio Rubén Pellecer Larrañaga y Pablo René Hernández Muñoz, notario. C) Informe circunstanciado: la

II. TRÁMITE DEL AMPARO: A) Amparo provisional: se otorgó. B) Terceros interesados: Julio Rubén Pellecer Larrañaga y Pablo René Hernández Muñoz, notario. C) Informe circunstanciado: la autoridad impugnada remitió fotocopia simple de las inscripciones de la finca cuatrocientos setenta y siete (477), folio doscientos setenta y uno (271) del libro catorce (14) de Sacatepéquez, y de la finca nueve mil setecientos cincuenta (9,750), folio doscientos cincuenta (250) del libro sesenta E (60E) de Sacatepéquez y, expuso que las inscripciones que aparecen a las fincas citadas se hicieron con base en los principios de rog ación y presunción de autenticidad de los documentos presentados para su registro y que a la fecha de la inscripción de los documentos respectivos ese Registro ignoraba las anomalíasExpediente 605-2010 3

que se denuncian en amparo, por lo que se sujetará a lo dispuesto por el Tribunal de Amparo. D) Pruebas: 1. - Documentos: a) fotocopia de los siguientes documentos: i) certificación de la finca cuatrocientos setenta y siete (477), folio doscientos setenta y uno (271) del libro catorce (14) de Sacatepequez, extendida por el Regis trador General de la Propiedad de la Zona Central; ii) primer testimonio de la escritura pública cuatrocientos veintiuno (421), autorizada en la Antigua Guatemala, departamento de Sacatepéquez, por el notario Pablo René Hernández Muñoz, que contiene el Tes tamento Común Abierto de Augusto Fridolino Pellecer López; iii) primer testimonio de la escritura pública trescientos

el notario Pablo René Hernández Muñoz, que contiene el Tes tamento Común Abierto de Augusto Fridolino Pellecer López; iii) primer testimonio de la escritura pública trescientos treinta y nueve (339), autorizada en la Antigua Guatemala del departamento de Sacatepéquez el dieciséis de octubre de dos mil cuatro, por el notario Pablo René Hernández Muñoz, que contiene Mandato General Judicial con Representación otorgado por Augusto Fridolino Pellecer López a favor de Julio Rubén Pellecer Larrañaga; iv) cédula de vecindad de Augusto Fridolino Pellecer López. b) Fotocopia legalizada de los siguientes documentos: i) acta de Junta de Herederos de veinte de diciembre de dos mil cinco, celebrada dentro del proceso sucesorio testamentario de Augusto Fridolino Pellecer López; ii) acta notarial faccionada por el notario Pablo R ené Hernández Muñoz, con la que hace constar que se le dio posesión a Amalia Virginia Pellecer Larrañaga del terreno que en testamento le dejó Augusto Fridolino Pellecer López; c) certificación del acta notarial de diez de diciembre de dos mil ocho, en don de se dio a la amparista legal posesión del inmueble referido, mediante acta suscrita y acompañada por el oficio girado al Albacea Julio Rubén Pellecer Larrañaga de la solicitud para que se le autorice la apertura de ingreso a su inmueble y del acta notari al en donde se autorizó conceder la solicitud a Amalia Virginia Pellecer Larrañaga. Acompañó fotografías del inmueble; d) copia simple legalizada de la escritura pública número cincuenta (50), faccionada por el notario Pablo René Hernández Muñoz, el diecin ueve de febrero de dos mil uno, que contiene la

legalizada de la escritura pública número cincuenta (50), faccionada por el notario Pablo René Hernández Muñoz, el diecin ueve de febrero de dos mil uno, que contiene la compraventa de la fracción de bien inmueble que originó la inscripción que se impugna en amparo; e) fotocopia simple legalizada del trámite y resolución del traslado, a nombre de la postulante, de los mausole os heredados. 2.- Presunciones legales y humanas. E) Sentencia de primer grado: el tribunal consideró: “… Al respecto, este tribunal de amparo encuentra que el documento a que hace referencia la solicitante de amparo es el contrato de compraventa de bien inmueble contenido en la escritura pública número cincuenta (50), autorizada en la ciudad de Antigua Guatemala el diecinueve de febrero de dos mil uno por el notario Pablo René Hernández Muñoz. La lectura del contrato –cuya fotocopia se adjuntó al proceso de amparo, que permite advertir la compraventa de una fracción del referido inmueble. Ahora bien en torno a la autenticidad o no de dicho instrumento, este tribunal de amparo quiere dejar constancia acerca de la fecha del otorgamiento de la desmembración, la cual ocurre el diecinueve de febrero de dos mil uno y se ingresa para registro hasta el seis de de julio de dos mil cinco, cuando han transcurrido más de cuarenta días del fallecimiento del causante, padre de la amparista, ya que este fallece el diecinu eve de mayo de dos mil cinco; estos actos sucedidos en ese orden no se consideran lógicos, toda vez que se espera más de cuatro años para el registro de dicha desmembración, y se hace a más de cuarenta días después del

ya que este fallece el diecinu eve de mayo de dos mil cinco; estos actos sucedidos en ese orden no se consideran lógicos, toda vez que se espera más de cuatro años para el registro de dicha desmembración, y se hace a más de cuarenta días después del fallecimiento del otorgante. A lo anterior también se suma, el hecho de que en OFICIO CO ciento tres guión dos mil cinco diagonal LPP de fecha tres de agosto de dos mil cinco el Licenciado JORGE PAIZ PREM en calidad de ASESOR DEL DESPACHO del Registro General de la Propiedad se dirige a la Licenciada IRMA YOLANDA RUIZ TINTI, informándole que en relación a su oficio SG guión trescientos sesenta y nueve diagonal cero siete diagonal dosExpediente 605-2010 4

mil cinco, luego de realizado el EXPERTAJE GRAFOLOGICO, las firmas comparadas no tienen ningún indicio de false dad; con respecto a lo antes relacionado, este tribunal de amparo coincide con la amparista en el sentido de que genera duda de porque y quien solicitó ese expertaje grafológico, cual fue el procedimiento, si hubo alguna denuncia previo a la inscripción de dicho documento, o si es el procedimiento normal con todos los documentos que se ingresan a dicho registro, esto en atención a establecer la autenticidad de las firmas de los otorgantes, lo cual considera este tribunal de amparo redundaría en exceso de tr abajo a dicha institución y entraría en contradicción con los principios de ROGACIÓN Y AUTENTICIDAD DEL DOCUMENTO. A lo anterior, cabe agregar que también se adjuntaron al escrito inicial de amparo dos certificaciones expedidas por la Licenciada TERESA VASQUEZ DE GONZALEZ, en su calidad de Sub -Directora del Archivo General de

ROGACIÓN Y AUTENTICIDAD DEL DOCUMENTO. A lo anterior, cabe agregar que también se adjuntaron al escrito inicial de amparo dos certificaciones expedidas por la Licenciada TERESA VASQUEZ DE GONZALEZ, en su calidad de Sub -Directora del Archivo General de Protocolos, en las cuales se hace constar: a. - LA INEXISTENCIA del TESTIMONIO ESPECIAL del instrumento público que contiene la supuesta desmembración; y b. - Que al día veintinueve de abril de dos mil nueve EL NOTARIO PABLO RENE HERNANDEZ MUÑOZ NO HA ENVIADO el Testimonio ESPECIAL del INDICE DEL PROTOCOLO de los instrumentos públicos faccionados en el año dos mil uno. Ambos documentos mencionados también inclinan a este tribunal de ampar o a dudar acerca de la fecha real de la elaboración del instrumento público en cita, toda vez de que no existe una relación cronológica respecto a los hechos acaecidos con la desmembración relacionada, toda vez de que se elabora en febrero del año dos mil uno, se ingresa para registro en julio del año dos mil cinco, a cuarenta y siete días de después del fallecimiento del otorgante, la inexistencia del testimonio especial de dicho instrumento, así como también la inexistencia del testimonio especial que contiene el índice de los instrumentos públicos realizados en el año dos mil uno, estos hechos debidamente establecidos y documentados en autos, inclinan al tribunal de amparo a OTORGAR LA PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL solicitada por la amparista en la forma en que se indicará en la parte resolutiva del presente fallo. Lo anterior induce a presumir que la elaboración del documento notarial que contiene el contrato que originó la inscripción de dominio reclamada, se incurrió en inobservancia de

por la amparista en la forma en que se indicará en la parte resolutiva del presente fallo. Lo anterior induce a presumir que la elaboración del documento notarial que contiene el contrato que originó la inscripción de dominio reclamada, se incurrió en inobservancia de requisitos legales, que la ley de la materia (Código de Notariado) sanciona con nulidad. Ello es suficiente para proteger el derecho de propiedad que en el futuro pudiera asistirle al solicitante de amparo, por lo que la protección que se otorgará en esta sentencia, debe reducirse a preservar el derecho del postulante a acudir a la vía jurisdiccional debidamente asegurado en cuanto a que el derecho de propiedad que considera que le asiste de la masa hereditaria de Augusto Fridolino Pellecer López no sufra alteraciones registr ales durante un tiempo prudencial para que pueda preparar su demanda, recabar sus pruebas, y en general toda actividad que le garantice acudir a los tribunales en resguardo de sus derechos, y, como consecuencia, se dicte un fallo de conformidad con la ley. La modalidad de otorgamiento de la protección constitucional que se otorga en esta sentencia encuentra sustento en lo previsto en el inciso b) del artículo 49 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, y en los fallos dictados por la Corte de Constitucionalidad el dos de marzo de mil novecientos noventa y nueve (Expediente 859 -99), cinco de diciembre de dos mil (Expediente 514 -2000) y dos de abril de dos mil uno (Expediente 485-2000), acotando que en el otorgamiento del amparo deberá exonerarse a la autoridad impugnada del pago de costas procesales, por considerar este tribunal de amparo que en

485-2000), acotando que en el otorgamiento del amparo deberá exonerarse a la autoridad impugnada del pago de costas procesales, por considerar este tribunal de amparo que en su actuación concurre la buena fe…” Y resolvió : “… I) OTORGA AMAPARO a Amalia Virginia Pellecer Larrañaga, y como consecuencia: a) le reestablece en la situación jurídica afectada; b) DEJA EN SUSPENSO la inscripción registral número uno y subsiguientes siExpediente 605-2010 5

hubiere, de la finca nueve mil setecientos cincuenta, folio doscientos cincuenta de libro sesenta E de Sacatepéquez, hecha a favor de JULIO RUBEN PELLECER LARRAÑAGA. c.- El plazo de la referida suspensión es de dos años a contar de la firmeza de este fallo, para efectos de que la amparista acuda en resguardo de la finca urbana inscrita en el Registro General de la Propiedad de la Zona Central co n el número cuatrocientos setenta y siete (477), folio doscientos setenta y uno (271) del libro catorce (14) de Sacatepéquez, y con el objeto de que no puedan producirse sobre el bien relacionado operaciones registrales posteriores sobre la base de la inscripción registral suspendida, salvo las que se deriven de la defensa a la que acuda la amparista decretadas por autoridad competente; II) Se conmina a la autoridad impugnada a dar exacto cumplimiento a lo decidido en esta sentencia dentro del plazo de cinc o días de recibida la ejecutoria de este fallo, conminatoria que incluye el anotar el inciso b) del numeral romano que antecede, en la

sentencia dentro del plazo de cinc o días de recibida la ejecutoria de este fallo, conminatoria que incluye el anotar el inciso b) del numeral romano que antecede, en la columna respectiva de la finca en cuestión, bajo apercibimiento de que, en caso de incumplimiento, se le impondrá multa d e dos mil quetzales, sin perjuicio de las demás responsabilidades que la ley establece; III) No hay condena en costas. IV) Notifíquese.”

III. APELACIÓN Julio Rubén Pellecer Larrañaga y Pablo René Hernández Muñoz, terceros interesados, apelaron.

IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) La solicitante no alegó. B) Pablo René Hernández Muñoz, -notariomanifestó: a) el Registrador General de la Propiedad de la Zona Central, al operar la inscripción que ahora se discute en amparo, actuó con base en los principi os registrales de calificación registral, rogación y presunción de autenticidad de los documentos ante él presentados, en este caso, la escritura pública de compraventa que llenó todas las formalidades esenciales de los instrumentos públicos según los artí culos 1º, 2º, 8º, 29, 30 y 31 del Código de Notariado, la que además fue autorizada por notario que, de conformidad con la ley, está revestido de fe pública. Además, el Registrador con medios internos de control, corroboró la autenticidad de las firmas plasmadas en el instrumento público, base sobre la cual realizó la referida inscripción; b) no es cierto que se hayan violado los artículos 28 y 31 del Código de Notariado y el 1128 del Código Civil como lo afirma el juez en la

cual realizó la referida inscripción; b) no es cierto que se hayan violado los artículos 28 y 31 del Código de Notariado y el 1128 del Código Civil como lo afirma el juez en la sentencia apelada y al afirmarl o así, se está prejuzgando la autenticidad de la escritura sin una base legal para hacerlo; c) la acción planteada es extemporánea en virtud de que la postulante tuvo conocimiento de la desmembración que ahora impugna en amparo desde el veintidós de octub re de dos mil siete, extremo que dice probar con el plano que la amparista acompañó a una solicitud que presentó ante el Consejo Nacional para la Protección de la Antigua Guatemala, para que se le autorizara la apertura de la puerta de ingreso al inmueble y que se adjuntó al acta notarial de toma de posesión que como Notario encargado del proceso sucesorio testamentario autorizó el diez de diciembre de dos mil ocho; d) el juez a quo en la sentencia apelada no hizo relación a los medios de prueba que propuso , por lo que incumplió con los requisitos esenciales que debe llenar una resolución según lo dispuesto en el artículo 147 de la Ley del Organismo Judicial, por lo que no está apegada a la ley; e) la amparista no presentó prueba que acredite la falsedad de los actos notariales, particularmente de la escritura pública de compraventa, por ello, se le debe condenar al pago de costas y demás sanciones que establece la ley. C) Julio Rubén Pellecer Larrañaga, tercero interesado, manifestó: a) el juez, al proferir el fallo, incurrió en error al citar la ley en la que se fundamentó, ya que en

C) Julio Rubén Pellecer Larrañaga, tercero interesado, manifestó: a) el juez, al proferir el fallo, incurrió en error al citar la ley en la que se fundamentó, ya que en ninguna de sus consideraciones hace relación ni valoró las pruebas aportadas, ni hace unExpediente 605-2010 6

resumen de las alegaciones de las partes, limitándose a indicar que tanto el Ministerio Público como los terceros interesados, expusieron los mismos argumentos de la primera audiencia, lo que no es cierto según se aprecia de los autos; b) los fallos jurisprudenciales que se citan en la sentencia no son contestes con el presente caso; c) la sentencia se fundamentó en el artículo 17 del Acuerdo 4 -89 de la Corte de Constitucionalidad, que se refiere a las formalidades de la sentencia de Amparo de Segundo Grado, cuando debió hacerlo con base en el artículo 14 del mismo Acuerdo, además, en ella se incumplió con lo dispuesto en el inciso 5º que establece que se hará mérito en la parte considerativa, del valor de las pruebas rendidas, hechos probatorios que se estimen pertinentes, lo que no hizo, por lo que se incurrió en error de hecho al ignorar la prueba rendida. Además, describe la prueba que aportó, argumentando que con ella quedaron probados los siguientes extremos: i) que la escritura pública de compraventa cumplió con todos los requisitos establecidos en el Código de Notariado y que, al ser aut orizada por notario público, produce fe y hace plena prueba; ii) que la amparista tuvo conocimiento de la desmembración cuestionada desde el veintidós de octubre de dos mil siete, es decir,

público, produce fe y hace plena prueba; ii) que la amparista tuvo conocimiento de la desmembración cuestionada desde el veintidós de octubre de dos mil siete, es decir, mucho antes de la fecha que argumenta en el planteamiento de la pr esente acción, por lo que la acción deviene extemporánea; iii) con la fotocopia legalizada del acta de Junta de Herederos acreditó la aceptación de la herencia de la amparista, en la que tuvo a la vista el avalúo efectuado sobre el inmueble y en el que aparece la referida desmembración. Por el contrario, la amparista no acreditó la propiedad que argumenta se le ha conculcado ni aportó prueba que demuestre la falsedad del documento que dio origen a la inscripción que impugna y a pesar de eso, el juez aquo coincidió en afirmar la duda con relación al dictamen grafológico que internamente hizo el Registro General de la Propiedad, el que no hace más que reforzar el principio registral de rogación y presunción de autenticidad de documentos. Con base en lo expuest o, sostiene que los medios de prueba que presentó son concluyentes, legales, plenos y pertinentes porque demuestran los extremos que aduce, están establecidas en la ley, son suficientes por sí solas para acreditar los hechos expuestos y, están ajustadas a los hechos que quiere probar; d) la sentencia es contraria a derecho, por violar la ley; prejuiciosa, en virtud que el juez dicta su fallo sin dar valor a los medios de prueba aportados; e incongruente, por no existir una relación lógica entre el alcance del fallo y las pretensiones formuladas por las partes; e) además, la amparista no

los medios de prueba aportados; e incongruente, por no existir una relación lógica entre el alcance del fallo y las pretensiones formuladas por las partes; e) además, la amparista no tiene legitimidad para accionar en contra de la autoridad impugnada, porque no existe registralmente inscrito su derecho de propiedad y, no existe conexidad entre la autorida d que presuntamente causó el agravio y el supuesto agraviado. Solicitó que se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto y, como consecuencia, se revoque la sentencia apelada. D) El Ministerio Público manifestó que no comparte el criterio susten tado en la sentencia apelada porque en el presente caso, no obstante la jurisprudencia de esta Corte en casos similares en los que se ha otorgado amparo basado en operaciones registrales que evidencian severas anomalías, en éste esa situación no se concreta, porque la postulante enuncia diversas situaciones a su parecer anómalas pero, no aporta elementos que den sustento a sus señalamientos, los que carecen de fundamentación, sobre todo porque de los medios probatorios no puntualizan la falsedad del instru mento público referido; al no hacerlo, el mismo está revestido de presunción de legalidad y conserva su valor y efectos hasta que no se declare su nulidad y, por el contrario, si la falsedad o nulidad de un negocio jurídico resulta evidente y plenamente de mostrada con base en la prueba rendida por la amparista, es procedente la protección amplia de los derechos violados al punto no solo de dejar sin efecto las inscripciones registradasExpediente 605-2010 7

impugnadas, sino también el negocio jurídico que le dio origen a las mis mas, ello en

derechos violados al punto no solo de dejar sin efecto las inscripciones registradasExpediente 605-2010 7

impugnadas, sino también el negocio jurídico que le dio origen a las mis mas, ello en atención al cumplimiento del principio procesal de la carga de la prueba contenido en el articulo 126 del Código Procesal Civil y Mercantil. En el caso en particular, el argumento expuesto por la amparista respecto a que la compraventa que gen eró la inscripción que impugna fue celebrada con fecha anterior al testamento otorgado por su padre fallecido, no es suficiente para calificar de nulo el instrumento, lo anterior, sin perjuicio de que existan hechos que puedan ser investigados, conocidos y valorados por las autoridades judiciales competentes dentro de los mecanismos ordinarios establecidos en la ley. Con base en lo expuesto, concluyó que para la situación que se denuncia en amparo, existe la vía idónea para dilucidar los hechos a través de un debido proceso, en virtud de que, por la naturaleza subsidiaria y extraordinaria del amparo, éste no puede constituirse en una vía paralela a la jurisdicción ordinaria, sobre todo si la postulante no demuestra los hechos y agravios con medios de prueba idóneos y pertinentes. Por lo anterior, concluye en que en tanto la solicitante omita acudir previamente a formular su reclamo ante la jurisdicción competente, resulta prematuro accionar por esta vía de carácter constitucional. Solicitó que se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto y como consecuencia se revoque la sentencia apelada. CONSIDERANDO - IEl amparo protege a las personas contra la amenaza de violaciones a sus derechos

que se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto y como consecuencia se revoque la sentencia apelada. CONSIDERANDO - IEl amparo protege a las personas contra la amenaza de violaciones a sus derechos o restaura el imperio de éstos cuando la violación hubiere oc urrido; sin embargo, para la procedencia de la protección constitucional que el mismo conlleva, es requisito indispensable que el solicitante, dentro de la tramitación propia de dicha garantía constitucional, demuestre la existencia de un agravio en la esf era de sus derechos, requerimiento que debe verificarse no sólo por la argumentación vertida en las distintas audiencias conferidas, sino con el respaldo de prueba suficiente que permita al Juez en su proceso de análisis y decisión, no dudar de la comisión de una violación de derechos, cuya tutela solo pueda lograrse por esta vía. -IIEn el presente caso, Amalia Virginia Pellecer Larrañaga acude en amparo contra el Registro General de la Propiedad de la Zona Central, señalando como actos reclamados: la inscripción de dominio -desmembración de derechos reales - número uno (1) de la finca cuatrocientos setenta y siete (477), folio doscientos setenta y uno

Consultar sobre este documento ...