Amparos_6050-2024 Y 7174-2024_Administrativo -Proceso contencioso administrativo
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Amparos_6050-2024 Y 7174-2024_Administrativo -Proceso contencioso administrativo
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2024
Expedientes Acumulados 6050-2024 y 7174-2024 Página 1 de 34
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD
REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.
EXPEDIENTES ACUMULADOS 6050-2024 Y 7174-2024
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, EN CALIDAD DE TRIBUNAL EXTRAORDINARIO DE AMPARO: Guatemala, cinco de junio de dos mil veinticinco. Se tienen a la vista para dictar sentencia, las acciones acumuladas de amparo en única instancia promovidas por la Superintendencia de Administración Tributaria, por medio de su Mandataria Especial Judicial con Representación, Lilian Marleny Herrera González, contra la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil. La postulante, en ambas acciones constitucionales, actuó con el auxilio profesional de la citada mandataria. Es ponente en el presente caso el Magistrado Vocal I, Roberto Molina Barreto, quien expresa el parecer de este Tribunal.
ANTECEDENTES
I. EL AMPARO A) Solicitudes y autoridad: presentados el diecisiete de septiembre de dos mil veinticuatro y el treinta de octubre del mismo año, en el casillero electrónico de este Tribunal. B) Acto reclamado: sentencia dictada por la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, el cuatro de enero de dos mil veinticuatro, mediante la cual declaró procedente el recurso de casación interpuesto por Cartones de Guatemala, Sociedad Anónima contra el fallo emitido por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, dentro del proceso de esa naturaleza que la citada contribuyente promovió contra el ente fiscal. C) Violaciones que se denuncian: a
Sociedad Anónima contra el fallo emitido por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, dentro del proceso de esa naturaleza que la citada contribuyente promovió contra el ente fiscal. C) Violaciones que se denuncian: a los derechos de defensa y tutela judicial efectiva , así como a los principios del debido proceso, legalidad en materia tributaria, seguridad y certeza jurídica. D) Relación de los hechos que motivan el amparo: de lo expuesto por la amparista en sus escritos iniciales y de los antecedentes de esta acción se resume: D.1)Expedientes Acumulados 6050-2024 y 7174-2024 Página 2 de 34
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Producción del acto reclamado: a) el Tribunal Administrativo Tributario y Aduanero de la Superintendencia de Administración Tributaria confirmó la denegatoria del pago de intereses por el retraso de la devolución de retenciones del Impuesto al Valor Agregado que solicitó Cartones de Guatemala, Sociedad Anónima, correspondiente a los periodos impositivos comprendidos de mayo de dos mil diez a abril de dos mil doce; b) por lo anterior, la contribuyente planteó demanda ante la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, la cual fue declarada sin lugar en fallo de veinticinco de agosto de dos mil veintiuno; c) contra esa sentencia, la Sociedad mencionada interpuso recurso de casación por motivo de fondo, invocando el submotivo de interpretación errónea de los artículos 58, 61 y 99 del Código Tributario, vigentes en el período auditado, el cual declaró
contra esa sentencia, la Sociedad mencionada interpuso recurso de casación por motivo de fondo, invocando el submotivo de interpretación errónea de los artículos 58, 61 y 99 del Código Tributario, vigentes en el período auditado, el cual declaró procedente la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, en sentencia de veintisiete de julio de dos mil veintidós y, como consecuencia, al sustituir al tribunal impugnado, declaró con lugar la demanda contenciosa administrativa; d) la entidad fiscalizadora promovió acción de amparo, objetando el pronunciamiento referido en la literal precedente y esta Corte otorgó la protección constitucional requerida en sentencia de veintitrés de noviembre de dos mil veintitrés, dictada en el expediente 5543-2022, ordenándole a la autoridad cuestionada emitir nuevo fallo ; y e) como consecuencia, el cuatro de enero de dos mil veinticuatro la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, dictó nueva sentencia en la que declaró procedente el aludido recurso y, al sustituir al Tribunal de lo Contencioso Administrativo, declaró con lugar la demanda de esa naturaleza instada por la contribuyente - decisión reclamada-. D.2) Agravios que se reprochan al acto cuestionado: En ambas acciones constitucionales la postulante denunció violación a los derechos y principios fundamentales invocados, expresando, en forma idéntica, las razonesExpedientes Acumulados 6050-2024 y 7174-2024 Página 3 de 34
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siguientes: a) se materializan nuevos agravios, distintos a los conocidos en la garantía constitucional que motivó la emisión del acto cuestionado en esta acción; b) la sentencia reclamada fue dictada de manera arbitraria y carece de fundamentación; c) la autoridad cuestionada equivocó las razones de su decisión, se extralimitó en sus facultades legales y resolvió el asunto sometido a su consideración de forma contraria a la Constitución y a la ley, en virtud que: c.1) autoriza el pago de los intereses solicitados obviando el texto, sentido, aplicación y tenor literal de las normas objeto de denuncia. Lo anterior, porque el artículo 61 del Código Tributario es claro al indicar que se aplicará a los casos de pagos indebidos y en exceso; la solicitud que realizó la contribuyente no encuadra en ninguna de esas dos figuras, pues las retenciones del Impuesto al Valor Agregado no generan intereses a favor de los contribuyentes, por tratarse de tributos ya cobrados al consumidor final. El tribunal de casación hace una interpretación extensiva y deficiente de esa disposición legal y adiciona que la devolución de remanentes del referido impuesto también es susceptible de pago de intereses, arrogándose funciones que no le corresponden, dado que compete al Congreso de la República reformar la ley. Por ello, no existe base legal para pagar los intereses pretendidos, por cuanto que los supuestos previstos en esa norma no se perfeccionan; c.2) la contribuyente fundamentó su solicitud de pago de intereses en los artículos 61 y 99
reformar la ley. Por ello, no existe base legal para pagar los intereses pretendidos, por cuanto que los supuestos previstos en esa norma no se perfeccionan; c.2) la contribuyente fundamentó su solicitud de pago de intereses en los artículos 61 y 99 del Código Tributario y este último es taxativo al señalar que no generan intereses los importes a favor de los contribuyentes por concepto de crédito del Impuesto al Valor Agregado por tratarse de tributos ya cobrados al consumidor final; bajo esa premisa, el crédito por concepto de retenciones del impuesto mencionado no genera intereses por ser un tributo ya cobrado al consumidor final, que retuvo el cliente como agente de retención de ese impuesto, a la entidad casacionista, comoExpedientes Acumulados 6050-2024 y 7174-2024 Página 4 de 34
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proveedor-vendedor de acuerdo al artículo 11 de las Disposiciones Legales para el Fortalecimiento de la Administración Tributaria; c.3) deja de integrar las normas aplicables al caso concreto, lo cual era su función, pues no solo obvió que “…la devolución de remanentes del Impuesto al Valor Agregado tienen la característica de créditos cobrados al consumidor final y (…) que para el pago de estos y compresión (sic) de los mismos, el Congreso de la República creó el Decreto 202006 (…) Disposiciones Legales para el Fortalecimiento de la Administración Tributaria…”, sino también soslayó que la competencia para el pago de estas retenciones corresponde al Ministerio de Finanzas Públicas, a través de la
2006 (…) Disposiciones Legales para el Fortalecimiento de la Administración Tributaria…”, sino también soslayó que la competencia para el pago de estas retenciones corresponde al Ministerio de Finanzas Públicas, a través de la Dirección Financiera, por ser este el ente encargado de programar el Presupuesto General de Ingresos y Egresos del Estado en la asignación presupuestaria, para atender los acreditamientos y devoluciones que se causen por c réditos fiscales, esto de conformidad con el Acuerdo Ministerial 422009 que regula el Procedimiento para Reglar las Funciones de Pago y Control de los Egresos del Estado; de esa cuenta, es insostenible lo decidido por la Cámara Civil porque no analizó las citadas disposiciones legales ni estableció cómo funciona el sistema de pagos en la administración pública, permitiéndole a la contribuyente realizar un cobro que no es imputable a la Administración Tributaria. Contrario a ello, la Sala sentenciadora realizó la función integradora de las normas que le correspondía como contralor de la juridicidad de la administración pública; d) la citada autoridad no fundamentó debidamente su decisión porque: d.1) expresó razonamientos insuficientes e incoherentes, sin interpretar debidamente las normas objeto de denuncia; d.2) solo enunció el artículo 61 del Código Tributario, sin realizar un análisis propio de ese precepto. Ello, porque se limitó a realizar el cómputo de tiempo sin tomar en consideración que ese artículo procede para los pagosExpedientes Acumulados 6050-2024 y 7174-2024 Página 5 de 34
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indebidos o en exceso, figuras respecto de las cuales ese tribunal no hizo referencia ni analizó extensivamente; d.3) no hace una tesis acertada y congruente del porqué no considera al remanente del impuesto referido un crédito a favor del contribuyente, cuando claramente lo es. Según dicha autoridad, el citado remanente no está incluido en la excepción prevista en el último párrafo del artículo 99 del Código Tributario, interpretando equivocadamente esta norma en favor de la contribuyente; e) debe consider arse el voto razonado disidente emitido por el Magistrado Vocal Noveno de la Corte Suprema de Justicia, atinente a que los artículos denunciados no reconocen el pago de intereses por la demora en que se pueda incurrir en la acreditación en cuenta de las retenciones practicadas a los contribuyentes en sus operaciones de venta de bienes o presentación de servicios; y f) lo anterior redunda en la afectación de los intereses del Estado, por lo que no pretende utilizar esta garantía como instancia revisora. D.3) Pretensión: solicitó que se le otorgue amparo y, como consecuencia, se le ordene a la autoridad reprochada emitir una sentencia apegada a derecho. E) Uso de recursos: aclaración. F) Caso de procedencia: invocó el contenido en la literal a) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Normas que se estiman violadas: citó los artículos 12, 154, 203 y 239 de la Constitución Política de la República de Guatemala.
10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Normas que se estiman violadas: citó los artículos 12, 154, 203 y 239 de la Constitución Política de la República de Guatemala.
II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: no se otorgó. B) Terceras interesadas: a) Procuraduría General de la Nación y b) Cartones de Guatemala, Sociedad Anónima. C) Antecedentes remitidos: a) expediente de casación número mil dos – dos mil veintidós – ciento noventa y seis (1002-2022-196) de la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil; b) copias certificadas de: i) sentencia de veinticinco de agosto de dosExpedientes Acumulados 6050-2024 y 7174-2024
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mil veintiuno , dictada por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, en el expediente número mil trece – dos mil dieciocho – doscientos uno (1013-2018-201); ii) resolución R - TRIBUTA - TAT – cuatrocientos setenta y cuatro – dos mil dieciocho (R-TRIBUTA-TAT-474-2018) de once de junio de dos mil dieciocho, dictada por el Tribunal Administrativo Tributario y Aduanero de la Superintendencia de Administración Tributaria, dentro del expediente administrativo identificado con el número SAT dos mil diecisiete – veintiuno – uno – once – seiscientos cincuenta y cuatro (SAT 2017-21-1-11-654). Todos los documentos antes descritos quedaron contenidos en copia digital en el expediente
administrativo identificado con el número SAT dos mil diecisiete – veintiuno – uno – once – seiscientos cincuenta y cuatro (SAT 2017-21-1-11-654). Todos los documentos antes descritos quedaron contenidos en copia digital en el expediente electrónico. D) Periodo de prueba: se prescindió de este, pero se tuvo como medios de comprobación los antecedentes remitidos.
III. ALEGACIONES DE LAS PARTES A) La Superintendencia de Administración Tributaria –postulante– reiteró los argumentos expuestos al plantear estas acciones constitucionales. Solicitó que se otorgue el amparo. B) La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil –autoridad reclamada– no alegó. C ) Cartones de Guatemala, Sociedad Anónima –tercera interesada–, expresó: a) esta acción es improcedente porque su planteamiento incumple los requisitos exigidos en las literales g) y h) del artículo 10 de las Disposiciones Reglamentarias y Complementarias a la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, que consisten en explicar la forma como acaeció la violación denunciada y en fundamentar la pretensión instada. Lo anterior, porque la amparista no expresó argumentación clara y ordenada que permita establecer con certeza las razones por las cuales estima vulnerados sus derechos constitucionales; su escrito inicial, en esencia, contiene transcripciones de segmentos de lo decidido por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, por laExpedientes Acumulados 6050-2024 y 7174-2024
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Corte Suprema de Justicia y por esta Corte, así como transcripciones de disposiciones legales. Sus aseveraciones reflejan mera inconformidad con lo resuelto por ser contrario a sus intereses; b) tales deficiencias no pueden ser suplidas por el Tribunal de Amparo pues le impiden entrar a conocer el fondo del asunto. Asimismo, señala que este Tribunal ha sustentado las siguientes consideraciones aplicables al presente asunto: i) el amparo no procede cuando la autoridad cuestionada ha actuado en uso de sus facultades legales, ii) esta garantía no es un medio revisor de lo resuelto por los tribunales, por su naturaleza subsidiaria y extraordinaria y iii) esta acción no puede constituirse en una tercera instancia, porque ello contravendría el artículo 211 del Texto Supremo; c ) en todo caso, el conocimiento de fondo y la decisión atinente al recurso de casación le corresponde a la justicia ordinaria, concretamente, a la Corte Suprema de Justicia; es decir, es el tribunal de casación el que debe establec er en definitiva cuál es la interpretación correcta que debe darse a un enunciado normativo y no es materia que deba dilucidarse en amparo, como pretende la postulante. El Tribunal de Amparo solo podría intervenir cuando se evidencie la vulneración o amenaza de algún derecho constitucional, lo que no acontece en el presente caso, en principio, porque no existe argumentación clara, de relevancia constitucional, que sustente el planteamiento de amparo y, además, porque la sentencia reclamada fue dictada
algún derecho constitucional, lo que no acontece en el presente caso, en principio, porque no existe argumentación clara, de relevancia constitucional, que sustente el planteamiento de amparo y, además, porque la sentencia reclamada fue dictada conforme a derecho; d) en cuanto al fondo del asunto, indica: d.1) para decidir si al caso bajo estudio le eran aplicables las disposiciones en cuestión, debía partirse del artículo 99 que remite al 61 y este, a su vez, al 58, todos del Código Tributario, y analizarlos en forma concatenada, interpretación que no efectuó la Sala sentenciadora. El primer precepto citado regula el sistema de cuenta corriente tributaria y, en su tercer párrafo, dispone un nuevo supuesto de pago de interesesExpedientes Acumulados 6050-2024 y 7174-2024 Página 8 de 34
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a favor del contribuyente (adicional a los previstos en el primer parágrafo del artículo 61 del citado Código) , el cual se configura cuando la Administración Tributaria se exceda del plazo dispuesto en esa norma para hacer la devolución – es este, precisamente, el supuesto fundante de s u petición de pago de intereses– y, en su último párrafo, incorpora una excepción a la regla de pago de intereses a favor del contribuyente, que es cuando se trate de créditos del Impuesto al Valor Agregado y los tributos ya hayan sido cobrados al consumidor final. Esta excepción no aplica en el presente caso porque, el concepto de crédito en la cuenta corriente tributaria no es exactamente coincidente con el de crédito fiscal para los efectos del impuesto
y los tributos ya hayan sido cobrados al consumidor final. Esta excepción no aplica en el presente caso porque, el concepto de crédito en la cuenta corriente tributaria no es exactamente coincidente con el de crédito fiscal para los efectos del impuesto referido, pues “una cosa es el crédito fiscal por el Impuesto al Valor Agregado, es decir, el impuesto que mi representada paga a sus proveedores por los bienes y servicios que debe adquirir para llevar a cabo su actividad generadora de ingresos, y que luego compensa con el débito fiscal generado por impuesto que mi representada carga a sus clientes cuando les vende bienes; y otra cosa totalmente distinta es el derecho de devolución que se generó para mi representada cuando varios de sus clientes, por disposición legal, le retuvieron parte del Impuesto al Valor Agregado correspondiente a las facturas que mi representada emitió, y que luego mi representada no pudo compensar esas retenciones en sus declaraciones del impuesto. En ambos casos se trata de derechos a favor del contribuyente, en este caso, mi representada. Pero el crédito fiscal es por dinero que mi representada efectivamente entregó a sus proveedores al pagarles las facturas respectivas que mi representada recibió, mientras que el derecho de devolución se generó por dinero que mi representada nunca recibió, porque por disposición legal sus clientes se lo retuvieron al pagarle facturas que mi representada les emitió. Entonces, una vez que mi representada presentó su solicitud de devolución y esta fue declaradaExpedientes Acumulados 6050-2024 y 7174-2024 Página 9 de 34
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con lugar, se generó a su favor un crédito líquido y exigible, es decir, entendiendo
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con lugar, se generó a su favor un crédito líquido y exigible, es decir, entendiendo ‘crédito’ en la acepción correspondiente según el Diccionario de la Lengua Española (…) lo cual es to talmente distinto que el ‘crédito fiscal’, término que es definido expresamente en el artículo 15 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado…”; d.2) el artículo 61 del Código Tributario se analizó aisladamente por la Sala sentenciadora. Esa norma se refiere en su totalidad a casos en los cuales se produce el derecho del contribuyente a percibir intereses, su primer párrafo regula dos supuestos: los pagos indebidos y los pagos en exceso; el tercer parágrafo añade un supuesto más: la devolución. La solicitud de devolución que efectuó se fundamentó en este precepto por la remisión que a este hace el citado artículo 99, con el fin de establecer el momento de inicio del cómputo de intereses y, además, porque en su tercer párrafo se hace referencia al pago de intereses por devolución y no porque fueran aplicables los primeros dos casos de intereses ahí previstos. Y el artículo 58 determi na la forma de calcular los intereses ; d.3) la obligación de la Administración Tributaria no se agota con la simple declaración que hizo a través de la resolución que autorizó la devolución a su favor, pues debía hacerla efectiva y, esa omisión motivó la petición de pago de intereses; d .4) se advierte que el acto reclamado sí contiene una debida motivación, por cuanto que
hizo a través de la resolución que autorizó la devolución a su favor, pues debía hacerla efectiva y, esa omisión motivó la petición de pago de intereses; d .4) se advierte que el acto reclamado sí contiene una debida motivación, por cuanto que el análisis que la Cámara Civil realizó fue el acertado , estableciendo cuál fue la interpretación que la Sala le dio a las disposiciones legales denunciadas como infringidas, por qué esa interpretación es errónea, cuál es la interpretación correcta, cómo debía fallarse en cuanto al fondo del asunto y por qué. Esta actividad le corresponde al tribunal de casación, de manera que lo resuelto es producto del legítimo ejercicio de las atribuciones legales de la autoridad cuestionada, por lo que no existe agravio alguno que sea susceptible de ser reparado en amparo; y d.5) laExpedientes Acumulados 6050-2024 y 7174-2024 Página 10 de 34
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amparista señala que la sentencia objetada no tiene una motivación adecuada, pero existe una diferencia sustancial entre ese reproche y estar en desacuerdo con la motivación, señalando que esta Corte en varios fallos ha concluido que la simple inconformidad con una resolución no implica que esta carezca de motivación o que esta sea insuficiente o deficiente. Pidió que se deniegue este amparo. D) La Procuraduría General de la Nación, -tercera interesadaseñaló que la Cámara Civil de la Corte Suprema de Justicia no fundamentó debidamente su decisión, por lo que estima que debe otorgarse la protección constitucional solicitada. D) El
Procuraduría General de la Nación, -tercera interesadaseñaló que la Cámara Civil de la Corte Suprema de Justicia no fundamentó debidamente su decisión, por lo que estima que debe otorgarse la protección constitucional solicitada. D) El Ministerio Público expuso: a) la autoridad cuestionada no transgrede ningún derecho de la accionante porque, en cumplimiento de lo resuelto por esta Corte, realizó un reexamen del recurso de casación y emitió un pronunciamiento debidamente fundamentado; b) la amparista se considera agraviada por el criterio judicial que sustenta la sentencia del recurso extraordinario ; sin embargo la valoración jurídica de ese asunto no es susceptible de ser revisada en la vía de amparo; y c) el hecho de que la decisión reprochada sea contraria a las pretensiones de la postulante no implica violación a sus derechos constitucionales, porque el fallo objetado fue emitid o en ejer cicio exclusivo de la facultad de juzgamiento del tribunal de casación, al interpretar las normas aplicables al caso concreto. Requirió que se deniegue el amparo. CONSIDERANDO -IProcede el otorgamiento de amparo cuando la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, declara procedente el recurso de casación fundamentando indebidamente su decisión, al otorgarle a las disposiciones legales objeto de cuestionamiento un sentido y alcance que no les corresponde, vulnerando la tutelaExpedientes Acumulados 6050-2024 y 7174-2024 Página 11 de 34
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judicial efectiva y el principio de legalidad en materia tributaria. -IILa Superintendencia de Administración Tributaria acude en amparo contra la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, señalando como lesiva la sentencia de cuatro de enero de dos mil veinticuatro , mediante la cual esa autoridad declaró procedente el recurso de casación que Cartones de Guatemala, Sociedad Anónima, interpuso contra el fallo emitido por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, dentro del proceso de esa naturaleza promovido en su contra por dicha entidad contribuyente. Afirma la accionante que la decisión reclamada le causa agravio, porque vulnera sus derechos y principios enunciados, haciendo las argumentaciones que quedaron reseñadas en el apartado de resultandos de este fallo y a las que se hará alusión más adelante. -IIIPrevio a analizar los agravios denunciados por la postulante e n las dos acciones constitucionales que ahora se conocen, se estima necesario extraer de las constancias procesales, los acontecimientos siguientes: A) La Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo dispuso declarar sin lugar la demanda promovida por la contribuyente y confirmar la resolución objeto de reproche, luego de considerar: “…el artículo 61 del Código Tributario estipula (…). Por su parte el artículo 99 del mismo cuerpo legal establece (…). De la lectura de la normativa citada (…) se establece que no generarán intereses los importes a favor de los contribuyentes por concepto de créditos del
Tributario estipula (…). Por su parte el artículo 99 del mismo cuerpo legal establece (…). De la lectura de la normativa citada (…) se establece que no generarán intereses los importes a favor de los contribuyentes por concepto de créditos del Impuesto al Valor Agregado por tratarse de tributos ya cobrados al consumidor final. Al procederse a la revisión del expediente administrativo correspondiente seExpedientes Acumulados 6050-2024 y 7174-2024 Página 12 de 34
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establece que se emitió la resolución SAT (…) el cual en su parte conducente estableció: ‘Procedente el acreditamiento en cuenta bancaria a la contribuyente Cartones de Guatemala, Sociedad Anónima (…). Para efectos del acreditamiento en cuenta, cúrsese el expediente de mérito a la Dirección Financiera del Ministerio de Finanzas Públicas (…)’. (…) Al procederse a determinar la naturaleza de la petición de la demandante, establece el Tribunal que el cobro de los intereses correspondientes no se deriva de un pago indebido o en exceso, sino de pago de intereses por el retraso en la devolución de retenciones del Impuesto al Valor Agregado, determinándose del texto del artículo anteriormente transcrito, que la solicitud de la misma carece de asidero legal, toda vez que de conformidad con el artículo 58 citado por la demandante, se refiere a los intereses que se origina (sic), por la demora imputable a la administración tributaria, circunstancia que no se da en el presente caso, toda vez que esta ya declaró la procedencia del acreditamiento en cuenta bancaria a favor de la demandante y cursó el expediente respectivo a la
por la demora imputable a la administración tributaria, circunstancia que no se da en el presente caso, toda vez que esta ya declaró la procedencia del acreditamiento en cuenta bancaria a favor de la demandante y cursó el expediente respectivo a la Dirección Financiera del Ministerio de Finanzas Públicas, por lo que los remanentes del Impuesto al Valor Agregado no pueden ser considerados como pagos indebidos o en exceso y en consecuencia que den lugar al cobro de intereses como lo pretende la demandante. Debe tomarse en consideración que el Ministerio de Finanzas Públicas emitió el Acuerdo Ministerial 42-2009 (…) por medio del cual establece el ‘Procedimiento para reglar las funciones de pago y control de los egresos del Estado’ (…). En ese contexto es la Dirección Financiera del Ministerio de Finanzas Públicas (…) la encargada de realizar el acreditamiento correspondiente de conformidad con la resolución anteriormente identificada, no siendo imputable a la Administración Tributaria por no existir base legal alguna de conformidad con el artículo 99 del Código Tributario que la obligue al pago de losExpedientes Acumulados 6050-2024 y 7174-2024 Página 13 de 34
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intereses correspondientes...” (resaltado propio). B) Cartones de Guatemala, Sociedad Anónima interpuso recurso de casación, por motivo de fondo, invocando el submotivo de interpretación errónea de los artículos 58, 61 y 99, todos del Código Tributario. Este medio de defensa fue declarado procedente por la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, en sentencia
de los artículos 58, 61 y 99, todos del Código Tributario. Este medio de defensa fue declarado procedente por la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, en sentencia de veintisiete de julio de dos mil veintidós la cual fue cuestionada, en amparo, por la Superintendencia de Administración Tributaria. C) Esta Corte, en sentencia de veintitrés de noviembre de dos mil veintitrés dictada en el expediente 55432022, otorgó la protección constitucional requerida, por estimar que el tribunal de casación “…interpretó erradamente lo dispuesto en el artículo 99 del Código Tributario (…) se limitó a afirmar (…) que en el caso concreto no aplica lo regulado en el último párrafo de la citada norma porque, a su juicio, en la litis aplican supuestos totalmente dist intos. (…) sin sustentación jurídica alguna, adujo que el retardo en las devoluciones de retenciones del Impuesto al Valor Agregado sí genera intereses resarcitorios, omitiendo expresar las razones por las cuales estima que las retenciones son diferentes a las devoluciones al crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado, no obstante que ambas figuras se refieren al ‘crédito fiscal’ conforme lo regulado en el artículo 11 de las Disposiciones Legales para el Fortalecimiento de la Administración Tributaria…”, (resaltado propio) ordenándole a la autoridad reclamada emitir nuevo pronunciamiento debidamente fundamentado. D) Como consecuencia, el cuatro de enero de dos mil veinticuatro la citada Cámara dictó nuevo fallo, declarando procedente el recurso de casación y con lugar la demanda contencioso administrativa instada por la contribuyente,
D) Como co