🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

Amparos_6053-2023_Administrativo -Procedimiento sancionatorio en el deporte federado

Corte de Constitucionalidad

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
Amparos_6053-2023_Administrativo -Procedimiento sancionatorio en el deporte federado
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2023

Expedientes acumulados 6053-2023 Y 6118-2023 Página 1 de 26

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD

REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.

EXPEDIENTES ACUMULADOS 6053-2023 Y 6118-2023

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD : Guatemala, doce de marzo de dos mil veinticuatro.

En apelación y con sus antecedentes, se examina la sentencia de dieciocho de septiembre de dos mil veintitrés , dictada por el Juzgado Décimo Primero Pluripersonal de Primera Instancia del ramo Civil del departamento de Guatemala, constituido en Tribunal de Amparo, en la acción constitucional de amparo promovida por Manuel Estuardo Rodríguez Valladares en calidad de Presidente del Comité Ejecutivo de la Federación Deportiva Nacional de Ciclismo, contra el Tribunal de Honor de la Confederación Deportiva Autónoma de Guatemala. El postulante actuó con el patrocinio del abogado Marlon Nohel Ramírez Yoc. Es ponente en el presente caso el Magistrado Vocal III, Roberto Molina Barreto, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES

I. EL AMPARO A) Solicitud y autoridad: presentado el dieciséis de agosto de dos mil veintitrés ante el Centro de Servicios Auxiliares de la Administración de Justicia en materia Civil, Económico Coactivo y Contencioso Administrativo y, posteriormente, remitido al Juzgado Décimo Primero Pluripersonal de Primera Instancia del ramo Civil del departamento de Guatemala. B) Acto reclamado: resolución de ocho de junio de dos mil veintitrés dictada por el Tribunal de Honor de la Confederación Deportiva

Juzgado Décimo Primero Pluripersonal de Primera Instancia del ramo Civil del departamento de Guatemala. B) Acto reclamado: resolución de ocho de junio de dos mil veintitrés dictada por el Tribunal de Honor de la Confederación Deportiva Autónoma de Guatemala dentro del expediente número cero uno diagonal dos mil veintitrés Ciclismo I TH C.D.A.G (01/2023 Ciclismo I T H C.D.A.G), que declaró sin lugar el recurso de reposición instado por el postulante contra la decisión que no aceptó la excusa que presentó para justificar su ausencia a la audiencia señaladaExpedientes acumulados 6053-2023 Y 6118-2023 Página 2 de 26

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD

REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.

dentro del procedimiento deportivo promovido en su contra. C) Violaciones que denuncia: al derecho de defensa, así como al principio jurídico de debido proceso. D) Hechos que motivan el amparo: de lo expuesto por el accionante se resume: D.1) Producción del acto reclamado: a) el veintiséis de octubre de dos mil veintidós se celebró la Quinta Sesión Ordinaria de la Asamblea General de la Confederación Deportiva Autónoma de Guatemala, la que se hizo constar mediante Act a número diez diagonal dos mil veintidós – AG – CDAG (10/2022-AG-CDAG), se determinó en el punto décimo, declarar “non grato y enemigo de la autonomía del deporte”, entre otras personas, a Manuel Estuardo Rodríguez Valladares, en calidad de Presidente de la Federación Deportiva Nacional de Ciclismo –postulante–, así como también

el punto décimo, declarar “non grato y enemigo de la autonomía del deporte”, entre otras personas, a Manuel Estuardo Rodríguez Valladares, en calidad de Presidente de la Federación Deportiva Nacional de Ciclismo –postulante–, así como también ordenar a la Asesoría Jurídica de la Confederación aludida, realizar la denuncia correspondiente contra dicha persona, al estimar que había incurrido en acciones que atentan contra los intereses del deporte nacional; b) por lo anterior, el Comité Ejecutivo Interino del ente relacionado presentó denuncia contra el amparista ante el Tribunal de Honor de la Confederación Deportiva Autónoma de Guatemala – autoridad cuestionada–, por la posible comisión de una falta deportiva disciplinaria, la que fue admitida a trámite por la referida autoridad mediante resolución de catorce de febrero de dos mil veintitrés, formándose el expediente identificado con el número cero uno diagonal dos mil veintitrés Ciclismo I TH C.D.A.G (01/2023 Ciclismo I TH C.D.A.G) y, como consecuencia, resolvió abrir procedimiento deportivo contra el sujeto mencionado, se señaló la audiencia correspondiente para el siete de marzo de dos mil v eintitrés, bajo apercibimiento al denunciado que en caso de no comparecer, sin causa justificada, se procedería de conformidad con los artículos 45 inciso f) y 56 del Reglamento Disciplinario del Tribunal de Honor de la Confederación Deportiva Autónoma de Guatemala; c) luego de diversas incidencias procesales queExpedientes acumulados 6053-2023 Y 6118-2023 Página 3 de 26

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD

REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.

6053-2023 Y 6118-2023 Página 3 de 26

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD

REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.

impidieron la realización de la diligencia descrita anteriormente, la autoridad impugnada emitió resolución por la que, señaló audiencia, programándola para el dieciocho de abril de dos mil veintit rés, efectuó el mismo apercibimiento legal ya relacionado; d) el postulante presentó por escrito ante la autoridad reprochada excusa justificada para no comparecer a la audiencia prevista, manifestando que en la fecha fijada se encontraría fuera de la ciudad y del país, pues debía atender asuntos laborales inherentes a su cargo tanto del Instituto Guatemalteco de Migración, como los derivados del cargo de dirigente deportivo que ostentaba, por lo que solicitó que la misma fuera reprogramada; e) la autoridad denunciada en decisión de dieciocho de abril de dos mil veintitrés tomó nota de la excusa presentada y señaló audiencia para el once de mayo de dos mil veintitrés, efectuando, de nueva cuenta, el apercibimiento legal reiterado en el que indicó que de no comparecer sin causa justificada se procedería de conformidad con la ley ; f) en la ilación procesal, el denunciado presentó una vez más, excusa para justificar su inasistencia a la audiencia de mérito, para el efecto, argumentó que previo a ser notificado de la resolución descrita en la literal que precede, había sido citado para comparecer ante el Diputado Juan Carlos Rodas Lucero, Presidente de la Comisión de Migrantes del Congreso de la República, en el mismo día señalado, para atender asuntos

resolución descrita en la literal que precede, había sido citado para comparecer ante el Diputado Juan Carlos Rodas Lucero, Presidente de la Comisión de Migrantes del Congreso de la República, en el mismo día señalado, para atender asuntos relacionados a su cargo en la institución pública en la que labora [Director del Instituto Guatemalteco de Migración], bajo la advertencia de consecuencias legales en su contra de no presentarse, por lo que solicitó se reprogramara la diligencia señalada en el proceso administrativo de marras; g) la autoridad cuestionada en resolución de dieciséis de mayo de dos mil veintitrés dispuso no tener por aceptada la excusa presentada por constar en el procedimiento deportivo que el denunciado ya se había excusado en una ocasión anterior y de conformidad con el artículo 56 del ReglamentoExpedientes acumulados 6053-2023 Y 6118-2023 Página 4 de 26

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD

REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.

Disciplinario del Tribunal de Honor de la Confederación Deportiva Autónoma de Guatemala, únicamente se aceptará una excusa justificada; h) seguidamente, la autoridad impugnada emitió otra resolución en esa misma fecha, por la que, con fundamento en la norma citada en la literal que precede, hizo efectivo el apercibimiento decretado en su oportunidad y, como consecuencia, declaró la suspensión temporal del postulante en sus funciones o actividades deportivas, mientras no comparezca ante el Tribunal de Honor de mérito; i) inconforme con lo decidido en la literal g) que antecede, el accionante interpuso recurso de reposición, el que fue declarado sin lugar por la autoridad impugnada en pronunciamiento de

mientras no comparezca ante el Tribunal de Honor de mérito; i) inconforme con lo decidido en la literal g) que antecede, el accionante interpuso recurso de reposición, el que fue declarado sin lugar por la autoridad impugnada en pronunciamiento de ocho de junio de dos mil veintitrés – acto reclamado –.D.2) Agravios que se reprochan al acto reclamado: denuncia vulneración al derecho y principio jurídico enunciado, por l as razones siguientes: a) la autoridad cuestionada resolvió la reposición interpuesta respecto a la excusa presentada en sentido desfavorable, aun cuando esta era procedente de conformidad con lo dispuesto en la resolución de dieciocho de abril de dos mil veintitrés, pues ahí se hizo hincapié en que podía presentar dicha excusa, siempre y cuando fuera justificada, como efectivamente ocurrió; b) la actuación de la autoridad reprochada respecto a suspenderle en forma temporal de sus funciones o actividades deportivas en el cargo que ostenta y continuar con el trámite de la denuncia interpuesta en su contra, sin que corrija el agravio que le causa la resolución reclamada, tiene como consecuencia que se continúen violando sus derechos fundamentales; c) la suspensión del ejercicio del cargo que desempeña vulnera al deporte federado, pues no le permite realizar sus funciones tales como las actividades planificadas para la vuelta ciclística a nivel internacional en Guatemala para el año dos mil veintitrés, las que se han preparado con varios meses de anticipación, en ejercicio de la representación de la FederaciónExpedientes acumulados 6053-2023 Y 6118-2023 Página 5 de 26

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD

REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.

6053-2023 Y 6118-2023 Página 5 de 26

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD

REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.

de Ciclismo en Asambleas Generales de Federaciones Deportivas de Ciclismo a nivel Latinoamérica; d) la pretensión de la parte denunciante es despojarle de su calidad de dirigente deportivo y vulnerar los derechos de los atletas en la disciplina del ciclismo, lo que se refleja en el contenido del acto reprochado, el que le causa agravio directo; e) la autoridad objetada omitió pronunciarse respecto a sus agravios relativos a la ausencia de especificación sobre el tiempo, modo y lugar en que supuestamente cometió la falta deportiva denunciada; y f) al rechazar el recurso de reposición interpuesto, no se aseguró el cumplimiento de los principios procesales que deben garantizarse en la tramitación de los procesos , pues derivado de la denuncia promovida en su contra, se limita su derecho de defensa que puede tener como consecuencia un perjuicio irreversi ble, dejando de resolver la autoridad cuestionada conforme a Derecho y de forma imparcial. D.3) Pretensión: solicitó que se otorgue el amparo y, como consecuencia, “ se revoque la suspensión temporal dictada (…) por la autoridad impugnada”. E) Uso de procedimientos y recursos: ninguno. F) Casos de procedencia: invocó el contenido de los incisos a), d) y h) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Leyes que estima violadas: citó los artículos 5º, 12, 28 y 265 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 8 de la Convención Americana sobre

Leyes que estima violadas: citó los artículos 5º, 12, 28 y 265 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 8 de la Convención Americana sobre

Derechos Humanos; 20 del Código Procesal Penal.

II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: no se otorgó. B) Tercero interesado: Comité Ejecutivo Interino de la Confederación Deportiva Autónoma de Guatemala . C) Informe circunstanciado: la autoridad cuestionada efectuó un relato cronológico de las actuaciones suscitadas en el expediente formado por el procedimiento deportivo correspondiente y agregó que: i) los agravios expuestos por el postulante carecenExpedientes acumulados 6053-2023 Y 6118-2023

Página 6 de 26

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD

REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.

de veracidad ya que el actuar del Tribunal de Honor cuestionado, ha estado enmarcado en lo que para el efecto regula la Ley Nacional para el Desarrollo de la Cultura Física y el Deporte, así como el Reglamento Dis ciplinario del Tribunal de Honor de la Confederación Deportiva Autónoma de Guatemala, respetando el derecho de defensa y debido proceso del denunciado, otorgándole las audiencias correspondientes para que tenga oportunidad de ejercer sus derechos, además, dicho sujeto ha instado los recursos que las normas le permiten, siendo resueltas conforme a Derecho y a las constancias procesales; ii) al ser la oralidad uno de los principios que rigen el juicio deportivo, basta con que el postulante solicite una nueva audiencia y se presente a la misma para que la suspensión sea levantada, dado que

conforme a Derecho y a las constancias procesales; ii) al ser la oralidad uno de los principios que rigen el juicio deportivo, basta con que el postulante solicite una nueva audiencia y se presente a la misma para que la suspensión sea levantada, dado que contrario a lo afirmado por aquel, la denuncia se encuentra de igual forma, en suspenso, hasta que el amparista comparezca de forma personal a la diligencia que se señale, siendo él el único responsable de la posible vulneración a los derechos de los atletas de ciclismo, pues tiene conocimiento que al solicitar una nueva audiencia y presentarse en forma personal, no por medio de apoderado, podría ejercer los derechos que le corresponden; iii) los argumentos formulados por el accionante evidencian que promovió la garantía constitucional para que se revise lo actuado en otra jurisdicción, lo que no es procedente; iv) el procedimiento deportivo se sustenta de conformidad con lo establecido en los artículos 43 al 57 del Reglamento Disciplinario del Tribunal de Honor relacionado, el que se diligencia por medio de dos audiencias, siendo obligatoria la presencia de las partes derivado del principio de oralidad en que se fundamenta dicho procedimiento, de esa cuenta, lo resuelto en el acto reclamado es acorde a la normativa aplicable y las constancias procesales, pues obra en el trámite del expediente que el postulante ha presentado más de una excusa justificada, lo que de conformidad con el artículo 56 del Reglamento DisciplinarioExpedientes acumulados 6053-2023 Y 6118-2023 Página 7 de 26

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD

REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.

multicitado, no es procedente y, v) es imperativo que el interponente se presente a

Página 7 de 26

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD

REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.

multicitado, no es procedente y, v) es imperativo que el interponente se presente a la audiencia correspondiente para revocar la suspensión temporal dictada, la que debe ser solicitada por este, atendiendo a que el procedimiento deportivo no es impulsado de oficio, siendo en dicha diligencia donde el interesado podrá ejercer su derecho de defensa y hacer uso de cualquier mecanismo legal que estime pertinente. D) Medios de comprobación: los admitidos y diligenciados por el Tribunal de Amparo de primer grado. E) Sentencia de primer grado: el Juzgado Décimo Primero Pluripersonal de Primera Instancia del ramo Civil del departamento de Guatemala, constituido en Tribunal de Amparo, consideró: “…Sin que este Tribunal se convierta en Instancia revisora del procedimiento deportivo aludido, se establece que la resolución dictada por el Tribunal de Honor de la Confederación Deportiva Autónoma de Guatemala, el ocho de junio del dos mil veintitrés, dent ro del procedimiento deportivo antes mencionado, viola el debido proceso y el derecho de defensa del amparista (…) toda vez que acredit ó fehacientemente don (sic) la citación del diputado Juan Carlos Rodas Lucero en su calidad de Presidente de la Comisión de Migrantes del Congreso de la República, para que el señor MANUEL ESTUARDO RODRIGUEZ VALLADARES en su calidad de Director General del Instituto Guatemalteco de Migración, compareciera el día once de mayo del dos mil veintitrés, a las quince horas, en la oficina (…) para tratar el tema Exposición del Plan

Instituto Guatemalteco de Migración, compareciera el día once de mayo del dos mil veintitrés, a las quince horas, en la oficina (…) para tratar el tema Exposición del Plan para atender a Migrantes afectados por la medida migratoria y sanitaria conocida como Titulo cuarenta y dos, implementada por el gobierno de los Estados Unidos de América, lo cual hizo del conocimiento de dicho Tribunal de Honor. La Honorable Corte de Constitucionalidad, en resolución de fecha uno de agosto del dos mil doce, dentro del expediente 2217-2012 consideró: ‘…tomando en cuenta el origen de las responsabilidad de asistir al Congreso de la República es el ‘el ejercicio de la funciónExpedientes acumulados 6053-2023 Y 6118-2023 Página 8 de 26

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD

REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.

pública’, advierte que es únicamente sobre los aspectos que estén dentro del giro de sus funciones de conformidad con la ley, a los que puede ser conminado a informar el funcionario público, y, en consecuencia no es en términos generales que deba informar…’. Por lo que la entidad impugnada debe realizar una interpretación extensiva en favor del amparista de tener por justificada su inasistencia a la audiencia del día once de mayo del dos mil veintitrés a las quince horas con quince minutos y no actuar con excesivo rigorismo, lo cual vulnera los derechos del amparista ya indicados, en virtud que no puede ejercer sus funciones como Presidente del Comité Ejecutivo de la Federación Deportiva Nacional de Ciclismo, en consecuencia para restituir los derechos y garantías del amparista y los efectos positivos de la presente acción, es conveniente ordenar la suspensión definitiva de la resolución de fecha

Ejecutivo de la Federación Deportiva Nacional de Ciclismo, en consecuencia para restituir los derechos y garantías del amparista y los efectos positivos de la presente acción, es conveniente ordenar la suspensión definitiva de la resolución de fecha ocho de junio del dos mil veintitrés (…) y ordenar a dicho tribunal dictar nueva resolución en un plazo de cuarenta y ocho horas, tomando en consideración la justificación del amparista (…) y hacer las demás declaraciones que en derecho corresponden….“. Y resolvió: “…I) OTORGA el Amparo promovido por MANUEL ESTUARDO RODRIGUEZ VALLADARES en su calidad de Presidente del Comité Ejecutivo de la Federación Deportiva Nacional de Ciclismo, en contra del Tribunal de Honor de la Confederación Deportiva Autónoma de Guatemala, restableciendo la situación jurídica afectada al amparista, se suspende en forma definitiva la resolución de fecha ocho de junio del dos mil veintitrés, dictada por el Tribunal de Honor de la Confederación Deportiva Autónoma de Guatemala, dentro del expediente identificado con el número (…) y se ordena a dicho tribunal dictar nueva resolución en un plazo de cuarenta y ocho horas, tomando en consideración la justificación del amparista de no haber asistido a la audiencia señalada por ese tribunal dentro del expediente ya indicado el once de mayo del dos mil veintitrés a las quince horas conExpedientes acumulados 6053-2023 Y 6118-2023 Página 9 de 26

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD

REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.

quince minutos, por haber asistido al Congreso de la República. II) Se conmina a la

Página 9 de 26

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD

REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.

quince minutos, por haber asistido al Congreso de la República. II) Se conmina a la autoridad impugnada a dar exacto cumplimiento a lo resuelto, bajo apercibimiento de que en caso de incumplimiento incurrirán en una multa de mil quetzales, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales consiguientes; III) No se condena en costas a la autoridad impugnada, por lo considerado; IV) Oportunamente remítase certificación de la presente sentencia a la Honorable Corte de Constitucionalidad…”.

III. APELACIONES

A. El Comité Ejecutivo Interino de la Confederación Deportiva Autónoma de Guatemala –tercero interesado–, apeló, argumentando que: i) no existe ningún recurso interpuesto por el postulante contra lo dispuesto en la Asamblea General celebrada el veintiséis de octubre de dos mil veintidós, consintiendo de tal forma lo ahí actuado, por lo que no puede alegar vulneración a sus derechos como lo hace en la presente ac ción; ii) el a quo al resolver, no consideró que la excusa fundamentada en la citación del Congreso de la República, era la segunda excusa que presentaba el accionante, en ese sentido, existe contradicción en las constancias procesales toda vez que el Tribunal de Amparo no tomó en cuenta las actuaciones del proceso deportivo disciplinario que fueron presentadas por la autoridad cuestionada, pues ahí consta que el denunciado ya había presentado una excusa, denotándose falta de valoración de los medios de prueba aportados, en consecuencia, la sentencia impugnada fue emitida sin que se haya realizado un

cuestionada, pues ahí consta que el denunciado ya había presentado una excusa, denotándose falta de valoración de los medios de prueba aportados, en consecuencia, la sentencia impugnada fue emitida sin que se haya realizado un debido análisis del caso, al haber valorado un medio de prueba aportado por el amparista y no la totalidad de la prueba aportada al proceso; iii) el Tribunal de Amparo de primer grado no puede establecer como único hecho la imposibilidad del interponente de trasladarse de un sitio a otro, sino que debió considerar l os antecedentes del caso, ya que únicamente es posible presentar una excusa en elExpedientes acumulados 6053-2023 Y 6118-2023 Página 10 de 26

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD

REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.

procedimiento disciplinario relacionado, por ende, no es viable acudir a la vía constitucional con el fin de restaurar derechos que supuestamente han sido vulnerados, cuando la autoridad increpada ha actuado dentro del uso de sus facultades y en observancia de la norma respectiva, ya que el hecho que el resultado de la aplicación de aquel precepto sea contrario a los intereses del postulante, no conlleva que se le violenten sus garantías; iv) es imposible que el Tribunal de Honor cuestionado realice interpretaciones extensivas como lo pretende el a quo, dado que la actuación de dicho ente debe ser conforme a Derecho y atendiendo al principio de legalidad, por ende, en concordancia con el artículo 10 de la Ley del Organismo Judicial no es viable afirmar que un Reglamento pueda interpretarse extensivamente pues resultaría más gravoso para las partes, de esa cuenta, lo dictado por el a quo

legalidad, por ende, en concordancia con el artículo 10 de la Ley del Organismo Judicial no es viable afirmar que un Reglamento pueda interpretarse extensivamente pues resultaría más gravoso para las partes, de esa cuenta, lo dictado por el a quo resulta contradictorio y carece de sustento legal; v) por medio del fallo impugnado se pretende variar el procedimiento disciplinario deportivo en cuanto a que se deben aceptar varias excusas, a pesar que la norma es clara y precisa, debiéndose seguir las etapas previamente establecidas. En ese sentido, se vulnera el debido proceso al ordenársele a la autoridad impugnada que acepte una segunda, o múltiples excusas a pesar que el Reglamento Disciplinario del Tribunal de Honor determina que solamente se aceptará una excusa justificada; vi) la suspensión de funciones dictada puede ser levantada si el postulante comparece ante la autoridad increpada, sin embargo, ello no ha sucedido ya que si bien el denunciado ostenta un cargo en el Instituto Nacional de Migración, también es un dirigente deportivo que debe de cumplir con las obligaciones reguladas en el artículo 197 de la Ley Nacional para el Desarrollo de la Cultura Física y del Deporte, teniendo además conocimiento del procedimiento disciplinario; vii) lo dispuesto en la sentencia apelada violenta el principio de legalidad ya que pretende variar el procedimiento de marras y que seExpedientes acumulados 6053-2023 Y 6118-2023 Página 11 de 26

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD

REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.

dicte una nueva resolución que sería contraria a lo dispuesto en el Reglamento

Página 11 de 26

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD

REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.

dicte una nueva resolución que sería contraria a lo dispuesto en el Reglamento referido, pues la autoridad objetada no puede incurrir en el supuesto de aceptar más de una excusa, caso contrario, se formaría un precedente sin certeza jurídica y el postulante y cualquier otro dirigente deportivo podría presentar más de una excusa con la única finalidad de retardar el proceso disciplinario y con ello evadir sus obligaciones, en ese sentido, la norma aludida no implica un procedimiento excesivamente rigorista y viii) el proceso disciplinario deportivo es el único medio por el cual se puede establecer si un dirigente deportivo ha incurrido o no en faltas a sus obligaciones o en contra del deporte federado, como consecuencia, resultaría gravoso el otorgamiento del amparo en el presente asunto pues se vulnera la certeza jurídica que debe observarse en las resoluciones de dicho procedimiento. B. El Tribunal de Honor de la Confederación Deportiva Autónoma de Guatemala – autoridad cuestionada–, apeló el pronunciamiento emitido. Para el efecto reiteró lo manifestado en el informe circunstanciado remitido oportunamente y agregó que: i) el fallo de primer grado viola el principio de legalidad porque de conformidad con el artículo 56 del Reglamento Disciplinario relacionado únicamente se aceptará una excusa, por lo que lo ocurrido en el caso de mérito debe ajustarse a dicho precepto legal y, si el postulante no está de acuerdo con el contenido de la norma, de la que como dirigente deportivo tiene conocimiento, debió ejercer sus derechos por medio

excusa, por lo que lo ocurrido en el caso de mérito debe ajustarse a dicho precepto legal y, si el postulante no está de acuerdo con el contenido de la norma, de la que como dirigente deportivo tiene conocimiento, debió ejercer sus derechos por medio de una acción de inconstitucionalidad y no por vía del amparo; ii) no es viable hacer alusión a un excesivo rigorismo si se toma en cuenta el espíritu de la norma, pues al limitarse el número de excusas para presentarse a la audiencia respectiva fue con la finalidad de evitar que los sujetos denunciados utilizaran las mismas para evitar solventar su situación; iii) la orden contenida en la sentencia impugnada violenta el principio de certeza jurídica porque la decisión se volvería discrecional, a pesar queExpedientes acumulados 6053-2023 Y 6118-2023 Página 12 de 26

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD

REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.

estas deben ser apegadas a Derecho precisamente para no vulnerar las garantías de los sujetos que solicitan justicia deportiva; iv) para levantar la suspensión temporal decretada en su momento por la autoridad objetada, es imperativo que el accionante se presente a la audiencia que para el efecto se señale, la cual debe ser solicitada por el mismo denunciado, quien no lo ha hecho, ya que el procedimiento deportivo no es impulsado de oficio, siendo en aquella oportunidad, con presencia de todas las partes, según el artículo 53, literal h) del Reglamento Disciplinario del Tribunal de Honor de mérito, donde podrá ejercer su derecho de defensa y hacer uso de los medios que considere pertinentes; v) no comparte el argumento plasmado en el fallo

partes, según el artículo 53, literal h) del Reglamento Disciplinario del Tribunal de Honor de mérito, donde podrá ejercer su derecho de defensa y hacer uso de los medios que considere pertinentes; v) no comparte el argumento plasmado en el fallo recurrido en cuanto a que al haber demostrado el amparista que la audiencia señalada por la autoridad impugnada coincidía con la citación efectuada por un Diputado del Congreso de la República y por ello era materialmente imposible que aquel asistiera a ambas diligencias, se tenga que inobservar lo regulado en el artículo 56 multicitado, ya que de hacerlo, se vulneraría el debido proceso y daría pauta a una serie de excusas constantes, aunado a que el razonamiento relativo a que debe realizarse una interpretación extensiva a favor del amparista y no actuar con excesivo rigorismo, no se encuentra apegada a Derecho pues la norma es clara en indicar que la excusa se aceptará una sola vez, siendo una forma de inducir a los denunciados a que asistan a solventar su situación ante el órgano disciplinario y, vi) ha actuado dentro del ámbito de sus funciones sin contravenir los derechos fundamentales invocados por el postulante, por lo que no está de acuerdo con lo expuesto en el fallo apelado referente a que sí se han vulnerado estos en virtud que dicho sujeto no puede ejercer sus funciones como dirigente deportivo, toda vez que, para que se levante la suspensión, el amparista debe comparecer personal mente, es decir, depende de una gestión que él mismo debe realizar y no ha querido hacerlo.Expedientes acumulados 6053-2023 Y 6118-2023 Página 13 de 26

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD

depende de una gestión que él mismo debe realizar y no ha querido hacerlo.Expedientes acumulados 6053-2023 Y 6118-2023 Página 13 de 26

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD

REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.

IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA

A. Manuel Estuardo Rodríguez Valladares en calidad de Presidente del Comité Ejecutivo de la Federación Deportiva Nacional de Ciclismo, – postulante–, manifestó compartir el criterio sustentado por el Tribunal a quo, sin que el fallo impugnado violente los principios de legalidad o certeza jurídica como lo plantean los apelantes. Señaló que el acto reclamado vulneró sus derechos constitucionales al no dar mérito a la revisión de la resolución que no admitió la excusa presentada, sin considerar que el apercibimiento que le fue hecho en su momento permitía presentar la misma. Agregó que la autoridad cuestionada afirmó que ha respetado su derecho de defensa y debido proceso, lo que estima no ha sido así y se evidencia en diversas actuaciones del procedimiento disciplinario, además, dicha autoridad indicó que la norma de mérito es clara y contundente en cuanto a la aceptac

Consultar sobre este documento ...