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Amparos_6065-2023_Administrativo -Juicio economico coactivo

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Amparos_6065-2023_Administrativo -Juicio economico coactivo
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2023

Expediente 6065-2023 Página 1 de 23

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD

REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.

EXPEDIENTE 6065-2023

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD : Guatemala, catorce de marzo de dos mil veinticuatro.

En apelación y con copia certificada de sus antecedentes , se e xamina la sentencia de veinticinco de abril de dos mil veintitrés, dictada por la Corte Suprema de Justicia, Cámara de Amparo y Antejuicio, en la acción constitucional de amparo promovida por la Empresa Municipal de Agua de la Ciudad de GuatemalaEMPAGUA-, por medio de su Mandatario Judicial con Representación, Pedro Armando Ortiz Quintanilla, sustituido posteriormente por César Armando Avila Véliz, en la misma calidad, contra el Tribunal de Segunda Instancia de Cuentas y de Conflictos de Jurisdicción. La Empresa postulante actuó con el auxilio del segundo mandatario referido y de la abogada Sonia Hortencia Melendrez Sequén. Es ponente en el presente caso l a Magistrada Vocal II, Leyla Susana Lemus Arriaga, quien expresa el parecer de este Tribunal.

ANTECEDENTES

I. EL AMPARO A) Solicitud y autoridad: presentado el veintiuno de diciembre de dos mil veinte en la sede de la Corte Suprema de Justicia, Sección de Amparo. B) Acto reclamado: sentencia dictada por el Tribunal de Segunda Instancia de Cuentas y de Conflictos de Jurisdicción el veintisiete de diciembre de dos mil diecinueve, mediante la c ual declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la

reclamado: sentencia dictada por el Tribunal de Segunda Instancia de Cuentas y de Conflictos de Jurisdicción el veintisiete de diciembre de dos mil diecinueve, mediante la c ual declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la Empresa Municipal de Agua de la Ciudad de Guatemala -EMPAGUAcontra el fallo de veinticinco de septiembre de dos mil diecinueve emitido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de lo Económico Coactivo del departamento de Guatemala, en el que declaró con lugar la demanda de esa naturaleza promovida por elExpediente 6065-2023 Página 2 de 23

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Instituto Guatemalteco de Seguridad Social -IGSScontra la citada Empresa. C) Violaciones que denuncia: a los derechos de igualdad, defensa y acceso a la justicia, así como al principio jurídico del debido proceso. D) Relación de los hechos que motivan el amparo: de lo expuesto por la postulante en el escrito de planteamiento de la acción, el contenido de los antecedentes remitidos y lo consignado por el Tribunal de Amparo de primer grado en el fallo apelado, se resume: D.1) Producción del acto reclamado: a) ante el Juez Tercero de Primera Instancia de lo Económico Coactivo del departamento de Guatemala, el Instituto Guatemalteco de Seguri dad Social - IGSSpromovió demanda de esa naturaleza contra la Empresa Municipal de Agua de la Ciudad de GuatemalaEMPAGUA- (amparista), reclamando el pago de liquidación por contribuciones caídas en mora por cuotas patronales - obligación contenida en la certificación de

naturaleza contra la Empresa Municipal de Agua de la Ciudad de GuatemalaEMPAGUA- (amparista), reclamando el pago de liquidación por contribuciones caídas en mora por cuotas patronales - obligación contenida en la certificación de gerencia quinientos cuarenta y uno/ dieciocho (541/18) de treinta y uno de octubre de dos mil dieciocho-, la cual fue declarada con lugar en sentencia de veinticinco de septiembre de dos mil diecinueve; b) contra esa decisión, la a ccionante interpuso recurso de apelación, el cual fue declarado sin lugar por el Tribunal de Segunda Instancia de Cuentas y de Conflictos de Jurisdicción -autoridad objetadaen sentencia de veintisiete de diciembre de dos mil diecinueve -acto reclamado-; c) tal pronunciamiento fue objetado por la accionante mediante aclaración y ampliación, correctivos que fueron declarados sin lugar en auto de trece de octubre de dos mil veinte. D.2) Agravio s que se reprocha n al acto reclamado : la postulante estima vulnerados sus derechos y principio constitucional enunciados, en atención a que: a) la autoridad objetada avaló los yerros del Juez de primer grado, pues este no advirtió que el escrito de interposición de la demanda no cuenta con una exposición precisa y clara de los hechos, conforme lo previsto enExpediente 6065-2023 Página 3 de 23

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los artículos 61 y 106 del Código Procesal Civil y Mercantil, ni se explicó la fecha de inicio y finalización de los períodos respecto de los cuales se pretende el pago; b) el

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los artículos 61 y 106 del Código Procesal Civil y Mercantil, ni se explicó la fecha de inicio y finalización de los períodos respecto de los cuales se pretende el pago; b) el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social no acompañó el documento mediante el cual se comprueba la supuesta relación contractual que originó la obligación de pagar, toda vez que para que exista la certificación de un saldo deudor tiene que existir un documento que ampare la obligación contraída, plazo vencido y la cantidad líquida que se generó dentro de ese período; c) la autoridad reprochada no resolvió conforme a Derecho, dejándola en estado de indefensión al no pronunciarse sobre las excepciones interpuestas, toda vez que se le condena al pago de una cantidad de dinero, sin estar enterada de los hechos, pues existe incongruencia al no señalar concretamente a qué período se refiere, el número y las fechas de las notas de cargo y las fechas de su notificación, desconociendo aspectos importantes para estar enterada de la obligación para su cumplimiento; d) el Tribunal objetado confirmó el fallo de primer grado, sin efectuar un análisis propio de la procedencia del pago que pretende el demandante, el cual es injustificado porque únicamente se indica el monto del capital, intereses y recargos, y no se precisa en qué concepto se le debe ese monto ni a qué periodos corresponde el pago; y, e) la autoridad objetada confirmó la totalidad de las consideraciones esgrimidas en la sentencia apelada, a pesar de que prescribió el plazo para que la ejecutante hiciera valer sus derechos en la demanda económica coactiva. D.3) Pretensión: solicitó que se le otorgue amparo y, como consecuencia, se deje sin

ejecutante hiciera valer sus derechos en la demanda económica coactiva. D.3) Pretensión: solicitó que se le otorgue amparo y, como consecuencia, se deje sin efecto el acto reclamado. E) Uso de recursos: aclaración y ampliación. F) Casos de procedencia: invocó los contenidos en las literales a) y h) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Normas que se estiman violadas: citó los artículos 4, 12 y 29 de la Constitución Políti ca de laExpediente 6065-2023 Página 4 de 23

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República de Guatemala.

II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: no se otorgó. B) Terceros interesados: a) Instituto Guatemalteco de Seguridad Social y b) Procuraduría General de la Nación. C) Remisión de antecedentes: copias certificadas de: a) expediente del Juzgado Tercero de Primera Instancia de lo E conómico Coactivo del departamento de Guatemala 01054-2019-00231, que contiene las actuaciones de la demanda de esa naturaleza promovida por el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social -IGSScontra la Empresa Municipal de Agua de la Ciudad de Guatemala -EMPAGUA-; y b) expediente del Tribunal de Segunda Instancia de Cuentas y de Conflictos de Jurisdicción 151-2019, que contiene las actuaciones del recurso de apelación instado por la referida Empresa Municipal . D) Medios de comprobación: se incorporaron los antecedentes remitidos. E) Sentencia de primer grado: la Corte

Jurisdicción 151-2019, que contiene las actuaciones del recurso de apelación instado por la referida Empresa Municipal . D) Medios de comprobación: se incorporaron los antecedentes remitidos. E) Sentencia de primer grado: la Corte Suprema de Justicia, Cámara de Amparo y Antejuicio, consideró: “ …se observa que existe falta de conexidad entre la sentencia objetada y los agravios denunciados, pues no hace señalamientos concretos al fallo de segunda instancia, sino a lo resuelto por el A quo, verbigracia, que el juzgado de primer grado aceptó para su trámite la demanda sin cumplir con los requisitos legales, que no se revisó la demanda que contiene defectos absolutos como incongruencia de relación de hechos y petición, así como deficiencias en el título ejecutivo y que al no acoger las excepciones interpuestas se le dejó en estado de indefensión. Las falencias anteriormente descritas hacen que no sea factible para este tribunal constitucional pronunciarse sobre las denuncias expresadas por la entidad postulante, ya que no existe relación entre los agravios señalados y el acto reclamado...”. Y resolvió: “…I) DENIEGA por notoriamente improcedente el amparo planteado por laExpediente 6065-2023 Página 5 de 23

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EMPRESA MUNICIPAL DE AGUA DE LA CIUDAD DE GUATEMALA –EMPAGUAcontra el TRIBUNAL DE SEGUNDA INSTANCIA DE CUENTAS Y CONFLICTOS DE JURISDICCIÓN. II) No condena en costas al solicitante ni se impone multa al abogado patrocinante por lo considerado…”.

contra el TRIBUNAL DE SEGUNDA INSTANCIA DE CUENTAS Y CONFLICTOS DE JURISDICCIÓN. II) No condena en costas al solicitante ni se impone multa al abogado patrocinante por lo considerado…”.

III. APELACIÓN La Empresa Municipal de Agua de la c iudad de Guatemala -EMPAGUA-

(amparista) apeló. Argumentó: a) no se apreció ni valoró los medios de comprobación aportados al proceso, lo que denota que su decisión no está debidamente fundamentada; y b) se le condenó a pagos económicos e intereses a favor del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, sin establecer los montos de capital, más intereses y los conceptos económicos a que se refieren, así como los períodos específicos a que corresponden.

IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) La Empresa Municipal de Agua de la c iudad de Guatemala -EMPAGUAamparista, reiteró los argumentos esgrimidos en el escrito de apelación, el cual solicitó que sea declarado con lugar. B) El Instituto Guatemalteco de Seguridad Social -IGSStercero interesado, expresó: a) el acto reclamado no produjo ninguno de los agravios que se denuncian en esta vía, pues está basado en lo dispuesto en la ley respectiva; b) el Tribunal a quo emitió una sentencia debidamente fundamentada. Requirió confirmar la sentencia cuestionada. C) La Procuraduría General de la Nación , tercera interesada, indicó que el Tribunal de Amparo no advirtió que la autoridad objetada produjo las vulneraciones que denuncia la amparista, pues la sentencia cuestionada no está debidamente fundamentada.

General de la Nación , tercera interesada, indicó que el Tribunal de Amparo no advirtió que la autoridad objetada produjo las vulneraciones que denuncia la amparista, pues la sentencia cuestionada no está debidamente fundamentada. Solicitó declarar con lugar la apelación planteada. D) El Ministerio Público manifestó que comparte el criterio sustentado en el fallo de primera instancia, puesExpediente 6065-2023 Página 6 de 23

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la autoridad objetada fundamentó debidamente su resolución, por lo que no generó agravio susceptible de ser reparado en esta vía. Pidió confirmar el fallo apelado. CONSIDERANDO -INo es posible el otorgamiento de la protección que el amparo conlleva, cuando la autoridad reprochada, al emitir el acto que se denuncia como agraviante, ha actuado en el ejercicio de sus atribuciones y funciones reconocidas por la ley, interpretando y aplicando la normativa atinente al caso concreto en un sentido apropiado. -IILa Empresa Municipal de Agua de la ciudad de Guatemala - EMPAGUAacude en amparo contra el Tribunal de Segunda Instancia de Cuentas y de Conflictos de Jurisdicción, señalando como agraviante la sentencia de veintisiete de diciembre de dos mil diecinueve, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación que interpuso contra el fallo del Juzgado Tercero de Primera Instancia de lo Económico Coactivo del departamento de Guatemala, que declaró con lugar la demanda promovida en su contra por el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social.

apelación que interpuso contra el fallo del Juzgado Tercero de Primera Instancia de lo Económico Coactivo del departamento de Guatemala, que declaró con lugar la demanda promovida en su contra por el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social. El Tribunal de Amparo de primer grado denegó la protección solicitada al considerar que existe falta de conexidad entre los agravios reclamados y el acto objetado. La postulante apeló. Manifestó: a) el Tribunal a quo no apreció ni valoró los medios de comprobación aportados al proceso, lo que denota que su decisión no está debidamente fundamentada; y b) se le condenó a pagos económicos e intereses a favor del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, sin establecer los montos de capital más intereses y los conceptos económicos a que se refieren, asíExpediente 6065-2023 Página 7 de 23

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como los períodos específicos a que corresponden. -IIIComo cuestión previa, esta Corte advierte que el primer argumento de alzada de la accionante se centra en la ausencia de fundamentación de la decisión emitida por el Tribunal de Amparo de primer grado; por ello, el presente asunto se analizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, tomando en c uenta los hechos, pruebas, actuaciones y todo aquello que formal, real y objetivamente resulte necesario para la resolución de este caso. Del examen de las actuaciones y medios de comprobación, se comprueba: A) Ante el Juez Tercero de Primera Instancia de lo Económico Coactivo del

necesario para la resolución de este caso. Del examen de las actuaciones y medios de comprobación, se comprueba: A) Ante el Juez Tercero de Primera Instancia de lo Económico Coactivo del departamento de Guatemala, el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social (IGSS) promovió demanda contra la Empresa Municipal de Agua de la ciudad de Guatemala –EMPAGUA- (amparista), reclamando el pago de liquidación por contribuciones caídas en mora por cuotas patronales, obligación contenida en: “…Número: 541/18 La infrascrita Encargada del Despacho del Secretario de Gerencia del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, CERTIFICA: Haber tenido a la vista el registro correspondiente al Patrono (…) EMPRESA MUNICIPAL DE AGUA DE LA CIUDAD DE GUATEMALA (…) En el cual consta que adeuda al Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, lo siguiente: Valor Nota de Cargo No. 292742 de fecha 10 de julio de 2018, notificada el 11 de julio de 2018, emitida por concepto de liquidación de contribuciones caídas en mora por cuotas patronales correspondiente al período de julio de 2017 y actualmente firme. Cuotas patronales …………………………………………………Q 1,053,610.46 5% de recargo adicional por cuotas patronales…………………Q 3,000.00Expediente 6065-2023 Página 8 de 23

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TOTAL………………………………………………………………..Q 1,056,610.46

Valor Nota de Cargo No. 292743 de fecha 10 de julio de 2018, notificada el 11 de

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TOTAL………………………………………………………………..Q 1,056,610.46

Valor Nota de Cargo No. 292743 de fecha 10 de julio de 2018, notificada el 11 de julio de 2018, emitida por concepto de liquidación de contribuciones caídas en mora por cuotas patronales correspondiente al período de julio de 2017 y actualmente firme. Cuotas patronales…………………………………………………….Q 25,931.91 5% de recargo adicional por cuotas patronales……………….Q 1,296.60

TOTAL……………………………………………………………...Q 27,228.51

RESUMEN: Nota de cargo 292742……………………………………………..Q 1,056,610.46

Nota de cargo 292743……………………………………………..Q 27,228.51 TOTAL…………………………………………………………….…Q 1,083,838.97 (…) Con fundamento en el Artículo 42 inciso a) del Decreto número 295 del Congreso de la República de Guatemala (…) en la Ciudad de Guatemala, el treinta y uno de octubre de dos mil dieci ocho…” (página electrónica 23 del expediente número 01054-2019-00231 del Juzgado de mérito). B) El citado Juzgado en resolución de veintisiete de mar zo de dos mil diecinueve, admitió a trámite la demanda relacionada y concedió el plazo de tres días para que la ejecutada se opusiera e interpusiera las excepciones que estimare pertinentes. Por tal razón, la referida Empresa se opuso e instó excepciones de “Prescripción” y “De incongruencia entre los hechos expuestos en la demanda y las peticiones de trámite y fondo, para fundamentar su pretensión”, argumentando:

pertinentes. Por tal razón, la referida Empresa se opuso e instó excepciones de “Prescripción” y “De incongruencia entre los hechos expuestos en la demanda y las peticiones de trámite y fondo, para fundamentar su pretensión”, argumentando: “…DE LA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN: Es improcedente la presente excepción, pues de conformidad con el artículo 14 del Acuerdo número 1118 de la Junta Directiva del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, la acción paraExpediente 6065-2023 Página 9 de 23

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reclamar el pago de las cuotas patronales indicadas ya prescribió, toda vez que el mismo, establece que toda liquidación la notificará el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social al patrono respectivo a través de una nota de cargo concediéndole un plazo no mayor de quince días hábiles para que efectúe el pago o impugne la liquidación, y que si el patrono no la impugnare, la liquidación queda firme y el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, iniciará SIN DILACIÓN, el procedimiento económico coactivo, lo cual quiere decir que el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, debió plantear la demanda el día hábil siguiente a la fecha de vencimiento del plazo de quince días a que se refiere artículo 14 del Acuerdo número 1118 de la Junta Directiva del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social; y en el presente caso este extremo no sucedió, pues se inició el procedimiento económico coactivo, HASTA en el mes de marzo de 2019, y notificada la demanda HASTA el 23 de jul io de 2019, habiendo transcurrido en

procedimiento económico coactivo, HASTA en el mes de marzo de 2019, y notificada la demanda HASTA el 23 de jul io de 2019, habiendo transcurrido en exceso el tiempo de la prescripción, pues como puede verse la nota de cargo número 292742 de fecha 10 de julio de 2018, fue notificada el 11 de julio de 2018, y la nota de cargo número 292743 de fecha 10 de julio de 2018, fue notificada el 11 de julio de 2018; en tal suerte, en ambos casos las cuotas patronales reclamadas están prescritas, por lo que la excepción de prescripción deberá declararse con lugar y sin lugar la demanda. (…) DE LA EXCEPCIÓN DE INCONGRUENCIA ENTRE LOS HECHOS EXPUESTOS EN LA DEMANDA Y LAS PETICIONES DE TRAMITE Y FONDO, PARA FUNDAMENTAR SU PRETENSIÓN. El Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, en su exposición de relación de hechos en la demanda, manifiesta que su pretensión es lograr por la vía económica coactiva, el cobro de la suma de dinero que la Empresa Municipal de Agua de la Ciudad de Guatemala -EMPAGUA-, le adeuda en concepto de cuotas patronales del períodoExpediente 6065-2023 Página 10 de 23

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de 2017, pero en las peticiones de trámite y de fondo, especialmente en la de fondo en donde solicita que se dicte la sentencia declarando con lugar la demanda y con lugar la ejecución, el actor no hace referencia a que período corresponde la suma de dinero que se reclama y que debe hacer efectiva la Empresa Municipal de Agua

en donde solicita que se dicte la sentencia declarando con lugar la demanda y con lugar la ejecución, el actor no hace referencia a que período corresponde la suma de dinero que se reclama y que debe hacer efectiva la Empresa Municipal de Agua de la Ciudad de Guatemala –EMPAGUA-, por ello hay una incongruencia entre los hechos expuestos y las peticiones, por lo tanto deja al juzgador en una disyuntiva que no puede declarar con lugar una demanda sino sabe que períodos van hacer los obligados a pagar; en tal suerte en la demanda no se cumplen los requisitos formales para poder ser declarada con lugar, toda vez que el juez no puede resolver ULTRAPETITA o adivinar cuál es la pretensión de las partes, por esto la demanda carece de esta congruencia; en tal suerte la presente excepción debe ser declarada con lugar y como consecuencia sin lugar la demanda planteada por el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, en contra de la Empresa Municipal de Agua de la Ciudad de Guatemala...” ( páginas electrónicas de la 54 a la 5 6 del expediente número 01054-2019-00231 del Juzgado relacionado). C) El Juzgado Tercero de Primera Instancia de lo Económico Coactivo del departamento de Guatemal a dictó sentencia de veinticinco de septiembre de dos mil diecinueve, en la que estimó: “…En el presente caso, la parte ejecutada, no fundamentó su oposición como tampoco presentó las pruebas pertinentes, que ampararan su oposición; sin embargo, para garantizar el debido proceso y no vedarle el Derecho de Defensa a la parte ejecutada, siendo este Constitucional, se admitió para su trámite la misma (…) en cuanto a la Excepción de Prescripción, el

ampararan su oposición; sin embargo, para garantizar el debido proceso y no vedarle el Derecho de Defensa a la parte ejecutada, siendo este Constitucional, se admitió para su trámite la misma (…) en cuanto a la Excepción de Prescripción, el Juzgador determina que debe aplicarse lo regulado en el artículo 1 del Decreto Ley Numero 48-83 de la Presidencia de la República y que establece que: Las obligaciones de los patronos en cuanto al pago del Instituto Guatemalteco deExpediente 6065-2023 Página 11 de 23

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Seguridad Social (IGSS), de las cuotas patronales, recargos y ajustes, prescriben por el transcurso de seis años, que principiaran a contarse a partir de la fecha en que el patrono debió hacer efectiva tal obligación. Por lo que tomando en cuenta las fechas, ya sea de las notas de cargo y/o en que fueron notificadas a la parte ejecutada en el procedimiento administrativo, o el período al que corresponden por concepto de liquidación de contribuciones caídas en mora por cuotas patronales, es del periodo de julio de dos mil diecisiete, se establece claramente que no han transcurrido los seis años que indica el artículo recién citado, si bien la ley establece un plazo no mayor de quince días hábiles, no obstante este plazo es para que el patrono pueda impugnar la liquidación notificada o en su caso, cumplir con el pago respectivo pero no corresponde al plazo para que opere la prescripción y muy acertada la opinión de la Procuraduría General de la Nación, al citar el artículo 3 de la Ley del Organismo Judicial; Además de lo anteriormente indicado, se considera

pago respectivo pero no corresponde al plazo para que opere la prescripción y muy acertada la opinión de la Procuraduría General de la Nación, al citar el artículo 3 de la Ley del Organismo Judicial; Además de lo anteriormente indicado, se considera que la prescripción fue interrumpida porque el patrono en este caso la EMPRESA MUNICIPAL DE AGUA DE LA CIUDAD DE GUATEMALA –EMPAGUAefectuó el pago de las cuotas descontadas a los trabajadores efectuando un pago parcial de la obligación y con ello aceptando tácitamente la obligación, así como regula el artículo 4 del Acuerdo Número 1118 de Junta Directiva del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social el cual establece: ‘El patrono es responsable del pago global de las cuotas propias y de la entrega de las descontadas a sus trabajadores. El patrono deducirá a cada trabajador en el momento de pagar su salario, el importe de la cuota que le corresponde, debiendo dejar constancia de las sumas descontadas individualmente en su contabilidad y Registro de Trabajadores y Salarios…’ Asimismo el Juzgador considera, aun habiendo transcurrido el plazo que la ley señala para que tenga cabida la prescripción, (seis años) situación queExpediente 6065-2023 Página 12 de 23

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no se da en el presente caso, cabe mencionar que debe aplicarse lo regulado en el artículo 3 del Decreto Ley 4883 del Presidente de la República y que establece: ‘Que la prescripción se interrumpe… Si la persona a cuyo favor corre la Prescripción reconoce expresamente la palabra o por escrito o tácitamente por

artículo 3 del Decreto Ley 4883 del Presidente de la República y que establece: ‘Que la prescripción se interrumpe… Si la persona a cuyo favor corre la Prescripción reconoce expresamente la palabra o por escrito o tácitamente por hechos indudables el derecho del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social’ (…) el patrono al efectuar el pago de las cuotas descontadas a los trabajadores, se interrumpió la prescripción por lo consiguiente, esta excepción debe declararse sin lugar; En cuanto a la excepción de incongruencia entre los hechos expuestos en la demanda y las peticiones de trámite y fondo para fundamentar su pretensión, el Juzgador considera que el memorial de demanda cumple con lo contemplado en el artículo 106 del Código Procesal Civil y Mercantil ya que en la demanda planteada, los hechos son claros y precisos, así como también las peticiones de trámite y petición de fondo, toda vez que estas últimas son generadas con base a los hechos expuestos y detallados, que se resumen en un incumplimiento de la obligación (TAL COMO SE INDICA EN LAS CORRESPONDIENTES PETICIONES), que las mismas no necesitan expresar el periodo que va a condenar al obligado a pagar, porque se entienden que se derivan de los hechos y se confirman con el título ejecutivo acompañado, en el cual se hace referencia a las notas de cargo (identificadas con números y fechas, mismas que fueron de su conocimiento en el momento oportuno), circunstancias que la misma parte ejecutada hace del conocimiento del Juez, al argumentar en su memorial de oposición e interposición de excepciones que en la exposición de relación de hechos de la demanda de

momento oportuno), circunstancias que la misma parte ejecutada hace del conocimiento del Juez, al argumentar en su memorial de oposición e interposición de excepciones que en la exposición de relación de hechos de la demanda de fecha veinte de marzo del año en curso, se indica número de las notas de cargo, sus fechas, las fechas de notificación y el monto que amparan las mismas, y por lo tanto no se deja a la parte ejec utada en un estado de indefensión como loExpediente 6065-2023 Página 13 de 23

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argumenta ya que es de su pleno conocimiento, los motivos de la presente demanda y por consiguiente no se estaría resolviendo ultrapetita o adivinando las pretensiones de la parte ejecutante ya que en el memorial de demanda, se establecen claramente las pretensiones y montos que se reclaman. Aunado a lo anterior si ha de aplicarse literalmente lo establecido en ley, con relación al artículo 106 del Código Procesal Civil y Mercantil, el memorial de oposición e interposición de excepciones, debió ser rechazado para su trámite ya que no existe claridad y precisión entre los hechos expuestos y las peticiones de trámite, en virtud que la parte ejecutada consignó en dicho memorial contestar la demanda en SENTIDO NEGATIVO, y en el apartado de peticiones no hace mención de esa actitud, que cabe mencionar esa figura no procede dentro del presente juicio. De lo anteriormente analizado, el Juzgador considera declarar sin lugar la oposición y excepciones interpuestas por la parte ejecutada, y por consiguiente determina

cabe mencionar esa figura no procede dentro del presente juicio. De lo anteriormente analizado, el Juzgador considera declarar sin lugar la oposición y excepciones interpuestas por la parte ejecutada, y por consiguiente determina procedente declarar con lugar la presente ejecución, debiendo hacerse las declaraciones correspondientes (…) En el presente caso, el Juzgador considera que la parte ejecutada al plantear su oposición y excepciones antes relacionada, pretende únicamente retardar el proceso, pues indirectamente reconoció la obligación de pagar las cuotas patronales al pagar las laborales, no habiendo buena fe pues hubo que iniciar el presente procedimiento para que se hagan efectivas y siendo que la ejecución ha de declararse con lugar, por lo que resulta procedente deberá condenarse en costas procesales a la parte ejecutada…” (páginas electrónicas de la 155 a la 161 del expediente 01054 -2019-00231 del Juzgado referido). D) Contra esa deci sión, la accionante interpuso recurso de apelación, argumentando: “…se causan SERIOS AGRAVIOS pues afectan los intereses de miExpediente 6065-2023 Página 14 de 23

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mandante (…) en virtud que las cuotas patronales notificadas por medio de las notas de cargo número doscientos noventa y dos mil setecientos cuarenta y dos; y doscientos noventa y dos mil setecientos cuarenta y tres, al amparo del artículo 14 del Acuerdo número 1118 de la Junta Directiva del Instituto de Seguridad Social, están prescritas, pues dicha norma establece que toda liquidación la notificará el

doscientos noventa y dos mil setecientos cuarenta y tres, al amparo del artículo 14 del Acuerdo número 1118 de la Junta Directiva del Instituto de Seguridad Social, están prescritas, pues dicha norma establece que toda liquidación la notificará el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social al patrono respectivo a través de una nota de cargo concediéndole un plazo no mayor de quince días hábiles para que efectúe el pago o impugne la liquidación, y que si el patrono no la impugnare, la liquidación queda

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