Amparos_6065-2024_Administrativo -Expediente administrativo
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Amparos_6065-2024_Administrativo -Expediente administrativo
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2024
Expediente 6065-2024 Página 1 de 17
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD
REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.
EXPEDIENTE 6065-2024
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, doce de diciembre de dos mil veinticuatro.
En apelación y con copia certificada de sus antecedentes , se examina la sentencia de doce de septiembre de dos mil veinticuatro, dictada por el Juzga do Primero Pluripersonal de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala, constituido en Tribunal de Amparo, en la acción constitucional de amparo promovida por Ana Lorena Ruano Salguero contra la Dirección de Atención y Asistencia al Consumidor -DIACOdel Ministerio de Economía. La postulante actuó con el auxilio del abogado José Luis Mendía Hernández . Es ponente en el presente caso la Magistrada Vocal III, Dina Josefina Ochoa Escribá, quien expresa el parecer de este Tribunal.
ANTECEDENTES
I. EL AMPARO A) Solicitud y autoridad: presentado el catorce de noviembre de dos mil veintitrés en el Centro de Servicios Auxiliares de la Administración de Justicia en materia Civil, Económico Coactivo y Contencioso Administrativo y posteriormente remitido al Juzgado Primero Pluripersonal de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala. B) Acto reclamado: la omisión de la Dirección de Atención y Asistencia al Consumidor - DIACOdel Ministerio de Economía de resolver y notificar la petición presentada por Ana Lorena Ruano Salguero el cinco de septiembre de dos mil veintitrés, en la que reclamó el atraso de dicha autoridad
Atención y Asistencia al Consumidor - DIACOdel Ministerio de Economía de resolver y notificar la petición presentada por Ana Lorena Ruano Salguero el cinco de septiembre de dos mil veintitrés, en la que reclamó el atraso de dicha autoridad en emitir decisión definitiva respecto a la queja presentada por dicha persona contra el proveedor Niko 10, Sociedad Anónima el veinticinco de octubre de dos mil veintidós, así como dar respuesta a esa queja. C) Violación que denuncia: a lExpediente 6065-2024 Página 2 de 17
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derecho de petición. D) Hechos que motivan el amparo : de lo expuesto por l a postulante y del estudio de las actuaciones se resume: D.1) Producción del acto reclamado: a) Ana Lorena Ruano Salguero planteó queja el veinticinco de octubre de dos mil veintidós contra la entidad Niko 10, Sociedad Anónima ante el Departamento de Servicios al Consumidor de la Dirección de Atención y Asistencia al Consumidor y Usuario (DIACO) del Ministerio de Economía - autoridad reprochada-, mediante la cual denunció que “en fecha 23 de enero del año 2018 se realizó la reserva del apartamento 404 del edificio que se construiría o que se estaba construyendo de nombre Niko 10, ubicado en la 11 avenida 14-80, zona 10. El día 14 de febrero del año 2018, como consta en el estado de cuenta, fue contabilizada e ingresada como tal a la cuenta de Niko Apartamentos, la cantidad
El día 14 de febrero del año 2018, como consta en el estado de cuenta, fue contabilizada e ingresada como tal a la cuenta de Niko Apartamentos, la cantidad de Q. 13,071.75 que realizó como primer pago”, por lo que se ini ció el procedimiento correspondiente; b) la primera audiencia conciliatoria se realizó el veintiocho de noviembre de dos mil veintidós, a las diez horas con treinta minutos y por no haberse llegado a ninguna conciliación, se llevó a cabo la segunda audiencia el dos de febrero de dos mil veintitrés a las once treinta horas, sin lograr acuerdo alguno; c) señala la accionante que a la fecha en que promovió el presente amparo, la autoridad refutada aún no ha emitido ningún pronunciamiento por medio del cual resuelva la queja aludida - actuar reprochado-. D.2) Agravio que se reprocha al acto reclamado: la amparista considera que l a omisión reclamada vulnera su derecho constitucional invocado, porque la Dirección de Atención y Asistencia al Consumidor -DIACOdel Ministerio de Economía al no pronunciarse con relación a la queja planteada el veinticinco de octubre de dos mil veintidós, excedió en demasía el plazo de treinta días que la ley establece para resolver, lo que le impide recuperar el dinero cuya devolución reclama a Niko 10, SociedadExpediente 6065-2024 Página 3 de 17
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Anónima. D.3) Pretensión : solicitó que se le otorgue amparo y, como consecuencia, se ordene a la autoridad reprochada que dicte la resolución
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Anónima. D.3) Pretensión : solicitó que se le otorgue amparo y, como consecuencia, se ordene a la autoridad reprochada que dicte la resolución respectiva. E) Uso de recursos: ninguno. F) Caso de procedenci a: invocó el contenido en la literal f) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Leyes violadas: citó los artículos 1, 2, 12, 28, 29, 35, 44, 46, 152, 153, 203, 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1, 2, 3, 8, 13, 24, 25 y 29 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos; 6, 7, 8, 19 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; 2, 3, 5, 14, 16, 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 1, 2, 17, 18 y 24 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; Las Directrices de las Naciones Unidas para la Protección del Consumidor (Naciones Unidas, Nueva York y Ginebra, 2016); 3, 4, 5, 8, 15, 16, 68 de la Ley del Organismo Judicial.
II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: se otorgó y como consecuencia se ordenó a la autoridad recurrida cumplir con lo preceptuado en el artículo 92 de la Ley de Protección al Consumidor y Usuario, resolviendo la queja planteada por la amparista y notificando en los pl azos de ley . B) Terceros interesados: no hubo. C) Informe
Consumidor y Usuario, resolviendo la queja planteada por la amparista y notificando en los pl azos de ley . B) Terceros interesados: no hubo. C) Informe Circunstanciado: la Dirección de Atención y Asistencia al Consumidor y Usuario del Ministerio de Economía manifestó: i) Ana Lorena Ruano Salguero presentó el catorce de noviembre de dos mil veintidós, queja en contra del proveedor Niko 10, Sociedad Anónima, mediante la cual denunció que: “en fecha 23 de enero del año 2018 se realizó la reserva del apartamento 404 del edificio que se construiría o que se estaba construyendo de nombre Niko 10, ubicado en la 11 avenida 14-80, zona
10. El día 14 de febrero del año 2018, como consta en el estado de cuenta, fue contabilizada e ingresada como tal a la cuenta de Niko Apartamentos, la cantidadExpediente 6065-2024
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de Q. 13,071.75 que realizó como primer pago”; ii) el dieciocho del mes y año referido, se emitieron las citaciones DSC -CC cuatro mil ciento sesenta y nueve – dos mil veintidós y DSC-CCcuatro mil ciento setenta – dos mil veintidós, a efecto de que ambas partes se presentaran a la primera audiencia administrativa de conformidad con el artículo 82 de la Ley de Protección al Consumidor y Usuario, misma que se llevó a cabo el veintiocho de dicho mes y año, al evacuar la audiencia, el proveedor manifestó estar en la disponibilidad de hacer la devolución del dinero entregado por la consumidora en concepto de enganche, la consumidora
misma que se llevó a cabo el veintiocho de dicho mes y año, al evacuar la audiencia, el proveedor manifestó estar en la disponibilidad de hacer la devolución del dinero entregado por la consumidora en concepto de enganche, la consumidora no se presentó por lo que no pudo llegarse a un acuerdo conciliatorio; iii) el expediente administrativo se trasladó al departamento legal, por lo que, el seis de enero de dos mil veintitrés se emitieron las citaciones DJCcuarenta y unodos mil veintitrés y DJCcuarenta y dos – dos mil veintitrés, a efecto que ambas partes se presentaran a la segunda audiencia administrativa de conformidad con el artículo 90 de la referida Ley, la que se llevó a cabo el dos de febrero de dicho año; iv) entre algunas de las atribuciones de la Dirección cuestionada se encuentran la de velar por el respeto y cumplimiento de los derechos de los consumidores y usuarios y de las obligaciones de los proveedores, así como, aplicar las medidas para propiciar la equidad y seguridad jurídica en las relaciones entre proveedores y consumidores y usuarios, por lo que, no se ha omitido resolver la petición de la consumidora ni ha existido mala fe en el diligenciamiento del expediente administrativo, toda vez que, se ha dilucidado en cada etapa apegado a derecho y deben respetarse las etapas y plazos de la Ley de Protección al Consumidor y Usuario, manuales de procedimientos y otras leyes aplicables. D) Medios de comprobación: los diligenciados en primera instancia. E) Sentencia de primer grado: el Juzgado Primero Pluripersonal de Primera Instancia del Ramo Civil delExpediente 6065-2024 Página 5 de 17
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grado: el Juzgado Primero Pluripersonal de Primera Instancia del Ramo Civil delExpediente 6065-2024 Página 5 de 17
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departamento de Guatemala, constituido en Tribunal de Amparo, consideró: “ …la postulante manifestó en el acto reclamado la omisión de la autoridad impugnada de conocer, resolver y notificar dentro del plazo constitucional la petición realizada consistente en la queja identificada como Numero Diez mil ochocientos noventa y cuatro guion dos mil veintidós (No. 10894-2022) en contra de la entidad Niko 10, Sociedad Anónima, en la cual denunció que con fecha veintitrés de enero del año dos mil dieciocho realizó la reserva del apartamento cuatrocientos cuatro del edificio que se estaba construyendo de nombre Niko 10 (…) con fecha ocho de mayo del año dos mil veinticuatro mediante memorial presentado en el Juzgado de Paz Penal de Faltas de Turno, del Municipio y Departamento de Guatemala, mismo que fue remitido a este Tribunal Constitucional, la autoridad recurrida Dirección de Atención y Asistencia al Consumidor del Ministerio de Economía, adjuntó certificación identificada como DLCT guion dieciocho guion dos mil veinticuatro (DLCT-18-2024) de fecha siete de mayo de dos mil veinticuatro de la resolución final identificada como DDQ guion doscientos setenta y cinco guion dos mil veinticuatro (DDQ-275-2024) de fecha uno de abril de dos mil veinticuatro, que contiene la resolución final emitida por la autoridad recurrida, por lo tanto la acción
veinticuatro (DDQ-275-2024) de fecha uno de abril de dos mil veinticuatro, que contiene la resolución final emitida por la autoridad recurrida, por lo tanto la acción constitucional instada ha quedado sin materia, debido a que el acto señalado como reclamado por la amparista ya fue resuelto, tal y como consta en la Resolución Final de fecha 01 de abril de 2024, dictada por la autoridad cuestionada, la que resolvió que el proveedor Niko 10, Sociedad Anónima cometió infracción a los artículos: 4 e) y 15 t) de la Ley de Protección al Consumidor y Usuario emitiendo las sanciones correspondientes, en tal sentido la situación agraviante denunciada ha dejado de subsistir, en consecuencia los efectos nocivos que la postulante resentía respecto del acto reclamado como agraviante han dejado de subsistir con laExpediente 6065-2024 Página 6 de 17
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emisión de Resolución Final, emitida dentro del expediente identificado con el número diez mil ochocientos noventa y cuatro guion dos mil veintidós, número de resolución DDQ -275-2024, razón por la cual se hace improcedente la acción constitucional solicitada; por lo que deben hacerse las declaraciones que en derecho corresponden…”. Y resolvió: “…I) DENIEGA la acción constitucional de amparo promovida por ANA LORENA R UANO SALGUERO en contra de la DIRECCIÓN DE ATENCIÓN Y ASISTENCIA AL CONSUMIDOR - DIACODEL MINISTERIO DE ECONOMÍA; por los motivos considerados; II) SE REVOCA EL
DIRECCIÓN DE ATENCIÓN Y ASISTENCIA AL CONSUMIDOR - DIACODEL MINISTERIO DE ECONOMÍA; por los motivos considerados; II) SE REVOCA EL AMPARO PROVISIONAL decretado con fecha dos de febrero de dos mil veinticuatro; III) No se condena en costas a la postulante del presente amparo y al abogado patrocinante José Luis Mendía Hernández, se le impone la multa de quinientos quetzales, la cual deberá hacer efectiva dentro de los cinco días siguientes a que el presente fallo cause firmeza, en la Tesorería de la Corte de Constitucionalidad, caso contrario se cobrará por la vía legal correspondiente…”.
III. APELACIÓN Ana Lorena Ruano Salguero –postulanteapeló la sentencia de primer grado, indicando que: i) la sentencia notificada no cuenta con firmas ni sellos del Juez y Secretario del Tribunal que l a emitió, por lo que no se cumple con los requisitos formales de este; ii) el amparo definitivo fue denegado a pesar de que el Tribunal de primer grado comprobó documentalmente las violaciones denunciadas, ya que, decretó el amparo provisional; iii) la multa impuesta al abogado patrocinante genera inconformidad.
IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) La Dirección de Atención y Asistencia al Consumidor - DIACOdel Ministerio de Economía , autoridad denunciada, expresó que: a) el amparoExpediente 6065-2024
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denegado surtió sus efectos al momento en que la Dirección emitió la resolución final DDQ-275-2024 de uno de abril de dos mil veinticuatro, mediante la cual se sancionó al proveedor de conformidad con el reclamo planteado y según las infracciones reguladas en los artículos 4 e) y 15 f) de la Ley de Protección al Consumidor y Usuario, por no resarcir a la consumidora de los daños y perjuicios ocasionados a su patrimonio, derivado del incumplimiento de lo convenido en la transacción, ya que, si bien el proveedor efectúo la devolución del dinero que se pagó en concepto de reserva del bien inmueble a la entidad Niko 10, Sociedad Anónima, esta no compensó el valor de los daños y perjuicios a la consumidora por haber retenido el dinero, durante más de tres años; b) la autoridad reclamada ha respetado el debido proceso y se han diligenciado todas las etapas que corresponden de conformidad con la referida Ley, refirió además una cronología de actuaciones dentro del expediente subyacente en la que evidenció que además de haber resuelto finalmente el uno de abril de dos mil veinticuatro, la petición formulada, en cumplimiento a lo dispuesto por el Juzgado Primero Pluripersonal de Primera Instancia del ramo Civil del departamento de Guatemala, constituido en Tribunal de Amparo, el trece de mayo del presente año Ana Lorena Ruano Salguero, interpuso revisión contra la decisión emitida ; c) el presente recurso se presentó de forma maliciosa, ya que, los motivos que le causan agravios no son
Tribunal de Amparo, el trece de mayo del presente año Ana Lorena Ruano Salguero, interpuso revisión contra la decisión emitida ; c) el presente recurso se presentó de forma maliciosa, ya que, los motivos que le causan agravios no son procedentes, ni se encuentran fundamentados en ley; d) la sentencia impugnada fue dictada conforme a derecho. Pidió que se declare si n lugar el recurso interpuesto. B) El Ministerio Público indicó que comparte el criterio sustentado en la sentencia apelada porque, si bien, se vulneró en algún momento el derecho de petición, este se restauró al resolver y notificar en la forma debida por la Ley la queja planteada por lo que no existe derecho violentado que se deba resguardar.Expediente 6065-2024 Página 8 de 17
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Pidió que el recurso promov ido sea declarado sin lugar. C) Ana Lorena Ruano Salguero, amparista, no se pronunció. CONSIDERANDO -ILa estimativa de una pretensión de amparo conlleva la protección de derechos fundamentales de una persona - individual o jurídica-, cuando estos son amenazados de contravención o violados propiamente en un acto, resolución, disposición o ley. Si la pretensión se sustenta en un proceder violatorio de derechos y en el decurso del proceso de amparo tal aspecto desaparece por alguna circunstancia legalmente prevista, se genera imposibilidad, por ausencia de materia, de emitir un pronunciamiento estimatorio de la pretensión; de ahí que el amparo necesariamente deba denegarse. -IIlegalmente prevista, se genera imposibilidad, por ausencia de materia, de emitir un pronunciamiento estimatorio de la pretensión; de ahí que el amparo necesariamente deba denegarse. -IIAna Lorena Ruano Salguero acude en amparo contra la Dirección de Atención y Asistencia al Consumidor - DIACOdel Ministerio de Economía, señalando como acto reclamado la omisión de tal autoridad de resolver y notificar la petición presentada por ella el cinco de septiembre de dos mil veintitrés, en la que reclamó el atraso de dicha autoridad en emitir decisión definitiva respecto a la queja que presentó contra el proveedor Niko 10, Sociedad Anónima el veinticinco de octubre de dos mil veintidós, así como resolver dicha queja. La accionante estima vulnerado su derecho de petición, haciendo las argumentaciones que quedaron reseñadas en el apartado de resultandos de este fallo. El Tribunal de Amparo de primer grado denegó la protección constitucional solicitada, por las razones transcritas en la parte correspondiente de esta sentencia.Expediente 6065-2024 Página 9 de 17
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La postulante apeló tal decisión, motivo por el cual esta Corte conoce en alzada. -IIIDentro del trámite de la acción de amparo, el Tribunal A quo otorgó el amparo provisional mediante auto de dos de febrero de dos mil veinticuatro, y como consecuencia, ordenó a la autoridad recurrida “…proceda a cumplir con lo preceptuado en el artículo 92 de la Ley de Protección al Consumidor y Usuario,
amparo provisional mediante auto de dos de febrero de dos mil veinticuatro, y como consecuencia, ordenó a la autoridad recurrida “…proceda a cumplir con lo preceptuado en el artículo 92 de la Ley de Protección al Consumidor y Usuario, Decreto 006-2003 del Congreso de la República, ya que de conformidad con las actuaciones que se adjuntan al informe circunstanciado, en esa etapa procesal se encuentra el trámite del expediente administrativo identificado con el numero diez mil ochocientos noventa y cuatro guion dos mil veintidós (10894-2022) debiendo cumplir con los plazos que establece la misma y oportunamente proceda a resolver la queja planteada por la amparista resolviendo y notificando en los plazos de ley …”. (Páginas electrónicas trescientos y trescientos uno de la pieza de amparo de primer grado). En virtud de lo anterior, la Dirección de Atención y Asistencia al Consumidor -DIACOdel Ministerio de Economía, emitió la resolución DDQ-doscientos setenta y cincodos mil veinticuatro (DDQ-275-2024) de uno de abril de dos mil veinticuatro, en la que –en el Considerando IIIestimó: “…Al hacer el estudio de los argumentos esgrimidos y los documentos obrantes en el expediente, esta Dirección establece que el proveedor Niko 10, Sociedad Anónima cometió infracción a los artículos 4 e) y 15 t) de la Ley de Protección al Consumidor y Usuario, por no resarcir a la consumidora de los daños y perjuicios que ocasionaron a su patrimonio, derivado al incumplimiento de lo convenido en la transacción; ya que, si bien es cierto el
consumidora de los daños y perjuicios que ocasionaron a su patrimonio, derivado al incumplimiento de lo convenido en la transacción; ya que, si bien es cierto el proveedor efectuó la devolución del dinero que se pagó en concepto de reserva del bien inmueble, la entidad Niko 10, Sociedad Anónima no compensó el valor de losExpediente 6065-2024 Página 10 de 17
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daños y perjuicios a la consumidora por haber retenido el dinero, durante más de tres (3) años. En consecuencia, esta Dirección considera que estas acciones encuadran dentro de las normas jurídicas sustantivas en esta materia, por lo tanto, corresponde imponer la sanción respectiva. Determinada la infracción por incumplimiento de las obligaciones del proveedor, establecida en el artículo 70 b) de la Ley de Protección al Consumi dor y Usuario, debe imponerse la sanción de multa de QUINCE UMAS (Unidades de Multas Ajustables) (…) POR TANTO La Dirección de Atención y Asistencia al Consumidor, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) Declarar que el proveedor Niko 10, Sociedad Anónima cometió infracción a los artículos: 4 e) y 15 t) de la Ley de Protección al Consumidor y Usuario; II) Sancionar al proveedor Niko 10, Sociedad Anónima (…) en adelante él proveedor (…) con multa de QUINCE UMAS (Unidad de Multa Ajustable), siendo el valor de cada UMA de tres mil trescientos ochenta y cuatro quetzales con
él proveedor (…) con multa de QUINCE UMAS (Unidad de Multa Ajustable), siendo el valor de cada UMA de tres mil trescientos ochenta y cuatro quetzales con cincuenta y nueve centavos (Q. 3,384.59), haciendo un total de CINCUENTA MIL SETECIENTOS SESENTA Y OCHO QUETZALES CON OCHENTA Y CINCO CENTAVOS (Q. 50,768.85) la que deberá hacer efectiva sin necesidad de requerimiento o cobro alguno dentro de los diez días hábiles siguientes que la presente resolución se encuentre firme, por lo que el proveedor deberá apersonarse a la Sede Central de esta Dirección (…) bajo apercibimiento que en caso de incumplimiento, se enviará providencia a la Procuraduría General de la Nación para que proceda al cobro de la misma en la vía económico coactiva, constituyéndose título ejecutivo suficiente, la certificación de la presente resolución…”. (Páginas electrónicas trescientos ochenta y cuatro (384) y trescientos ochenta y seis ( 386) de los antecedentes), la decisión fue comunicada tanto a la solicitante como a la entidad sancionada, quienes cuestionaron oportunamenteExpediente 6065-2024 Página 11 de 17
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dicha decisión extremo que evid enció la autoridad denunciada en el alegato esgrimido en el día a la vista en el momento procesal oportuno. En ese orden de ideas, se advierte que el acto negativo señalado como agraviante por Ana Lorena Ruano Salguero, ha quedado sin efecto, dado que,
esgrimido en el día a la vista en el momento procesal oportuno. En ese orden de ideas, se advierte que el acto negativo señalado como agraviante por Ana Lorena Ruano Salguero, ha quedado sin efecto, dado que, como quedó establecido en el párrafo precedente, la Dirección de Atención y Asistencia al Consumidor -DIACOdel Ministerio de Economía resolvió la queja presentada por medio de la resolución final número DDQ -doscientos setenta y cincodos mil veinticuatro de uno de abril de dos mil veinticuatro. Por ello se reitera el criterio del A quo, sostenido por esta Corte en casos similares al proferir las sentencias de veintiocho de marzo y doce de octubre, ambas de dos mil veintitrés, y veintiuno de febrero de dos mil veinticuatro dentro de los expedientes 2599-2022, 1722-2023 y 41842023, con relación a la improcedencia del amparo por la ausencia de materia sobre la cual resolver, razón por la cual el argumento de apelación contenido en el numeral ii) del aparat ado respectivo de este fallo es improcedente, ya que como reconoció la amparista en alzada “… bajo la orden del Tribunal, al haber decretado el amparo provisional, la autoridad recurrida haya procedido por fin a actuar…” la queja fue resuelta. (página electrónica 3 del escrito de apelación) Ahora bien, en torno a la queja de alzada precisada en el numeral i) , del citado apartado debe señalarse q ue ese tipo de vicisitudes procesales debió denunciarlas mediante el correctivo idóneo previsto en el artículo 72 de la Ley de
Ahora bien, en torno a la queja de alzada precisada en el numeral i) , del citado apartado debe señalarse q ue ese tipo de vicisitudes procesales debió denunciarlas mediante el correctivo idóneo previsto en el artículo 72 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, ocurso en queja, por lo que la apelación de sentencia de amparo no es la vía para discutir este tipo de cuestiones, razón por la cual dicho motivo es improcedente. Finalmente, r especto al último agravio de apelación expuesto por laExpediente 6065-2024 Página 12 de 17
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accionante, es pertinente señalar que, en aplicación de la jurisprudencia reiterada por este Tribunal en este tipo de casos, no es procedente imponer multa al abogado auxiliante de la amparista por la forma en q ue se resuelve el presente asunto, por lo que, d erivado de tal circunstancia, debe declararse con lugar parcialmente el recurso instado con relación a la referida multa. LEYES APLICABLES Artículos citados, 265, 268, 272, inciso c), de la Constitución Polít ica de la República de Guatemala; 10, 42, 60, 61, 67, 149, 163 inciso c), 179 y 185 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 7 Bis del Acuerdo 3-89 y 1 y 36 del Acuerdo 1-2013, ambos de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con fundamento en lo considerado y leyes
y 36 del Acuerdo 1-2013, ambos de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con fundamento en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I. Por ausencia temporal de los Magistrados Leyla Susana Lemus Arriaga, Dina Josefina Ochoa Escribá y Héctor Hugo Pérez Aguilera, se integra este Tribunal con los Magistrados Juan José Samayoa Villatoro, Luis Alfonso Rosales Marroquín y Rony Eulalio López Contreras, para conocer y resolver el presente asunto. II. Con lugar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Ana Lorena Ruano Salguero –postulantecontra la sentencia de doce de septiembre de dos mil veinticuatro, dictada por el Juzgado Primero Pluripersonal de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala, constituido en Tribunal de Amparo. III. Como consecuencia, se modifica el numeral romano III del apartado dispositivo de la sentencia impugnada, por lo que, resolviendo conforme a Derecho no se impone multa al abogado patrocinante, por la razón considerada. IV. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvase la pieza de amparo al Tribunal de origen y los antecedentes respectivos.Expediente 6065-2024 Página 13 de 17