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Amparos_6067-2024_Administrativo -Juicio economico coactivo

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Amparos_6067-2024_Administrativo -Juicio economico coactivo
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2024

Expediente 6067-2024 Página 1 de 23

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD

REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.

EXPEDIENTE 6067-2024

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, cuatro de febrero de dos mil veinticinco.

En apelación y con copia certificada en formato digital de sus antecedentes, se examina la sentencia de dieciséis de julio de dos mil veinticuatro, dictada por la Corte Suprema de Justicia, Cámara de Amparo y Antejuicio , en la acción constitucional de amparo promovida por la Empresa Municipal de Agua de la Ciudad de Guatemala -EMPAGUA-, por medio de su Mandatario Judicial con Representación, César Armando Ávila V éliz, contra el Tribunal de Segunda Instancia de Cuentas y de Conflictos de Jurisdicción. La entidad postulante actuó con el patrocinio de la abogada Sonia Hortencia Melendrez Sequén. Es ponente en el presente caso el Magistrado Vocal II, Roberto Molina Barreto, quien expresa el parecer de este Tribunal.

ANTECEDENTES

I. EL AMPARO A) Solicitud y autoridad: presentado el cinco de enero de dos mil veintidós en la Sección de Amparos de la Corte Suprema de Justicia. B) Acto reclamado : sentencia dictada por el Tribunal de Segunda Instancia de Cuentas y de Conflictos de Jurisdicción el diecisiete de agosto de dos mil veintiuno, mediante la cual declaró sin lugar los recursos de apelación promovidos por la Empresa Municipal de Agua de la Ciudad de Guatemala -EMPAGUAy el Instituto Guatemalteco de Seguridad

de Jurisdicción el diecisiete de agosto de dos mil veintiuno, mediante la cual declaró sin lugar los recursos de apelación promovidos por la Empresa Municipal de Agua de la Ciudad de Guatemala -EMPAGUAy el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social -IGSScontra el fallo de uno de marzo de dos mil veintiuno emitido por e l Juzgado Segundo de Primera Instancia de lo Económico Coactivo del departamento de Guatemala, que declaró procedente la ejecución promovida contra la citada entidad por el Instituto relacionado. C) Violaciones que denuncia:Expediente 6067-2024 Página 2 de 23

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a los derechos de igualdad, defensa, tutela judicial efectiva y libre acceso a los tribunales y dependencias del Estado, así como al principio jurídico del debido proceso. D) Relación de los hechos que motivan el amparo: de lo expuesto por la postulante en el escrito de planteamiento de la acción , el conteni do de los antecedentes remitidos y lo consignado por el Tribunal de Amparo de primer grado en el fallo apelado, se resume: D.1) Producción del acto reclamado: a) ante el Juez Segundo de Primera Instancia de lo Económico Coactivo del departamento de Guatemala, el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social promovió juicio económico coactivo contra la Empresa Municipal de Agua de la Ciudad de Guatemala, reclamando el pago de liquidación por contribuciones caídas en mora por cuotas patronales correspondiente al período de julio de dos mil trece, obligación contenida en la certificación de gerencia quinientos once / dieciocho

Guatemala, reclamando el pago de liquidación por contribuciones caídas en mora por cuotas patronales correspondiente al período de julio de dos mil trece, obligación contenida en la certificación de gerencia quinientos once / dieciocho (511/18) de siete de noviembre de dos mil dieciocho; b) la entidad ejecutada se opuso y planteó las excepciones de “prescripción” y “falta de claridad y precisión en los hechos en que el actor funda la demanda y su derecho para reclamar con relación a las peticiones, respecto al periodo que pretende se le pague” ; c) el uno de marzo de dos mil veint iuno, el Juzgador declaró sin lugar la oposición y las excepciones planteadas y con lugar la ejecución, condenando a la parte ejecutada al pago del capital reclamado, más recargos, interés legal, y eximió del pago de costas; d) la decisión anterior fue apelada, entre otros por la demandada, recursos que fueron declarados sin lugar por el Tribunal de Segunda Instancia de Cuentas y de Conflictos de Jurisdicción en fallo de diecisiete de agosto de dos mil veintiunoacto reclamado -. D.2) Agravios que se endilgan al acto reclamado: la postulante estima que se vulneraron sus derechos aludidos, porque: a) la autoridad denunciada, sin la valoración y fundamentación objetiva, le condenó a pagar unaExpediente 6067-2024 Página 3 de 23

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cantidad de dinero (capital, intereses y recargos ) al Instituto Guatemalteco de Seguridad Social; b) el ejecutante no acompañó el documento mediante el cual se

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cantidad de dinero (capital, intereses y recargos ) al Instituto Guatemalteco de Seguridad Social; b) el ejecutante no acompañó el documento mediante el cual se comprueba la supuesta relación contractual que originó la obligación de pagar, dado que la certificación que adjuntó no es suficiente para considerarlo como título ejecutivo; c) en las peticiones de trámite y de fondo de la demanda no se indicó el período al que corresponden las cuotas patronales de las que se reclama el pago; d) se admitió una demanda que incumplió con los requisitos previstos en los artículos 61 y 106 del Código Procesal Civil y Mercantil, pues esta contiene defectos absolutos ya que no es clara ni precisa; y, e) la autoridad objetada confirmó la totalidad de las consideraciones esgrimidas en la sentencia apelada, a pesar de que prescribió el plazo para que la ejecutante hiciera valer sus derechos en la demanda. D.3) Pretensión: solicitó que se le otorgue amparo y, como consecuencia, se deje sin efecto el acto objetado. E) Uso de recursos: ninguno. F) Casos de procedencia: invocó los contenidos en las literales a) y h) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Normas que se estiman violadas: citó los artículos 4º, 12 y 29 de la Constitución Política de la República de Guatemala.

II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional : no se otorgó. B) Tercero s interesados: a) Instituto

de la República de Guatemala.

II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional : no se otorgó. B) Tercero s interesados: a) Instituto Guatemalteco de Seguridad Social y b) Procuraduría General de la Nación. C) Remisión de antecedentes: copia certificada en formato digital de: i) expediente del Juzgado Segundo de Primera Instancia de l o Económico Coactivo del departamento de Guatemala J-01053-2019-00188; y ii) expediente del Tribunal de Segunda Instancia de Cuentas y de Conflictos de Jurisdicción 104-2021. D) Medios de comprobación: se prescindió del período probatorio, pero s e incorporaronExpediente 6067-2024

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como medios de comprobación los antecedentes remitidos. E) Sentencia de primer grado: la Corte Suprema de Justicia, Cámara de Amparo y Antejuicio, consideró: “… se evidencia que el argumento de la amparista no puede ser considerado por esta C ámara porque efectivamente existió título ejecutivo suficiente y válido para requerir a la Empresa Municipal de Agua de la C iudad de Guatemala el pago de las contribuciones caídas en mora en concepto de cuotas patronales correspondientes al período de julio de dos mil trece de conformidad con las constancias procesales. (…) la decisión asumida por la autoridad recurrida no es contraria a derecho, ni vulnera garantías fundamentales, ya que al emitir su razonamiento lo hizo en congruencia con las constancias procesales y en aplicación de la normativa atinente al caso sometido a su conocimiento, de acuerdo con las

es contraria a derecho, ni vulnera garantías fundamentales, ya que al emitir su razonamiento lo hizo en congruencia con las constancias procesales y en aplicación de la normativa atinente al caso sometido a su conocimiento, de acuerdo con las facultades que le otorga la ley, motivo por el cual no se violaron los derechos denunciados por la amparista, compartiendo este Tribunal, el criterio sustentado por la autoridad reprochada. (…) los argumentos planteados por la Empresa Municipal de Agua de la Ciudad de Guatemala van encaminados a que se revise el acto señalado como reclamado lo cual no está apegado a derecho en virtud que el amparo no es una instancia revisora de lo resuelto por los tribunales; por lo tanto, acceder a ello sería sustituir al juez del proceso en la función que legalmente tiene atribuida, lo que no es procedente en el presente caso ante la ausencia de violación constitucional, en tal virtud debe denegarse la acción de amparo instada. ..”. Y resolvió: “...I) Deniega el amparo planteado por la Empresa Municipal de Agua de la Ciudad de Guatemala, contra el Tribunal de Segunda Instancia de Cuentas y de Conflictos de Jurisdicción. II) No se condena en costas a la postulante y no se impone multa a la abogada auxiliante...”.

III. APELACIÓNExpediente 6067-2024

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La Empresa Municipal de Agua de la Ciudad de Guatemala ( EMPAGUA) - amparistaapeló la sentencia relacionada, señalando que el Tribunal de Amparo de primer grado: a) denegó la protección pedida sin apreciar y valorar las

La Empresa Municipal de Agua de la Ciudad de Guatemala ( EMPAGUA) - amparistaapeló la sentencia relacionada, señalando que el Tribunal de Amparo de primer grado: a) denegó la protección pedida sin apreciar y valorar las argumentaciones y los medios de comprobación aportados al proceso; b) no profundizó sus motivaciones y fundamentaciones para emitir el fallo; y c) acudió al amparo porque en las instancias judiciales ordinarias, se le condenó a pagos económicos e intereses a favor del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, sin observar el debido proceso, lo cual provocó transgresión al derecho de defensa y a la seguridad y certeza jurídica.

IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) La Empresa Municipal de Agua de la Ciudad de Guatemala ( EMPAGUA)- amparistareplicó los argumentos esgrimidos en el escrito originario de la presente garantía constitucional y lo que expresó oportunamente en el recurso de alzada .

Solicitó que se revoque el fallo objetado. B) El Instituto Guatemalteco de Seguridad Social -tercero interesadoargumentó: i) el hecho que lo resuelto sea desfavorable a la postulante no constituye violación a los derechos denunciados en la acción promovida, pues el fallo impugnado se dictó conforme a las facultades que le confiere la ley, motivo por el cual no existen los agravios reprochados; ii) de los autos se aprecia que la accionante ha ejercido su derecho de defensa; iii) la pretensión de la interponente es que en esta vía se analicen asuntos relativos a la justicia ordinaria, lo cual es improcedente. Requirió que se confirme la resolución

pretensión de la interponente es que en esta vía se analicen asuntos relativos a la justicia ordinaria, lo cual es improcedente. Requirió que se confirme la resolución impugnada. C) La Procuraduría General de la Nación -tercera interesadaindicó que el Tribunal a quo omitió expresar los motivos de hecho y de derecho que sustentan su decisión, evidenciando ausencia de fundamentación, vulnerando con ello el derecho de defensa y el principio jurídico del debido proceso de la postulante.Expediente 6067-2024 Página 6 de 23

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Pidió que se decl are con lugar la apelación planteada y se otorgue el amparo instado. D) El Ministerio Público manifestó que comparte el criterio de la sentencia venida en grado, por lo siguiente: i) la autoridad refutada al emitir el acto reclamado no ocasionó los agravios que denuncia la amparista, pues lo resuelto se dictó con la debida fundamentación, por lo que sus argumentos únicamente denotan inconformidad con lo actuado en la jurisdicción ordinaria; ii) lo decidido en el acto increpado se dictó conforme a Derecho, por lo que el amparo no puede convertirse en instancia revisora de lo decidido en la jurisdicción ordinaria. Solicitó que se declare sin lugar el recurso de alzada. E) El Tribunal de Segunda Instancia de Cuentas y de Conflictos de Jurisdicción -autoridad cuestionadano evacuó. CONSIDERANDO -INo es procedente el otorgamiento de la protección que el amparo conlleva

Cuentas y de Conflictos de Jurisdicción -autoridad cuestionadano evacuó. CONSIDERANDO -INo es procedente el otorgamiento de la protección que el amparo conlleva cuando el Tribunal de Segunda Instancia de Cuentas y de Conflictos de Jurisdicción, al emitir el acto denunciado, ha actuado en el ejercicio de sus atribuciones y funciones reconocidas por la ley, interpretando y aplicando la normativa atinente al caso concreto en un sentido apropiado. -IILa Empresa Municipal de Agua de la C iudad de Guat emala -EMPAGUAacude en amparo contra el Tribunal de Segunda Instancia de Cuentas y de Conflictos de Jurisdicción, señalando como agraviante la sentencia de diecisiete de agosto de dos mil veintiuno, mediante la cual declaró sin lugar los recursos de apelación promovidos por ella y el Instituto Guatemalteco de Seguridad SocialIGSScontra el fallo de uno de marzo de dos mil veintiuno emitido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de lo Económico Coactivo del departamento deExpediente 6067-2024 Página 7 de 23

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Guatemala, que declaró procedente la ejecución promovida en su contra por el citado instituto. El Tribunal A quo denegó la protección constitucional solicitada. La postulante apeló la totalidad del fallo, por lo que esta Corte conoce en alzada. -IIILa accionante, al apelar, manifestó su desacuerdo con lo decidido, puesto que el Tribunal a quo: a ) denegó la protección pedida sin apreciar y valorar las

-IIILa accionante, al apelar, manifestó su desacuerdo con lo decidido, puesto que el Tribunal a quo: a ) denegó la protección pedida sin apreciar y valorar las argumentaciones y los medios de comprobación aportados al proceso; b) no profundizó sus motivaciones y fundamentaciones para emitir el fallo; y c) acudió al amparo porque en las instancias judiciales ordinarias se le condenó a pagos económicos e intereses a favor del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, sin observar el debido proceso, lo cual provoca transgresión al derecho de defensa y a la seguridad y certeza jurídica. Los dos primeros agravios de apelación expresados por la postulante se centran en la ausencia de fundamentación de la decisión emitida por el Tribunal de Amparo de primer grado. En atención a ello, el presente asunto se analizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, tomando en cuenta los hechos, pruebas, actuaciones y todo aquello que formal, real y objetivamente resulte necesario para la resolución de este caso. La entidad accionante, en amparo, expresa que el acto reclamado le caus a los siguientes agravios: a) la autoridad denunciada, sin la valoración y fundamentación objetiva, le condenó a pagar una ca ntidad de dinero (capital, intereses y recargos) al Instituto Guatemalteco de Seguridad Social; b) el ejecutante no acompañó el documento mediante el cual se comprueba la supuesta relaciónExpediente 6067-2024 Página 8 de 23

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no acompañó el documento mediante el cual se comprueba la supuesta relaciónExpediente 6067-2024 Página 8 de 23

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contractual que originó la obligación de pagar, dado que la certificación que adjuntó no es suficiente para considerarlo como título ejecutivo; c) en las peticiones de trámite y de fondo de la demanda no se indicó el período al que corresponden las cuotas patronales de las que se reclama el pago; d) se admitió una demanda que incumplió con los requisitos previstos en los artículos 61 y 106 del Código Procesal Civil y Mercantil, pues esta contiene defectos absolutos ya que no es clara ni precisa; y, e) la autoridad objetada confirmó la totalidad de las consideraciones esgrimidas en la sentencia apelada, a pesar de que prescribió el plazo para que la ejecutante hiciera valer sus derechos en la demanda. Con el objeto de resolver adecuadamente el presente asunto, es pertinente efectuar una breve relación de hechos, para la mejor comprensión del caso sometido a análisis constitucional. A) Ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de lo Económico Coactivo del departamento de Guatemala, el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social (IGSS) promovió demanda de esa naturaleza contra la Empresa Municipal de Agua de la Ciudad de Guatemala (amparista), reclamando el pago de liquidación por contribuciones caídas en mora por cuotas patronales, obligación contenida en: “…a) Certificación de Gerencia del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, número quinientos once diagonal dieciocho (511/2018), extendida en la ciudad de

contribuciones caídas en mora por cuotas patronales, obligación contenida en: “…a) Certificación de Gerencia del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, número quinientos once diagonal dieciocho (511/2018), extendida en la ciudad de Guatemala, el siete de noviembre de dos mil dieciocho, por el valor de las NOTAS DE CARGO número doscientos noventa y dos mil quinientos ochenta y ocho (292588) de fecha catorce de julio (sic) de dos mil dieciocho, notificada el dieciocho de julio (sic) de dos mil dieciocho, por concepto de LIQUIDACIÓN DE CONTRIBUCIONES CAÍDAS EN MORA POR CUOTAS PATRO NALES correspondiente al período de julio de dos mil trece, (…) y la NOTA DE CARGOExpediente 6067-2024 Página 9 de 23

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número doscientos noventa y dos mil quinientos ochenta y nueve (292589), de fecha catorce de junio de dos mil dieciocho, notificada el dieciocho de junio de dos mil dieciocho, por concepto de LIQUIDACIÓN DE CONTRIBUCIONES CAÍDAS EN MORA POR CUOTAS PATRONALES correspondiente al período de julio de dos mil trece (…) y que se encuentran firmes de conformidad con el artículo 14 del Acuerdo 1118 de Junta Directiva, acuerdo vigente al momento de generarse el adeudo. Para el efecto fundamentó en derecho su pretensión, ofreció prueba e hizo sus peticiones de trámite y de fondo…”. páginas electrónicas 4 y 5 del expediente número J-1053-2019-00188/1º. del Juzgado Segundo de Primera Instancia de lo

sus peticiones de trámite y de fondo…”. páginas electrónicas 4 y 5 del expediente número J-1053-2019-00188/1º. del Juzgado Segundo de Primera Instancia de lo Económico Coactivo del departamento de Guatemala). B) El citado Juzgado admitió a trámite la demanda relacionada y concedió el plazo de tres días para que la ejecutada se opusiera e interpusiera las excepciones, entre ellas planteó “Prescripción” y “Falta de claridad y precisión en los hechos en que el actor funda la demanda y su derecho para reclamar con relación a las peticiones, respecto al periodo que pretende se le pague”, argumentando: “…De la excepción de prescripción: (…) De c onformidad con lo establecido por el artículo 14 del Acuerdo número 1118 de la Junta Directiva del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, la acción para reclamar el pago de las cuotas patronales indicadas en la demanda ya prescribió, toda vez que dicho artículo indica que toda liquidación la notificará el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social al patrono respectivo a través de una nota de cargo concediéndole un plazo no mayor de quince días hábiles para que efectúe el pago o impugne la liquidación, y que si el patrono no la impugnare, la liquidación queda firme y el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, iniciará sin dilación, el procedimiento económico coactivo, lo cual quiere decir que el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, debió plantear laExpediente 6067-2024 Página 10 de 23

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demanda a más tardar el día hábil siguiente de la fecha del vencimiento del plazo

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demanda a más tardar el día hábil siguiente de la fecha del vencimiento del plazo de quince días a que se refiere el artículo 14 del Acuerdo número 1118 de la Junta Directiva del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social y en el presente caso este extremo no sucedió, pues se inició el procedimiento económico coactivo, hasta en el mes de marzo de dos mil diecinueve, notificada la demanda hasta el cinco de abril del dos mil diecinueve, habiendo transcurrido en exceso el tiempo que establece dicha norma para demandar; como puede verse la nota de cargo número doscientos noventa y dos mil quinientos ochenta y ocho (292588) de fecha catorce de junio de dos mil dieciocho fue notificada el dieciocho de junio de dos mil dieciocho y la nota de cargo número doscientos noventa y dos mil quinientos ochenta y nueve (292589) de fecha catorce de junio del dos mil dieciocho que corresponden al mes de julio de dos mil trece, en tal suerte, en ambos casos las cuotas patronales reclamadas están prescritas …”. De la excepción “ Falta de claridad y precisión: (…) en las peticiones de trámite el actor solo se concretó a indicar el monto total de ambas cuotas patronales, omitiendo el monto que a cada una corresponde, también omite indicar los días que cubre cada una de las cuotas patronales dentro del período del mes de julio de dos mil trece, los cuales son requisitos que se deben de cumplir en toda demanda; asimismo, en las peticiones de fondo de la demanda de fecha nueve de marzo de dos mil diecinueve, el actor

patronales dentro del período del mes de julio de dos mil trece, los cuales son requisitos que se deben de cumplir en toda demanda; asimismo, en las peticiones de fondo de la demanda de fecha nueve de marzo de dos mil diecinueve, el actor solicita que se dicte la sentencia declarando con lugar la demanda y con lugar la ejecución, omitiendo el monto que a cada una corresponde, la fecha de dichas cuotas patronales y la fecha de notificación, omitiendo indicar los días que cubre cada una de las cuotas patronales dentro del período del mes de julio de dos mil trece, los cuales son requisitos que deben cumplirse en toda demanda, y que en el presente caso no se hizo, pues solo se concretó a indicar el monto total de lasExpediente 6067-2024 Página 11 de 23

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cuotas patronales, por lo que con las omisiones indicadas el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, por medio de su representante legal, incumplió con el artículo 106 del Código Procesal Civil y Mercantil (…) por ello no hay claridad y precisión entre los hechos expuestos y las peticiones de trámite y de fondo de la demanda de fecha nueve de marzo de dos mil diecinueve (…) en la demanda no se cumplieron los requisitos formales para poder ser declarada con lugar, toda vez que el juez no puede resolver ultrapetita o adivinar cuales son las pretensiones de las partes…”. (páginas electrónicas de la 7 a la 11 del expediente número J-1053-201900188/1º. del Juzgado Segundo de Primera Instancia de lo Económico Coactivo del departamento de Guatemala).

partes…”. (páginas electrónicas de la 7 a la 11 del expediente número J-1053-201900188/1º. del Juzgado Segundo de Primera Instancia de lo Económico Coactivo del departamento de Guatemala). C) El Juzgado Segundo de Primera Instancia de lo Económico Coactivo del departamento de Guatemala dictó sentencia de uno de marzo de dos mil veintiuno, en la que estimó: “… las citadas notas de cargo fueron notificadas administrativamente el dieciocho de junio de dos mil dieciocho (18/06/2018) quince días transcurrieron de acuerdo al artículo 14 del Acuerdo número 1118 de la Junta Directiva del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, siendo exigibles éstas a partir del diez de julio del año dos mil dieciocho (10/07/2018) ya que no fueron impugnadas, por lo tanto sí la presente demanda se promovió en el mes de marzo del año dos mil diecinueve y fue notificada a la parte actora así como a la parte demandada el cinco de abril del año citado, tan solo habían transcurrido ocho me ses (08) veintiséis (26) días, del plazo de seis (6) año s de prescripción que cita el artículo 1 del Decreto Ley número 48 -83 de la Presidencia de la República de Guatemala, referente a las obligaciones de los patronos en cuanto al pago al Instituto Guatemalteco de Seguridad Social (IGSS) de las cuotas patronales, recargos y ajustes, que principiaran a contarse a partir deExpediente 6067-2024 Página 12 de 23

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la fecha en que el patrono debió hacer efectiva tal obligación y conforme a la citada

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la fecha en que el patrono debió hacer efectiva tal obligación y conforme a la citada notificación judicial del cinco de abril del dos m il diecinueve (05/04/2019) el plazo que venía transcurriendo se interrumpió, de acuerdo a lo regulado en el artículo 3 inciso a) de citado Decreto L ey; `La prescripción se interrumpe: a) Por demanda judicial debidamente notificada΄ . Lo que significa que el nuevo plazo de seis (6) años vence hasta el cinco de abril del dos mil veinticinco (05/04/2025) por lo tanto no le asiste la razón a la ejecutada (…) al indicar que el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social debió plantear la demanda a más tardar el día hábil siguiente de la fecha del vencimiento del plazo de quince días a que se refiere el artículo 14 del Acuerdo 1118 de la Junta Directiva del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social; porque de acuerdo al artículo citado el Instituto cumplió con el sistema de recaudación, al notificar la liquidación a través de la nota de cargo al patrono, concediéndole el plazo de ley y al no haber pagado o impugnado, la liquidación quedó firme para el inicio del procedimiento económico coactivo, el término de prescripción lo regula estrictamente el Decreto Ley número 48-83 de la Presidencia de la República de Guatemala ya mencionado y como bien consta en autos; en el presente caso ese término aúno no había transcurrido; y tampoco le asiste la razón a la ejecutada en el argumento de la excepción de falta de claridad

Presidencia de la República de Guatemala ya mencionado y como bien consta en autos; en el presente caso ese término aúno no había transcurrido; y tampoco le asiste la razón a la ejecutada en el argumento de la excepción de falta de claridad y precisión (…) porque como bien lo describe el artículo 18 del Acuerdo 1118 de la Junta Directiva del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, el patrono en su fase de impugnación debió señalar con precisión los motivos de su inconformidad, dado que la base para que el Instituto elabore la liquidación es de acuerdo a la revisión efectuada, por eso mismo cuando se notifica la liquidación se adjunta la hoja detallada la cual forma parte de la nota de cargo y al no hacerlo la liquidación quedó firme, como se indicó en el razonamiento del considerando de la excepciónExpediente 6067-2024 Página 13 de 23

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de prescripción, la demandada desde el momento en que efectuó únicamente el pago de las cuotas de trabajadores y no las patronales, estuvo consiente del pago que quedaba pendiente por efectuar a la parte actora de dichas cuotas patronales, de ahí el fundamento del título ejecutivo consistente en la certificación de la Gerencia del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, número quinientos once diagonal dieciocho (511/18) extendido en la ciudad de Guatemala el siete de noviembre de dos mil dieciocho, (…) para el inicio del presente procedimiento económico coactivo ya que en las notas de cargo (…) (292588) de fecha catorce de junio de dos mil dieciocho (14/06/2018) y la (…) (292589) de fecha catorce de

económico coactivo ya que en las notas de cargo (…) (292588) de fecha catorce de junio de dos mil dieciocho (14/06/2018) y la (…) (292589) de fecha catorce de junio de dos mil dieciocho (14/06/2018) se describen detalladamente el concepto y períodos exigidos. Por esa razón no existe falta de claridad y precisión con lo expuesto y lo solicitado, por lo que resulta improcedente la oposición y las excepciones (…) y en consecuencia procedente es la presente demanda (…)”. -el resaltado es propio de este Tribunal- (páginas electrónicas de la 21 a la 26 del expediente número J -1053-2019-00188/1º. del Juzgado Segundo de Primera Instancia de lo Económico Coactivo del departamento de Guatemala). D) Contra esa decisión, la accionante interpuso recurso de apelación, argumentando: “… lo resuelto le causa serio s agravios toda vez que las cuotas patronales notificadas por medio de las notas de cargo‘292588 y 292589̕ ambas de fecha catorce de julio (sic) de dos mil dieciocho y notificadas el dieciocho de junio de dos mil dieciocho; (…) están prescritas, además que las mismas reclaman cuotas patronales correspondientes al período de julio de dos mil trece, habiendo transcurrido en exceso el tiempo de la prescripción, pues el Instituto debió plantear la demanda el día hábil siguiente de la fecha del vencimiento del plazo de quince días a que se refiere dicho artículo y en el presente caso este extremo no sucedió,Expediente 6067-2024 Página 14 de 23

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días a que se refiere dicho artículo y en el presente caso este extremo no sucedió,Expediente 6067-2024 Página 14 de 23

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sino se inició procedimiento económico coactivo hasta marzo de dos mil diecinueve y la demanda fue notif icada hasta el cinco de abril de dos mil diecinueve, (…) no comparte el criterio de la interrupción de la prescripción porque el patrono, en este caso su mandante, efectuó el pago de las cuotas descontadas a los trabajadores, realizando un pago parcial de la obligación y con ello aceptando tácitamente la obligación, pues son hechos distintos que tiene su fuente de obli

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