Amparos_607-2004_Administrativo -Juicio economico coactivo
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Amparos_607-2004_Administrativo -Juicio economico coactivo
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2004
APELACIÓN DE SENTENCIA DE AMPARO
EXPEDIENTE 607-2004
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, veinticuatro de junio de dos mil cuatro.
En apelación y con sus antecedentes se examina la sentencia de quince de enero de dos mil cuatro, dictada por la Corte Suprema de Justicia, Cámara de Amparo y Antejuicio, en el amparo promovido por Mario Antonio Carrillo Mazariegos, contra el Tribunal de Segunda Instancia de Cuentas. El postulante actuó con su propio patrocinio.
ANTECEDENTES
I. EL AMPARO A) Interposición y a utoridad: presentado en la Corte Suprema de Justicia, el once de septiembre de dos mil dos. B) Acto reclamado: resolución ocho de julio de dos mil dos, dictada por el Tribunal de Segunda Instancia de Cuentas que, al conocer en apelación, revocó la resoluc ión de siete de mayo de dos mil dos, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de lo Económico Coactivo del departamento de Guatemala, que aprobó, con modificaciones, el proyecto de liquidación de honorarios profesionales presentado por el postul ante. C) Violaciones que denuncia : derechos de defensa y al debido proceso. D) Hechos que motivan el amparo: lo expuesto por el postulante se resume: a) actuando en su calidad de mandatario judicial especial con representación del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, promovió ejecución en la vía económica coactiva contra la entidad Pieles Procesadas de Guatemala, Sociedad Anónima, por no haber hecho efectivo el pago de cuotas patronales al Instituto Guatemalteco de Seguridad Social; b) en el trámite de dicho proceso el mandato fue revocado, razón por la cual presentó dentro de la misma ejecución, incidente
Anónima, por no haber hecho efectivo el pago de cuotas patronales al Instituto Guatemalteco de Seguridad Social; b) en el trámite de dicho proceso el mandato fue revocado, razón por la cual presentó dentro de la misma ejecución, incidente de liquidación de honorarios conforme las disposiciones del Decreto 111-96 del Congreso de la República, cuyo proyecto fue aprobado por el juez en resolución de siete de mayo de dos mil dos; c) no conforme con esta decisión, el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social apeló, y, al conocer el Tribunal de Segunda Instancia de Cuentas, la revocó mediante la emisión del acto reclamado, argumentando que el abogado demandante debió proceder al cobro de sus honorarios conforme lo establecido en el artículo 17 del Acuerdo 795 de la Junta Directiva del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social. Considera violados sus derechos, porque la autoridad recurr ida no tomó en consideración para resolver que no podía sujetarse a lo establecido en el artículo 17 del Acuerdo 795 de la Junta Directiva del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, pues éste le faculta para cobrar sus honorarios directamente al patr ono, solo en el caso de que éste cancele su adeudo y en el ejercicio de mandato; pero en su caso, el mandato ya no está vigente y por lo tanto le corresponde el pago de sus honorarios profesionales conforme el Arancel. Solicitó que se le otorgue amparo. E) Uso de recursos: ninguno. F) Casos de procedencia: invocó los contenidos en los incisos b, d) y h) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Leyes violadas : citó los artículos 12 de la
de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Leyes violadas : citó los artículos 12 de la Constitución Política de la República; 1714 y 2032 del Código Civil; 24 del Decreto 111-96 del Congreso de la República y 16 de la Ley del Organismo Judicial.
II. TRAMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: no se otorgó. B) Tercero interesado: Instituto Guatemalteco de Seguridad S ocial. C) Remisión de antecedentes: i) juicio económico coactivo quinientos trece – noventa y siete del Juzgado de Primera Instancia de lo económico coactivo del departamento de Guatemala; ii) expediente cincuenta y uno – dos mil dos del Tribunal de Segunda Instancia de Cuentas. D) Prueba: los antecedentes incorporados al amparo. E) Sentencia de primer grado: el tribunal consideró: “...Conforme el artículo 17 ibid „los mandatarios especiales judiciales quedan facultados para cobrar a los patronos demandado s en forma directa, conforme al Decreto 20 -75 del Congreso de la República (Arancel de Abogados, árbitros, procuradores, apoderados judiciales, expertos, depositarios y de las actuaciones judiciales), el monto de los honorarios profesionales que les corres ponda en los juicios económico coactivos, previamente a que el patrono cancele el monto del capital demandado, recargos e interés legal. Para tal efecto, el Instituto no recibirá ningún pago a cuenta de tales conceptos, entre tanto el patrono demandado no presente o acredite en forma fehaciente, mediante la prestación del correspondiente recibo de gastos y factura de honorarios, que ha cancelado en su totalidad al
pago a cuenta de tales conceptos, entre tanto el patrono demandado no presente o acredite en forma fehaciente, mediante la prestación del correspondiente recibo de gastos y factura de honorarios, que ha cancelado en su totalidad al mandatario especial judicial lo concerniente a dichos rubros‟, supuestos que no se encuadran en el caso que nos ocupa, ya que por la forma en que está redactada la norma antes relacionada se concluye que el mandatario podrá reclamar sus honorarios profesionales previamente a que el patrono cancele el monto del capital demandado, lo que significa qu e para ello el proceso debió haber finalizado, y por ende, accionando (sic) siempre por el mismo mandatario; sin embargo, en el presente caso, el mandato que ostentaba el amparista fue revocado durante el trámite del mismo, o sea, no llegó a la etapa procesal que faculta para hacer el cobro respectivo en la forma y condición que regula la norma anteriormente citada, y siendo que dicha disposición no prevé la forma de cobro de los honorarios profesionales ante la eventualidad de revocar el mandato durante el trámite del proceso, se debe aplicar lo regulado en el libro quinto (V) segunda parte, título doce (XII) del Decreto Ley 106 (Código Civil) y el Decreto 111 -96 del Congreso de la República de Guatemala (Arancel de Abogados, Arbitros, Procuradores, Mandata rios Judiciales, Expertos, Interventores y Depositarios), toda vez que de acoger el criterio de la Sala se estaría dejando al ahora amparista en riesgo de que la terminación del juicio le sea perjudicial para la obtención de su pretensión, pues tal conclus ión procesal no es imputable a su responsabilidad. Por consiguiente el amparo presentado debe ser otorgado, debiéndose hacer las demás declaraciones de ley...”. Y resolvió
perjudicial para la obtención de su pretensión, pues tal conclus ión procesal no es imputable a su responsabilidad. Por consiguiente el amparo presentado debe ser otorgado, debiéndose hacer las demás declaraciones de ley...”. Y resolvió “...I) Otorga el amparo solicitado por Mario Antonio Carrillo Mazariegos, contra el Tribunal de Segunda Instancia de Cuentas. En consecuencia: a) Deja en suspenso, en cuanto al reclamante, la resolución de fecha ocho de julio de dos mil dos, dictada por el Tribunal de Segunda Instancia de cuentas, dentro del expediente identificado con el número cincuenta y unos(sic)- dos mil dos; b) Restituye al postulante, en la situación jurídica anterior a esa resolución; c) Ordena a la autoridad impugnada resolver conforme a derecho, respetando los derechos y garantías del postulante, bajo apercibimiento de imponer una multa de quinientos quetzales a cada uno de los Magistrados, en caso de no acatar lo resuelto dentro del plazo de tres días de haber recibido los antecedentes, sin perjuicio de las responsabilidades legales correspondientes. II) No hay condena en costas...”III. APELACIÓN El Instituto Guatemalteco de Seguridad Social apeló.
IV. ALEGATOS EN EL DIA DE LA VISTA A)El postulante manifestó que la sentencia apelada fue dictada conforme a Derecho, ya que el tribunal de primer grado consideró que en virtud de haber sido revocado el mandato en el trámite de juicio, la ley aplicable era el Decreto 111 -96 del Congreso de la República. Solicitó que se confirme la sentencia impugnada. B) El Instituto Guatemalteco de
consideró que en virtud de haber sido revocado el mandato en el trámite de juicio, la ley aplicable era el Decreto 111 -96 del Congreso de la República. Solicitó que se confirme la sentencia impugnada. B) El Instituto Guatemalteco de Seguridad Social alegó que el amparista pretende mediante el amparo se revise lo actuado por la autoridad impugnada, lo cual está prohibido por el artículo 211 de la Constitución; además, dicha autoridad al dictar la resolución recurrida actuó conforme a Derecho por lo que no violó los derechos del amparista. Solicitó que se revoque la sentencia de primer grado. C) El Ministerio Público no alegó.
CONSIDERANDO -IConforme al artículo 265 de la Constitución Política de la República, el amparo se ha instituido con el fin de proteger a las personas contra las amenazas de violaciones a sus derechos o para restaurar el imperio de los mismos cuando dicha violación hubiere ocurrido, y procede siempre que las leyes, resoluciones, disposiciones o actos de autoridad lleven implícito una amenaza, restricción o violación de los derechos que la Constitución y las leyes garantizan.
-IIDenunciando violación a sus derechos de defensa y al debido proceso, el abogado Mario Antonio Carrillo Mazariegos promueve amparo contra la resolución de ocho de julio de dos mil dos, dictada por el Tribunal de Segunda Instancia de Cuentas que, al conocer en apelación, revocó la resolución de siete de mayo de dos mil dos, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de lo Económico Coactivo del departamento de Guate mala, que aprobó, con modificaciones, el proyecto de liquidación de honorarios profesionales presentado por el postulante.
Primero de Primera Instancia de lo Económico Coactivo del departamento de Guate mala, que aprobó, con modificaciones, el proyecto de liquidación de honorarios profesionales presentado por el postulante. El examen de los antecedentes remitidos al proceso de amparo muestra: a) mediante escritura pública número setenta y dos, autorizada en esta ciudad el diez de octubre de mil novecientos noventa por el notario César Augusto Martínez Alarcón, el abogado Mario Antonio Carrillo Mazariegos celebró con el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, contrato mandato especial judicial con r epresentación; b) en dicha calidad, promovió ejecución en la vía económica coactiva contra la entidad Pieles Procesadas de Guatemala, Sociedad Anónima, por no haber hecho efectivo el pago de cuotas patronales al Instituto Guatemalteco de Seguridad Social; sin embargo, en el trámite de dicho proceso el mandato fue revocado; c) por tal razón, presentó dentro de la misma ejecución, incidente de liquidación de honorarios fundamentándose en el Decreto 111 -96 del Congreso de la República, cuyo proyecto fue aproba do por el juez en resolución de siete de mayo de dos mil dos; d) apelada esta decisión por el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, el Tribunal de Segunda Instancia de Cuentas la revocó en auto de ocho de julio de dos mil dos -acto reclamadocon el argumento de que el abogado incidentante debió proceder al cobro de sus honorarios conforme lo establecido en la cláusula tercera del contrato de mandato; es decir, según lo dispuesto en el artículo 17 del Acuerdo 795 de la Junta Directiva del Instit uto Guatemalteco de Seguridad Social, que indica que el pago de los honorarios corresponderá
cláusula tercera del contrato de mandato; es decir, según lo dispuesto en el artículo 17 del Acuerdo 795 de la Junta Directiva del Instit uto Guatemalteco de Seguridad Social, que indica que el pago de los honorarios corresponderá directamente al patrono demandado, una vez finalizado el juicio económico coactivo; y, en ese sentido, el proyecto de liquidación de honorarios resulta prematuro, pues el juicio aún continúa su trámite. Ahora, el accionante acude a esta instancia, argumentando que la autoridad recurrida violó sus derechos de defensa y al debido proceso, ya que se fundamentó para revocar el auto que aprobó el proyecto de li quidación en lo dispuesto en el artículo 17 del Acuerdo 795 de la Junta Directiva del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, el cual le faculta para cobrar sus honorarios directamente al patrono, solo en el caso de que éste cancele su adeudo y en el e jercicio de mandato; pero en su caso, el mandato ya no está vigente y por lo tanto le corresponde el pago de sus honorarios profesionales conforme el Arancel. Esta Corte estima que lo que se pretende dilucidar en esta vía radica en establecer si al abogado accionante le correspondía cobrar sus honorarios <en el juicio de mérito> conforme las disposiciones del Decreto 111 -96 del Congreso de la República -Arancel de Abogados, Arbitros, Procuradores, Mandatarios Judiciales, Expertos, Interventores y Depositarios-; o bien, según el Acuerdo 795 de la Junta Directiva del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social; es decir, conforme lo dispuesto en la cláusula tercera del contrato de mandato relacionado.
Interventores y Depositarios-; o bien, según el Acuerdo 795 de la Junta Directiva del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social; es decir, conforme lo dispuesto en la cláusula tercera del contrato de mandato relacionado. Al respecto esta Corte estima, tal como lo sostuvo la Cámar a de Amparo y Antejuicio de la Corte Suprema de Justicia, que el criterio utilizado por la autoridad impugnada en el auto apelado, en el sentido de que el abogado incidentante debió proceder para el cobro de sus honorarios conforme el artículo 17 del Acuer do 795 antes aludido, no se encuentra conforme a Derecho, ya que éste regula la forma del cobro de honorarios cuando el juicio hubiere finalizado y el patrono demandado hubiere sido condenado, situación que no ocurre en el presente caso, pues el mandato fu e revocado en el trámite del mismo; en consecuencia, al no indicar el artículo 17 ibid la forma de cobro de honorarios profesionales cuando el proceso estuviere en trámite, debe estarse a lo regulado por el Decreto 111 -96 del Congreso de la República, específicamente el artículo 1 que dispone: “Los abogados, árbitros, procuradores, mandatarios judiciales, expertos, interventores y depositarios, así como las personas que soliciten sus servicios profesionales son libres para contratar sobre honorarios y condiciones de pago, pero en ningún caso el monto que se pacte podrá ser menor de lo establecido en esta ley. A falta de convenio, los honorarios se regularán conforme a este arancel.” Por otra parte, si el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social estima qu e el pago de los honorarios corresponde directamente al patrono demandado, éste puede repetir, al finalizar el juicio, contra la parte condenada en costas, tal
Por otra parte, si el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social estima qu e el pago de los honorarios corresponde directamente al patrono demandado, éste puede repetir, al finalizar el juicio, contra la parte condenada en costas, tal como lo regula en artículo 2 del Decreto 111-96 antes indicado. Por las razones consideradas, e l amparo intentado debe declararse con lugar y, habiendo resuelto en ese sentido el tribunal de primer grado, procede confirmar la sentencia apelada.LEYES APLICABLES Artículos citados y 265, 268 y 272 inciso c) de la Constitución Política de la República de Guatemala. 1°, 2°, 5°, 8°, 10, 42, 44, 46, 47, 60, 61, 66, 67, 149, 163 inciso c), 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad y 17 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad.
POR TANTO La Corte de Constitucionalidad con base en lo considerado y leyes citadas resuelve: I) Confirma la sentencia apelada. II) Notifíquese y con certificación del fallo devuélvase los antecedentes.