Amparos_608-2004_Administrativo -Juicio economico coactivo
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Amparos_608-2004_Administrativo -Juicio economico coactivo
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2004
APELACIÓN DE SENTENCIA DE AMPARO
EXPEDIENTE 608-2004
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, quince de junio de dos mil cuatro.
En apelación y con sus antecedentes se examina la sentencia de fecha treinta de enero de dos mil cuatro, dictada por la Corte Suprema de Justicia, Cámara de Amparo y Antejuicio, en el amparo promovido por Álvaro Mauricio Guerra Díaz, en su calidad de Alcalde Municipal y Representante Legal de la Municipalidad de Camotán, departamento de Chiquimula contra el Tribunal de Segunda I nstancia de Cuentas. El postulante actuó con el patrocinio del Abogado Raúl de Jesús Cisneros Mejía.
ANTECEDENTES
I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad: presentado en la Secretaría de la Corte Suprema de Justicia, el veintitrés de diciembre de dos mil dos. B) Acto reclamado : resolución de fecha veintidós de octubre de dos mil dos, dictada por la autoridad impugnada, dentro del expediente ciento veintitrés – dos mil dos (123 -2002), la que confirmó lo resuelto en primera instancia. C) Violaciones que denuncia: derecho de defensa y principio del debido proceso. D) Hechos que motivan el amparo: lo expuesto por el postulante se resume en: a) Ante el Juzgado de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del departamento de Chiquimula, el Instituto Guatemalt eco de Seguridad Social -IGSSinterpuso en su contra demanda económico coactiva por la cantidad de ciento cuatro mil trescientos treinta quetzales con diez centavos, más intereses, recargos y costas judiciales, la que se adeuda por cuotas patronales y de trabajadores; b) asimismo, al
demanda económico coactiva por la cantidad de ciento cuatro mil trescientos treinta quetzales con diez centavos, más intereses, recargos y costas judiciales, la que se adeuda por cuotas patronales y de trabajadores; b) asimismo, al finalizar el trámite correspondiente, con fecha veinticinco de febrero de dos mil dos, dicta sentencia el juez relacionado, declarando con lugar la ejecución; c) contra lo anterior, el accionante interpuso recurso de apelación , elevándose los autos al Tribunal de Segunda Instancia de Cuentas -autoridad impugnada -, la que confirmó el fallo que conoce en alzada, con fecha veintidós de octubre de dos mil dos -acto reclamado-. Estima que la resolución emitida por la autoridad impugnada es contraria a derecho, pues en primera instancia se ordena que en un plazo de quince días se cumpla la ejecución, pero no se ordenó certificar lo conducente a la fiscalía distrital del Ministerio Público para que se inicie procedimiento de antejuicio en su contra por desobediencia. E) Uso de recursos : ninguno. F) Casos de procedencia: invocó los contenidos el artículo 10 incisos a) y b) de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Leyes violadas: citó los artículos 1, 2, 12 y 4 4 de la Constitución Política de la República de Guatemala, 147 inciso e), 153 y 156 de la Ley del Organismo Judicial.
- TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional : se otorgó. B) Tercero interesado: Instituto Guatemalteco de Seguridad Social -IGSS-. C) Antecedentes remitidos: a) expediente número ciento veintitrés – dos mil dos (123 -2002), del Tribunal de Segunda
A) Amparo provisional : se otorgó. B) Tercero interesado: Instituto Guatemalteco de Seguridad Social -IGSS-. C) Antecedentes remitidos: a) expediente número ciento veintitrés – dos mil dos (123 -2002), del Tribunal de Segunda Instancia de Cuentas; b) expediente número once – noventa y nueve (11 -99), del Juzgado de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del departamento de Chiquimula. D) Pruebas: a) antecedentes remitidos b) presunciones legales y humanas. E) Sentencia de primer grado: El Tribunal consideró: "...la Cámara estima que la misma es improcedente, en virtud de que la autoridad impugnada actuó dentro de las facultades que la ley le otorga, sin evidenciarse que con ello haya vulnerado derecho alguno del postulante del amparo. Por ello, entrar a conocer el fondo del asunto, como se pide, implicaría sustituir a la autoridad impugnada en el ámbito de su comp etencia, interviniendo en las funciones que corresponden con exclusividad a la justicia ordinaria y no a un tribunal de orden constitucional, por lo que el amparo no puede convertirse en una instancia revisora de lo resuelto. – Por lo tanto, ninguna violac ión a derecho constitucional alguno se ha dado en el presente caso, ya que el accionante, en su calidad con que actúa, tuvo oportunidad e hizo valer los medios de defensa que permite la ley en un juicio económico coactivo en el que la Municipalidad en la q ue él funge como Alcalde, fue condenado al pago de una cantidad reclamada, cuyo pago no hizo efectivo, siendo él el representante legal de dicha institución, no pudiendo ni debiendo estimarse que el solo hecho de que lo resuelto le haya sido contrario,
como Alcalde, fue condenado al pago de una cantidad reclamada, cuyo pago no hizo efectivo, siendo él el representante legal de dicha institución, no pudiendo ni debiendo estimarse que el solo hecho de que lo resuelto le haya sido contrario, sea causa suficiente para otorgar el amparo...". Y resolvió: "... I) DENIEGA, por notoriamente improcedente, el amparo solicitado por Álvaro Mauricio Guerra Díaz, quien actúa en su calidad de Alcalde Municipal y Representante Legal de la Municipalidad de Camot án, Departamento de Chiquimula, contra el Tribunal de Segunda Instancia de Cuentas. En consecuencia: a) condena en costas al solicitante; b) Impone la multa de un mil quetzales al abogado Raúl de Jesús Cisneros Mejía, quien deberá hacerla efectiva en la Tesorería de la Corte de Constitucionalidad, dentro de los cinco días siguientes a partir de estar firme este fallo, cuyo cobro en caso de incumplimiento, se hará por la vía ejecutiva correspondiente...".
- APELACIÓN El Ministerio Público y el accionante, apelaron.
- ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) El Instituto Guatemalteco de Seguridad Social -IGSS-, tercero interesado, manifiesta compartir el criterio emanado por el Tribunal a quo y solicita se confirme la sentencia apelada. B) El Ministerio Públic o, apelante, indica que: a) la Ley Orgánica del Presupuesto establece en su artículo 57 los casos en que el Estado deba pagar indemnizaciones y prestaciones así como otras obligaciones que sean exigibles por la vía ejecutiva; b) además, el alcalde relacionado esta
Orgánica del Presupuesto establece en su artículo 57 los casos en que el Estado deba pagar indemnizaciones y prestaciones así como otras obligaciones que sean exigibles por la vía ejecutiva; b) además, el alcalde relacionado esta obligado a gestionar con carácter de urgente siendo otras instituciones las encargadas de tal erogación, por lo que el accionante no esta obligado personalmente a efectuar el pago indicado. Solicita se otorgue el amparo interpuesto. B) El accionante, apelante, indica no estar de acuerdo con la totalidad del fallo emanado por el Tribunal de Primera Instancia de Amparo y reitera sus argumentaciones vertidas ante el Tribunal a quo. Solicita se declare con lugar el recurso de apelación planteado revocando la sentencia venida en grado.CONSIDERANDO -IEl amparo protege a las personas contra las amenazas de violaciones a sus derechos o restaura el imperio de los mismos, cuando la violación hubiere ocurrido. No hay ámbito que no sea susceptible de amparo y procederá siempre que las leyes, resoluciones, disposiciones o actos de autoridad lleven implícito una amenaza, restricción o violación a los derechos que la Constitución y las leyes garantizan. Sin embargo, cuando la controversia suscitada entre las pa rtes ha sido dirimida en observancia de las prescripciones legales, el amparo no debe convertirse en un medio revisor de las resoluciones judiciales por el hecho de que éstas no se conformen con las pretensiones del postulante; esto es, no sólo por la natu raleza subsidiaria y extraordinaria del amparo, sino porque si la autoridad impugnada ha actuado en el ejercicio correcto de las facultades que la ley le confiere, no existe agravio reparable por esta vía.
-IIpor la natu raleza subsidiaria y extraordinaria del amparo, sino porque si la autoridad impugnada ha actuado en el ejercicio correcto de las facultades que la ley le confiere, no existe agravio reparable por esta vía.
-IIEn el presente caso, Álvaro Mauricio Guerra Díaz, en su calidad de Alcalde Municipal y Representante Legal de la Municipalidad de Camotán, departamento de Chiquimula, denuncia como violatoria a su derecho de defensa y al principio del debido proceso, la resolución dictada por el Tribunal de Segunda Instancia de Cuentas -autoridad impugnada-, con fecha veintidós de octubre de dos mil dos -acto reclamadoque confirmó, lo resuelto por el Juzgado de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del departamento de Chiquimula, al declarar con lugar la e jecución de la demanda económico coactiva que interpuso el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social contra el amparista por la cantidad de ciento cuatro mil trescientos treinta quetzales con diez centavos, más intereses, recargos y costas judiciales, por las cuotas patronales y de trabajadores dejadas de pagar, expediente número once – noventa nueve (1199); dicha resolución viola sus derechos, pues en primera instancia se da un plazo para el cumplimiento de la ejecución, pero no se ordenó certificar lo conducente a la fiscalía distrital del Ministerio Público para que se inicie procedimiento de antejuicio en su contra por desobediencia. El Tribunal de Amparo de primer grado, denegó la presente acción al considerar que la autoridad impugnada actuó en el ejercicio correcto de las facultades que la ley le otorga al confirmar lo resuelto por el Tribunal de Primera Instancia, y al
El Tribunal de Amparo de primer grado, denegó la presente acción al considerar que la autoridad impugnada actuó en el ejercicio correcto de las facultades que la ley le otorga al confirmar lo resuelto por el Tribunal de Primera Instancia, y al certificar lo conducente lo hizo en apoyo del artículo 290 del Código Procesal Penal, por lo que ninguna violación se produce al derecho de defensa, ni al principio del debido proceso, ya que, el sólo hecho de que lo resuelto le haya sido contrario a sus pretensiones no es causa suficiente para otorgar el amparo solicitado, criterio que esta Corte comparte, ya que el postulante utili zó todos los recursos a su alcance para ejercer su derecho de defensa y, del estudio de los antecedentes se evidencia que la autoridad impugnada actuó dentro de las facultades que la ley le otorga al confirmar lo resuelto en Primera Instancia, lo cual no puede revisarse por esta Corte, sobre todo porque no se evidencia que se haya producido la violación que se denuncia, comprobando que al dictar el acto reclamado se actuó con absoluto apego a derecho, sin causar agravio al postulante que pueda ser reparado por ésta vía, siendo la pretensión del postulante constituir al amparo en una tercera instancia, prohibida por el artículo 211 de la Constitución Política de la República de Guatemala. Por tales razones la acción intentada deviene notoriamente improcedente y, habiendo resuelto en éste sentido el Tribunal de Amparo de Primera Instancia, es pertinente confirmar la sentencia apelada.
LEYES APLICABLES Artículos citados y 265 y 272 inciso c) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 8º, 10, 42, 44, 45, 46,
LEYES APLICABLES Artículos citados y 265 y 272 inciso c) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 8º, 10, 42, 44, 45, 46, 47, 49, 50, 51, 52, 54, 55, 56, 57, 58, 59, 149, 163 inciso c), 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad y 17 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad.
POR TANTO La Corte de Constitucionalidad con b ase en lo considerado y leyes citadas resuelve: I) Confirma la sentencia venida en apelación, con la modificación de que en caso de incumplimiento el cobro de la multa impuesta al abogado patrocinante se hará por la vía legal correspondiente. II) Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes al tribunal de origen.