Amparos_608-2006_Administrativo -Expediente administrativo
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Amparos_608-2006_Administrativo -Expediente administrativo
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2006
Expediente 608-2006 1
APELACIÓN DE SENTENCIA DE AMPARO
EXPEDIENTE 608-2006
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, veintiocho de marzo de dos mil seis.
En apelación y con sus antecedentes, se examina la sentencia dictada el uno de febrero de dos mil seis, por el Juzgado Séptim o de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala, constituido en tribunal de amparo, en la acción constitucional homónima promovida por la entidad denominada Pantaleón, Sociedad Anónima, a través de su representante legal, contra la Comi sión Nacional de Energía Eléctrica. La postulante actuó con el patrocinio del abogado Pablo Antonio Coronado Bonilla.
ANTECEDENTES
I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad: presentado el cinco de julio de dos mil cinco, en el Juzgado Séptimo de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala. B) Acto reclamado: resolución emitida el veintisiete de mayo de dos mil cinco, por la que la Comisión Nacional de Energía Eléctrica rechazó liminarmente el recurso de revocatoria interpuesto por la postulante contra la resolución emitida el diecisiete de mayo de dos mil cinco, dictada por ese mismo cuerpo colegiado. C) Violaciones que denuncia: derechos al debido proceso, de petición y principio de legalidad. D) Hechos que motivan el amparo: lo expuesto por la postulante se resume en los siguientes términos: a) Producción del acto reclamado: el diecisiete de mayo de dos mil cinco la Comisión Nacional de Energía Eléctrica emitió resolución que se refiere expresamente a los Ingenios
amparo: lo expuesto por la postulante se resume en los siguientes términos: a) Producción del acto reclamado: el diecisiete de mayo de dos mil cinco la Comisión Nacional de Energía Eléctrica emitió resolución que se refiere expresamente a los Ingenios Cogeneradores, dentro e n el expediente GAJ – ciento noventa y cinco – dos mil cuatro (GAJ-195-2004), la cual nunca le fue notificada, pese a que participa en el Sistema Nacional Interconectado de Energía Eléctrica, al ser propietaria de un Ingenio Cogenerador. Dándose por notifi cada de dicha resolución, interpuso contra la misma recurso de revocatoria, que fue objeto de rechazo liminar por la autoridad impugnada mediante la emisión del acto reclamado. b) Expresión de los conceptos de violación: alegó que la decisión de rechazo oc asiona agravio a sus derechos fundamentales, pues de acuerdo con la Ley de lo Contencioso Administrativo, el recurso administrativo planteado es el legalmente procedente, y ella –la postulante– sí se encuentra legitimada por la ley antes citada para promov erlo, por tener interés en el asunto; de manera que el rechazo acordado en el acto reclamado es improcedente. c) Pretensión: solicitó que le sea otorgado amparo. E) Uso de recursos: ninguno. F) Casos de procedencia: invocó los contenidos en los incisos a), b) y d) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Leyes violadas: citó los artículos 12, 28 y 152 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 4 de la Ley de Amparo, Exhibición
Personal y de Constitucionalidad. G) Leyes violadas: citó los artículos 12, 28 y 152 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 4 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad y 7 de la Ley de lo Contencioso Administrativo.
II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: se otorgó mediante resolución dictada el seis de julio de dos mil cinco. B) Tercera interesada: Poliwatt, Limitada. C) Informe circunstanciado: la autoridad impugnada informó: a) la resolución contra la que se promovió recurso de revocatoria es una resolución final de un procedimiento tramitado conforme el artículo 85 del Reglamento del Administrador del Mercado Mayorista y la Norma de Coordinación Comercial número 12, cuyo trámite se lleva inicialmente ante el Administrador del Mercado Mayorista; y al no existir un acuerdo entre éste y un participante de dicho mercado, elExpediente 608-2006 2
asunto se eleva a conocimiento de la Comisión Nacional de Energía Eléctrica, que resuelve la controversia de manera definitiva; b) al recibir las actuaciones del Administrador del Mercado Mayorista, la Comisión Nacional de Energía Eléctrica únicamente confiere audiencia al reclamante, y, al concluir tal procedimiento, en caso de ser adm itido el reclamo, la Comisión antes citada ordena al Administrador del Mercado Mayorista la práctica de una reliquidación, que, una vez efectuada, es de la que se da audiencia a todos los participantes del Mercado Mayorista que pudieran resultar afectados con lo resuelto; c) el rechazo liminar que se reclama en amparo, se emitió por considerarse que
todos los participantes del Mercado Mayorista que pudieran resultar afectados con lo resuelto; c) el rechazo liminar que se reclama en amparo, se emitió por considerarse que el recurso de revocatoria interpuesto por la amparista era, no sólo extemporáneo, por no haber sido promovido en el plazo que regula para tal efecto la Ley de l o Contencioso Administrativo, sino improcedente, porque la solicitante de amparo no era parte en el procedimiento en el que se emitió la resolución reclamada, y de ahí que tampoco podía aparecer con interés en que se revocara ésta, conforme el artículo 10 de la ley ibid. D) Prueba: fotocopia simple de: a) resolución emitida el diecisiete de mayo de dos mil cinco, por la Comisión Nacional de Energía Eléctrica en el expediente GAJ – ciento noventa y cinco – dos mil cuatro (GAJ -195-2004); b) resolución emitida el veintisiete de mayo de dos mil cinco, por la que la Comisión Nacional de Energía Eléctrica rechazó de plano el recurso de revocatoria interpuesto por la postulante de amparo contra la resolución identificada en la literal anterior; c) constancia extend ida por el Gerente General del Administrador del Mercado Mayorista el ocho de junio de dos mil cinco, en la que se hace constar que la postulante constituye un ingenio cogenerador; d) contrato de suministro de energía eléctrica celebrado entre la postulant e y la Empresa Eléctrica de Guatemala, Sociedad Anónima. E) Sentencia de primer grado: el tribunal consideró: “… Del estudio del presente proceso se establece que la actitud de la autoridad recurrida no está fuera del marco legal, en virtud que con la mism a no se incurrió en violación al derecho
Sociedad Anónima. E) Sentencia de primer grado: el tribunal consideró: “… Del estudio del presente proceso se establece que la actitud de la autoridad recurrida no está fuera del marco legal, en virtud que con la mism a no se incurrió en violación al derecho constitucional invocado por la amparista, toda vez que el artículo 85 del Reglamento del Administrador del Mercado Mayorista, establece el procedimiento que deben seguir los agentes o participantes del Mercado Mayo rista, para plantear sus reclamos u observaciones contra el informe de Transacciones económicas que emite el Administrador del Mercado Mayorista la finalizar cada mes calendario. El artículo antes mencionado establece también que en caso de que no exista a cuerdo entre el Administrador del Mercado Mayorista y el agente o participante reclamante, el Administrador del Mercado Mayorista debe elevar el mismo a la Comisión Nacional de Energía Eléctrica, para su resolución definitiva. Al recibir el expediente la C omisión Nacional de Energía Eléctrica, procede a conferir audiencia por diez días al agente reclamante; si la Comisión Nacional de Energía Eléctrica declara con lugar el reclamo, ordena al Administrador del Mercado Mayorista modificar el informe de transacciones económicas, al Administrador del Mercado Mayorista modificar el informe de transacciones económicas, al Administrador indicado le corresponde realizar la reliquidación en el informe de transacciones económicas del mes siguiente. Por lo que se estima que la autoridad recurrida, en ningún momento violó el derecho de defensa a la entidad amparista. Que de conformidad con lo anteriormente analizado, y en aplicación del artículo 85 del Reglamento del Administrador del Mercado de Mayoristas (sic), la oport unidad que el amparista tiene para manifestar su inconformidad
derecho de defensa a la entidad amparista. Que de conformidad con lo anteriormente analizado, y en aplicación del artículo 85 del Reglamento del Administrador del Mercado de Mayoristas (sic), la oport unidad que el amparista tiene para manifestar su inconformidad de la resolución objeto de amparo, es cuando sea notificado por parte del mencionado Administrador. En este orden de ideas, de aceptar la tesis postulada por el interponente del amparo nos encontraríamos en que la resolución emanada de la Comisión Nacional de Energía Eléctrica sería susceptible de doble revisión por el pretendido recurso deExpediente 608-2006 3
revocatoria. La primera en contra de la versión original del Informe de Transacciones Económicas, y si este le es desfavorable, cuando sean notificados por el Administrador del Mercado de Mayoristas (sic), podría nuevamente recurrir en contra del Informe de Transacciones Económicas versión revisada. Por lo anteriormente considerado el presente aparo deviene im procedente y deben hace4rse las declaraciones que en derecho corresponde...” Y resolvió: “I) Por notoriamente improcedente, deniega el amparo promovido por la entidad Pantaleón, Sociedad Anónima, a través del Administrador Único y Representante Legal Roger Anthony Dubiel Balachoff, y en consecuencia se revoca el amparo provisional decretado, librándose para el efecto el oficio correspondiente; II) Se impone a los Abogados Directores y Procuradores de la entidad postulante, Raúl Andrés Olivero Arroyo y Pablo Antonio Coronado Bonilla, la multa de un mil quetzales cada uno, la que deberá hacerse efectiva en la Tesorería de la Corte de Constitucionalidad dentro del quinto día de estar firme el presente fallo, bajo apercibimiento de cobrar en la vía judicial
que deberá hacerse efectiva en la Tesorería de la Corte de Constitucionalidad dentro del quinto día de estar firme el presente fallo, bajo apercibimiento de cobrar en la vía judicial correspondiente si no cancela la multa; III) Se condena a la entidad postulante, al pago de las costas caudadas en el presente proceso de amparo…” .
III. APELACIÓN La entidad postulante y el Ministerio Público apelaron.
IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) La postulante, a través de su representante legal, reiteró los conceptos vertidos en el escrito inicial y resaltó que, tal y como ha quedado demostrado, no obstante las argumentaciones del tribunal de primera instancia, la autoridad impugnada violentó su derecho de defensa a través de la emisión del acto impugnado; en virtud de ello, y por todo lo establecido en la primera instancia, la acción constitucional promovida debe ser declarada con lugar. Solicitó se le otorgara el amparo requerido. B) La autorida d impugnada reiteró los argumentos expuestos en su informe circunstanciado, y solicitó que sea confirmada la sentencia de primer grado. C) La tercera interesada, a través de su representante legal, alegó que la Comisión Nacional de Energía Eléctrica no ten ía facultades para rechazar de plano el recurso de revocatoria interpuesto, a tenor de lo establecido en el artículo 10 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, ya que es al Ministerio de Energía y Minas a quien le corresponde decidir sobre la procedenc ia o improcedencia de dicho recurso. Solicitó que se revoque la sentencia apelada. D) El
Ministerio de Energía y Minas a quien le corresponde decidir sobre la procedenc ia o improcedencia de dicho recurso. Solicitó que se revoque la sentencia apelada. D) El Ministerio Público, a través del agente fiscal asignado al caso, alegó no estar de acuerdo con la sentencia apelada, porque estima que la Comisión Nacional de Energía Eléctrica debió elevar las actuaciones al Ministerio de Energía y Minas para que fuera éste quien decidiera sobre la procedencia o improcedencia del recurso, en aplicación de lo establecido en el artículo 8 de la Ley de lo Contencioso Administrativo. Solic itó que se revoque la sentencia apelada. CONSIDERANDO - IReiteradamente ha sostenido esta Corte que lo que posibilita el otorgamiento de la protección que conlleva el amparo es la concurrencia de agravio con relevancia constitucional en la esfera juríd ica del solicitante; en tal virtud, la inexistencia de agravio determina la inviabilidad de su procedencia. - II – Pantaleón, Sociedad Anónima, ha promovido amparo contra la Comisión Nacional de Energía Eléctrica, reclamando contra la decisión asumida por dicho órgano colegiado de rechazar liminarmente un recurso de revocatoria promovido por la solicitante contra elExpediente 608-2006 4
informe final dictado por dicho órgano colegiado el diecisiete de mayo de dos mil cinco. El rechazo está contenido en la resolución emitida p or la autoridad impugnada el veintisiete de mayo de dos mil cinco (acto reclamado). Estima la postulante que la decisión de rechazo, fundada en que carece de
rechazo está contenido en la resolución emitida p or la autoridad impugnada el veintisiete de mayo de dos mil cinco (acto reclamado). Estima la postulante que la decisión de rechazo, fundada en que carece de legitimación para interponer recursos en el procedimiento en el que se emitió la resolución recurrida mediante revocatoria, es agraviante de los derechos que a ella le garantizan los artículos 12 y 28 de la Constitución Política de la República. - III – El informe circunstanciado y los medios de prueba aportados al proceso de amparo demuestran que la resolución que se pretendió recurrir mediante revocatoria -rechazada in limine en el acto reclamado -, es una resolución que decide, en definitiva, sobre una controversia originada por inconformidad presentada por la entidad Poliwatt Limitada, contra el Informe de Transacciones Económicas cinco – dos mil cuatro (5-2004) relativo a la asignación de sobrecostos por Generación Forzada, decisión que debe asumirse conforme el procedimiento establecido en el artículo 85 del Reglamento del Administrador del Mercado Mayorista. Entiende esta Corte que dicho procedimiento se inicia, tramita y se agota de la siguiente manera:
- En cumplimiento de las funciones que al Administrador del Mercado Mayorista se le asignan en los artículos 44 de la Ley General de Electricidad y 14, 38 y 67 del Reglamento del Administrador del Mercado Mayorista, dicho ente debe elaborar y enviar a cada participante del Mercado Mayorista, el denominado “Informe de Transacciones Económicas” a que se refiere el artículo 67 antes indicado. ii. Conforme el artículo 85 del Reglamento antes citado, en los plazos establecidos
cada participante del Mercado Mayorista, el denominado “Informe de Transacciones Económicas” a que se refiere el artículo 67 antes indicado. ii. Conforme el artículo 85 del Reglamento antes citado, en los plazos establecidos en las Normas de Coordinación Comercial –que para el efecto emite el Administrador del Mercado Mayorista y aprueba la Comisión Nacional de Energía Eléctrica – los participantes que s e consideren afectados con tal informe, pueden presentar contra éste reclamos y observaciones. Aquí es importante puntualizar que este reclamo origina el procedimiento a que se refiere el artículo 85 in fine, en el que únicamente es parte quien promueve ta l reclamo u observación. De ahí que sea únicamente a éste a quien el Administrador del Mercado Mayorista debe responder, en el plazo establecido en las Normas de Coordinación Comercial. Existen dos posibilidades: primera, que el reclamo u observación sea atendida por el Administrador del Mercado Mayorista, y por ello se ordene una nueva reliquidación en un nuevo Informe de Transacciones Económicas, del cual se da noticia a todos los participantes del Mercado Mayorista para que éstos estén en posibilidad d e asumir la actitud que consideren conveniente; y segunda, que el reclamo u observación sea desestimada por el Administrador del Mercado Mayorista, que es lo que el artículo 85 antes citado establece como falta de acuerdo entre el ente antes indicado y el participante inconforme. iii. En caso de suscitarse este último evento, el reclamo u observación se eleva a conocimiento de la Comisión Nacional de Energía Eléctrica, que, previa audiencia al participante inconforme, decide, en definitiva, la viabilidad de la observación o reclamo.
- En caso de suscitarse este último evento, el reclamo u observación se eleva a conocimiento de la Comisión Nacional de Energía Eléctrica, que, previa audiencia al participante inconforme, decide, en definitiva, la viabilidad de la observación o reclamo.
Aquí también existen dos posibilidades: primera, que la Comisión Nacional de Energía Eléctrica declare la improcedencia de la observación o reclamo, caso en el que ordena ejecutar lo resuelto por el Administrador del Mercado Mayo rista. En este último caso, queda a salvo el derecho del participante inconforme de impugnar lo resuelto en vía administrativa y, en su caso, en vía contencioso administrativa; pues esta decisión es laExpediente 608-2006 5
que reviste la característica de “resolución de fondo” a que se refiere el artículo 4 de la Ley de lo Contencioso Administrativo; y segundo, que el órgano colegiado antes citado declare procedente la observación o reclamo, decisión que tiene como efecto instruir al Administrador del Mercado Mayorista –que conoció inicialmente del reclamo – que adecue el nuevo Informe de Transacciones Económicas que debe emitir, a lo resuelto por la Comisión Nacional de Energía Eléctrica. En ambos casos, es evidente, por elemental lógica jurídica, que la decisión de la Comisión Nacional de Energía Eléctrica declarando con o sin lugar el reclamo o la observación, únicamente deben notificarse al participante inconforme y al Administrador del Mercado Mayorista, para que ambos estén en posibilidad jurídica de proceder como antes se indicó. iv. En caso de suscitarse este último evento –declaratoria de procedencia de la observación o reclamo – en ejecución de lo resuelto por la Comisión Nacional de Energía
posibilidad jurídica de proceder como antes se indicó. iv. En caso de suscitarse este último evento –declaratoria de procedencia de la observación o reclamo – en ejecución de lo resuelto por la Comisión Nacional de Energía Eléctrica, el Administrador del Mercado Mayorista debe emitir un nuevo Informe de Transacciones. Será de este último que debe dar noticia a todos los participantes del Mercado Mayorista, para que, como antes se dijo, éstos estén en posibilidad jurídica de asumir la actitud que consideren pertinente en defensa de sus derechos e intereses. - IV – Como antes se determinó, la resolución que fue objetada mediante recurso de revocatoria por parte de Pantaleón, Sociedad Anónima, es una resolución que pone fin a una controversia originada por observaciones y reclamos instados por Poliwatt Lim itada contra el Informe de Transacciones Económicas cinco – dos mil cuatro (5 – 2004) relativas a la asignación de sobrecostos por Generación Forzada. Si bien en esta última resolución hace referencia a intereses de la solicitante de amparo, entiende esta Corte que no es ésta la que puede ser impugnada por la amparista; lo sería, en todo caso, el acto que resuelve lo dispuesto en el informe de la Comisión Nacional de Energía Eléctrica debe emitir el Administrador del Mercado Mayorista; y del que, al dar la noticia debida de él a los participantes del Mercado Mayorista -entre los que se encuentra la postulante -, quien se considere afectado estará en posibilidad jurídica de promover la impugnación que autoriza el artículo 85 del Reglamento multicitado, en resguardo de sus derechos e intereses. De ahí que, por todo lo antes considerado, se determina que la decisión de rechazo
el artículo 85 del Reglamento multicitado, en resguardo de sus derechos e intereses. De ahí que, por todo lo antes considerado, se determina que la decisión de rechazo liminar contenida en el acto reclamado, no genera agravio alguno a la postulante de amparo, que pueda ser susceptible de ser reparado por medio de esta garantía para la defensa del orden constitucional, pues es evidente que, por la oportunidad procesal en la que se pretendió deducir la revocatoria objeto de rechazo, la amparista carecía de la necesaria legitimación para promover tal recurso . Así también, es pertinente indicar que todo lo considerado en este fallo, deja entrever que la decisión que se asume en esta sentencia tampoco implica separación alguna del criterio expresado en los precedentes jurisprudenciales que ha hecho invocación l a solicitante de amparo en este proceso constitucional, por tratarse los casos invocados, de situaciones distintas a la aquí analizada. Finalmente, cabe acotar que un rechazo fundado en inobservancia de presupuestos de admisibilidad de un recurso –legitimación y temporaneidad en el planteamiento por mencionar dos de ellos– es una decisión que para asumirse no merece el agotamiento de todo el procedimiento a que se refieren los artículos 7, 9, 12, 13 y 15 de la ley ibid, y que sí puede válidamente acordar se, al haberse realizado una labor previa de calificación del órgano ante el que se promueve el recurso, sobre el cumplimiento de tales presupuestos, y haberse establecido el incumplimiento de éstos, por la elemental economía procesal queExpediente 608-2006 6
informa el proceso administrativo.
órgano ante el que se promueve el recurso, sobre el cumplimiento de tales presupuestos, y haberse establecido el incumplimiento de éstos, por la elemental economía procesal queExpediente 608-2006 6
informa el proceso administrativo. De manera que, evidenciándose inexistencia de afectación a derechos fundamentales en la decisión reclamada, se concluye que la protección constitucional solicitada resulta notoriamente improcedente; y habiendo resuelto en tal sentido el tribunal a quo, es procedente confirmar la parte resolutiva de dicho fallo, modificándola en cuanto a la multa impuesta a los abogados patrocinantes. LEYES APLICABLES Artículos 265, 268 y 272 inciso c) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 8o., 10, 42, 44, 46, 47, 57, 60, 61, 66, 67, 149, 163 inciso c) y 185 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; y, 17 del Acuerdo 4 – 89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad con base en lo c onsiderado y leyes citadas resuelve: I. CONFIRMA la parte resolutiva de la sentencia apelada con la modificación de que la multa correspondiente se impone únicamente al abogado Pablo Antonio Coronado Bonilla, por ser el único que signó el escrito de interp osición del presente amparo. II. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvase los antecedentes.