Amparos_610-2006_Administrativo -Expediente administrativo
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Amparos_610-2006_Administrativo -Expediente administrativo
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2006
Expediente 610-2006 1
APELACIÓN DE SENTENCIA DE AMPARO
EXPEDIENTE 610-2006
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, veintinueve de marzo de dos mil seis.
En apelación y con sus antecedentes, se examina la sentencia de doce de diciembre de dos mil cinco, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala, constituido en Tribunal de Amparo, en el amparo promovido por Ingenio Magdalena, Sociedad Anónima, contra la Comisión Nacional de Energía Eléctrica. La postulante actuó con el patro cinio del abogado Rodolfo Alegría Toruño.
ANTECEDENTES
I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad: presentado el diez de junio de dos mil cinco, en el Juzgado Séptimo de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala. B) Acto reclamado: resolución de diecisiete de mayo de dos mil cinco, por la que la Comisión Nacional de Energía Eléctrica declaró con lugar el reclamo presentado por Poliwatt, Limitada, contra el Informe de Transacciones Económicas cinco – dos mil cuatro (5-2004), emitido por e l Administrador del Mercado Mayorista. C) Violaciones que denuncia: derechos de defensa y a un debido proceso. D) Hechos que motivan el amparo: lo expuesto por la postulante se resume: a) participa en el Sistema Nacional Interconectado de Energía Eléctrica , al ser propietaria de un Ingenio Cogenerador; b) la Comisión Nacional de Energía Eléctrica emitió la resolución de diecisiete de mayo de dos mil cinco –acto reclamado -, en el expediente GAJ – ciento noventa y cinco – dos mil
Comisión Nacional de Energía Eléctrica emitió la resolución de diecisiete de mayo de dos mil cinco –acto reclamado -, en el expediente GAJ – ciento noventa y cinco – dos mil cuatro (GAJ-195-2004), por la que declaró con lugar un reclamo presentado por Poliwatt, Limitada, en contra del Informe de Transacciones Económicas cinco – dos mil cuatro (52004), y ordenó al Administrador del Mercado Mayorista modificar dicho informe en lo atinente a la asignación d e sobrecostos por Generación Forzada “los cuales, de acuerdo a lo establecido por la literal e) del numeral 5.4 de la Norma de Coordinación Comercial número 5 „Sobrecostos de Unidades Generadoras Forzadas‟ le corresponden al o los ingenios cogeneradores, e n su calidad de participantes productores.”. Considera que la decisión asumida en el acto reclamado es lesiva de los derechos que le garantiza el artículo 12 constitucional, pues en el procedimiento en el que se dictó dicho acto no “se le citó ni se le oy ó, no obstante lo cual se le condenó al pago del sobrecosto de generación forzada en la forma indicada” en la resolución reclamada en amparo. Solicitó que se le otorgue amparo. E) Uso de recursos: ninguno. F) Caso de procedencia: invocó el contenido en el inciso a) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Ley violada: citó el artículo 12 de la Constitución Política de la República.
II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: se otorgó. B) Tercera interesada: Poliwatt, Limitada. C)
República.
II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: se otorgó. B) Tercera interesada: Poliwatt, Limitada. C) Informe circunstanciado: la autoridad impugnada informó: a) la resolución contra la que se promovió amparo, es una resolución final de un procedimiento tramitado conforme el artículo 85 del Reglamento del Administrador del Mercado Mayor ista y la Norma de Coordinación Comercial número 12, cuyo trámite se lleva inicialmente ante el Administrador del Mercado Mayorista, y al no existir un acuerdo entre éste y un participante de dicho mercado, el asunto se eleva a conocimiento de la Comisión Nacional de Energía Eléctrica, que resuelve la controversia de manera definitiva; b) al recibir lasExpediente 610-2006 2
actuaciones del Administrador del Mercado Mayorista, la Comisión Nacional de Energía Eléctrica únicamente confiere audiencia al reclamante; y al concluir ta l procedimiento, en caso de ser admitido el reclamo, la Comisión antes citada ordena al Administrador del Mercado Mayorista la práctica de una reliquidación, que, una vez efectuada, es de la que se da audiencia a todos los participantes del Mercado Mayoris ta que pudieran resultar afectados con lo resuelto. D) Remisión de antecedentes: no hubo. E) Pruebas: fotocopia simple de: a) resoluciones de diecisiete y veintisiete de mayo de dos mil cinco, emitidas ambas por la Comisión Nacional de Energía Eléctrica, e n el expediente GAJ – ciento noventa y cinco – dos mil cuatro (GAJ -195-2004); b) boletín de prensa de la Comisión Nacional de Energía Eléctrica, relativo a reasignación de costos por generación
ciento noventa y cinco – dos mil cuatro (GAJ -195-2004); b) boletín de prensa de la Comisión Nacional de Energía Eléctrica, relativo a reasignación de costos por generación forzada e informe de los recursos de revocatoria en los casos de generación forzada, promovidos por el Administrador del Mercado Mayorista, los Ingenios Cogeneradores y Empresa Eléctrica de Guatemala, Sociedad Anónima; c) constancia extendida por el Gerente General del Administrador del Mercado Mayorista el ocho de j unio de dos mil cinco; y d) contrato de Suministro de Energía Eléctrica celebrado entre Ingenio Magdalena, Sociedad Anónima, y Empresa Eléctrica de Guatemala, Sociedad Anónima. F) Sentencia de primer grado: el tribunal consideró: “…que la actitud de la aut oridad recurrida no está fuera del marco legal, en virtud que con la misma no se incurrió en violación al derecho constitucional invocado por la amparista, toda vez que el artículo 85 del Reglamento del Administrador del Mercado Mayorista, establece el pro cedimiento que deben seguir los agentes o participantes del Mercado Mayorista, para plantear sus reclamos u observaciones contra el informe de Transacciones económicas que emite el Administrador del Mercado Mayorista al finalizar cada mes calendario. El a rtículo antes mencionado establece también que en caso de que no exista acuerdo entre el Administrador del Mercado Mayorista y el agente o participante, el Administrador del Mercado Mayorista debe elevar el mismo a la Comisión Nacional de Energía Eléctrica , para su resolución definitiva. Al recibir el expediente la Comisión Nacional de Energía Eléctrica, procede a conferir audiencia por diez días al agente reclamante; si la Comisión Nacional de
su resolución definitiva. Al recibir el expediente la Comisión Nacional de Energía Eléctrica, procede a conferir audiencia por diez días al agente reclamante; si la Comisión Nacional de Energía Eléctrica declara con lugar el reclamo, ordena al Admi nistrador del Mercado Mayorista modificar el informe de transacciones económicas, al Administrador indicado le corresponde realizar la reliquidación en el informe de transacciones económicas del mes siguiente de haber recibido la notificación de la resoluc ión final emitida por la Comisión Nacional de Energía Eléctrica. En este momento se notifica a todos los agentes o participantes que integran el Mercado Mayorista, quienes si no estuvieran de acuerdo con la misma, pueden presentar su nuevo reclamo en el i nforme de transacciones económicas del mes siguiente. Por lo que se estima que la autoridad recurrida, en ningún momento violó el derecho de defensa a la entidad amparista. Así mismo se establece que la entidad amparista al plantear el presente amparo co n el objeto de que suspenda en forma definitiva la resolución (sic) fecha el diecisiete de Mayo del año dos mil cinco dictada por la autoridad recurrida dentro del expediente administrativo identificado CNEE guión GAJ guión ochenta y dos guión cero cinco (CNEE-GAJ-82-05), no cumplió con lo regulado en el artículo 19 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, que establece que para pedir amparo, salvo casos establecidos en esta ley, deben previamente agotarse los recursos ordinarios, j udiciales y administrativos, por cuyo medio de (sic) ventilan adecuadamente los asuntos de conformidad con el principio de debido proceso; En el presente caso la resolución que según el postulante le causa agravio a su
agotarse los recursos ordinarios, j udiciales y administrativos, por cuyo medio de (sic) ventilan adecuadamente los asuntos de conformidad con el principio de debido proceso; En el presente caso la resolución que según el postulante le causa agravio a su representada es susceptible de recla mo cuando le sea notificado por el Administrador delExpediente 610-2006 3
Mercado Mayorista.” Y resolvió: “...I) Por notoriamente improcedente, deniega el amparo promovido por la entidad Ingenio Magdalena, Sociedad Anónima, a través de su Gerente y Representante Legal Luis Fernando Leal Toledo, y en consecuencia se revoca el amparo provisional decretado en el numeral romanos ocho de la resolución de fecha diez de junio del año dos mil cinco, librándose para el efecto el oficio correspondiente; II) Se impone a los Abogado (sic) Directores y Procuradores de la entidad postulante, Licenciados Rodolfo Alegría Toruño y Francisco Chávez Bosque, la multa de un mil quetzales, cada uno, la que deberán hacerse efectiva en la Tesorería de la Corte de Constitucionalidad dentro del quinto dí a de estar firme el presente fallo, bajo apercibimiento de cobrar en la vía judicial correspondiente si no cancelan la multa; III) Se condena a la entidad recurrente, al pago de las costas causadas en el presente proceso de Amparo.”
III. APELACIÓN La postulante apeló.
IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) La postulante hizo una reiteración del sustrato argumental en el que basó su planteamiento introductorio de amparo, y además indicó: a) no existe la falta de
IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) La postulante hizo una reiteración del sustrato argumental en el que basó su planteamiento introductorio de amparo, y además indicó: a) no existe la falta de definitividad en el caso concreto, pues la p ostulante nunca fue emplazada en el procedimiento en el que se emitió el acto reclamado, aparte de que ni el artículo 85 del Reglamento del Administrador del Mercado Mayorista, ni la Norma de Coordinación Comercial número 12 contemplan un recurso que pueda promoverse contra dicha resolución; de manera que el caso concreto se subsume en un caso de excepción a la obligación de agotamiento de recursos; pues no puede concurrir falta de definitividad cuando el recurso supuestamente omitido no está previsto en la ley, ni puede exigirse su agotamiento, si aquél que está previsto no se refiere al acto reclamado; y b) resulta inviable la imposición de multa a un abogado que no ha patrocinado a la solicitante de amparo, como ocurre en el caso concreto con el abogado F rancisco Chávez Bosque, quien no patrocinó la acción. Solicitó que se revoque la sentencia apelada y, consecuentemente, que se le otorgue amparo. B) La autoridad impugnada reiteró los argumentos contenidos en su informe circunstanciado, y solicitó que se confirme la sentencia impugnada. C) Poliwatt, Limitada, tercera interesada, indicó que el amparo que se solicita es improcedente, en atención a que la resolución que eventualmente causa agravio a la postulante es la que rechazó de plano el recurso de revoc atoria interpuesto contra el
solicita es improcedente, en atención a que la resolución que eventualmente causa agravio a la postulante es la que rechazó de plano el recurso de revoc atoria interpuesto contra el acto reclamado, y no este último. Solicitó que se confirme la sentencia de primer grado. D) El Ministerio Público expresó que la sentencia apelada debe confirmarse, pues la autoridad impugnada, en la emisión del acto reclamado, actuó en correcto ejercicio de sus facultades legales, y en observancia de lo dispuesto en el artículo 85 del Reglamento del Administrador del Mercado Mayorista y de la Norma de Coordinación Comercial número
12. Solicitó que se confirme la sentencia apelada.
CONSIDERANDO - ISe ha considerado por esta Corte que la concurrencia de agravio con relevancia constitucional en la esfera jurídica del solicitante de amparo, es lo que posibilita el otorgamiento de la protección que esta garantía conlleva; de ahí que si no existe agravio, el amparo es inviable. - IIIngenio Magdalena, Sociedad Anónima, ha promovido amparo contra la ComisiónExpediente 610-2006 4
Nacional de Energía Eléctrica. El reclamo lo ha dirigido contra la decisión asumida por dicho órgano colegiado de declarar con lugar un reclamo formulado por Poliwatt, Sociedad Anónima, contra el Informe de Transacciones Económicas número cinco – dos mil cuatro (5-2004) emitido por el Administrador del Mercado Mayorista, y le ordenó a este último modificar dicho informe en lo atinente a la asignación de sobrecostos por Generación Forzada, que puedan corresponderles al o a los ingenios Cogeneradores, estos últimos
modificar dicho informe en lo atinente a la asignación de sobrecostos por Generación Forzada, que puedan corresponderles al o a los ingenios Cogeneradores, estos últimos como participantes [del Mercado Mayorista] productores. Estima la pretensora de amparo que al asumirse tal decisió n, se le colocó respecto de ella en situación de indefensión, argumentando para ello que la misma se tomó en un procedimiento en el que no se le citó ni se le oyó, pero sí “ se le condenó al pago del sobrecosto de generación forzada en la forma indicada en la resolución” que es objeto de reclamo en amparo; de manera que esta última es agraviante de los derechos que a ella le garantiza el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala. La pretensión fue desestimada por el tribunal de am paro de primer grado. Esa decisión fue apelada por la postulante. Habiéndose otorgado la alzada, la pretensión será objeto de análisis en esta instancia, con el objeto de determinar si la decisión apelada encuentra respaldo en este tribunal. - IIIEl informe circunstanciado y los medios de prueba aportados al proceso de amparo demuestran que la resolución contra la que se promueve amparo, es una resolución que decide, en definitiva, sobre una controversia originada por inconformidad presentada por Poliwatt, Limitada, contra el Informe de Transacciones Económicas cinco – dos mil cuatro (5-2004) relativo a la asignación de sobrecostos por Generación Forzada, decisión que debe asumirse conforme el procedimiento establecido en el artículo 85 del Reglamento del Administrador del Mercado Mayorista. Entiende esta Corte que dicho procedimiento se inicia, tramita y se agota de la siguiente
debe asumirse conforme el procedimiento establecido en el artículo 85 del Reglamento del Administrador del Mercado Mayorista. Entiende esta Corte que dicho procedimiento se inicia, tramita y se agota de la siguiente manera:
- En cumplimiento de las funciones que al Administrador del Mercado Mayorista se le asignan en los artículos 44 de la Ley General de Electricidad y 14, 38 y 67 del Reglamento del Administrador del Mercado Mayorista, dicho ente debe elaborar y enviar a cada participante del Mercado Mayorista, el denominado “Informe de Transacciones Económicas” a que se refiere el artículo 67 antes indicado. ii. Conforme el artículo 85 del Reglamento antes citado, en los plazos establecidos en las Normas de Coordinación Comercial [que para el efecto emite el Administrador del Mercado Mayorista y aprueba la Comisión Nacional de Energía Eléctr ica], los participantes que se consideren afectados con tal informe, pueden presentar contra éste reclamos y observaciones. Aquí es importante puntualizar que este reclamo origina el procedimiento a que se refiere el artículo 85 in fine, en el que únicame nte es parte quien promueve tal reclamo u observación. De ahí que sea únicamente a éste a quien el Administrador del Mercado Mayorista debe responder, en el plazo establecido en las Normas de Coordinación Comercial. Existen dos posibilidades: a) que el r eclamo u observación sea atendida por el Administrador del Mercado Mayorista, y por ello se ordene una nueva reliquidación en un nuevo Informe de Transacciones Económicas, del cual se da noticia a todos los participantes del Mercado Mayorista para que ésto s estén en posibilidad de asumir la actitud que consideren conveniente; y b) que el reclamo u observación sea desestimada
nuevo Informe de Transacciones Económicas, del cual se da noticia a todos los participantes del Mercado Mayorista para que ésto s estén en posibilidad de asumir la actitud que consideren conveniente; y b) que el reclamo u observación sea desestimada por el Administrador del Mercado Mayorista, que es lo que el artículo 85 antes citado establece como falta de acuerdo entre el ente antes indicado y el participante inconforme.Expediente 610-2006 5
- En caso de suscitarse este último evento, el reclamo u observación se eleva a conocimiento de la Comisión Nacional de Energía Eléctrica, que, previa audiencia al participante inconforme, decide, en definitiva , la viabilidad de la observación o reclamo.
Aquí también existen dos posibilidades: a) que la Comisión Nacional de Energía Eléctrica declare la improcedencia de la observación o reclamo, caso en el que ordena ejecutar lo resuelto por el Administrador del Mercado Mayorista. En este último caso, queda a salvo el derecho del participante inconforme de impugnar lo resuelto en vía administrativa y, en su caso, en vía contencioso administrativa; pues esta decisión es la que reviste la característica de “resolu ción de fondo” a que se refiere el artículo 4 de la Ley de lo Contencioso Administrativo; y b) que el órgano colegiado antes citado declare procedente la observación o reclamo, decisión que tiene como efecto instruir al Administrador del Mercado Mayorista [que conoció inicialmente del reclamo] que adecue el nuevo Informe de Transacciones Económicas que debe emitir, a lo resuelto por la Comisión Nacional de Energía Eléctrica. En ambos casos, es evidente, por elemental lógica jurídica, que la
de Transacciones Económicas que debe emitir, a lo resuelto por la Comisión Nacional de Energía Eléctrica. En ambos casos, es evidente, por elemental lógica jurídica, que la decisión de la Comisión Nacional de Energía Eléctrica, declarando con o sin lugar el reclamo o la observación, únicamente deben notificarse al participante inconforme y al Administrador del Mercado Mayorista, para que ambos estén en posibilidad jurídica de proceder como antes se indicó. iv. En caso de suscitarse este último evento [declaratoria de procedencia de la observación o reclamo], en ejecución de lo resuelto por la Comisión Nacional de Energía Eléctrica, el Administrador del Mercado Mayorista debe emitir un nue vo Informe de Transacciones. Será de este último que debe dar noticia a todos los participantes del Mercado Mayorista, para que, como antes se dijo, estos estén en posibilidad jurídica de asumir la actitud que consideren pertinente en defensa de sus derechos e intereses. -V – Como antes se determinó, la resolución que fue objetada mediante amparo por parte de Ingenio Magdalena, Sociedad Anónima, es una resolución que pone fin a una controversia originada por observaciones y reclamos instados por Poliwatt, Limitada, contra el Informe de Transacciones Económicas cinco – dos mil cuatro (5-2004) relativas a la asignación de sobrecostos por Generación Forzada. Si bien en esta última resolución hace referencia a ingenios Cogeneradores, tal resolución no genera vi nculación para la amparista, sino el que tendría tal efecto vinculante, sería, en todo caso, el acto por el que se ejecuta tal resolución, es decir, aquél que en ejecución de lo resuelto por la Comisión
amparista, sino el que tendría tal efecto vinculante, sería, en todo caso, el acto por el que se ejecuta tal resolución, es decir, aquél que en ejecución de lo resuelto por la Comisión Nacional de Energía Eléctrica debe emitir el Administ rador del Mercado Mayorista; y del que, al dar la noticia debida de él a los participantes del Mercado Mayorista –entre los que se encuentra la postulante -, quien se considere afectado estará en posibilidad jurídica de promover la impugnación que autoriza el artículo 85 del Reglamento multicitado, en resguardo de sus derechos e intereses. De ahí que, por todo lo antes considerado, se evidencia que no existe la indefensión denunciada por la postulante de amparo, y de ahí que evidenciándose inexistencia de reproche a derechos fundamentales en la decisión reclamada en amparo, se concluye que la protección constitucional solicitada es notoriamente improcedente; razón por la cual procede confirmar la denegatoria de amparo contenida en la sentencia de primer grado , con la modificación que, respecto de la multa a los abogados patrocinante del amparos, se hace en la parte resolutiva de este fallo. LEYES APLICABLES Artículos 265, 268 y 272 inciso c) de la Constitución Política de la República de Guatemala;Expediente 610-2006 6
8o., 10, 42, 44, 46, 47, 57, 60, 61, 66, 67, 149, 163 inciso c) y 185 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; y, 17 del Acuerdo 4 -89 de la Corte de Constitucionalidad.
POR TANTO
Exhibición Personal y de Constitucionalidad; y, 17 del Acuerdo 4 -89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad con base en lo considerado y ley es citadas resuelve: I) Confirma la denegatoria de amparo contenida en la sentencia apelada, con la modificación de que únicamente se impone al abogado patrocinante, Rodolfo Alegría Toruño, la multa de un mil quetzales, que dicho profesional debe pagar en la Tesorería de esta Corte, en un plazo no mayor de cinco días contados a partir de la fecha en que a él se le notifique el contenido de esta sentencia; y que en caso de incumplimiento de pago, su cobro se hará por la vía legal correspondiente. II) Notifíquese, y con certificación de lo resuelto, devuélvase los antecedentes.
JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ
PRESIDENTE
RODOLFO ROHRMOSER VALDEAVELLANO SAÚL DIGHERO HERRERA
MAGISTRADO MAGISTRADO
Voto Disidente