Amparos_6106-2023_Administrativo -Disposiciones administrativas
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Amparos_6106-2023_Administrativo -Disposiciones administrativas
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2023
Expediente 6106-2023 Página 1 de 18
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD
REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.
EXPEDIENTE 6106-2023
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, dieciséis de mayo de dos mil veinticuatro.
En apelación y con sus antecedentes , se e xamina la sentencia de catorce de marzo de dos mil veintidós, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Civi l del Departamento de Alta Verapaz, constituido en Tribunal de Amparo, en la acción constitucional de esa naturaleza promovida por Celso De La Cruz Tista, Domingo Sente Ramos, Cayetano Hernández López, Mauricio López Santos, José Manuel De La Cruz Ramírez , Miguel Ángel Juárez Peláez, Oscar Leonel Juárez García, Doroteo Juárez Peláez, Mónica Andrea Macz Maaz, Alfonso Pop Caal y Esteba n Toj Morales (en quien se unificó personería), contra el Concejo Municipal de Raxruhá del departamento de Alta Verapaz y el Alcalde Municipal de dicha localidad. Los postulantes actuaron con el auxilio de los abogados Manuel Darío González Ponce y Edwin Mauricio Meza Quim . Es ponente en el prese nte caso la Magistrada Vocal III, Dina Josefina Och oa Escribá, quien expresa el parecer del Tribunal.
ANTECEDENTES
I. EL AMPARO A) Solicitud y autoridad: presentado el quince de diciembre de dos mil veinte en el Juzgado de Primera Instancia Civil del Departamento de Alta Verapaz . B) Actos reclamados: a) la omisión de la Municipalidad de Raxruhá del
A) Solicitud y autoridad: presentado el quince de diciembre de dos mil veinte en el Juzgado de Primera Instancia Civil del Departamento de Alta Verapaz . B) Actos reclamados: a) la omisión de la Municipalidad de Raxruhá del departamento de Alta Verapaz , de resolver y notificar las peticiones de veintidós de julio y diecinueve de agosto, ambas de dos mil veinte, relacionadas con la solicitud de adjudicación de determinados lotes, presentadas por Celso De La Cruz Tista, Domingo Sente Ramos, Cayetano Hernández López, Mauricio LópezExpediente 6106-2023 Página 2 de 18
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Santos, José Manuel De La Cruz Ramírez , Miguel Ángel Juárez Peláez, Oscar Leonel Juárez García , Doroteo Juárez Peláez, Mónica Andrea Macz Maaz, Alfonso Pop Caal y Esteban Toj Morales -amparistas-; b) “actitudes de descrédito, desprestigio, difamación, hostigamiento, instigación, contradicción, amenazas y oposición a la legítima posesión de bienes inmuebles objeto de las peticiones ignoradas por la Corporación Municipal de Raxruhá, Alta Verapaz” y c ) “procedimientos ilegales para realizar la expropiación municipal forzosa de los inmuebles solicitados y desalojos ilegales violentos de los inmuebles solicitados; que incluso incluyen otros inmuebles que formaron parte de nuestro patrimonio o colindan con los inmuebles solicitados…”. C) Violaciones que denuncian: a los derechos de defensa, petición, propiedad privada, inviolabilidad a la vivienda y
que incluso incluyen otros inmuebles que formaron parte de nuestro patrimonio o colindan con los inmuebles solicitados…”. C) Violaciones que denuncian: a los derechos de defensa, petición, propiedad privada, inviolabilidad a la vivienda y libertad de locomoción, así como a los principios jurídicos de irretroactividad de la ley y legalidad. D) Relación de los hechos que motivan el amparo : de lo expuesto por l os postulantes en el escrito de planteamiento de la acción, el contenido de los antecedentes remitidos y lo consignado por el Tribunal de Amparo de primer grado en el fallo apelado, se resume: D.1) Producción de l acto reclamado: a) mediante escritos de veintidós de julio y diecinueve de agosto, ambos de dos mil veinte , los accionantes solicitaron al Concejo Municipal del municipio de Raxruhá del departamento de Alta Verapaz , la adjudicación de determinados lotes, con base en el acta número 2696 de dicha Corporación Municipal; b) a la fecha en que promovieron el presente amparo, las autoridades reprochadas aún no habían emitido ningún pronunciamiento por medio del cual resuelvan dichos requerimientos -primer acto reclamado -; c) asimismo los accionantes alegan que se les ha tratado con “actitudes de descredito, desprestigio, difamación, hostigamiento, instigación, contradicción, amenazas yExpediente 6106-2023 Página 3 de 18
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oposición a la legítima posesión de bienes inmuebles objeto de las peticiones
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oposición a la legítima posesión de bienes inmuebles objeto de las peticiones ignoradas por la Corporación Municipal de Raxruhá, Alta Verapaz” -segundo acto reclamado-; d) además, aducen que las autoridades reprochadas han realizado “procedimientos ilegales para realizar la expropiación municipal forzosa de los inmuebles solicitados y desalojos ilegales violentos de los inmuebles solicitados; que incluso incluyen otros inmuebles que formaron parte de nuestro patrimonio o colindan con los inmuebles solicitados…” -tercer acto reclamado -. D.2) Agravios que se reprocha n a los actos reclamados: los amparistas estiman vulnerados los derechos y principios antes aludidos, porque: i) el actuar del Alcalde Municipal cuestionado vulnera sus derechos de legítima posesión, porque ha atacado al abogado que los asesora en el presente litigio; ii) la Corporación Municipal reprochada, pretende modificar sus derechos adquiridos desde el año mil novecientos noventa y seis, los cuales son irrenunciables; iii) no tienen ninguna penalización a sus derechos que ostentan sobre los i nmuebles que pretenden sean adjudicados a su favor , y iv) la omisión en la que incurren las autoridades ediles al no pronunciarse en cuanto a las solicitudes planteadas , vulneran sus derechos y principios denunciados. D.3) Pretensión: solicitaron que se declare con lugar el amparo y, como consecuencia, se ordene a las autoridades reprochadas que dicte n la resolución respectiva. E) Uso de
vulneran sus derechos y principios denunciados. D.3) Pretensión: solicitaron que se declare con lugar el amparo y, como consecuencia, se ordene a las autoridades reprochadas que dicte n la resolución respectiva. E) Uso de recursos: ninguno. F) Casos de procedencia: invocaron las literales a) y f) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibici ón Personal y de Constitucionalidad. G) Normas que se estiman vulneradas : citaron los artículos 12, 23, 26, 28 y 39 de la Constitución Política de la República de Guatemala.
II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: no se otorgó. B) Terceros interesados: a) Daniel EliseoExpediente 6106-2023
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Reyes Bolvito; b) Augusto Sierra Xoc; c) Walter Esaú Juárez López; d) Laureano Che; e) Erick Romeo Pacay; f) Manuel Col Xol; g) Dominga Rojas Vásquez; h) Juan Carlos Caal Pop; i) Asociación de Ganaderos de Raxruhá “AGAR” . C) Informe circunstanciado: el Concejo Municipal de Raxruhá del departamento de Alta Verapaz indicó que: a) la finca veinte mil veintitrés (20023), folio diez (10) libro ochenta y cuatro (84), la finca veinte mil setenta y cuatro (20074), folio sesenta y uno (61), libr o ochenta y cuatro (84), la finca veinte mil setenta y cinco (20075), folio sesenta y dos (62), libro ochenta y cuatro (84) y la finca veinte mil
sesenta y uno (61), libr o ochenta y cuatro (84), la finca veinte mil setenta y cinco (20075), folio sesenta y dos (62), libro ochenta y cuatro (84) y la finca veinte mil setenta y seis (20076), folio sesenta y tres (63), libro ochenta y cuatro (84) todas de transformación agraria, son actualmente legitima propiedad de la municipalidad de Raxruhá, departamento de Alta Verapaz; b) en cuanto a la finca seis mil cuatrocientos setenta y uno (6471), folio tres (3), libro veintisiete (27) de transformación agraria, consta que José María Del Socorro Turcios Reyes posee el Derecho Real de Dominio, siendo propiedad privada; c) la finca seis mil cuatrocientos setenta y uno (6471), folio tres (3), libro veintisiete (27) de transformación agraria, consta que la Asociación de Ganaderos de Raxruhá posee el Derecho Real de Dominio, siendo propiedad privada; d) los amparistas presentaron escrito el veintidós de julio de dos mil veinte ante la Municipalidad de Raxruhá en el que indican pertenecer a un comité de la pista de aterrizaje de Raxruhá, sin embargo no adjuntan a dicha petición documentación donde se reconozca por parte de alguna entidad dicho comité, ni actualmente ni en años anteriores; e) los postulantes realizan petición al Concejo Municipal para que adjudique dichos lotes, sin embargo, tal cuestión carece de documentación que respalde que hayan realizado solicitudes a las instancias correspondientes; f) se inició a documentar de forma interna municipal mediante oficio doscientosExpediente 6106-2023 Página 5 de 18
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respalde que hayan realizado solicitudes a las instancias correspondientes; f) se inició a documentar de forma interna municipal mediante oficio doscientosExpediente 6106-2023 Página 5 de 18
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veintiuno – dos mil veinte Sria. Mpal. Ref BM/jelh/mntt, de s iete de agosto de dos mil veinte, en el que se solicita a la juez de asuntos municipales emitir dictamen jurídico en relación a la petición de dicho comité de los lotes descritos en la literal a); g) el trece de agosto del referido año en respuesta al requerimiento de Secretaría Municipal, se manifestó que dichos lotes fueron adjudicados a la Municipalidad de Raxruhá mediante escritura numero setenta y ocho (78), contrato de adjudicación de lotes de terreno, el tres de octubre de dos mil once por el Notario Manuel Darío Gonzales Ponce; h) “… se cuenta con una solicitud de la Dirección Departamental del Sistema Nacional de Acompañamiento Escolar de fecha 2 de julio del año 2019 la cual fue aprobada por el Concejo con Acta número 056-2019 de fecha veintinueve de julio del año dos mil diecinueve, en el punto séptimo.”; i) “…el COCODE del Barrio Concepción se despliega una serie de peticiones en específico el numeral 3, Balastrar el contorno del campo el machete, para utilizarse como pista de atletismo, por las p ersonas que practican dicho deporte”, confirmando que se ha intervenido en búsqueda del beneficio al Barrio, para que dichos lotes sean de uso de bienestar común; j) de forma verbal,
machete, para utilizarse como pista de atletismo, por las p ersonas que practican dicho deporte”, confirmando que se ha intervenido en búsqueda del beneficio al Barrio, para que dichos lotes sean de uso de bienestar común; j) de forma verbal, se hizo de conocimiento al señor Esteban Toj Morales, el seguimiento de l os escritos debido a que la situación de los desastres naturales que azotaron el país, los compromisos municipales fueron de manera urgente a cubrir centros de acopio y cuidado de las medidas de salud por la pandemia, lo que ya era de conocimiento del señor Toj, ya que funge como Segundo Concejal Suplente de la referida municipalidad, quien tiene acceso libre a las diferentes oficinas municipales; k) por la situación de emergencia mencionada, adicionado a las tormentas eta e iota, complica la socialización, tomando en cuenta que los miembros del COCODE del Barrio Concepción solicitaron reunión con lasExpediente 6106-2023 Página 6 de 18
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autoridades municipales para esclarecer lo relacionado a los lotes mencionados sin tomar en cuenta que también es una problemática del COMUDE, por lo que se necesita organizar comisiones designadas por el Concejo Municipal, COCODES del Barrio Concepción y una comisión que represente el COMUDE; l) para evidenciar lo anterior, los COCODES del Barrio Concepción faccionaron el Acta No. 8-2020 y 92020, en las que solicitan que la Municipalidad intervenga para que los bienes municipales sean utilizados para el bienestar común del barrio y no de un grupo de personas en específico que buscan beneficios personales; m) a
No. 8-2020 y 92020, en las que solicitan que la Municipalidad intervenga para que los bienes municipales sean utilizados para el bienestar común del barrio y no de un grupo de personas en específico que buscan beneficios personales; m) a pesar de la autonomía ejercida por la Municipalidad , esta no ha violado los derechos humanos dentro de su jurisdicción, ni limitado la información contenida en los procesos administrativos municipales. D ) Medios de comprobación: se prescindió del período probatorio, pero se incorporaron como medios de comprobación los diligenciados en primera instancia. E) Sentencia de primer grado: el Juzgado de Primera Instancia Civil del Departamento de Alta Verapaz, constituido en Tribunal de Amparo, consideró: “ … dentro de dicho informe circunstanciado no consta actuac ión alguna donde se acredite que las peticiones de los amparistas hayan sido resueltas y notificadas a estos, ante tal circunstancia, con la actitud asumida por la autoridad impugnada, este tribunal advierte que al no resolver ni notificar las peticiones formuladas por los solicitantes en los escritos relacionados dentro del plazo constitucional establecido, vulneró su derecho de petición reconocido en la Constitución Política de la República de Guatemala, pues debe emitir y notificar la decisión arribada por la autoridad impugnada, sea accediendo o denegando lo solicitado y en cualquiera de los casos fundamentando su decisión, de tal cuenta la Autoridad Impugnada, Concejo Municipal de la Municipalidad del Municipio de Raxruhá, AltaExpediente 6106-2023 Página 7 de 18
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Verapaz, cae en la figura del silencio administrativo (…) se concluye que el derecho de petición comprende necesariamente que el órgano administrativo lleve a cabo el trámite pertinente y lógicamente que emita una respuesta que cumpla con los parámetros establecidos en la ley de la materia, con lo que garantiza la consecución del ejercicio del derecho de defensa constitucionalmente protegido y, por ende, que cualquier actuación se ejecute con la observancia del principio del debido proceso. Ante el eventual requerimiento, era ineludible emitir providencia que admita a trámite y noticiarla por los medios legales para hacerle saber a los interesados, dentro del plazo legal, incluso haciéndoles saber los requisitos previos que debe de realizar o cumplir. Cabe señalar que los mismos argumentos desarrollados por la autoridad impugnada en su informe circunstanciado y el trámite que a lo interno se efectuó, bien se pudo dar respuesta a las solicitudes planteadas por los amparistas, sin embargo, no fue así, por lo que se violó su derecho de petición. Con la finalidad de restituir el derecho vulnerado al amparista, resulta procedente otorgar el amparo instado, ordenando a la autoridad impugnada que resuelva y notifique en el lugar que el solicitante señaló para recibir notificaciones de las peticiones formuladas (…) Por otro lado, los amparistas, dentro de sus peticiones de fondo, también solicitan que al otorgar el amparo también se le ordene a la autoridad impugnada Concejo Municipal de la Municipalidad del Municipio de Raxruhá, Alta Verapaz, dicte Acuerdo Municipal
amparistas, dentro de sus peticiones de fondo, también solicitan que al otorgar el amparo también se le ordene a la autoridad impugnada Concejo Municipal de la Municipalidad del Municipio de Raxruhá, Alta Verapaz, dicte Acuerdo Municipal adjudicando los inmuebles individualizados a aquellos, sin embargo, no es posible acceder a tal solicitud, pues la presente acción de amparo se encuentra orientada a reparar el derecho de petición que en efecto, fue violentado por las razones ya examinadas, empero, ordenar que la precitada autoridad adjudique los inmuebles individualizados en esta sentencia, escapa del ámbito de la Acción de amparo,Expediente 6106-2023 Página 8 de 18
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pues para someter a examen de la justicia constitucional tal circunstancia, los amparistas debieron agotar el tema de la definitividad, pues la solicitud de adjudicación aún no ha sido admitida a trámite ante la autoridad administrativa como para actuar de forma prematura en Amparo. En cuanto al amparo solicitado en contra del Alcalde Municipal del Municipio de Raxruhá, Alta Verapaz (…) No es posible acceder a lo solicitado, pues se advierte que el punto medular de la temática sujeta a análisis, es omisión de resolver, pero por parte del Concejo Municipal multicitado, pues como se puede advertir de la lectura efectuada a los dos escritos que el órgano administrativo aun no resuelve, estos se dirigen a la Corporación Municipal del Municipio de Raxruhá, Alta Verapaz, de tal cuenta, no es posible endilgarle la omisión de resolver o silencio administrativo que origina el
dos escritos que el órgano administrativo aun no resuelve, estos se dirigen a la Corporación Municipal del Municipio de Raxruhá, Alta Verapaz, de tal cuenta, no es posible endilgarle la omisión de resolver o silencio administrativo que origina el presente amparo…”. Y resolvió: “…I) Se deniega el amparo solicitado en contra del Alcalde Municipal del Municipio de Raxruhá, Alta Verapaz , Carlos Tut Xol por las razones consideradas; II) Otorga el amparo solicitado por Celso D e La Cruz Tista, Domingo Sente Ramos, Cayetano Hernández López, Mauricio López Santos, Esteban Toj Morales, José Manuel De La Cruz Ramírez, Miguel Ángel Juárez Peláez, Oscar Leonel Juárez Peláez (sic), Doroteo Juárez Peláez, Mónica Andrea Macz Maaz, Alfonso Pop Caal en contra del Consejo Municipal de la Municipalidad del Municipio de Raxruhá, Alta Verapaz a través de su representante legal; III) Se ordena a la autoridad impugnada Concejo Municipal de la Municipalidad del Municipio de Raxruhá, Alta Verapaz a través de su representante legal, resuelva las peticiones de los amparistas, peticiones que se encuentran contenidas en los escritos de fechas veintidós de julio y diecinueve de agosto ambas del año dos mil veinte haciendo uso de las facultades legales, para el efecto se le fija el plazo razonable de quince días a efecto que cese la demoraExpediente 6106-2023 Página 9 de 18
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en resolver y notificar; IV) Se conmina a la autoridad impugnada, Concejo Municipal de la Municipalidad del Municipio de Raxruhá, Alta Verapaz a través de su representan te legal, para que dé exacto cumplimiento de lo resuelto, bajo apercibimiento que, en caso de incumplimiento, se le impondrá una multa de dos mil quetzales a cada uno de sus integrantes, sin perjuicio de las responsabilidades legales consiguientes; V) En cuanto a ordenar a la autoridad impugnada, resuelva adjudicando los inmuebles solicitados a los amparistas, no ha lugar, toda vez que tal circunstancia se encuentra sujeta a aspectos administrativos que la autoridad impugnada, o bien la jurisdicción ordinaria deberá establecer a pedido de los amparistas; VI) Se condena al pago de costas procesales… ”.
III. APELACIÓN Esteban Toj Morales (en quien se unificó la personería de los accionantes) apeló la sentencia antes relacionada, señalando que: a) el Juez de primer grado aseguró que la autoridad cuestionada cumplió con la remisión del informe circunstanciado y/o antecedentes, situación que se incumplió ya que el Alcalde Municipal no respondió como representante legal sino únicamente como parte del Concejo multicitado; b) el referido informe se encuentra incompleto y sin los documentos de las solicitudes planteadas , y c) derivado de la negativa en el amparo provisional, las autoridades reclamadas despojaron de forma ilegal los
Concejo multicitado; b) el referido informe se encuentra incompleto y sin los documentos de las solicitudes planteadas , y c) derivado de la negativa en el amparo provisional, las autoridades reclamadas despojaron de forma ilegal los inmuebles de mérito, destruyendo y demoliendo lo construido.
IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) Esteban Toj Morales , en quien se unificó la personería de los amparistas, expuso que: i) no están de acuerdo con la forma en que se resolvió el amparo en primer grado ya que se vulneraron sus derechos de defensa y de propiedad; ii) seExpediente 6106-2023
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deberá ampliar y reintegrar la posesión de los inmuebles despojados de forma ilegal, y iii) se requiere que se aperciba a la constructora , Alcalde Municipal, Concejo Municipal, Consejo Comunitario de Desarrollo - COCODEdel Barrio Concepción, todos del municipio de Raxruhá, departamento de Alta Verapaz, que en caso de desobediencia a las providencias de urgencia decretadas , estarían cometiendo delito y se les certificará lo conducente al Ministerio Público. Solicitó que se amplíe la sentencia apelada . B) El Ministerio Público señaló: i) con relación a las peticiones pendientes de responder, la apelación debe ser otorgada solo para el efecto de fijar un plazo razonable para que la autoridad reprochada resuelva conforme a derecho lo referente a las peticiones llevadas a cabo por los
relación a las peticiones pendientes de responder, la apelación debe ser otorgada solo para el efecto de fijar un plazo razonable para que la autoridad reprochada resuelva conforme a derecho lo referente a las peticiones llevadas a cabo por los postulantes; y ii) en cuanto a los actos reclamados consistentes en las actitudes de descrédito, desprestigio, difamación, hostigamiento, instigación, contradicción, amenazas y oposición a l a legítima posesión de bienes inmuebles objeto de las peticiones ignoradas por la autoridad reclamada, tomando en cuenta la naturaleza del amparo, no constituyen la vía procesal o incidental por medio de la cual se diluciden controversias que pueden ser resueltas conforme los procedimientos ordinarios establecidos para el efecto y ante los órganos competentes. Pidió que se confirme el fallo apelado. C) Las autoridades denunciadas y los terceros interesados no se pronunciaron. CONSIDERANDO -IEl artículo 265 de la Constitución Política de la República de Guatemala, al instituir el amparo, dispuso que no existe ámbito que no sea susceptible del mismo, lo que significa que en el sistema guatemalteco no hay acto de poder que no pueda ser cuestionado por esa vía; sin embargo, la garantía constitucional deExpediente 6106-2023 Página 11 de 18
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mérito está sujeta al ineludible cumplimiento de requisitos procesales que le son propios -establecidos en la ley de la materiade manera que la no concurrencia de uno de ellos conlleva que el Tribunal no pue da conocer el fondo del asunto .
mérito está sujeta al ineludible cumplimiento de requisitos procesales que le son propios -establecidos en la ley de la materiade manera que la no concurrencia de uno de ellos conlleva que el Tribunal no pue da conocer el fondo del asunto . Ello porque el cumplimiento de requisitos esenciales hace posible la reparación del agravio causado, entre ellos, la legitimación del sujeto pasivo, quien adquiere esta calidad por la coincidencia que se da entre la autoridad que presuntamente causa la violación a los derechos enunciados y aquella contra la que se dirige la acción. Por otra parte, l a estimativa de una pretensión de amparo conlleva la protección de derechos fundamentales de una persona –individual o jurídica- , cuando estos son amenazados de contravención o violados propiamente en un acto, resolución, disposición o ley. Si la pretensión se sustenta en un proceder violatorio de derechos y en el decurso del proceso de amparo tal aspecto desaparece por alguna circunstancia legalmente prevista, se genera imposibilidad, por ausencia de materia, de emitir un pronunciamiento estimatorio de la pretensión; de ahí que el amparo necesariamente deba denegarse en cuanto a la misma. Finalmente, el amparo no es la vía idónea para traer a conocimiento del juez constitucional aparentes hechos o actos constitutivos de delito, los que, por su naturaleza, deben ser denunciados ante la autoridad penal competente. -IICelso De La Cruz Tista, Domingo Sente Ramos, Cayetano Hernández López, Mauricio López Santos, José Manuel De La Cruz Ramírez, Miguel Ángel Juárez Peláez, Oscar Leonel Juárez García, Doroteo Juárez Peláez, Mónica
Celso De La Cruz Tista, Domingo Sente Ramos, Cayetano Hernández López, Mauricio López Santos, José Manuel De La Cruz Ramírez, Miguel Ángel Juárez Peláez, Oscar Leonel Juárez García, Doroteo Juárez Peláez, Mónica Andrea Macz Maaz, Alfonso Pop Caal y Esteban Toj Morales¿ (en quien seExpediente 6106-2023 Página 12 de 18
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unificó personería) acuden en amparo contra el Concejo Municipal de Raxruhá del departamento de Alta Verapaz y el Alcalde Municipal de dicha localidad , señalando como actos reclamados : a) la omisión de resolver y notificar las peticiones de veintidós de julio y diecinueve de agosto, ambas de dos mil veinte, relacionadas con la solicitud de adjudicación de determinados lotes, presentadas por ellos; b) “actitudes de descrédito, desprestigio, difamación, hostigamiento, instigación, contradicción, amenazas y oposición a la legítima posesión de bienes inmuebles objeto de las peticiones ignoradas por la Corporación Municipal de Raxruhá, Alta Verapaz”, y c) “procedimientos ilegales para realizar la expropiación municipal forzosa de los inmuebles solicitados y desalojos ilegales violentos de los inmuebles solicitados; que incluso incluyen otros inmuebles que formaron parte de nuestro patrimonio o colindan con los inmuebles solicitados…”. El Tribunal A quo denegó el amparo solicitado contra el Alcalde Municipal del municipio de Raxruhá, Alta Verapaz por considerar que no cuenta con
parte de nuestro patrimonio o colindan con los inmuebles solicitados…”. El Tribunal A quo denegó el amparo solicitado contra el Alcalde Municipal del municipio de Raxruhá, Alta Verapaz por considerar que no cuenta con legitimación pasiva dentro del presente asunt o y con relación al primer acto reclamado, otorgó la protección requerida por vulnerar el artículo 28 constitucional, ordenando al Concejo Municipal de dicha localidad resolver l as peticiones de los amparistas. Los postulantes, al apelar la sentencia de primer grado, mani festaron su desacuerdo con lo decidido, según lo establecido en el apartado respectivo. -IIIPrevio a emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto , es pertinente pronunciarse respecto al presupuesto procesal de legitimación pasiva argumentado por el Tribunal de primer grado en el fallo apelado y que tiene relación con el primer motivo de alzada.Expediente 6106-2023 Página 13 de 18
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Este Tribunal ha señalado que tal presupuesto se encuentra condicionado por lo siguiente: i) que se trate de persona individual o jurídica, contra la cual sea factible promover amparo por reconocerlo así la ley de la materia (dispuesto en los artículos 9 º y 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad); ii) que la conducta acción u omisión que se denuncia como agraviante sea imputable (en una relación de causa y efecto) a esa persona; y iii) que la conducta reprochada tenga las características de acto de autoridad (unilateralidad, coercitividad e imperatividad). [Sentencias de veintiséis de mayo
agraviante sea imputable (en una relación de causa y efecto) a esa persona; y iii) que la conducta reprochada tenga las características de acto de autoridad (unilateralidad, coercitividad e imperatividad). [Sentencias de veintiséis de mayo de dos mil veintidós , veinte de junio y veinticuatro de octubre, ambas de dos mil veintitrés, dictadas dentro de los expedientes 4392-2020, 5373-2022 y 3055-2022, respectivamente]. Para determinar la ausencia del presupuesto procesal de mérito, resulta necesario traer a colación la parte conducente del artículo 9 del Código Municipal, que establece: “Del concejo y gobierno municipal. El Concejo Municipal es el órgano colegiado superior de deliberación y de decisión de los asuntos municipales cuyos miembros son solidaria y mancomunadamente responsables por la toma de decisiones (…) El alcalde es el encargado de ejecutar y dar seguimiento a las políticas, planes, programas y proyectos autorizados por el Concejo Municipal”. Asimismo, del estudio de los escritos presentados y cuya omisi ón de resolver se denuncia, se advierte que no van dirigidos al Alcalde Municipal sino únicamente al Concejo Municipal de la Municipalidad de Raxruhá, Alta Verapaz , expresando en ambos documentos “ Honorable Corporación Municipal del Municipio de Raxruhá, Alta Verapaz… ”; es decir que las peticiones que fueron planteadas van dirigidas directamente al Concejo Municip al y no al Alcalde de laExpediente 6106-2023 Página 14 de 18
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planteadas van dirigidas directamente al Concejo Municip al y no al Alcalde de laExpediente 6106-2023 Página 14 de 18
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localidad, por lo que la conducta omisiva que alegan los amparistas es atribuible únicamente al Concejo Municipal de Raxruhá del departamento de Alta Verapaz, motivo por el que no se cumple el presupuesto procesal aludido respecto del citado Alcalde Municipal. Por lo anterior, esta Corte comparte el criterio aplicado por el Tribunal A quo en cuanto a denegar el amparo contra el Alcalde Municipal de mérito dada la ausencia de legitimación pasiva apuntada. -IVAclarado lo anterior, al efectuar el análisis de las actuaciones procesales, este Tribunal advierte con relación al primer acto reclamado, que l a petición presentada el veintidós de julio de dos mil veinte por los postulantes, fue resue