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Amparos_6113-2023_Administrativo -Disposiciones administrativas

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Amparos_6113-2023_Administrativo -Disposiciones administrativas
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2023

Expediente 6113-2023 Página 1 de 17

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD

REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.

EXPEDIENTE 6113-2023

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, veintisiete de junio de dos mil veinticuatro.

En apelación y con sus antecedentes, se examina la sentencia de veintidós de septiembre de dos mil veintitrés , dictada por la Sala Sexta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, constituida en Tribunal de Amparo, en la acción constitucional de amparo promovida por Transportista Eléctrica Centroamericana, Sociedad Anónima, por medio de su Mandatario Judicial y Administrativo con Representación, J avier Adolfo Jiménez Mejía, contra la Comisión Nacional de Energía Eléctrica. La entidad postulante actuó con el auxilio de la abogada Sandra Virginia Paiz Macz. Es ponente en el presente caso el Magistrado Vocal II, Roberto Molina Barreto, quien expresa el parecer de este Tribunal.

ANTECEDENTES

I. EL AMPARO A) Solicitud y autoridad: presentado el veinticuatro de febrero de dos mil veintitrés, en el Centro de Servicios Auxiliares de la Administración de Justicia en Materia Civil, Económico Coactivo y Cont encioso Administrativo -Demandas Nuevasy, posteriormente remitido a la Sala Sexta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. B) Acto reclamado: resolución GJ - Provi dos mil veintitréscuarenta y ocho (GJ -Provi2023-48) emitida por la Comisión Nacio nal de E nergía

Administrativo. B) Acto reclamado: resolución GJ - Provi dos mil veintitréscuarenta y ocho (GJ -Provi2023-48) emitida por la Comisión Nacio nal de E nergía Eléctrica el veinticuatro de enero de dos mil veintitrés, por medio de la cual rechazó el recurso de revocatoria que Transportista Eléctrica Centroamericana, Sociedad Anónima (postulante) interpuso contra el numeral II de la resolución CNEE - uno - dos mil veintitrés (CNEE-1-2023) dictada por la referida Comisión el seis de enero del referido año, mediante la cual fijó el Peaje del Sistema PrincipalExpediente 6113-2023 Página 2 de 17

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A. de T ransmisión y su fórmula de ajuste automático, publicada en el Diario de Centroamérica el t rece de enero de dos mil veintitrés . C) Violació n que denuncia: al derecho de defensa. D) Relación de los hechos que motivan el amparo: de lo expuesto por l a entidad postulante en el escrito del planteamiento de amparo y del estudio de las actuaciones se resume: D.1) Producción del acto reclamado: a) la Comisión Nacional de Energía Eléctrica (autoridad denunciada) emitió la resolución CNEE - uno - dos mil veintitrés (CNEE -1-2023) de seis de enero de dos mil veintitrés , publicada en el Diario de Centroaméric a el trece del mismo mes y año, por medio de la cual en su numeral II, fijó la fórmula de ajuste

enero de dos mil veintitrés , publicada en el Diario de Centroaméric a el trece del mismo mes y año, por medio de la cual en su numeral II, fijó la fórmula de ajuste automático del Peaje del Sistema P rincipal y las excepciones de su aplicación ; b) contra ese numeral, Transportista Eléctrica Centroamericana, Sociedad Anónimaaccionanteinterpuso recurso de revocatoria, el cual fue rechazado por la autoridad reprochada, mediante resolución GJ - Provi dos mil veintitrés - cuarenta y ocho (GJ-Provi2023-48) de veinticuatro de enero de dos mil veintitrés , al indicar que la revocatoria no es la vía idónea para impugnar una disposición de carácter general -acto objetado-. D.2) Agravios que se endilgan al acto reclamado: la postulante denuncia que l a decisión cuestionada transgrede el derecho constitucional invocado, porque: a) la resolución que impugnó carece de los elementos de generalidad, impersonalidad y abstracción, los que caracterizan a las disposiciones de carácter general, ya que únicamente vincula a las empresas transportistas de energía eléctrica a las que alude y constit uye la culminación de un procedimiento administrativo; b) el recurso de revocatori a que planteó era idóneo conforme al artículo 149 del Reglamento de la Ley General de Electricidad y la jurisprudencia constitucional; c) cumplió con lo previsto en los artículos 7, 10 y 11 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, por lo que la autoridad denunciadaExpediente 6113-2023 Página 3 de 17

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11 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, por lo que la autoridad denunciadaExpediente 6113-2023 Página 3 de 17

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A. no podía rechazar su impugnación; d) la autoridad increpada incumplió con elevar las actuaciones con informe circunstanciado al Ministerio de Energía y Minas. D.3) Pretensión: solicitó que se le otorgue amparo y, como consecuencia, se deje sin efecto el acto reclamado. E) Uso de recursos: ninguno. F) Caso de procedencia: invocó el contenido en la literal f) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Normas que se estiman violadas: citó los artículos 12 de la Constitución Política de la República; 7 y 8 de la Ley de lo Contencioso Administrativo y 149 del Reglamento de la Ley General de Electricidad.

II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional : no se otorgó. B) Tercer os Interesados: no hubo. C) Antecedente remitido: copia certificada del expediente administrativo GTTEveintidós - cero ocho (GTTE-22-08) de la Comisión Nacional de Energía Eléctrica.

D) Informe circunstancia do: la Comisión Nacional de Energía Eléctrica manifestó: a) el doce de septiembre de dos mil veintidós, el Administrador del Mercado Mayorista remitió a la Comisión Nacional de Energía Eléctrica el “Informe Técnico de Evaluación de S istema Principal de Tra nsmisión y Sistemas

manifestó: a) el doce de septiembre de dos mil veintidós, el Administrador del Mercado Mayorista remitió a la Comisión Nacional de Energía Eléctrica el “Informe Técnico de Evaluación de S istema Principal de Tra nsmisión y Sistemas Secundarios de Subtranmisión”; b) el veintiuno de ese mismo mes y año el citado Administrador por medio de la nota GG - setecientos ocho - dos mil veintidós (GG708-2022) remitió el informe técnico denominado “ Determinación de Anualidad de la Inversión y Costos de Operación, Mantenimiento y Administración del Sistema de Transmisión de Energía Eléctrica Económicamente Adaptado de Guatemala, para el período 2023-2024”; c) el cuatro de enero de dos mil veintitrés, la Gerencia de Tarifas de la Comisión emitió el dictamen técnico GTTE - Dictamennovecientos diez (GTTE-DICTAMEN-910), dentro del expediente administrativoExpediente 6113-2023 Página 4 de 17

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GTTE - veintidós - cero ocho ( GTTE-22-08) mediante el cual formuló las conclusiones y recomendaciones con relación a los val ores para la fijación del peaje del sistema principal de t ransmisión, así como su fórmula de ajuste anual automático; d) ese mismo día (cuatro de enero de dos mil veintitrés) , el Departamento Jurídico de Generación y Transporte de la Gerencia Jurídica de l a Comisión emitió el dictamen GJ - Dictamen - diecisiete mil cincuenta y cuatro (GJDictamen-17054) dentro de ese expediente; e) el seis de enero del mismo año

Departamento Jurídico de Generación y Transporte de la Gerencia Jurídica de l a Comisión emitió el dictamen GJ - Dictamen - diecisiete mil cincuenta y cuatro (GJDictamen-17054) dentro de ese expediente; e) el seis de enero del mismo año emitió la resolución CNEE - uno - dos mil veintitrés (CNEE-1-2023) mediante la cual fijó el peaj e del sistema principal de transmisión y su fórmula de ajuste automático que deberá aplicar el Administrador del Mercado Mayorista en la primera quince na de enero de dos mil veinticuatro, y que fue publicada en el Diario de Centroamérica el trece de enero de dos mil veintitrés; f) el veinte de enero del citado año, la postulante interpuso recurso de revocatoria contra el numeral romano II contenido en la decisión identificada en la literal precedente; g) el veinticuatro de enero de dos mil veintitrés e mitió la providencia GJ - Provi dos mil veintitrés - cuarenta y ocho (GJ-Provi2023-48), mediante l a cual rechazó por inadmisible dicho medio de impugnación; h) entre sus atribuciones se encuentra la de fijar el peaje del sistema principal de transporte y su fór mula de ajuste automático; i) debe tomarse en cuenta que el amparo no es la vía idónea para impugnar el rechazo del recurso de revocatoria contra la referida disposición, pues tiene las características de generalidad, impersonalidad y abstracción; j) la citada resolución es de carácter general, pues nació de una orden emanada en la Ley, su objetivo es la fijación del peaje del sistema principal de transmisión, el

pues tiene las características de generalidad, impersonalidad y abstracción; j) la citada resolución es de carácter general, pues nació de una orden emanada en la Ley, su objetivo es la fijación del peaje del sistema principal de transmisión, el cual afecta a toda la población y fue publicada en el Diario de Centroamérica para que ninguna persona la desconociera; k) la accionante expuso de maneraExpediente 6113-2023 Página 5 de 17

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A. deficiente los motivos por los cuales el acto reclamado lesionó sus derechos constitucionales, siendo evidente la inexistencia de agravio; l) la interponente realizó peticiones incongruentes en el escrito inicial de amparo ; m) la resolución de marras no es susceptible de impugnarse por la vía administrativ a conforme sentencia de la Corte de Constitucionalidad, dictada el veintitrés de septiembre de dos mil quince en el expediente 12912015; n) tiene la facultad de rechazar in limine recursos inidóneos, conf orme criterio sostenido por el referido Tribunal Constitucional. E) Medios de comprobación: los aportados y diligenciados en primera instancia. F) Sentencia de primer grado: la Sala Sexta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, constituida en Tribunal de Amparo, consideró: “…se establece la existencia de una resolución que causa agravio a la entidad Transportista Eléctrica Centroamericana, Sociedad Anónima, y por ello procede atacarla por medio del recurso de revocatoria (…) el decidir el rechazo liminar del recurso analizando la competencia de la Comisión afirmando que el peaje no solo

Transportista Eléctrica Centroamericana, Sociedad Anónima, y por ello procede atacarla por medio del recurso de revocatoria (…) el decidir el rechazo liminar del recurso analizando la competencia de la Comisión afirmando que el peaje no solo es de aplicación a un grupo general, sino que afecta a toda la población en general, proporcionando argumentaciones que relacionan el fondo de la controversia, va en contra… lo previsto en la ley, toda vez que la autoridad competente para resolver sobre determinado asunto es el Ministerio de Energía y Minas. En tal sentido, es criterio del Tribunal, que… la Comi sión Nacional de Energía Eléctrica, no es competente para rechazar en forma liminar el recurso de revocatoria…, basado en los argumentos expuestos en… el acto reclamado, siendo competencia del órgano administrativo superior (…) la Comisión en calidad de ór gano administrativo inferior jerárquico no tiene facultad para rechazar el recurso ni asumir decisiones relativas a la viabilidad del recurso basados en los argumentos expuestos en la resolución que constituye el acto reclamado, salvoExpediente 6113-2023 Página 6 de 17

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A. ante el evidente incumplimiento de requisitos de carácter insubsanables de imprescindible cumplimiento… como la extemporaneidad… o falta de legitimación del recurrente (…) este Tribunal es del criterio que es procedente otorgar el amparo con la sola finalidad que la Comisión N acional de Energía Eléctrica proceda a elevar las actuaciones e informe circunstanciado al Ministerio de Energía y Minas… a efecto de que se proceda a la verificación de los

amparo con la sola finalidad que la Comisión N acional de Energía Eléctrica proceda a elevar las actuaciones e informe circunstanciado al Ministerio de Energía y Minas… a efecto de que se proceda a la verificación de los presupuestos procesales y superado los mismos, emita la resolución de conformidad con el criterio de la autoridad administrativa que pueda resolver, y conocer el fondo de la pretensión deducida en sede administrativa…” Y resolvió: “…I. Otorga el amparo solicit ado por la entidad Transportista Eléctrica Centroamericana, Sociedad Anónima, a través del Mandatario Judicial y Administrativo con Representación, abogado Javier Adolfo Jiménez Mejía, en contra de la Comisión Nacional de Energía Eléctrica, y como consecuencia para los efectos positivos del presente fallo: a) Restituye en cuanto a la entidad amparista sus derechos conculcados; b) Deja en suspenso el acto reclamado consistente en la resolución administrativa identificada GJ guion Provi dos mil veintitrés guion cuarenta y ocho (GJ-Provi2023-48) de fecha veinticuatro de enero de dos mil veintitrés dictada por la autoridad impugnada dentro del expediente administrativo GTTE guion veintidós guion cero ocho (GTTE -22-08); mediante la cual se rechaza el recurso de r evocatoria interpuesto por la entidad Transportista Eléctrica Centroamericana, Sociedad Anónima; C) Ordena a la autoridad denunciada, para que dentro del plazo de cinco días contados a partir de la recepción de la ejecutoria del presente fallo, proceda a elevar las actuaciones al

Eléctrica Centroamericana, Sociedad Anónima; C) Ordena a la autoridad denunciada, para que dentro del plazo de cinco días contados a partir de la recepción de la ejecutoria del presente fallo, proceda a elevar las actuaciones al Ministerio de Energía y Minas , a efecto de que proceda a la verificación de los presupuestos procesales y superados los mismos, someterlo al procedimientoExpediente 6113-2023 Página 7 de 17

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A. establecido en la ley de la materia emitiendo la resolución de conformidad con el criterio de la autoridad administrativa competente para conocer y resolv er el fondo de la pretensión planteada en sede administrativa, bajo apercibimiento de imponer una multa de dos mil quetzales (Q. 2,000.00) a cada uno de los miembros que integran la Comisión Nacional de Energía Eléctrica, sin perjuicio de las responsabilidades legales en que pudieran incurrir, en caso de no acatar lo resuelto dentro del plazo fijado; d) Que proceda a informar a este órgano jurisdiccional dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes de notificada la resolución relacionada en la literal que precede, a efecto de establecer la debida ejecución de lo ordenado en la presente sentencia, debiendo acompañar la documentación correspondiente en fotocopia certificada; II) Se exime del pago de las costas procesales a la autoridad denunciada…”.

III. APELACIÓN La Comisión Nacional de Energía Eléctrica -autoridad denunciadaimpugnó el fallo rec ién transcrito, reiterando l o expuesto en el informe circunstanciado y

III. APELACIÓN La Comisión Nacional de Energía Eléctrica -autoridad denunciadaimpugnó el fallo rec ién transcrito, reiterando l o expuesto en el informe circunstanciado y agregando que el Tribunal de Amparo de primer grado: i) no realizó un análisis lógico jurídico que evidenciara la ausencia de los elementos de impersonalidad y abstracción de la resolución CNEE - uno - dos mil veintitrés (CNEE-1-2023), pues el peaje del sistema principal de transmisión es la t arifa máxima que los transportistas dueños de las líneas de transmisión pueden cobrar a quienes utilicen las instalaciones para transportar energía eléctrica; ii) omitió analizar que tiene la facultad para rechazar in limine cualquier recurso de revocatoria que sea notoriamente improcedente, ello conforme el artículo 154 de la Constitución Política de la República y iii) la sentencia de amparo carece de m otivación suficiente que justifique la decisión y el examen del cumplimiento de losExpediente 6113-2023

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CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A. presupuestos procesales.

IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) El Ministerio Público argumentó: i) la decisión objetada carece de los elementos de impersonalidad y abstracción, por lo que la autoridad denunciada causó el agravio que denunció la postulante , y ii) la autoridad increpada no está facultada para rechazar recursos ad ministrativos de forma liminar, sino que debe elevar las actuaciones junto con el informe circunstanciado. Solicitó que se

causó el agravio que denunció la postulante , y ii) la autoridad increpada no está facultada para rechazar recursos ad ministrativos de forma liminar, sino que debe elevar las actuaciones junto con el informe circunstanciado. Solicitó que se declare sin lugar el recurso de apelación. B) Transportista Eléctrica Centroamericana, Sociedad Anónima -postulantey La Comisión Nacional de Energía Eléctrica -autoridad denunciadano alegaron. CONSIDERANDO -IEs procedente confirmar el otorgamiento de la protección que el amparo conlleva, cuando la autoridad administrativa rechaza in limine un recurso de revocatoria sin que concurran los únicos supuestos legales que la facultan para tal proceder -inidoneidad o extemporaneidad-, pues en tal evento, viola el derecho a la tutela administrativa efectiva (principio del debido proceso), regulado en el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala. -IITransportista Eléctrica Centroamericana, Sociedad Anónima acude en amparo contra la Comisión Nacional de Energía Eléctrica, señalando como acto reclamado la resolución GJ - Provi dos mil veintitrés - cuarenta y ocho (GJProvi2023-48) emitida por dicha autoridad el veinticuatro de enero de dos mil veintitrés, por medio de la cual rechazó el recurso de revocatoria que Transportista Eléctrica Centroamericana, Sociedad Anónima (postulante),Expediente 6113-2023 Página 9 de 17

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Transportista Eléctrica Centroamericana, Sociedad Anónima (postulante),Expediente 6113-2023 Página 9 de 17

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A. interpuso contra el numeral I I de la resolución CNEE - uno - dos mil veintitrés (CNEE-1-2023) dictada por la referida Comisión el seis del mismo mes y año, mediante la cual fijó el Peaje del Sistema Principal de Transmisión y su fórmula de ajuste automático, publicada en el Diario de Centroamérica el trece de enero de dos mil veintitrés El Tribunal de Amparo de primer grado otorgó la protección requerida. La autoridad cuestionada impugnó dicha decisión, motivo por el cual esta Corte conoce en alzada. -IIIComo cuestión preliminar, es necesario pronunciarse sobre el argumento sostenido por la autoridad cuestionada en el informe circunstanciado rendido en primera instancia y reiterado en apelación, en torno a que la decisión contra la que se interpuso el recurso de revocatoria, cuyo rechazo constituye el acto reclamado, es impersonal y abstracta, por lo que constituye una disposición de carácter general. Para el efecto, es pertinente expresar que las disposiciones, desde el punto de vista de sus efectos , pueden ser de carácter general o particular, siendo este último aquel por medio del cual se toma una decisión que afecta la órbita jurídica de una o más personas determinadas o determinables. En la resolución impugnada por revocatoria en el antecedente de este caso, la Comisió n Nacional

último aquel por medio del cual se toma una decisión que afecta la órbita jurídica de una o más personas determinadas o determinables. En la resolución impugnada por revocatoria en el antecedente de este caso, la Comisió n Nacional de Energía Eléctrica determinó el peaje del sistema principal y su fórmula de ajuste automático por el uso de las instalaciones de transmisión y transformación, principal y secundario, lo que se trajo a colación en la misma resolución impugnada por dicho medio recursivo, expresando en su parte considerativa lo siguiente: “…Que los artículos 64, 67 y 69 de la LGE establecen que, el uso deExpediente 6113-2023 Página 10 de 17

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A. las instalaciones de transmisión y transformación, principal y secundario, devengarán el pago de peaje a su propietari o y que el peaje en el Sistema Principal y su fórmula de Ajuste Automático será fijado por la Comisión cada dos años, en la primera quincena de enero y para el cálculo de los mismos, los propietarios de los sistemas de transmisión involucrados y el Administrados del Mercado Mayorista - AMMinformarán a la Comisión, la anualidad de la inversión, los costos de operación y mantenimiento del Sistema de Transmisión Principal y las potencias firmes de las centrales generadoras, acompañando un informe técnico (…) Que la vigencia del actual Peaje del Sistema Principal, concluye el quince de enero de dos mil veintitrés; por lo que, le corresponde a la Comisión Nacional de Energía Eléctrica fijar el Peaje

generadoras, acompañando un informe técnico (…) Que la vigencia del actual Peaje del Sistema Principal, concluye el quince de enero de dos mil veintitrés; por lo que, le corresponde a la Comisión Nacional de Energía Eléctrica fijar el Peaje del Sistema Principal y su fórmula de ajuste automático…”. (El resaltado no consta en el texto original). En concordancia con lo descrito, la autoridad denunciada resolvió: “… I) Fijar el Peaje del Sistema Principal de Transmisión en ciento veinte millones setecientos sesenta y siete mil ciento tres dólares de los Estados Unidos de América con noventa y cinco centavos por año (…) Asimismo, incluye el valor de cuatro millones quinientos sesenta y tres mil quinientos siete dólares de los Estados Unidos de América con cuarenta y tres centavos por año (4,563,507.43 US$/año), correspondiente al canon de Transportista Eléctrica Centroamericana, Sociedad Anónima - TRELEC- (…) II. Fijar la fórmula de ajuste automático del Peaje del Sistema Principal que deberá aplicar el Administrador del Mercado Mayorista en la primera quincena de enero del año dos mil veinticuatro, la cual se calculará con la siguiente fórmula (…) Para el caso del Canon de Transport e de Energía Eléctrica del Norte, Sociedad Anónima -Expediente 6113-2023 Página 11 de 17

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TRANSNORTE-, el Canon de Transportadora de Energía de Centroamérica, Sociedad Anónima -TRECSAy el Canon de Transportista Eléctrica

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TRANSNORTE-, el Canon de Transportadora de Energía de Centroamérica, Sociedad Anónima -TRECSAy el Canon de Transportista Eléctrica Centroamericana, Sociedad Anónima -TRELEC-, establecidos en el numeral I. de la presente resolución, de acuerdo a sus condiciones contractuales, no le será aplicable la Fórmula de Ajuste Automático del Peaje del Sistema Principal ”. (El resaltado no consta en el texto original). Los apartados transcritos permiten advertir que los efectos de esa decisión recaen en la esfera jurídica de un grupo determinable –propietarios de las instalaciones de transmisión y transformación del sistema principal– en tanto que fijó el valor máximo por peaje que los transportistas pueden percibir anualmente, en el que se incluyó el canon correspondiente a Transportista Eléctrica Centroamericana, Sociedad Anónima, y su fórmul a de ajuste automático (con la excepción de su aplicación al referido canon) , por lo que, es precisamente a dichas entidades mercantiles, en las que se comprende a la postulante, a quienes les será aplicable el peaje por el Administrador del Mercado Mayorista; por ello, la resolución CNEE-1-2023 dictada por la Comisión Nacional de Energía Eléctrica el seis de enero de dos mil veintitrés y publicada en el Diario de Centroamérica el trece de enero de dos mil veintitrés no puede ser catalogada de carácter general, puesto que carece de los elementos de impersonalidad y abstracción que definen a esas disposiciones, ya que los efectos particularizados se verifican en la accionante.

trece de enero de dos mil veintitrés no puede ser catalogada de carácter general, puesto que carece de los elementos de impersonalidad y abstracción que definen a esas disposiciones, ya que los efectos particularizados se verifican en la accionante. Por lo expresado, no se acoge lo argumentado por la autoridad cuestionada en el ac to reclamado que declara: “ I) Rechazar por inadmisible el recurso de revocatoria presentado por Transportista Eléctrica Centroamericana, Sociedad Anónima – TRELEC-, en contra de la Resolución CNEE -1-2023Expediente 6113-2023 Página 12 de 17

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A. publicada en el Diario de Centro América el 13 de enero del año en curso; ello con base en lo establecido en la Doctrina Legal sentada por la Corte de Constitucionalidad dentro de los expedientes (…) en el sentido que el recurso de revocatoria no es la vía idónea para impugnar una disposición de carácter general, como lo es la Resolución CNEE -1-2023…”, dado que - como se indicó-la resolución objetada mediante ese mecanismo no es de carácter general, por lo que el recurso de mérito sí resulta ser idóneo conforme lo establecido en el artículo 149 del Reglamento de la Ley General de Electricidad y la doctrina sostenida por este Tribunal (Criterio sustentado en sentencias de dos de noviembre de dos mil veintitrés, veintisiete de febrero y catorce de marzo, ambas de dos mil veinticuatro, contenidas en los expedientes 4799-2023, 45132023 y 3454-2023 respectivamente).

noviembre de dos mil veintitrés, veintisiete de febrero y catorce de marzo, ambas de dos mil veinticuatro, contenidas en los expedientes 4799-2023, 45132023 y 3454-2023 respectivamente). La autoridad denunciada argumentó, de igual forma en el informe remitido y en apelación, que las autoridades administrativas tienen facultad de rechazar in limine los recursos inidóneos, como sucedió en el presente caso. En cuanto a tal cuestión, inicialmente es pertinente traer a colación el criterio sostenido por esta Corte, en torno a la tutela administrativa efectiva, la cual no comprende únicamente el principio del debido proceso, ya que incluye un amplio elenco de derechos que tienen todas las personas en el seno de los procedimientos administrativos y cuya finalidad es la eficaz defensa de sus derechos y participación en dicho ámbito. De ahí que la tutela administrativa efectiva debe ser considerada como un derecho fundamental, que presenta una mayor amplitud garantista que el tradicional derecho de defensa pues, no solo potencia sustancialmente el derecho a la audiencia previa, a la prueba y una decisión fundada, sino que también impone a las autoridades administrativas laExpediente 6113-2023 Página 13 de 17

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A. obligación de posibilitar a toda persona, en forma efectiva, la salvaguarda de sus derechos en la esfera administrativa. Es así que el artículo 12 constitucional no consagra únicamente el derecho a la tutela judicial efectiva si no que también el derecho a la tutela administrativa efectiva que supone la posibilidad de ocurrir ante los Tribunales de Justicia o bien

Es así que el artículo 12 constitucional no consagra únicamente el derecho a la tutela judicial efectiva si no que también el derecho a la tutela administrativa efectiva que supone la posibilidad de ocurrir ante los Tribunales de Justicia o bien ante las autoridades administrativas competentes, para obtener de ellos sentencia o decisión útil relativa a los derechos de los particulares o litigantes y que requiere, sobre tod o, que a nadie se prive arbitrariamente de la adecuada y oportuna tutela de los derechos que pudieren eventualmente asistirle sino por medio de un proceso o procedimiento conducido en legal forma y que concluya con el dictado de una sentencia o decisión fundada. [Criterio sostenido en sentencias de veintinueve de febrero, catorce de marzo y nueve de abril, todas de dos mil veinticuatro, dictadas en los expedientes 4402-2023, 3454-2023 y 29022023]. Asimismo, es importante acotar que, en cuanto a las facultades de rechazar in limine un recurso de revocatoria por parte de la autoridad administrativa, el artículo 8 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, dispone: “La autoridad que dictó la resol ución recurrida (por vía de la revocatoria prevista en el artículo 7 de la misma Ley) elevará las actuaciones al respectivo ministerio o al órgano superior de la entidad con informe circunstanciado, dentro de los cinco días siguientes a la interposición”, por lo que dicha norma es clara al regular que la facultad del ente administrativo que emitió la resolución controvertida se limitará a elevar las actuaciones con informe circunstanciado al superior jerárquico dentro del plazo legal referido, por lo que no es legalmente factible atr ibuirle a la

la facultad del ente administrativo que emitió la resolución controvertida se limitará a elevar las actuaciones con informe circunstanciado al superior jerárquico dentro del plazo legal referido, por lo que no es legalmente factible atr ibuirle a la autoridad inferior, facultad alguna para disponer rechazos liminares, salvo por elExpediente 6113-2023 Página 14 de 17

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A. incumplimiento de requisitos catalogados como insubsanables, los cuales se caracterizan por hacer imposible la sustanciación y conoci miento de fondo de la impugnación instada. Adicionalmente, cabe indicar que el artículo 12 de la Ley aludida, en su parte conducente señala: “… Encontrándose los antecedentes en el órgano que deba conocer de los recursos de revocatoria (…) se correrán las siguientes audiencias…”, lo que implica que corresponde al órgano ad quem calificar aquellos aspectos relacionados con la viabilidad del recurso (Criterio sustentado en sentencias de dos de noviembre de dos mil veintitrés, veintisiete de febrero y catorce de marzo, ambas de dos mil veintic

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