Amparos_6114-2023_Administrativo -Disposiciones administrativas de comites de vecinos
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Amparos_6114-2023_Administrativo -Disposiciones administrativas de comites de vecinos
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2023
Expediente 6114-2023 Página 1 de 19
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD
REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.
EXPEDIENTE 6114-2023
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, once de septiembre de dos mil veinticuatro.
En apelación y con su antecedente, se examina la sentencia de catorce de agosto de veintitrés, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del municipio de Mixco del departamento de Guatemala, constituido en Tribunal de Amparo, en la acción constitucional de amparo promovida por Inversiones RSC, Sociedad Anónima, por medio de la Presidente del Consejo de Administración, Dina Yolanda Donis Donis de Ortiz, contra la Asociación de Vecinos Pro-Mejoramiento del S ector A - uno (A-1) y A - nueve (A-9) de Ciudad San Cristóbal, Residenciales Las Orquídeas . La postulante actuó con el patrocinio del abogado José Luis Guerrero De la Cruz . Es ponente en el presente caso el Magistrado Vocal I I, Roberto Molina Barreto, quien expresa el parecer de este Tribunal.
ANTECEDENTES
I. EL AMPARO A) Solicitud y autoridad: presentado el seis de febrero de dos mil veintitrés en el Juzgado de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del municipio de Mixco del departamento de Guatemala. B) Acto reclamado: a cta notarial de s iete de enero de dos mil veintitrés, que contiene la Asamblea General Extraordinaria de la Asociación de Vecinos Pro-Mejoramiento del Sector A - uno (A-1) y A - nueve (Aenero de dos mil veintitrés, que contiene la Asamblea General Extraordinaria de la Asociación de Vecinos Pro-Mejoramiento del Sector A - uno (A-1) y A - nueve (A9), Ciudad San Cristóbal, Residenciales las Orquídeas , en la que, en el punto segundo, numeral romano VI, literal C, de dicha Asamblea, por mayoría absoluta, no se aprobó el proyecto del condominio denominado “Reservas de San Cristóbal”, de conformidad con el artículo Décimo Tercero de la escritura constitutiva de laExpediente 6114-2023
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Asociación de Vecinos de dicho Residencial . C) Violaciones que se denuncian: a los derechos de igualdad, libertad, defensa y propiedad privada, así como a los principios del debido proceso, certeza y seguridad jurídica . D) Hechos que motivan el amparo: de lo expuesto por la postulante, del análisis del antecedente y de lo que se describe en la sentencia apelada, se resume: D.1) Producción del acto reclamado: a) la entidad Inversiones RSC, Sociedad Anónima, -amparistapresentó solicitud de licencia de construcción y urbanización del proyecto denominado “Reserva de San Cristóbal”, ubicado en la primera calle diez - setenta y cinco, sector A - nueve (A-9) de Ciudad San Cristóbal I, zona ocho del municipio de Mixco del departamento de Guatemala, razón por la que, el veintiséis de febrero de dos mil veintiuno, la Secretaría Municipal de Mixco del departamento de
y cinco, sector A - nueve (A-9) de Ciudad San Cristóbal I, zona ocho del municipio de Mixco del departamento de Guatemala, razón por la que, el veintiséis de febrero de dos mil veintiuno, la Secretaría Municipal de Mixco del departamento de Guatemala le notificó la resolución de veintisiete de febrero de dos mil veintiuno, en la que se decidió que, previo a conocer sobre esa solicitud , debía socializar dicho proyecto con los vecinos del sector , a efecto de que estos emitieran opinión al respecto; b) dicha socialización se llevó a con la Asociación de Vecinos ProMejoramiento del sector A - uno (A-1) y A - nueve (A-9) de Ciudad San Cristóbal, Residenciales Las Orquídeas , -autoridad denunciada - lo cual quedó documentado en el acta notarial de siete de enero de dos mil veintitrés , -acto reclamadoen la cual consta que se procedió a la votación por parte de los vecinos, dando como resultado tres votos (3) “S Í” [favorables] y cincuenta y un votos ( 51) “NO”, [desfavorables], razón por la que se improbó el proyecto habitacional antes descrito. D.2) Agravios que se reprochan al acto reclamado: la postulante denuncia violación a sus derechos y principios jurídicos enunciados, dado que: i) no existe asidero legal que fundamente la oposición por parte de la autoridad cuestionada a la construcción del proyecto habitacional antes descrito, pues con talExpediente 6114-2023 Página 3 de 19
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cuestionada a la construcción del proyecto habitacional antes descrito, pues con talExpediente 6114-2023 Página 3 de 19
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proceder se vulnera su derecho de propiedad privada y la libre disposición de bienes, debiendo tenerse en cuenta que esos derechos están reconocidos en la Constitución Política de la Repú blica de Guatemala, y no pueden ser adversados por disposiciones establecidas en un reglamento ; y ii) dentro del sector en el cual se pretende desarrollar el proyecto denominado “Reservas de San Cristóbal ”, se han desarrollado treinta y cinco (35) condominios, los cuales están operando y funcionando sin limitación ni restricción alguna, con lo cual se evidencia la violación en cuanto al uso, goce y disfrute del inmueble de su propiedad, dejándolo en estado de indefensión . D.3) Pretensión: solicitó que se le otorgue amparo y, como consecuencia, se deje en suspenso, en forma definitiva, el acto reclamado. E) Uso de recursos: ninguno. F) Casos de procedencia: no invocó. G) Normas que se denuncian como violadas: artículos 1º 2º, 4º, 12, 39 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 464 y 468 del Código Civil.
II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: no se otorgó. B) Tercera interesada: Municipalidad de Mixco del departamento de Guatemala. C) Informes circunstanciados: C.1) La Asociación de Vecinos Pro-Mejoramiento del sector A - uno (A-1) y A - nueve
Mixco del departamento de Guatemala. C) Informes circunstanciados: C.1) La Asociación de Vecinos Pro-Mejoramiento del sector A - uno (A-1) y A - nueve (A-9) de Ciudad San Cristóbal, Residenciales Las Orquídeas -autoridad objetadamanifestó: i) no se le vedó el derecho de defensa a la postulante, ya que lo dispuesto se encuentra acorde a las normas constitucionales, ordinarias y estatutos aplicables al caso concreto, razón por la que el acto reclamado no puede generar agravio; ii) el argumento relativo a que se infringió el derecho de propiedad de la accionante carece de asidero, puesto que la propia Municipalidad de Mixco del departamento de Guatemala, por medio del Departamento de Ordenamiento Territorial, entre los requisitos que exige para poder realizar construcciones en elExpediente 6114-2023 Página 4 de 19
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sector de Ciudad San Cristóbal, está el de presentar una carta de aprobación del Comité de Vecinos, por lo que si el amparista estuviere en desacuerdo con la exigencia de este requisito para la concesión de l a licencia de construcción, debió impugnar la exigencia de dicho requisito como corresponde; por lo tanto, puede advertirse que, en calidad de autoridad responsable, actuó de forma legal ; iii) la Asamblea General , en uso de sus facultades, decidió no aprobar el proyecto habitacional de la entidad amparista, todo ello en cumplimiento de las normas constitucionales ordinarias y estatutos establecidos en la escritura de constitución de dicho ente, específicamente lo regulado en el artículo 53 del Normativo del
habitacional de la entidad amparista, todo ello en cumplimiento de las normas constitucionales ordinarias y estatutos establecidos en la escritura de constitución de dicho ente, específicamente lo regulado en el artículo 53 del Normativo del Residencial, aplicado el veinticuatro de septiembre de dos mil veintidós, en el Acta de Asamblea General Extraordinaria de dicha Asociación; iv) la resolución de doce de enero de dos mil veintiuno, emitida por la Secretaria General de la Municipalidad de Mixco, Departamento de Guatemala, en la que se ordenó que se socializara con los vecinos para saber su opinión sobre el proyecto del cual, en concordancia con los requisitos que exige la Municipalidad de Mixco, se cumplió a cabalidad, presentando la entidad amparista el proyecto a la Asamblea General de la entidad objetada, y posterior resolución, todo con estricto apego a la ley y al procedimiento previamente establecido; v) los estatutos y el normativo de la entidad endilgada contiene lo ordenado por la Municipalidad de Mixco del departamento de Guatemala, ya que la Asamblea General de la asociación recurrida debe conocer todo lo relacionado a la construcción de condominios y viviendas y, por lo tanto, no existe agravio alguno reparable por esta vía . C.2) La Municipalidad de Mixco , departamento de Guatemala - tercera interesadaindicó: i) a finales del dos mi diecinueve, la entidad postulante inici ó procedimiento para obtener l icencia de urbanización y licencia de construcción para un proyecto denominado "Reserva deExpediente 6114-2023 Página 5 de 19
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urbanización y licencia de construcción para un proyecto denominado "Reserva deExpediente 6114-2023 Página 5 de 19
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San Cristóbal”, petición a la que oportunamente se le dio trámite; ii) el Concejo Municipal debe de agotar todos los procedimientos administrativos para determinar la procedencia o improcedencia de la solicitud; de esa cuenta, e l tres de abril d e dos mil veinte, el Departamento de Ordenamiento Territorial aprobó por medio de un dictamen el "anteproyecto" solicitado por la amparista, debiendo tomar en cuenta que el departamento administrativo señalado es un ente inferior al Concejo Municipal, quien puede emitir dictamen respecto de un asunto que se pone a su disposición, pero el mismo no es un dictamen vinculante que obligue a resolver de determinada manera al ente superior administrativo; iv) el ocho de diciembre de dos mil veinte la entidad amparista ingresó dos expedientes al Departamento de Construcción Privada de la Municipalidad de Mixco, a saber: 1) expediente 2020711, que contiene la solicitud de licencia de urbanización del proyecto Reserva de San Cristóbal, y 2) expediente 2020-712, que contiene la solicitud de construcción para cuatro torres de apartamentos y trece viviendas en el Proyecto Reserva de San Cristóbal; v ) al conocer el Concejo Municipal de Mixco del departamento de Guatemala sobre los expedientes citados, resolvió que previo a conocer sobre las solicitudes de licencia, debía solicitarse a la entidad Inversiones RSC, Sociedad Anónima, que socializara dicha solicitud con los vecinos del sector para saber su
Guatemala sobre los expedientes citados, resolvió que previo a conocer sobre las solicitudes de licencia, debía solicitarse a la entidad Inversiones RSC, Sociedad Anónima, que socializara dicha solicitud con los vecinos del sector para saber su opinión; vi) lo anterior tiene sentido, pues , por ser la autoridad máxima municipal, antes de tomar una decisión que podría afectar el medio ambiente y la flora d el municipio, que altere el entorno, los suelos y tierra de determinadas zonas, por seguridad, debe hacerle de su conocimiento a los vecinos de dicho sector; en este caso la zona ocho del municipio de Mixco del departamento de Guatemala, a efecto de recibir su opinión para establecer si están o no de acuerdo con dicho proyecto, pues son los vecinos los que viven en ese lugar y no puede imponérseles unExpediente 6114-2023 Página 6 de 19
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proyecto que luego les puede afectar, teniendo en cuenta que, conforme a la Ley Fundamental, el interés social prevalece sobre el particular. De esa cuenta, puede advertirse que lo decidido se encuentra apegado a Derecho. D) Medios de comprobación: e l Tribunal de A mparo de primer grado tuvo como medios de prueba los siguientes: a) copia del acta de siete de enero de d os mil veintitrés, que contiene lo actuado en la Asamblea General Extraordinaria de la autoridad objetada; b) copia de los estatutos y normativo del residencial antes identificado; c) copia simple del Reglamento de Construcción y Urbanismo del municipio de Mixco del departamento de Guatemala; d) certificación de diecinueve de octubre de dos
objetada; b) copia de los estatutos y normativo del residencial antes identificado; c) copia simple del Reglamento de Construcción y Urbanismo del municipio de Mixco del departamento de Guatemala; d) certificación de diecinueve de octubre de dos mil veintidós, extendida por el Registro General de la Propiedad de la Zona Central, de la finca inscrita con el número cinco mil ciento ochenta y uno (5181), folio ciento ochenta y uno (181) del libro doscientos once “E” (211 “E”) de Guatemala; e) copia simple de la resolución de doce de enero de dos mil veintiuno, emitida por la Secretaria General de la Municipalidad de Municipio de Mixco del departamento de Guatemala; f) copia legalizada del acta notarial de nombramiento de quince de junio de dos mil veintidós, autorizada en el municipio de Mixco del departamento de Guatemala, e inscrito en el Registro de las Personas Jurídicas con el número trescientos cuarenta y nueve (349), folio trescientos cuarenta y nueve (349) del libro noventa y cinco (95) de Nombramientos ; g) copia simple de testimonio de la escritura púbica seis (6), autorizada en la ciudad de Guatemala, el ocho de enero de mil novecientos noventa y nueve por el n otario Fernando Ricardo Estrada Paredes, que contiene la Constitución y Estatutos de la Asociación recurrida; h) copia simple del acta notarial de veinticuatro de septiembre de dos mil veintidós , autorizada en el municipio de Mixco del departamento de Guatemala por el notario Pierre Gerson Muammar Chirix Pérez; i) trifoliar proporcionado por el DepartamentoExpediente 6114-2023 Página 7 de 19
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Pierre Gerson Muammar Chirix Pérez; i) trifoliar proporcionado por el DepartamentoExpediente 6114-2023 Página 7 de 19
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de Ordenamiento Territorial de la Municipalidad de Mixco del departamento de Guatemala; j) certificación del Acuerdo 302019 de la Junta Electoral Departamental de Guatemala, extendida el diez de enero de dos mil veinte por el Secretario General del Tribunal Supremo Electoral; k) copia legalizada de la certificación del acta de toma de posesión número diez (10) del año dos mil veinte, de la sesión pública solemne del Concejo Municipal de Mixco del departamento de Guatemala, extendida por el Secretario Municipal el dieciséis de enero de dos mil veinte; l) copia del punto décimo primero del acta número doscientos treinta tresdos mil veintiuno (233-2021), de la sesión pública ordinaria del Concejo Municipal de Mixco del departamento de Guatemala, celebrada el uno de diciembre de dos mil veintiuno; m) copia de la notificación de ocho de diciembre de dos mil veintiuno, por medio de la cual se comunicó a la postulante el acuerdo antes descrito; n) copia del punto diez del acta de sesión pública ordinaria del Concejo Municipal de Mixco del departamento de Guatemala, de once de enero de dos mil veintiuno, junto con su notificación , que data del veintiséis de febrero de dos mil veintiuno; y o) presunciones legales y humanas . E) Sentencia de primer grado: el Juzgado de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del municipio de Mixco del departamento de Guatemala, constituido en Tribunal de Amparo, consideró: “…la
presunciones legales y humanas . E) Sentencia de primer grado: el Juzgado de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del municipio de Mixco del departamento de Guatemala, constituido en Tribunal de Amparo, consideró: “…la entidad amparista es propietaria de un bien inmueble identificado como finca cinco mil ciento ochenta y uno, folio ciento ochenta y uno del libro doscientos once E de Guatemala, en el que se planificó el desarrollo de trece viviendas. Durante el proceso para la obtención de la licencia municipal … la Secretaria Municipal de Mixco, departamento de Guatemala, acordó el doce de enero de dos mil veintiuno: ‘Previo a conocer sobre la solicitud de Licencia y Construcción y Urbanización del proyecto denominado ‘RESERVA DE SAN CRISTOBAL’, ubicado en primera calleExpediente 6114-2023 Página 8 de 19
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diez guion setenta y cinco sector A guion nueve Ciudad San Cristóbal I, zona ocho de Mixco, solicitada por la entidad INVERSIONES RSC, Sociedad Anónima… que se socialice dicha solicitud con los vecinos del sector para saber su opinión’. En virtud de lo anterior, para cumplir con lo solicitado por la referida autoridad edil, durante la asamblea general extraordinaria celebrada el siete de enero de dos mil veintitrés, la autoridad recurrida Asociación de Vecinos Pro-mejoramiento del sector A-uno y A - nueve, ciudad San Cristóbal, Residenciales Las Orquídeas, realizó la socialización entre los vecinos del proyecto denominado Reserva de San Cristóbal, por lo que por medio de una votación no se tuvo por aprobado el proyecto ya
A-uno y A - nueve, ciudad San Cristóbal, Residenciales Las Orquídeas, realizó la socialización entre los vecinos del proyecto denominado Reserva de San Cristóbal, por lo que por medio de una votación no se tuvo por aprobado el proyecto ya relacionado (acto reclamado) . Para verificar la legalidad de dicha votación, es preciso referir que el artículo 53 de los estatutos normativos, Residenciales Las Orquídeas sectores A -1 y A -9, establece ‘…Toda propuesta o solicitud de aprobación para construcción de condominios, debe ser aprobada por la Asamblea General’. Con base en lo anterior, se advierte que la Asociación de Vecinos P romejoramiento del Sector A-uno y A-nueve, ciudad San Cristóbal, Residenciales Las Orquídeas, actuó dentro de la normativa legal que le rige, toda vez que conforme el artículo precitado, tiene la facultad de aprobar o improbar una propuesta o solicitud para la construcción de condominios. Por lo que la realización de la votación entre los vecinos del condominio y la emisión de la decisión de no aprobar el proyecto de mérito, no genera los agravios esgrimidos por la entidad amparista, puesto que, como se indicó… esta se realizó dentro de la normativa legal que le rige. En todo caso, la amparista al no estar de acuerdo con la socialización exigida para el otorgamiento de la licencia de construcción para el proyecto planificado por su representada, debió utilizar los recursos o procedimientos idóneos para el efecto, ya que el amparo no constituye el mecanismo idóneo para el alcance que seExpediente 6114-2023 Página 9 de 19
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ya que el amparo no constituye el mecanismo idóneo para el alcance que seExpediente 6114-2023 Página 9 de 19
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pretende… se concluye que la autoridad recurrida actuó dentro del marco de sus atribuciones, por lo que… no es procedente otorgar la presente acción constitucional… considera esta judicatura que es procedente hacer condena en costas procesales a la entidad amparista e imponer la multa de un mil quetzales al abogado auxiliante, por ser el responsable de la juridicidad del … asunto…”. Y resolvió: “…I) Deniega la acción constitucional de amparo promovida por la entidad Inversiones RSC, Sociedad Anónima, a través de su R epresentante Legal, Dina Yolanda Donis Donis de Ortiz, en contra de la entidad Asociación de Vecinos ProMejoramiento del Sector A Guion Uno y A Guion Nueve de Ciudad San Cristóbal, Residenciales Las Orquídeas, a través de su Representante Legal, por notoriamente improcedente. II) Se condena al pago de las costas procesales… III) Se impone la multa de un mil quetzales al abogado José Luis Guerrero de La Cruz, la que deberá hacer efectiva en la Tesorería de la Corte de Constitucionalidad dentro de los cinco días siguientes de que este fallo se encuentre firme y en caso de incumplimiento, su cobro se hará por la vía legal correspondiente…”.
III. APELACIÓN Inversiones RSC, Sociedad Anónima, -postulanteapeló el fallo proferido por el
de incumplimiento, su cobro se hará por la vía legal correspondiente…”.
III. APELACIÓN Inversiones RSC, Sociedad Anónima, -postulanteapeló el fallo proferido por el Tribunal a quo, reiterando los argumentos esgrimidos en el escrito de amparo.
Asimismo, agregó: i) se omitió efectuar una valoración adecuada de las normas señaladas como transgredidas, toda vez que existe falta de motivación en la sentencia apelada, pues persiste la violación a sus derechos constitucionales alegados así como la vulneración de los artículos 1, 3 y 4 de la Ley del Organismo Judicial; ii) el fallo objetado carece de sustento confrontativo de hechos acaecidos e incumplió con lo ordenado en los artículos 42 y 43 de la Ley de la materia, pues, omitió la valoración de las normas denunciadas como conculcadas . Al incurrir enExpediente 6114-2023 Página 10 de 19
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error, no permite hacer una valoración extensiva de la Constitución Política de la República de Guatemala, por lo que no hubo análisis de las transgresiones de derechos constitucionales denunciados en sede constitucional ; iii) se advierte la inexistencia de una adecuada tutela judicial , toda vez que el a quo no efectuó interpretación alguna sobre la vulneración constitucional denunciada, ya que no existe base legal en la cual se ampare el silogismo jurídico de la confrontación de los hechos, las actuaciones de la parte actora y las resoluciones emitidas por la autoridad denunciada que fundamente la denegatoria del amparo.
existe base legal en la cual se ampare el silogismo jurídico de la confrontación de los hechos, las actuaciones de la parte actora y las resoluciones emitidas por la autoridad denunciada que fundamente la denegatoria del amparo.
IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) La accionante reiteró los argumentos esgrimidos en los escritos de amparo y de apelación. Solicitó que se declare con lugar el recurso de alzada, se revoque el fallo impugnado y, como consecuencia, se le otorgue la protección constitucional instada. B) La Municipalidad de Mixco del departamento de Guatemala – tercera interesada- , reiteró lo expuesto en el informe circunstanciado rendido oportunamente. Señaló que el Tribunal de primer grado resolvió el amparo con razonamientos y argumentos objetivos, determinando que la autoridad cuestionada, al emitir el acto reprochado, actuó conforme las normas y ordenanzas reguladoras aplicables al caso, razón por la que no existe agravio reparable por esta vía. Solicitó que se declare sin lugar la apelación y se confirme la denegatoria del amparo. C) El Ministerio Público, por medio de la Fiscalía de Asuntos Constitucionales, Amparos y Exhibición Personal , manifestó que comparte el criterio sustentado por el a quo, toda vez que la entidad accionante no demostró los agravios que relaciona en sede constitucional, por cuanto lo actuado fue en socialización de un proyecto presentado ante la Municipalidad de Mixco del departamento de Guatemala, que fue la que requirió la opinión de los vecinos delExpediente 6114-2023
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socialización de un proyecto presentado ante la Municipalidad de Mixco del departamento de Guatemala, que fue la que requirió la opinión de los vecinos delExpediente 6114-2023 Página 11 de 19
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sector relacionado con dicho proyecto; en ese contexto, se realizó la respectiva asamblea en la que se determinó, por medio de votación, la no aprobación del proyecto. De tal manera que, independientemente de lo que se haya calificado en la asamblea de la asociación de vecinos, lo relevante es que estos expresaron su opinión sobre lo ordenado, lo cual tuvo como resultado que, por unanimidad, no se aceptara la realización del proyecto en referencia. De esa cuenta, se colige que lo dispuesto atiende a la orden oportunamente dirigida, lo cual encuentra asidero legal en la normativa legal aplicable al caso, razón por la que no se advierte arbitrariedad en lo actuado por la autoridad endilgada. Solicitó que se declare sin lugar la impugnación y, como consecuencia, se confirme la sentencia venida en grado. CONSIDERANDO -ILo decidido por una asociación de vecinos respecto de un proyecto habitacional no constituye un acto definitivo en las gestiones de aprobación del respectivo proyecto de construcción, pues lo que expresen los vecinos al respecto constituye su opinión, la cual, en todo caso, debe ser analizada por la autoridad municipal a la corresponderá analizar la legalidad, razonabilidad y sustento de dicha opinión y le concederá el valor que estime pertinente para resolver sobre la procedencia o no del otorgamiento de licencia de construcción y urbanización correspondiente. -IIopinión y le concederá el valor que estime pertinente para resolver sobre la procedencia o no del otorgamiento de licencia de construcción y urbanización correspondiente. -IIInversiones RSC, Sociedad Anónima, acude en amparo contra la Asociación de Vecinos Pro-Mejoramiento del Sector A - uno (A-1) y A - nueve (A-9) de Ciudad San Cristóbal, Residenciales Las Orquídeas, señalando como agraviante el acta notarial de siete de enero de dos mil veintitrés, que contiene la Asamblea GeneralExpediente 6114-2023 Página 12 de 19
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Extraordinaria de dicha Asociación, en la que, en el que punto segundo, numeral romano VI, literal c), por mayoría absoluta, no se aprobó el proyecto del condominio denominado “Reservas de San Cristóbal ”, de conformidad con el artículo Décimo Tercero de la escritura constitutiva de la Asociación de Vecinos de dicho Residencial. El Tribunal de primer grado denegó el amparo, decisión que fue apelada por la entidad amparista conforme l os argumentos de hecho y de Derecho que quedaron reseñados en el apartado respectivo del presente fallo, lo que viabiliza el conocimiento en alzada por esta Corte. -IIIPrevio a examinar el fondo del asunto, este Tribunal , del análisis de las actuaciones, advierte los siguientes aspectos relevantes: A) La entidad Inversiones RSC, Sociedad Anónima, -amparistaseñala que el veintiséis de febrero de dos mil veintiuno, la Secretaría Municipal de Mixco del
actuaciones, advierte los siguientes aspectos relevantes: A) La entidad Inversiones RSC, Sociedad Anónima, -amparistaseñala que el veintiséis de febrero de dos mil veintiuno, la Secretaría Municipal de Mixco del departamento de Guatemala, le notificó la disposición en la que el Conc ejo Municipal acordó: “…Previo a conocer sobre la solicitud de licencia de construcción y urbanización del proyecto denominado ‘Reserva de San Cristóbal’, ubicado en la primera calle diez guion setenta y cinco sector A guion nueve, ciudad San Cristóbal I, zona ocho de Mixco, que se socialice dicha solicitud con los vecinos del sector para saber su opinión”. B) La socialización referida se llevó a cabo con la Asociación de Vecinos Pro-Mejoramiento del Sector A guion uno (A -1) y A guion nueve (A -9) de Ciudad San Cristóbal, Residenciales Las Orquídeas, -entidad denunciadalo cual quedó documentado en el acta notarial de siete de enero de dos mil veintitrés, - acto reclamado- [obrante a folios del veintinueve al cuarenta y uno (29 al 41) de la piezaExpediente 6114-2023 Página 13 de 19
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digital de amparo], en la cual consta que se procedió a la votación por parte de los vecinos, dando como resultado tres votos (3) “SÍ” [favorables] y cincuenta y un votos (51) “NO”, [desfavorables], razón por la que: “ …no se aprueba por parte de la Asamblea General del Residencial el proyecto de condominio denominado
(51) “NO”, [desfavorables], razón por la que: “ …no se aprueba por parte de la Asamblea General del Residencial el proyecto de condominio denominado ‘Reservas de San Cristóbal’, por mayoría simple de conformidad con el Artículo Décimo Tercero de la Escritura Constitutiva de la Asociación de Vecinos del Residencial…”. -IVDel análisis de las actuaciones, se colige que la accionante denuncia en amparo que: a) no existe asidero legal que fundamente la oposición, por parte de la asociación cuestionada, a la construcción del proyecto habitacional antes descrito, pues con tal proceder se vulnera su derecho de propiedad privada y la libre disposición de bienes, derechos que están garantizados en la Constitución Política de la República de Guatemala, y que no pueden ser adversados por disposiciones establecidas en un reglamento; b) dentro del sector en el cual se pretende desarrollar el proyecto denominado “ Reservas de San Cristóbal”, se han desarrollado treinta y cinco (35) condominios, los cuales están operando y funcionando sin limitación ni restricción alguna, con lo cual se evidencia la violación en cuanto al uso, goce y disfrute del inmueble de su propiedad, dejándole en estado de indefensión; c) el Tribunal de Amparo de primer grado omitió efectuar una valoración adecuada de las normas señaladas como transgredidas, toda vez que existe falta de motivación en la sentencia apelada. Así, persiste la violación a sus derechos constitucionales alegados, así como la violación de los artículos 1, 3 y 4 de la Ley del Organismo Judicial; d) el fallo objetado carece de sustento
derechos constitucionales alegados, así como la violación de los artículos 1, 3 y 4 de la Ley del Organismo Judicial; d) el fallo objetado carece de sustento confrontativo de hechos acaecidos, además, se incumplió con lo ordenado en losExpediente 6114-2023 Página 14 de 19
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artículos 42 y 43 de la Ley de la materia, pues, al haber omitido la valoración de las normas denunciadas como c onculcadas, no se aprecia la existencia real, objetiva y pertinente de las actuaciones; al incurrir en error no permite hac