Amparos_6116-2024_Administrativo -Proceso contencioso administrativo
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Amparos_6116-2024_Administrativo -Proceso contencioso administrativo
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2024
Expediente 6116-2024 Página 1 de 14
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD
REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.
EXPEDIENTE 6116-2024
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, EN CALIDAD DE TRIBUNAL EXTRAORDINARIO DE AMPARO: Guatemala, nueve de enero de dos mil veinticinco. Se tiene a la vista para dictar sentencia, el amparo en única instancia promovido por Agrocaribe, Sociedad Anónima, por medio de su Administrador Único y Representante Legal, José Roberto Montenegro Baide, contra la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil. La entidad postulante actuó con el auxilio profesional del Abogado Julio Enrique Barrera Rodas . Es ponente en el presente caso la Magistrada Vocal I II, Dina Josefina Ochoa Escribá, quien, con voto disidente, expresa el parecer de este Tribunal.
ANTECEDENTES
I. EL AMPARO A) Solicitud y autoridad: presentado el diecinueve de septiembre de dos mil veinticuatro en el casillero electrónico de esta Corte . B) Acto reclamado: sentencia dictada por la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil el cinco de diciembre de dos mil veintitrés, por medio de la cual desestimó el recurso de casación que, por motivo de fondo, instó Agrocaribe, Sociedad Anónima contra el fallo de tres de marzo de dos mil veintitrés , emitid o por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, que declaró sin lugar la demanda de esa naturaleza que dicha entidad promovió contra la Superintendencia de Administración Tributaria. C) Violaciones que denuncia: al derecho de defensa y
Tribunal de lo Contencioso Administrativo, que declaró sin lugar la demanda de esa naturaleza que dicha entidad promovió contra la Superintendencia de Administración Tributaria. C) Violaciones que denuncia: al derecho de defensa y a los principios de certeza y seguridad jurídica y de legalidad. D) Relación de los hechos que motivan el amparo: de lo expuesto por la amparista en el escrito inicial y lo que consta en las actuaciones de esta acción, se resume: D.1)Expediente 6116-2024 Página 2 de 14
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Producción del acto reclamado: a) Agrocaribe, Sociedad Anónima, solicitó devolución de crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado correspondiente a los periodos impositivos comprendidos del uno de enero al treinta de junio de dos mil once, la cual no fue autorizada por la Superintendencia de Administración Tributaria; b) la contribuyente interpuso recurso de revocatoria, que el Tribunal Administrativo Tributario y Aduanero de la citada Superintendencia declaró sin lugar; c) la postulante planteó demanda ante la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, la cual fue declarada sin lugar en fallo de tres de marzo de dos mil veintitrés; d) inconforme con lo anterior, promovió recurso de casación por motivo de fondo, invocando el submotivo de Interpretación errónea de los artículos 16 y 23 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, vigentes en el período auditado, planteamiento que fue desestimado por la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, en sentencia de cinco de diciembre de dos mil veint itrés –
período auditado, planteamiento que fue desestimado por la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, en sentencia de cinco de diciembre de dos mil veint itrés – acto reclamado–. D.2) Agravios que se reprochan al acto reclamado: la entidad postulante denuncia violación al derecho y principios constitucionales invocados, al considerar que: i) la Cámara Civil actuó de manera arbitraria y en abuso de ley, al afirmar que para poder hacer efectiva la devolución de crédito fiscal debe realizarse el acto de exportar en el mismo periodo que se generó el crédito fiscal, presupuesto que la norma legal no exige; ii) dentro de los supuestos jurídicos de los artículos 16 y 23 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, no se exige estrictamente que el crédito fiscal solicitado en devolución, se haya generado en el mismo periodo mensual en que se efectúa la exportación, lo que implica que los contribuyentes pueden demostrar que han generado crédito fiscal durante un periodo determinado y habilitan su derecho a solicitar dicha devolución al momento de exportar efectivamente; y iii) la autoridad reprochada violenta losExpediente 6116-2024 Página 3 de 14
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principios señalados, ya que pretende incluir presupuestos jurídicos que no se encuentran establecidos en la normativa señalada. D.3) Pretensión: solicitó que se le otorgue amparo y, como consecuencia, se suspenda la decisión reclamada y se le ordene a la autoridad recurrida dictar nueva sentencia conforme a derecho. E) Uso de recursos: ninguno. F) Casos de procedencia: invocó las literales a) y
se le ordene a la autoridad recurrida dictar nueva sentencia conforme a derecho. E) Uso de recursos: ninguno. F) Casos de procedencia: invocó las literales a) y h) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Normas que se estiman violadas: citó los artículos 2° y 239 de la Constitución Política de la República de Guatemala.
II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: no se otorgó. B) Terceros interesados: i) Procuraduría General de la Nación; y ii) Superintendencia de Administración Tributaria. C) Antecedentes remitidos: i) reproducción digital del expediente del recurso de casación identificado como un mil dos - dos mil veintitrés - cuatrocientos cuarenta y ocho (1002 -2023-448) de la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil ; ii) copia certificada digital de la sentencia de tres de marzo de dos mil veintitrés, dictada por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo dentro del expediente mil trece - dos mil dieciocho - ciento ochenta y seis (1013-2018-186); y iii) copia certificada digital de la resolución R -TRIBUTA-TAT cuatrocientos cincuenta y siete - dos mil dieciocho (R-TRIBUTA-TAT-457-2018) de treinta y uno de mayo de dos mil dieciocho, dictada por el Tribunal Administrativo Tributario y Aduanero de la Superintendencia de Administración Tributaria dentro del expediente con número SAT-dos mil quince - dos - uno - cuarenta y cinco - dos mil novecientos cincuenta y cuatro (SAT 20152-1-45-2954). D) Periodo de
expediente con número SAT-dos mil quince - dos - uno - cuarenta y cinco - dos mil novecientos cincuenta y cuatro (SAT 20152-1-45-2954). D) Periodo de prueba: se prescindió del mismo, pero se tuvo como medios de comprobación los antecedentes remitidos.Expediente 6116-2024 Página 4 de 14
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III. ALEGACIONES DE LAS PARTES A) Agrocaribe, Sociedad Anónima , postulante, reiteró lo expuesto en el escrito inicial de amparo. Solicitó que se otorgue la protección requerida. B) La Procuraduría General de la Nación , tercera interesada, argumentó que: i) la autoridad reprochada, al emitir el acto reclamado, examinó el planteamiento de casación e hizo la valoración jurídica correspondiente, razonando los motivos por los que, a su criterio, era improcedente acoger la casación instada; ii) el acto reclamado fue emitido por la autoridad im pugnada en uso de sus facultades, sin vulnerar ningún derecho constitucional de la postulante; y i ii) el desestimar el recurso de casación planteado no generó agravio con relevancia constitucional, advirtiéndose una mera inconformidad con la sentencia emitida por el Tribunal de Casación, pretendiendo la accionante que el Tribunal de cierre constitucional se convierta en mera instancia revisora de lo resuelto en la jurisdicción ordinaria.
Pidió denegar la protección constitucional pedida. C) La Superintendencia de
Casación, pretendiendo la accionante que el Tribunal de cierre constitucional se convierta en mera instancia revisora de lo resuelto en la jurisdicción ordinaria. Pidió denegar la protección constitucional pedida. C) La Superintendencia de Administración Tributaria, tercera interesada, señaló: a) con la presente acción de amparo la contribuyente pretende evitar realizar el pago de los ajustes formulados y confirmados; b) no existe un acto o proceder dictado de forma antojadiza, circunstancia necesaria para que exista un acto arbitrario, pues el submotivo invocado fue resuelto dentro del marco legal predeterminado, dentro de las facultades y atribuciones otorgadas por la ley a la Cámara Civil; y c) el amparo no constituye una instancia revisora ya que de lo contrario se convertiría en una tercera instancia, subrogando el que hacer de los tribunales judiciales en las funciones que la ley les impone. Solicitó que se declare sin lugar el presente amparo. D) El Ministerio Público manifestó que: a) la autoridad reclamada actuó dentro del ámbito de sus atribuciones que como Tribunal de Casación le confierenExpediente 6116-2024 Página 5 de 14
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las normas adjetivas civiles y tributarias que regulan dicho recurso; b) con la emisión del acto reclamado no se transgredió derecho alguno de la entidad accionante, ya que de acuerdo con su facultad de juzgar, Cámara Civil examinó las actuaciones procesales correspondientes y tomando en cuenta la normativa aplicable al caso concreto, analizó el submotivo invocado y explicó la razón de su
accionante, ya que de acuerdo con su facultad de juzgar, Cámara Civil examinó las actuaciones procesales correspondientes y tomando en cuenta la normativa aplicable al caso concreto, analizó el submotivo invocado y explicó la razón de su improcedencia; c) de accederse a la pretensión de la postulante, en el sentido de que por medio de la presente acción se deje sin efecto el acto reclamado y se disponga la procedencia del recurso de casación, implica que el Tribunal de Amparo sustituya a la Corte Suprema de Justicia en las atribuciones que como Tribunal de Casación le otorga la ley de la materia; y d) la entidad accionante tuvo la oportunidad de ejercer sus medios de defensa y alegar lo pertinente a sus derechos, por lo que el hecho de que la decisión contenida en el acto reclamado sea contrario a sus pretensiones no implica violación a sus derechos constitucionales. Solicitó que se deniegue el amparo promovido. E) La autoridad denunciada no alegó. CONSIDERANDO -INo incurre en violación al derecho de defensa consagrado en el artículo 12 de la Constitución Política de la República, la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, cuando al emitir la decisión reclamada, lo hace con base en doctrina legal sentada por esta Corte, con relación a la interpretación del artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado – específicamente el apartado normativo que se refiere al derecho del contribuyente de solicitar la devolución de crédito fiscal por dedicarse a la exportación–, la cual de conformidad con el artículo 43 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, es de observanciaExpediente 6116-2024
refiere al derecho del contribuyente de solicitar la devolución de crédito fiscal por dedicarse a la exportación–, la cual de conformidad con el artículo 43 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, es de observanciaExpediente 6116-2024 Página 6 de 14
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obligatoria. -IIAgrocaribe, Sociedad Anónima, promueve amparo contra la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, señalando como acto reclamado la sentencia que dictó tal autoridad el cinco de diciembre de dos mil veintitrés , por medio de la cual desestimó el recurso de casación que, por motivo de fondo, instó contra el fallo de tres de marzo de dos mil veintitrés , emitido por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, que declaró sin lugar la demanda de esa naturaleza que promovió contra la Superintendencia de Administración Tributaria. La entidad accionante señala que la decisión objetada le causa los agravios descritos en el apartado de resultandos d e este fallo y que se abordarán conforme el análisis que se hará en los considerandos siguientes. -IIILa entidad postulante , respecto a lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, señaló como agravios que al desestimar el submotivo invocado, se resolvió de manera arbitraria y en abuso de ley, al considerar que procede la devolución de crédito fiscal única y exclusivamente si el contribuyente exporta en el mismo periodo sobre el cual solicita la devolución, supuesto jurídico que no se encuentra contemplado en ninguna de las normas señaladas como
procede la devolución de crédito fiscal única y exclusivamente si el contribuyente exporta en el mismo periodo sobre el cual solicita la devolución, supuesto jurídico que no se encuentra contemplado en ninguna de las normas señaladas como interpretadas erróneamente. Con el objeto de establecer si se produjeron las violaciones denunciadas, resulta necesario traer a colación lo resuelto por la autoridad reprochada al abordar el submotivo de mérito, donde analizó lo relativo a lo argumentado por la casacionista, lo considerado por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo y lasExpediente 6116-2024 Página 7 de 14
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normas denunciadas de interpretadas erróneamente. Respecto al submotivo de mérito , la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, lo desestimó , al considerar que: “… En ese sentido, en su parte conducente el artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado vigente en el período auditado establece: «Los contribuyentes que se dediquen a la exportación y los que vendan o presten servicios a personas exentas en el mercado interno, tendrán derecho a la devolución del crédito fiscal cuando el impuesto hubiere sido generado por la importación, adquisición de bienes o la utilización de servicios, que se apliquen a actos gravados o a operaciones afectas por esta ley, vinculados con el proceso productivo o de comercialización de bienes y servicios del contribuyente» […] Por su parte, el artículo 23 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, vigente en el período auditado, establece «Devolución de crédito fiscal. Los contribuyentes que se dediquen a la exportación, presten servicios o vendan
contribuyente» […] Por su parte, el artículo 23 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, vigente en el período auditado, establece «Devolución de crédito fiscal. Los contribuyentes que se dediquen a la exportación, presten servicios o vendan bienes a personas exentas del impuesto, tendrán derecho a la devolución del crédito fiscal que se hubiere generado de la adquisición de insumos o por gastos directamente ligados por la realización de las actividades antes indicadas, conforme a lo que establece el artículo 16 de esta ley. La devolución se efectuará por períodos impositivos vencidos acumulados, en forma trimestral o semestral, en el caso del procedimiento general y en forma mensual, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 25 de esta ley…» Esta Cámara estima pertinente indicar que de las disposiciones transcritas, se desprende claramente que el derecho al crédito fiscal está condicionado a los supuestos jurídicos siguientes: uno, que los contribuyentes se dediquen a la exportación y/o a la venta o prestación de servicios a personas exentas en el mercado interno; dos, procede por la importación o adquisición de bienes y la utilización de servicios que seExpediente 6116-2024 Página 8 de 14
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apliquen a actos gravados por el impuesto al valor agregado o a operaciones afectas por ese impuesto y la ley que lo regula; y, tres, que tales bienes o la utilización de servicios estén vinculados con el proceso de producción o de comercialización de los bienes o servicios a que se dedica el solicitante. Una vez delimitados los presupuestos jurídicos que incorporan la norma, para el caso
utilización de servicios estén vinculados con el proceso de producción o de comercialización de los bienes o servicios a que se dedica el solicitante. Una vez delimitados los presupuestos jurídicos que incorporan la norma, para el caso concreto. Es útil el primero de los actos que genera el derecho a solicitar la devolución de crédito fiscal, es decir, el relativo a que los contribuyentes se dediquen a la exportación. En este punto del análisis, esta Cámara estima pertinente indicar que considera que cuando el legislador se refiere a que una persona se dedique a la exportación, interpreta tal situación legal, de acuerdo a lo que para el efecto define el Diccionario de la Real Academia Española (…) con respecto a la palabra exportación: «…Acción y efecto de exportar (sic)…»; en ese sentido, el reconocimiento del derecho incorporado en la norma, también necesita la acción de la exportación, el cual, debe ser demostrado por el interesado, en cuanto a que efectivamente destina sus actividades comerciales a la exportación de los productos o servicios que desarrolla. Además de lo anterior, es preciso referir que la controversia deriva de la solicitud de devolución de crédito fiscal del impuesto al valor agregado, de los periodos comprendidos del uno de enero al treinta de junio del año dos mil once, realizado por la contribuyente Agrocaribe, Sociedad Anónima, la cual fue denegada por la Superintendencia de Administración Tributaria y por el Tribunal Administrativo Tributario de la Superintendencia de Administración Tributaria, al verificar que durante los periodos auditados, la contribuyente no efectuó ventas locales ni de exportación, lo que se confirmó con la nota presentada el ocho de enero de dos mil dieciocho, en la que indicó que noExpediente 6116-2024 Página 9 de 14
no efectuó ventas locales ni de exportación, lo que se confirmó con la nota presentada el ocho de enero de dos mil dieciocho, en la que indicó que noExpediente 6116-2024 Página 9 de 14
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realizó exportaciones, derivado a que la empresa se encontraba en proceso de inversión. Indicado lo anterior, en atención a la tesis formulada por la recurrente, lo considerado por la Sala y del contenido de la norma denunciada, confrontado con la controversia puesta a conocimiento de la Sala, este Tribunal estima pertinente indicar que, la supuesta interpretación errada a criterio del recurrente, se da cuando la Sala considera que del análisis practicado a las normas cuestionadas, se requiere como requisito sine qua non para tener derecho a la devolución fiscal, el cumplimiento de la condición de dedicarse a exportar, en el periodo durante el cual se adquirieron los bienes o se utilizaron servicios. En ese sentido y de la consideración realizada por la Sala recurrida, este Tribunal estima que para poder hacer efectivo tal derecho y acorde a como lo consideró la Sala, el derecho a solicitar devolución de crédito fiscal, lleva implícito el acto de exportar. Ahora bien, es importante tener presente que la Super intendencia de Administración Tributaria, denegó la solicitud de devolución de crédito fiscal, bajo el argumento que en el periodo que solicitó la devolución la contribuyente, no había realizado exportaciones, hecho que fue aceptado por la propia contribuyente. Dicho lo anterior, para ejercer plenamente el derecho a solicitar la devolución de crédito fiscal, reconocido en los artículos 16 y 23 de la Ley del
había realizado exportaciones, hecho que fue aceptado por la propia contribuyente. Dicho lo anterior, para ejercer plenamente el derecho a solicitar la devolución de crédito fiscal, reconocido en los artículos 16 y 23 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, los contribuyentes que se dediquen a la exportación, deben demostrar que han realizado el acto de exportar y que, acorde a la doctrina legal sentada por la Corte de Constitucionalidad, en las sentencias del ocho de octubre de dos mil veintiuno, veintitrés de febrero, veinticinco de agosto y uno de septiembre, las tres del año dos mil veintidós, dictadas dentro de los expedientes «2827-2021, 685-2021 y 16822021, 3063-2021 y 21822021», respectivamente, consideró que para la procedencia de la devolución de crédito fiscal, debe elExpediente 6116-2024 Página 10 de 14
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contribuyente haber exportado. Tomando en cuenta lo anterior, esta Cámara al revisar los antecedentes del caso advierte que el vicio de interpretación errónea denunciado por la casacionista no se configura, ya que quedó establecido en la sentencia recurrida que la contribuyente no exportó, por lo que, advertida esa falencia, la Sala se decantó por confirmar el ajuste formulado, consideración que es acorde al contenido de las normas cuestionadas. Por las razones antes expuestas este Tribunal concluye que el submotivo invocado deviene improcedente, consecuentemente, el recurso de casación interpuesto debe desestimarse…”. Con base en lo anterior, al examinar el acto reclamado, se determina que
expuestas este Tribunal concluye que el submotivo invocado deviene improcedente, consecuentemente, el recurso de casación interpuesto debe desestimarse…”. Con base en lo anterior, al examinar el acto reclamado, se determina que se hizo el análisis pertinente respecto del submotivo invocado, y se dio respuesta a los argumentos formulados en casación, fallo que se emitió con base en la Doctrina Legal sentada por esta Corte, en torno a que es requisito sine qua non para que sea requerido el crédito fiscal el hecho que el mismo se haya generado dentro del período del cual se solicita la devolución. De ahí que no se le impide a la amparista la recuperación del crédito fiscal requerido, sino que el incumplimiento de aquella condición hace inviable su solicitud, habiendo efectuado la autoridad reclamada una adecuada interpretación del artículo 16 precitado, el cual es claro en establecer quiénes son los sujetos pasivos que tienen derecho a solicitar la devolución del crédito fiscal, figurando entre ellos los contribuyentes que se dediquen a la exportación, los que deben no solo obtener la calificación de exportadores otorgada por el órgano administrativo competente – Ministerio de Economía –, sino también deben efectivamente demostrar que realizaron exportaciones durante el periodo auditado, siempre y cuando cumplan con los requisitos regulados en la ley de la materia. (Criterio sostenido enExpediente 6116-2024 Página 11 de 14
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sentencias dictadas por este Tribunal el ocho de septiembre de dos mil veintiuno, veintitrés de febrero, dos de marzo y trece de octubre, todas de dos mil veintidós,
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sentencias dictadas por este Tribunal el ocho de septiembre de dos mil veintiuno, veintitrés de febrero, dos de marzo y trece de octubre, todas de dos mil veintidós, nueve de agosto de dos mil veintitrés; seis de febrero y tres de diciembre de dos mil veinticuatro en los expedientes 2827-2021, 1862-2021, 4595-2021, 699-2022, 4925-2022, 7039-2022 y 3587-2024 respectivamente). En ese sentido, es preciso recalcar a la solicitante que, en el caso de los exportadores, de acuerdo a la adecuada interpretación de la norma aplicable al caso concreto (artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado), la devolución debe suscitarse respecto del período en el que realizó la actividad que le da el derecho a solicitarla (exportación), no siendo una situación endilgable a la norma jurídica ni al Tribunal objetado que aplica e interpreta la norma, que procesos de producción distintos tengan diferente tiempo, pues no se puede esperar que una ficción jurídica pretenda igualar los tiempos de producción que son distintos dada la actividad que desarrolla cada uno, de acuerdo a la naturaleza misma de los productos que exporte. De esa cuenta, se concluye que la autoridad objetada no transgredió la esfera jurídica de la solicitante, pues actuó conforme las facultades que le confiere la ley además de aplicar la doctrina legal sentada por esta Corte (la cual de conformidad con el artículo 43 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, es de observancia obligatoria). Por lo expuesto, se advierte únicamente el desacuerdo de la postulante con
conformidad con el artículo 43 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, es de observancia obligatoria). Por lo expuesto, se advierte únicamente el desacuerdo de la postulante con lo resuelto y la utilización del amparo como medio de impugnación, no obstante que conforme doctrina de este Tribunal, tal garantía no constituye un recurso ordinario más que pueda hacerse valer contra las inconformidades que se susciten en el trámite de los procesos judiciales, sino constituye un procedimientoExpediente 6116-2024 Página 12 de 14
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extraordinario idóneo cuando de aquella actividad se resiente una posible amenaza o vulneración a derechos fundamentales. Con fundamento en lo considerado, esta Corte concluye que la protección constitucional instada es improcedente, por lo que debe denegarse, haciéndose los demás pronunciamientos correspondientes. -VConforme lo dispuesto en los artículos 44 y 46 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, es obligación del Tribunal decidir sobre la carga de las costas, así como la imposición de la multa correspondiente al abogado patrocinante. Esta Corte considera que en el presente caso no debe condenarse a la entidad postulante al pago de las costas procesales, por no haber sujeto legitimado para su cobro, pero sí imponer la multa respectiva al abogado patrocinante por ser el responsable de velar por la juridicidad del planteamiento. LEYES APLICABLES Artículos citados, y 203, 265, 268 y 272, inciso b), de la Constitución
patrocinante por ser el responsable de velar por la juridicidad del planteamiento. LEYES APLICABLES Artículos citados, y 203, 265, 268 y 272, inciso b), de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1º, 2º, 3º, 4º, 5º, 6º, 7º, 8°, 10, 11, 42, 149, 163, inciso b), 184 y 185 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 1, 29, 35, 72, 73, 74 y 75 del Acuerdo 1-2013 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con fundamento en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) Deniega el amparo solicitado por Agrocaribe, Sociedad Anónima contra la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil. II) No se condena en costas a la entidad postulante. III) Se impone multa de un mil quetzales (Q.1,000.00) al abogado patrocinante, Julio Enrique Barrera Rodas , que deberáExpediente 6116-2024 Página 13 de 14
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hacer efectiva en la Tesorería de esta Corte dentro de los cinco días siguientes de quedar firme el presente fallo, bajo apercibimiento de que en caso de incumplimiento su cobro se hará por la vía legal correspondiente. IV) Notifíquese y, oportunamente, remítase ejecutoria del presente fallo.Expediente 6116-2024 Página 14 de 14
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y, oportunamente, remítase ejecutoria del presente fallo.Expediente 6116-2024 Página 14 de 14