🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

Amparos_613-2006_Administrativo -Disposiciones municipales

Corte de Constitucionalidad

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
Amparos_613-2006_Administrativo -Disposiciones municipales
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2006

Expediente 613-2006 1

APELACIÓN DE SENTENCIA DE AMPARO

EXPEDIENTE 613-2006

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, veinticinco de mayo de dos mil seis.

En apelación y con sus antecedentes se examina la sentencia de veinte de febrero de dos mil seis, dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Ramo Civil constituido en Tribunal de Amparo del departamento de Quetzaltenango, en la acción homónima promovida por Transportes Mazariegos Cifuentes, contra el Juez de Tránsito de la Municipalidad de Quetzaltenango del departamento de Quetzaltenango. El postulante actuó bajo la dirección y procuración del abogado Hanier Juan José Nájera.

ANTECEDENTES

I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad: Presentado en el Juzgado de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Quetzaltenango, el veintidós de diciembre de dos mil cinco. B) Acto reclamado: Lo constituye resolución de veinte de diciembre de dos mil cinco dictada por la Juez de Tránsito de la Municipalidad de Quetzaltenango, departamento de Quetzaltenango, por medio de la cual se consigna qué empresas están autorizadas para ser revisadas y a quienes no se les autorizó dicha revisión y en ese listado de empresas no apar ece el nombre de la empresa de la cual es

Quetzaltenango, departamento de Quetzaltenango, por medio de la cual se consigna qué empresas están autorizadas para ser revisadas y a quienes no se les autorizó dicha revisión y en ese listado de empresas no apar ece el nombre de la empresa de la cual es propietario el señor Mario Rene Mazariegos Cifuentes. C) Violación que denuncia : derecho de defensa, al trabajo y el principio de legalidad procesal. D) Hechos que motivan el amparo: Según lo manifestado por el acc ionante se resumen: a) desde el doce de julio de dos mil, es concesionario de una línea de transporte urbano otorgada por la Municipalidad de Quetzaltenango. A la fecha tiene en circulación cuatro microbuses modelo dos mil seis los cuales fueron autorizado s para circular y prestar el servicio de transporte urbano; b) la Jueza de Tránsito de la Municipalidad de Quetzaltenango acordó realizar una revisión de las unidades en circulación, para el día veintiuno de diciembre de dos mil cinco, de la cual no fue no tificado personalmente, situación que conoció por noticias y comentarios de los demás pilotos de transporte urbano el día doce de diciembre de dos mil cinco, y la Juez de Tránsito de la Municipalidad de Quetzaltenango informó que publicó anuncios en la televisión y en la radio por lo que quienes no acudieran a solicitar la autorización para ser revisados sus vehículos, serían consignados sus vehículos y enviados al predio municipal a partir del veintidós de diciembre de dos mil cinco; c) el día doce de diciembre envió una solicitud para que se le autorizara la revisión de sus unidades, sin embargo, no ha sido notificado de parte de la autoridad correspondiente sobre la resolución de su solicitud, por tal razón no puede enviar sus unidades a revisión el día

diciembre envió una solicitud para que se le autorizara la revisión de sus unidades, sin embargo, no ha sido notificado de parte de la autoridad correspondiente sobre la resolución de su solicitud, por tal razón no puede enviar sus unidades a revisión el día previsto. Por comentarios de los transportistas en reunión el día veinte de diciembre de dos mil cinco se enteró que la Juez de Tránsito de la Municipalidad de Quetzaltenango, faccionó un acta con fecha veinte de diciembre de dos mil cinco donde consignó l os nombres de las empresas autorizadas para ser revisadas y a quienes no se les autorizaba dicha revisión. Hasta el momento desconoce el contenido íntegro de dicha acta así como la respuesta a su solicitud; d) al realizar la revisión las ordenes que daban quienes hacían la revisión, es que nadie puede circular a partir del día veintidós de diciembre de dos mil cinco sin la calcomanía respectiva; e) ante esta situación ha decidido por seguridad de sus unidades, retirarlas de circulación por lo que considera que se viola su derecho al trabajo y a la concesión que posee para brindar el servicio de transporte urbano, también ha sidoExpediente 613-2006 2

violado el debido proceso al nunca haberle notificado de la revisión y luego que el apercibimiento de consignar los vehículos al pr edio municipal está ya por cumplirse sin haber sido respetado el derecho de defensa, pues no hay respuesta a su solicitud y sin haberle citado, oído y vencido en proceso legal, se está afectando mi derecho de trabajo. En el contrato respectivo de concesió n que he firmado con la Municipalidad de Quetzaltenango, es clara la cláusula tercera literal k, la cual expresa que al encontrarse un desperfecto o que la unidad no esté de acuerdo a las especificaciones municipales, se dará

En el contrato respectivo de concesió n que he firmado con la Municipalidad de Quetzaltenango, es clara la cláusula tercera literal k, la cual expresa que al encontrarse un desperfecto o que la unidad no esté de acuerdo a las especificaciones municipales, se dará un plazo de diez días para que se corrijan y nunca hace mención que deberán ser directamente consignadas las unidades al predio municipal y detenido el piloto; además en el contrato mencionado no existe ninguna cláusula en la que haya renunciado a su derecho de ser notificado de las di sposiciones municipales, ni ha dado facultad a ninguna autoridad municipal para enterarse de las disposiciones tomadas por medio de la radio, la televisión, la prensa, un altavoz, un pregonero, volantes, un conocido, un amigo, un policía, etc; f) por lo an tes manifestado, solicita la protección de este órgano correspondiente a efecto de ser una protección a sus derechos que han sido vulnerados: derecho de defensa, al trabajo y el principio de legalidad procesal. E) Uso de recursos: apelación. F) Caso de pro cedencia: artículo 10, de la Ley de Amparo Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Leyes violadas: citó el artículo 12, de la Constitución Política de la República de Guatemala; 8º de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad.

II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: se otorgó. B) Informe circunstanciado: a) el señor Mario René Mazariegos Cifuentes, basa toda su acción de amparo únicamente en comentarios presupuestamente realizados por otros pilotos del transporte urbano; b) Que este juzgado en ningún momento ha emitido ninguna resolución en contra del señor Mario René

René Mazariegos Cifuentes, basa toda su acción de amparo únicamente en comentarios presupuestamente realizados por otros pilotos del transporte urbano; b) Que este juzgado en ningún momento ha emitido ninguna resolución en contra del señor Mario René Mazariegos o de la empresa a la que representa, relacionada a la revisión y certificación de unidades específicamente; c) Que no es el Juzgado de Tránsito e l encargado o ente autorizado para ordenar la realización de revisiones y certificación de unidades que brindan el servicio de transporte urbano en este municipio, siendo únicamente el Honorable Concejo Municipal y a través de un acuerdo de éste; d) el juzgado en ningún momento ha sido nombrado para notificar a aquellos empresarios que ya han sido autorizados por el Honorable Concejo Municipal a presentarse a revisión extraordinaria siendo facultado únicamente a la verificación de la papelería requerida co n el objeto de que se cumplan todos los requisitos establecidos por el Honorable Concejo Municipal para la certificación de unidades de Transporte Urbano; e) Que las ordenes dadas a los Policías Municipales de Tránsito se dan a través del Director de la Po licía Municipal de Tránsito, ya que caso contrario se estaría cometiendo el delito de Usurpación de funciones como Juez de Asuntos Municipales de Tránsito; f) Que toda notificación, citación o apercibimiento que se realiza por parte de este Juzgado de Trán sito se hace por escrito y a través de los medios adecuados con fundamento de derecho no así por radio, prensa o televisión como erróneamente lo plantea el señor: Mario René Mazariegos Cifuentes; g) Que el señor Mario René Mazariegos Cifuentes, no aporta n ingún medio de prueba fehacientemente en

erróneamente lo plantea el señor: Mario René Mazariegos Cifuentes; g) Que el señor Mario René Mazariegos Cifuentes, no aporta n ingún medio de prueba fehacientemente en el cual se establezca que se está realizando un proceso viciado por parte de este Juzgado de Asuntos Municipales de Tránsito; h) con relación a la coerción decretada de consignar los buses directamente al predio Municipal y detener a los pilotos es totalmente falsa al no comprobarse dicho extremo por parte del señor Mario René Mazariegos Cifuentes, ya que este Juzgado no realiza consignaciones sin una orden o justificación escrita y legalmenteExpediente 613-2006 3

fundamentada, ya que ef ectivamente las unidades autorizadas a prestar el servicio de Transporte Urbano en este municipio deben estar certificadas por el departamento de Tránsito Municipal a través de una revisión en la que se obtengan las calcomanías correspondientes pasando para el efecto una revisión física y mecánica con el único fin de brindar protección y seguridad a los usuarios de este servicio. C) Remisión de antecedentes: no se enviaron. D) Tercero Interesado: Concejo Municipal de la Municipalidad de Quetzaltenango del d epartamento de Quetzaltenango a través del Alcalde Municipal Jorge Rolando Barrientos Pellecer. E) Pruebas: a ) Fotocopia de la Patente de Comercio de Empresa número ochenta y seis mil doscientos diecinueve, folio ciento treinta, del libro ochenta y tres del Registro Mercantil de Guatemala, de la Empresa Línea de Transportes Mazariegos Cifuentes; b) Fotocopia de la copia simple legalizada contenida en la escritura número ciento noventa y siete, faccionada en esta ciudad el

Línea de Transportes Mazariegos Cifuentes; b) Fotocopia de la copia simple legalizada contenida en la escritura número ciento noventa y siete, faccionada en esta ciudad el quince de agosto de dos mil, por el Notario Juan José Cifuentes Robles, que contiene el contrato de concesión celebrado con la Municipalidad de Quetzaltenango; c) Copia de los Acuerdos Municipales del Concejo Municipal de la ciudad de Quetzaltenango, consignados en actas números doscientos veintitrés guión dos mil cinco de fecha veinticuatro de octubre del año dos mil cinco, doscientos veinticinco guión dos mil cinco de fecha veinticuatro de octubre de dos mil cinco, donde consta su derecho a circular y prestar el servicio de transporte urbano, por emergencia y con derecho a revisión de mis vehículos; d) copia de la solicitud de autorización de revisión presentada al Alcalde Municipal de Quetzaltenango, donde se solicitó la revisión de mis unidades de transporte por no haberse notificado la ú ltima revisión efectuada. F) Sentencia de primer grado : el tribunal consideró: “... Al efectuarse el análisis correspondiente, se aprecia en primer lugar, que el acta de fecha veinte de diciembre de dos mil cinco que se dice faccionada por la juez de trans ito (sic), no fue aportada como medio probatorio por el amparista y que según lo manifestado por la autoridad impugnada al rendir su informe correspondiente esta acta no existe, pues ella no ha emitido ninguna disposición que ordene la revisión de vehículo s, pues es el Concejo Municipal el facultado para ordenar dichas revisiones, lo que significa que ante la inexistencia de tal documento, no existe materia que juzgar sobre el particular, con relación al apercibimiento de la consignación de

ordene la revisión de vehículo s, pues es el Concejo Municipal el facultado para ordenar dichas revisiones, lo que significa que ante la inexistencia de tal documento, no existe materia que juzgar sobre el particular, con relación al apercibimiento de la consignación de vehículos en caso no se cumpliera con la revisión, ningún medio de prueba fue aportado y finalmente con relación a que no se ha dado respuesta o resolución a su memorial el que presentó con fecha doce de diciembre de dos mil cinco, es de advertir que de conformidad con lo que determina la Constitución en relación al derecho de petición que en materia administrativa el término para resolver las peticiones y notificar las resoluciones no podrá exceder de treinta días, término que en el caso planteado, a la fecha de la presentación de la presente acción de amparo, aún no había transcurrido, ya que el memorial que el amparista señala se presento (sic) a la Alcaldía Municipal de esta ciudad, la copia que obra en autos tiene fecha de recepción doce de diciembre de dos mil cinco y el amparo fue presentado el veintidós del mismo mes y año, no esta demás considerar, de que de haber existido una resolución o acta emitida por la autoridad impugnada, debió previamente agotarse el principio de definitividad, mediante la interposición de los recursos ordinarios que prevé en este caso el Código Municipal en sus artículos del 155 al 160. E consecuencia al no haberse demostrado de manera evidente las violaciones denunciadas por el amparista, la presente acción debe ser denegada por improcede nte y condenarse en costas al amparista e imponer al abogado patrocinante la multa que se señalará en la

al no haberse demostrado de manera evidente las violaciones denunciadas por el amparista, la presente acción debe ser denegada por improcede nte y condenarse en costas al amparista e imponer al abogado patrocinante la multa que se señalará en la parte resolutiva...” y resolvió: “...I) Improcedente el amparo promovido por Mario RenéExpediente 613-2006 4

Mazariegos Cifuentes, en contra de la Juez de Tránsito de la Mu nicipalidad del Municipio de Quetzaltenango. II) Como consecuencia Revoca el Amparo provisional decretado en resolución de fecha veinticuatro de enero de dos mil seis, oficiándose para el efecto a donde corresponde al quedar firme este fallo. III) Condena al amparista al pago de las costas e impone al abogado patrocinante la multa de quinientos quetzales, que deberá hacer efectiva en la tesorería de la Corte de Constitucionalidad dentro del plazo de cinco días de quedar firme este fallo...”.

III. APELACIÓN El postulante apelo.

IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) El Postulante: manifestó que el fallo de primer grado de fecha veinte de febrero de dos mil seis, se dicta de una manera sencilla, sin efectuar un análisis correcto de los hechos denunciados, y d e las pruebas rendidas, y del error del Juez, no recibir el testimonio propuesto, en auto para mejor fallar como se le solicitó, hay que tomar en cuenta, que existen acciones de amparo, que no necesariamente todo debe constar o probarse por escrito, existe n hechos que deben ser investigados, como los hechos que

testimonio propuesto, en auto para mejor fallar como se le solicitó, hay que tomar en cuenta, que existen acciones de amparo, que no necesariamente todo debe constar o probarse por escrito, existe n hechos que deben ser investigados, como los hechos que motivaron la interposición de la presente acción de amparo, y el juez a -quo, no lo hizo, le resultó más fácil, resolver en forma superficial, y dejarme en total desamparo, y sin tener la oportunidad de dedicarme a mi trabajo y prestar el servicio público de transporte urbano, violando con ello mi derecho de concesión que tengo. Ante lo expuesto, solicitó, se analice la sentencia de primer grado, y la misma sea revocada, y se me otorgue el amparo solicitado. B) La autoridad impugnada manifestó que dentro del contrato que adjuntó el postulante como concesionario, entre sus obligaciones está que acepta las revisiones de sus vehículos, como está estipulado en la cláusula segunda del inciso k del mismo; además dentro de la acción no estipula el postulante cuál es el acto violado, sino simplemente hace una relación de que se enteró que por comentarios, pero él en ningún momento hace alusión de alguna resolución o un acto de la Juez que efectivamente se fueran a retirar de circulación sus vehículos, si el no circula es porque así lo quiere, pero ningún vehículo de su propiedad ha sido trasladado a un predio municipal, y él dice que causa agravio la resolución de fecha veinte de diciembre de dos mil cinco, pero no adjunta la resolución si efectivamente fue dictada por la Juez de Tránsito, porque la misma en ningún momento dictó resolución con esa fecha afectando los derechos del señor Mazariegos Cifuentes. C) Tercero Interesado: manifestó que en consecuencia al no

la resolución si efectivamente fue dictada por la Juez de Tránsito, porque la misma en ningún momento dictó resolución con esa fecha afectando los derechos del señor Mazariegos Cifuentes. C) Tercero Interesado: manifestó que en consecuencia al no haberse demostrado de manera evidente las violaciones denunciadas por el amparista era procedente dictar el presente amparo sin lugar. Y por encontrarse la sentencia de primera instancia ajustada a derecho, el Tribunal Colegiado debe declarar sin lugar el recurso de apelación y confirmar la sentencia apelada. D) Ministerio Público: considera que al violar el debido proceso el postulante de amparo por no seguir el procedimiento adecuado del recurso a interponer el acto que se reclama carece de definitivid ad, la acción de amparo intentada, lo que refleja y apunta ha denegar el mismo. CONSIDERANDO -IEl amparo protege a las personas contra aquellos actos, resoluciones, disposiciones o leyes de autoridad que lleven implícito amenaza, restricción o violación a los derechos que la Constitución y las leyes garantizan. Por esa razón, el postulante tiene la carga procesal de señalar el acto reclamado y la autoridad a quien se le imputa, estableciéndose de esa manera y a través del acto de comunicación del Tribuna l correspondiente, laExpediente 613-2006 5

relación jurídico procesal. Esto es, porque uno de los efectos de procedencia del amparo, será dejar en suspenso o sin efecto en cuanto al reclamante, el acto concretamente impugnado, y respecto a la autoridad contra quién se ha pedi do el amparo se hará la conminatoria y

suspenso o sin efecto en cuanto al reclamante, el acto concretamente impugnado, y respecto a la autoridad contra quién se ha pedi do el amparo se hará la conminatoria y apercibimientos que la ley establece. Lo anterior da base para afirmar conforme al artículo 42 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, que si bien el Tribunal de Amparo, en aplicación al pri ncipio “jura novi curia”, puede examinar fundamentos de derecho que no hayan sido invocados por las partes, no ocurre lo mismo con el señalamiento de la autoridad impugnada y del acto reclamado, los cuales por ser elementos fácticos que el solicitante de a mparo denuncia concretamente, esta Corte no puede modificarlos ni sustituirlos por otros y por carecer el acto reclamado de falta de agravio, esta Corte no puede modificarlos ni sustituirlos por otros. -IIEl presente amparo se promueve en contra la reso lución del veinte de febrero de dos mil cinco dictada por la Juez de transito de la Municipalidad de Quetzaltenango del departamento de Quetzaltenango, constituido en Tribunal de Amparo, mediante la cual se declara improcedente la acción constitucional pr omovida por Mario René Mazariegos Cifuentes. A este respecto, se ha concluido que no se ha vulnerado precepto constitucional alguno como lo manifiesta el amparista, pues la autoridad impugnada actuó en el ámbito de las facultades que la ley le confiere, c umpliéndose de esa manera con la investigación correspondiente, tomando en consideración que las pruebas aportadas al caso concreto no son suficientes para establecer que exista agravio en el caso de estudio; por lo cual no se ha violado ningún derecho constitucional.

correspondiente, tomando en consideración que las pruebas aportadas al caso concreto no son suficientes para establecer que exista agravio en el caso de estudio; por lo cual no se ha violado ningún derecho constitucional. -IIIEsta Corte ha considerado, en reiteradas oportunidades, la necesidad de la existencia de un hecho agraviante, violatorio de los derechos fundamentales de las partes, que permita o haga factible la procedencia de la acción constitucional solicitada; sin ello, la protección constitucional carece de razón de ser, no pudiendo, como ya se indicó, considerarse agraviante el mero hecho de que lo resuelto sea contrario a los intereses del solicitante; máxime, cuando se advierte que la autoridad c ontra la que se reclama ha actuado en el ejercicio de las facultades que la ley de la materia le confiere, sin generar agravio alguno al solicitante. Por las razones expuestas, se concluye que la acción constitucional promovida es improcedente, debiendo confirmar el fallo de primera instancia, con la modificación de precisar lo relativo en caso de incumplimiento en el pago de la multa impuesta al abogado patrocinante y el lugar donde deberá hacerse efectiva la misma. LEYES APLICABLES Artículos citados y 265, 268 y 272 inciso c) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1º, 4º, 5º, 6º, 8º, 9º, 12, 21, 42, 43, 44, 46, 47, 60, 61, 66, 67, 81, 163 inciso c), de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y Constitucionalidad; 1, 17 y 35 del acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad.

POR TANTO

81, 163 inciso c), de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y Constitucionalidad; 1, 17 y 35 del acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) Confirma la sentencia apelada por las razones consideradas, con la modificación de que la multa impuesta al abogado patrocinante es de un mil quetzales, la que en caso de incumplimiento deberá hacer efectiva por la vía legal correspondiente. II)Expediente 613-2006 6

Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes.

ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE

PRESIDENTE

GLADYS CHACÓN CORADO JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ

MAGISTRADA MAGISTRADO

ROBERTO MOLINA BARRETO CIPRIANO FRANCISCO SOTO TOBAR

MAGISTRADO MAGISTRADO

(voto razonado disidente)

MARTÍN RAMÓN GUZMÁN HERNÁNDEZ SECRETARIO GENERALExpediente 613-2006 7

VOTO RAZONADO DISIDENTE DEL MAGISTRADO ROBERTO MOLINA BARRETO, EN LA SENTENCIA DE VEINTICINCO DE MAYO DE DOS MIL SEIS, DICTADO EN

EL EXPEDIENTE 613-2006

Respetuosamente, refiriéndome a la decisión de la Corte de Constitucionalidad conte nida en la sentencia antes indicada, por la que se confirma la denegatoria del amparo solicitado por Mario René Mazariegos Cifuentes (no por Transportes Mazariegos Cifuentes, pues esta

en la sentencia antes indicada, por la que se confirma la denegatoria del amparo solicitado por Mario René Mazariegos Cifuentes (no por Transportes Mazariegos Cifuentes, pues esta es una empresa mercantil individual propiedad del postulante) contra el Juez de Tránsito de la Municipalidad de Quetzaltenango, departamento de Quetzaltenango, expreso por este medio mi disentimiento respecto de tal decisión, lo cual hago con sustento en las siguientes razones:

1. Durante la discusión del caso, propuse que el análisis y decisión posterior versara sobre la viabilidad de que en amparo pueda conocerse sobre lo resuelto en acción de igual naturaleza (amparo).

2. A mi juicio, la improcedencia de la acción debió sustentarse, precisamente, en la inviabilidad de l o pretendido por el postulante, quien, según refirió el ponente en la ponencia correspondiente, atacó una resolución (entiendo que es una sentencia) por la que se declaró improcedente una acción constitucional promovida por Mario René Mazariegos Cifuentes, quien por ello, a mi entender, pretendía reabrir la discusión mediante la promoción de la acción analizada en el fallo antes indicado.

3. Existe doctrina legal emanada por la Corte de Constitucionalidad, en la que con meridiana claridad se ha determinado que la pretensión de discutir por la vía del amparo, lo acaecido en otro proceso constitucional de igual naturaleza no puede ser materia de aquella garantía constitucional. Así quedó plenamente determinado, entre otros, en la sentencia de dos de mayo de dos mil dos (expediente 1529-2001), en el que se consideró que “el uso del

garantía constitucional. Así quedó plenamente determinado, entre otros, en la sentencia de dos de mayo de dos mil dos (expediente 1529-2001), en el que se consideró que “el uso del amparo encuentra un límite cuando se trata de impugnación de resoluciones emanadas de la propia jurisdicción constitucional, ya que de no ser así, se desvirtuaría la esencia jurídica del mismo, dando lugar a un círculo vicioso de impugnación constante en los actos y resoluciones de los procesos de esta naturaleza.”. Tal inviabilidad también fue así declarada, entre otros casos, en la sentencia de dieciocho de septiembre de mil novecientos noventa y cinco (Expediente 384 -94) y tres de noviembre de mil novecientos noventa y cinco (Expediente 236-95); lo que, en mi parecer, genera una doctrina legal a tenor de lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad.

4. El hecho de que en la sentencia de veinticinco de mayo de dos mil seis, la Corte de Constitucionalidad se pronunció sobre el fondo de una pretensión de revisión en amparo de lo resuelto en una resolución dictada, precisamente tamb ién, en un proceso de amparo, desestimando tal pretensión con sustentación en falta de agravio, implica definitivamente, un giro jurisprudencial realizado sin la observancia de aquello que, para el adecuado ejercicio de tal facultad, impone el artículo 43 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, esto es, razonamiento de la innovación.

Por lo anterior, discrepo de manera respetuosa de la decisión asumida en la sentencia de

Personal y de Constitucionalidad, esto es, razonamiento de la innovación.

Por lo anterior, discrepo de manera respetuosa de la decisión asumida en la sentencia de veinticinco de mayo de dos mil seis, concretizando mi dise ntimiento en la motivación porExpediente 613-2006 8

medio de la cual se asumió esa decisión. Por ello , en ejercicio de la facultad que me confiere el artículo 181 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, por este medio hago constar, con fundamento en las razones antes citadas, mi voto disidente respecto de tal decisión.

Guatemala, veinticinco de mayo de dos mil seis.

ROBERTO MOLINA BARRETO

MAGISTRADO

Consultar sobre este documento ...