Amparos_613-2009_Civil -Juicio sumario de rescision de contrato
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Amparos_613-2009_Civil -Juicio sumario de rescision de contrato
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2009
Expediente 613-2009 1
APELACIÓN DE SENTENCIA DE AMPARO
EXPEDIENTE 613-2009
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, nueve de diciembre de dos mil nueve.
En apelación y con sus antecedentes, se examina la sentencia de diecinueve de enero de dos mil nueve, dictada por la Corte Suprema de Justicia, Cámara de Amparo y Antejuicio, en la acción constitucional promovida por Jorge Alfredo Sactic Estrada y Jorge Luis Arenales de la Roca en quien se unificó personería, contra la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Ci vil y Mercantil. Los postulantes actuaron con el patrocinio de los abogados Luis Fernando Zelada López y Mynor Jonás Martínez Recinos.
ANTECEDENTES
I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad: presentado el nueve de julio de dos mil siete, ante la Corte Suprema de Justicia, Cámara de Amparo y Antejuicio. B) Acto reclamado: auto dictado por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil de doce de marzo de dos mil siete, dentro del expediente trescientos setenta y ocho – dos mil seis (378-2006).
C) Violaciones que denuncia: derechos de igualdad, debido proceso y supremacía de la ley. D) Hechos que motivan el amparo: Lo expuesto por el amparista se resume así: El señor Mario Alberto Ruano Carranza planteo demanda de rescisión de contrato de arrendamiento en juicio sumario, por supuesta simulación absoluta, así como el cobro de daños y perjuicios por la cantidad determinada de treinta millones de quetzales
señor Mario Alberto Ruano Carranza planteo demanda de rescisión de contrato de arrendamiento en juicio sumario, por supuesta simulación absoluta, así como el cobro de daños y perjuicios por la cantidad determinada de treinta millones de quetzales (Q30,000,000.00), ante el Juzgado de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo de l departamento de Jutiapa, en contra de Texaco Guatemala Inc, ahora Chevron Guatemala Inc, por razón de competencia fue conocido posteriormente por el Juzgado Décimo de Primera Instancia del Ramo Civil; al ser admitida a trámite dicha demanda, Texaco Guatemala Inc, ahora Chevron Guatemala Inc, interpuso excepción previa de demanda defectuosa, misma que fue declarada con lugar y como consecuencia condenó al pago de costas procesales a la parte vencida; por tal motivo los ahora amparistas, abogados auxiliantes de la parte demandada, presentaron el proyecto de liquidación de honorarios profesionales, el cual fue aprobado en la suma de cuatro millones ciento noventa y cuatro mil ochocientos treinta y siete quetzales con cincuenta centavos (Q.4,194,837.50) ya qu e, señalan los amparistas, si está expresada de forma clara la reclamación por una cantidad determinada. El hecho de que la demanda haya sido declarada sin lugar provocó que el demandante interpusiera recurso de apelación contra dicho auto, mismo que fue conocido en segunda instancia por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil, quien por medio de auto de doce de marzo de dos mil siete confirmó dicha liquidación con la modificación de que esta queda en la suma de treinta y ocho mil setecientos quetzales (38,700.00). Consideran violados sus derechos constitucionales de
Mercantil, quien por medio de auto de doce de marzo de dos mil siete confirmó dicha liquidación con la modificación de que esta queda en la suma de treinta y ocho mil setecientos quetzales (38,700.00). Consideran violados sus derechos constitucionales de igualdad, debido proceso y supremacía de la ley. Solicitaron que se les otorgue amparo. E) Uso de recursos: ninguno. F) Casos de procedencia: invocó los contenidos en los incisos a), d) y h) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Leyes violadas: citó los artículos 4, 12 y 154 de la Constitución Política de la República de Guatemala, 10, 11 y 150 de la Ley del Organismo J udicial 5 y 6 del Arancel de Abogados, Árbitros, Procuradores, Mandatarios Judiciales, Expertos, Interventores y Depositarios, Decreto 111-96 del Congreso de la República de Guatemala.
II. TRÁMITE DEL AMPAROExpediente 613-2009 2
A) Amparo provisional: no se otorgó. B) Tercero interesado: Mario Alberto Ruano Carranza. C) Antecedentes Remitidos: el expediente que contiene las diligencias contentivas de la liquidación de honorarios. D) Pruebas: se releva de pruebas por no haber hechos que pesquisar . E) Sentencia de primer grado: el tribunal consideró: “...esta Cámara estima que la autoridad impugnada actuó dentro de las facultades que la ley le otorga, de conformidad con el artículo 610 del Código Procesal Civil y Mercantil que la faculta para confirmar y modificar el auto de Primera Instancia, sin evidenciarse que con ello
le otorga, de conformidad con el artículo 610 del Código Procesal Civil y Mercantil que la faculta para confirmar y modificar el auto de Primera Instancia, sin evidenciarse que con ello haya vulnerado derecho alguno de los postulantes del amparo, pues consideró que: „…En el presente caso, este Tribunal al examinar los diferentes rubros que conforma el proyecto de liquidación de honorarios profesionales, presentado, encuentra que el auto apelado no esta dictado conforme a las constancias procesales, en virtud que se aprueba en su totalidad el proyecto de liquidación de honorarios profesionales presentado por los Abogados Jorge Alfredo Sactic Estrada y Jorge Luis Arenales de la Roca sin tomar en cuenta que el asunto es de valor indeterminado, porque, si bien es cierto, la pretensión del demandante fue que se le condenara a Texaco Guatemala Inc. en concepto de daños y perjuicios, así como por responsabilidades civiles en daños morales a la cantidad de TREINTAS MILLONES (SIC), también lo es, que el proceso no finalizó por sentencia; por lo que, no se llegó a establecer a cuanto realmente ascendía el valor de lo reclamado, ya que la importancia del asunto en este caso no estriba en el monto que pretende el demandante, sino en el monto que el juzgador fija en sentencia al obligado, después de haberse substanciado todo el proceso; por la razón considerada es procedente confirmar la aprobación del proyecto de liquidación de honorarios profesionales con las siguientes modificaciones:…‟. Por lo tanto, ninguna violación al debido proceso y a los principios de igualdad y supremacía de la ley, se ha dado en el presente caso, ya que los accionantes tuvieron oportunidad e hicieron valer los medios de defensa que permite la ley, no pudiendo ni debiendo estimarse que el sólo hecho de que
en el presente caso, ya que los accionantes tuvieron oportunidad e hicieron valer los medios de defensa que permite la ley, no pudiendo ni debiendo estimarse que el sólo hecho de que lo resuelto le haya sido contrario sea causa suficiente para la procedencia del amparo. Por ello, entrar a conocer el fondo del asu nto, como se pide, implicaría invadir a la autoridad impugnada en el ámbito de su competencia, interviniendo en las funciones que corresponden con exclusividad a la justicia ordinaria y no a un tribunal del orden constitucional, por lo que el amparo no pue de convertirse en una instancia revisora de lo resuelto. Por tales razones, el amparo interpuesto deviene improcedente, tal como se declarará al hacerse los demás pronunciamientos de ley, no condenándose en costas a los interponéntes por no haber sujeto le gitimado para cobrarlas, pero si interponer la multa respectiva al abogado patrocínate por se responsable de la juricidad del amparo …” Y resolvió: “…DENIEGA por notoriamente improcedente el amparo planteado por Jorge Luis Arenales de la Roca y Jorge Alfred o Sactic Estrada, en consecuencia: a) impone la multa de un mil quetzales al abogado patrocinante Mynor Jonás Martínez Recinos quien deberá hacerla efectiva en la Tesorería de la Corte de Constitucionalidad, dentro de los cinco días siguientes a partir de estar firme este fallo, cuyo cobro en caso de incumplimiento, se hará por la vía legal correspondiente; b) no se condena al pago de costas a los solicitantes de amparo por lo considerado…”.
III. APELACIÓN Jorge Alfredo Sactic Estrada y Jorge Luis Arenales de la Roca, en quien se unificó
por la vía legal correspondiente; b) no se condena al pago de costas a los solicitantes de amparo por lo considerado…”.
III. APELACIÓN Jorge Alfredo Sactic Estrada y Jorge Luis Arenales de la Roca, en quien se unificó personería, apelaron.
IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) Jorge Alfredo Sactic Estrada y Jorge Luis Arenales de la Roca ratificaron íntegramente el escritos por medio del cual interpusieron la presente apelación, además ,Expediente 613-2009 3
estimaron que existe notoria ilegalidad cuando el acto o proceder de una autoridad judicial o administrativa es contraria a normas imperativas expresas, por lo tanto, estiman que existen suficientes elementos de juicio que evidencian que la autoridad rec urrida, al emitir la resolución de fecha doce de marzo de dos mil siete, que constituye el acto reclamado, actúo con notoria ilegalidad pues dicha resolución lleva implícita una clara restricción y violación a los derechos que la Constitución y las leyes garantizan. Por lo tanto, se tiene claro que los tribunales de segunda instancia, al tenor de lo regulado en el artículo 610 del Código Procesal Civil y Mercantil, tienen la facultad de confirmar, revocar o modificar la resolución de primera instancia, pero no tienen la facultad de modificar las constancias procesales, presupuesto legales y de hecho que motivaron la demanda, para que con ello evada la responsabilidad de observar la normativa aplicable al caso concreto, en el caso de análisis, consta que la autoridad impugnada modifico el auto por medio del cual se aprobó el proyecto de liquidación de honorarios profesionales, fundamentándose en la consideración de hecho y no
observar la normativa aplicable al caso concreto, en el caso de análisis, consta que la autoridad impugnada modifico el auto por medio del cual se aprobó el proyecto de liquidación de honorarios profesionales, fundamentándose en la consideración de hecho y no de derecho. Al haber considerado la autoridad recurrida transformar la naturaleza jurídica de la acción con relación a su valor o cuantía y con ello modificar el auto que aprobó el proyecto de liquidación de honorarios, aplicando al caso concreto normas de observancia para asunto de valor indeterminado, este hecho estiman los apelantes, co nstituye un exceso en el ejercicio de una facultad legal otorgada por el artículo 610 del Código Procesal Civil y Mercantil, al contravenir la modificación hecha por la autoridad recurrida, de ahí que dicha modificación es violatoria al derecho de defensa y debido proceso por lo que se hace imperativo reorientar las actuaciones, toda vez que plenamente se establece que la autoridad recurrida ha incumplido su función de proveer la tutela judicial efectiva. Por lo anteriormente relacionado solicitan que se de clare con lugar el recurso de apelación interpuesto y como consecuencia se revoque la sentencia venida en grado, reorientando las actuaciones a efecto de que se les provea de una tutela judicial efectiva, dejando sin efecto y valor jurídico la resolución objeto de amparo. B) El Ministerio Público manifestó que comparte el criterio sustentado en la sentencia de diecinueve de enero de dos mil nueve, dictada por la Corte Suprema de Justicia, Cámara de Amparo y Antejuicio, por medio de la cual deniega el amparo solicitado por Jorge Alfredo Sactic Estrada y Jorge Luis Arenales de la Roca contra la
Suprema de Justicia, Cámara de Amparo y Antejuicio, por medio de la cual deniega el amparo solicitado por Jorge Alfredo Sactic Estrada y Jorge Luis Arenales de la Roca contra la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo civil y Mercantil, al considerar que no se evidencia violación alguna y que los accionantes tuvieron la oportunidad de hacer valer los medios de defensa pertinentes, así como que entrar a conocer de nuevo el fondo del asunto, como es pretendido por los amparistas, sería una clara vulneración en el ámbito de la competencia de la autoridad impugnada, lo que evidencia que el resultado es congruente con lo que expuso por esa fiscalía. También resaltó que el amparo no puede proceder, por cuanto dicha acción constitucional no es un medio de revisión de lo resuelto por los tribunales, ya que la Sala actuó en el ámbito de las atribuciones que el Código Procesal Civil y Mercantil en su artículo 600 consagra, en virtud de lo anteriormente mencionado, solicitó que se declare sin lugar el recurso interpuesto y que por lo tanto se confirme la sentencia venida en grado y denegar el amparo solicitado. CONSIDERANDO -IEl amparo es improcedente cuando se pretende una revisión instancial no permitida en el artículo 211 de la Constitución Política de la República de Guatemala, de una resolución dictada por una autoridad judicial en ejercicio d e sus facultades, cuando el mismo no evidencia violación a derecho constitucional alguno. -II-Expediente 613-2009 4
En el presente caso, Mario Alberto Ruano Carranza planteo en juicio sumario, demanda de rescisión de contrato de arrendamiento por supuesta simulación absoluta, así
-II-Expediente 613-2009 4
En el presente caso, Mario Alberto Ruano Carranza planteo en juicio sumario, demanda de rescisión de contrato de arrendamiento por supuesta simulación absoluta, así como por el cobro de daños y perjuicios por la cantidad determinada de treinta millones de quetzales (Q30,000,000.00), ante el Juzgado de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del departamento de Jutiapa, en contra de Texaco Guatemala Inc, ahora Chevron Guatemala Inc, (por razón de competencia fue conocido posteriormente por el Juzgado Décimo de Primera Instancia del Ramo Civil), al ser admitida a trámite dicha demanda, Texaco Guatemala Inc, ahora Chevron Guatemala Inc, interpuso excepción previa de demanda defectuosa misma que fue declarada con lugar y como consecuencia condenó al pago de costas procesales a la parte vencida; por tal motivo los ahora amparistas presentaron el proyecto de liquidación de honorarios profesionales, que fue aprobado en la suma de cuatro millones ciento noventa y cuatro mil ochocientos treinta y siete quetzales con cincuenta centavos (Q.4,194,837.50), los ahora apelantes, argumentan que en el presente asunto, si existió reclamación sobre cantidad determinada y que, el h echo que haya sido acogida una excepción previa, no implica que se haya modificado la reclamación a un valor indeterminado. El demandante interpuso apelación en contra del auto mencionado, mismo que fue conocido en segunda instancia por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil, que por medio de auto de doce de marzo de dos mil siete, confirmó dicha liquidación, modificándola a la suma de treinta y ocho mil setecientos
Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil, que por medio de auto de doce de marzo de dos mil siete, confirmó dicha liquidación, modificándola a la suma de treinta y ocho mil setecientos quetzales (38,700.00). Dicha resolución, estiman los amparist as, viola sus derechos constitucionales de igualdad, debido proceso y supremacía de la ley, motivo por el cual solicitaron la protección constitucional del amparo ante la Corte Suprema de Justicia, Cámara de Amparo y Antejuicio, mismo, que en resolución d e diecinueve de enero de dos mil nueve, se les fue denegado, motivo por el cual apelan dicho fallo ante esta Corte. -IIIEsta Corte al realizar un estudio de la acción constitucional interpuesta, así como los antecedentes aportados, advierte que, el tribu nal a quo , actuó dentro de la esfera de legalidad, aplicando correctamente las leyes y normas al respecto, por lo que no se percibe violación a derecho Constitucional alguno, ya que la inconformidad con el fallo no es argumento suficiente para plantear apelación, y que el hecho de que se realice de nuevo un examen sobre situaciones ya analizadas, es una clara vulneración a la potestad de juzgar, facultad conferida por el artículo 203 Constitucional, por lo tanto dicha potestad es competencia exclusiva de los tribunales de justicia y no puede ser subrogada ni suplida en el amparo en la medida en que esto implique realizar la tarea de juicio, función intelectual propia de los jueces de la jurisdicción común. -IVPor lo tanto, esta Corte estima oportuno confirmar la sentencia venida en grado, ya que se evidencia una correcta actuación el tribunal a quo. Esta Corte, de igual manera,
propia de los jueces de la jurisdicción común. -IVPor lo tanto, esta Corte estima oportuno confirmar la sentencia venida en grado, ya que se evidencia una correcta actuación el tribunal a quo. Esta Corte, de igual manera, impone multa al abogado patrocinante Luis Fernando Zelada López. LEYES APLICABLES Artículos citados y 265, 268 y 272 inciso c) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 5º, 6º, 8º, 27, 42, 44, 46, 47, 60, 61, 62, 63, 64, 149, 163 inciso c), 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad y 17 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas resuelve: I) Confirma la sentencia apelada en su totalidad incluyendo la multa interpuesta. II) DeExpediente 613-2009 5
Igual forma condena al pago de multa de un mil quetzales al abogado pa trocinante, Luis Fernando Zelada López quien deberá hacerla efectiva en la Tesorería de esta Corte, dentro de los cinco días siguientes a partir de estar firme este fallo, cuyo cobro en caso de incumplimiento, se hará por la vía legal correspondiente. III) Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes al tribunal de origen.