Amparos_615-2003_Administrativo -Acuerdo Gubernativo
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Amparos_615-2003_Administrativo -Acuerdo Gubernativo
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2003
EXPEDIENTE 615-2003
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, EN CALIDAD DE TRIBUNAL EXTRAORDINARIO DE AMPARO: Guatemala, ocho de septiembre de dos mil tres. Se tiene a la vista para dictar sentencia el amparo en única instancia promovido por Julio Efraín Sandoval Díaz contra el Presidente de la República. El postulante actuó con el patrocinio de la abogada Mara Yesenia López Cambran.
ANTECEDENTES
I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad: presentado en esta Corte el veintidós de abril de dos mil tres. B) Acto reclamado: Acuerdo Gubernativo 213-2003 de diecinueve de marzo de dos mil tres, por el cual resuelve la expropiación de que fue objeto el señor Alfredo Carlos Steffen Von Braunschweig y fija el monto de la indemnización. C) Violación que denuncia: derecho a la propiedad, al debido proceso y al derecho de petición. D) Hechos que motivan el amparo: lo expuesto por el postulante se resume: a) obra en el Ministerio de Finanzas Públicas el expediente de la mortual del señor Alfredo Carlos Steffen Von Braunschweig, relacionado con la expropiación de que fuera objeto por parte del Estado de Guatemala, por tratarse de un ciudadano guatemalteco -alemán, considerado nacional de un país en guerra con Guatemala; b) formalizada la expropiación se garantizó el pago de la indemnización, reservándose el mismo para después de que la guerra estuviera concluida -se trataba de la segunda guerra mundial -; sin embargo hasta la fecha -después de cincuenta y siete años de trámite administrativoel Estado de Guatemala no ha cancelado indemnización alguna por ese concepto a los herederos
segunda guerra mundial -; sin embargo hasta la fecha -después de cincuenta y siete años de trámite administrativoel Estado de Guatemala no ha cancelado indemnización alguna por ese concepto a los herederos de la mortual del señor Steffen; c) el nueve de abril de este año, fue notificado de la providencia mil doscientos cuarenta y seis del Ministerio de Finanzas, donde le adjuntaban fotocopia del Acuerdo Gubernativo 213-2003 de fecha 19 de marzo del dos mil tres, donde se autoriza al Ministerio de Finanzas Públicas efectuar el pago de la cantidad de doscientos cuarenta y cuatro mil trescientos setenta quetzales que el Estado adeuda como saldo de la indemnización por expropiación de bienes que fueron del señor Alfredo Carlos Steffen Von Braunschweig, fijando unilateralmente la cantidad en aplicación de los artículos 25 y 56 del Decreto 630 del Congreso de la República, tomando como base el valor declarado para el pago del impuesto del tres por millar a la fecha de la declaración de guerra, descontando las pensiones canceladas al señor Steffen en vida con cargo a su cuenta particular, incluyendo en ellas pensiones que nunca recibió. Estima violados sus derech os porque la autoridad administrativa, resuelve el procedimiento de expropiación forzosa, sin tomar en cuenta los semovientes que existían en las fincas al momento de ser intervenidas y porque para el cálculo de la indemnización no se tomaron en cuenta los avalúos actuales ordenados por la propia administración que arrojaban un valor mucho mayor que el asignado. Solicitó se le otorgue amparo. E) Uso de recursos: ninguno. F) Casos de procedencia: invocó los contenidos en el inciso d) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G)
asignado. Solicitó se le otorgue amparo. E) Uso de recursos: ninguno. F) Casos de procedencia: invocó los contenidos en el inciso d) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Leyes violadas: citó los artículos 12 de la Constitución Política de la República.
II. TRAMITE DEL AMPARO.A) Amparo provisional: no se otorgó. B) Terceros interesados: Procuraduría General de la Nación, Ministerio de Finanzas Públicas y Zoila Holanda Rodríguez Barillas de Revolorio. C) Antecedentes del amparo: Expedientes administrativos Acumulados diez mil doscientos treinta y ocho del Ministerio de Finanzas Públicas y R guión uno guión nove nta y nueve del Ministerio de Finanzas Públicas, Dirección de Bienes del Estado, Departamento de Gestión y Legalización, relacionado con la expropiación de los bienes de Alfredo Carlos Steffen Von Braunschweig. E) Informe Circunstanciado: El Presidente de la República informó: la tesis del accionante en cuanto a que en el Acuerdo por el cual el Estado está dando por concluido el caso se fundamentó en un avalúo de bienes practicado conforme a una ley que no le es aplicable por injusta, no fue tomada en cuenta al emitir dicho Acuerdo, por lo que, si esta Corte estima prudente analizar todos los antecedentes y otorgar el amparo pedido en beneficio de la ley y de la justicia el Organismo que representa no hará oposición alguna. F) Prueba: los antecedentes del amparo relacionados en el apartado anterior.
III. ALEGACIONES DE LAS PARTES A) El Ministerio de Finanzas Públicas, manifestó que la autoridad recurrida ajustó su actuar al expediente
antecedentes del amparo relacionados en el apartado anterior.
III. ALEGACIONES DE LAS PARTES A) El Ministerio de Finanzas Públicas, manifestó que la autoridad recurrida ajustó su actuar al expediente administrativo formado para el efecto y el Acuerdo cuestionado, es un acto de autoridad basado en ley y, como consecuencia, no es violatorio de derecho alguno. El accionante no manifiesta claramente en que forma el Presidente de la República ha vedado sus derechos de tal forma que es difícil esgrimir argumentos de una acción de amparo que no tiene claro en que consiste la vulneración que denuncia; o bien, en que consiste el agravio personal y directo que el Presidente le causa con la emisión del Acuerdo de mérito. Previamente a acudir en amparo debió agotarse los recursos de la instancia administrativa o judicial. Pidió se deniegue el amparo. B) Zoila Holanda Rodríguez Barillas de Revolorio, tercera interesada, manifestó que es heredera del señor Alfredo Carlos Steffen Von Braunschweig y por ende con derechos sobre los bienes de la mortual. Siendo una anciana con graves problemas de salud y económicos, expresa, que está conciente que el reconocimiento otorgado por el Estado en el Acuerdo impugnado no tiene ninguna relación real con el valor actual de los bienes que integran la mortual del causante, pero, también está conciente de que por su edad, su situación económica y su salud, no resistiría un período que involucre un nuevo trámite para determinar de nuevo la indemnización que realmente corresponde otorgar, a menos que ésta se realizara en un corto período de tiempo. Pidió se resuelva lo que en derecho corresponde. C) La Procuraduría General de la Nación expresó que el Acuerdo cuestionado no fue
corresponde otorgar, a menos que ésta se realizara en un corto período de tiempo. Pidió se resuelva lo que en derecho corresponde. C) La Procuraduría General de la Nación expresó que el Acuerdo cuestionado no fue emitido con el ánimo de alterar el debido de proceso, ni con la intención de violar e l derecho de petición, el derecho de defensa, ya que al postulante no se le ha vedado el acceso a las instancias judiciales. Conforme el principio de definitividad debió agotarse los recursos administrativos y judiciales conforme el debido proceso, lo que no se hizo en el presente caso. El Acuerdo no vulnera los derechos constitucionales aducidos por el postulante ya que fue emitido con base en lo que para el efecto ordena la Constitución de la República, con la sustentación legal indicada, por lo que soli cita que al dictarse la sentencia que corresponde, se deniegue el amparo solicitado y se hagan las demás declaraciones de ley. D) El Ministerio Público manifestó que el amparo debe ser denegado, al advertirse que el Acuerdo impugnado fue dictado por el Pre sidente de la República, con base en las facultades que le confiere el artículo 183 inciso e) de la Constitución de la República y una vez agotado el procedimiento administrativo, en cuyo contenido no se evidencia violación a los derechos que el amparista denuncia como transgredidos. Solicitó se deniegue el amparo solicitado.
CONSIDERANDO: -IDe conformidad con el artículo 40 de la Constitución de la República se garantiza la propiedad privada, la cual únicamente podrá ser limitada por razones de utilidad colectiva, beneficio social o interés público debidamente comprobado. Sólo en caso de guerra, puede ocuparse sin previa indemnización, pero ésta deberá
la cual únicamente podrá ser limitada por razones de utilidad colectiva, beneficio social o interés público debidamente comprobado. Sólo en caso de guerra, puede ocuparse sin previa indemnización, pero ésta deberá hacerse inmediatamente después que haya cesado la emergencia. -IIEn el presente caso, el postulan te denunciando violación de derechos, promueve amparo contra el Presidente de la República y señala como acto reclamado el Acuerdo Gubernativo 213 -2003 por el cual concluyó las diligencias de expropiación de los bienes propiedad de Alfredo Carlos Steffen Von Braunschweig. Centra su denuncia en que en el valor de las propiedades expropiadas fueron calculados con base en los valores existentes al momento de realizarse la expropiación, sin tomar en cuenta los avalúos actuales realizados y los semovientes exist entes en dicho momento; por ello, la cantidad en la que se resuelve la indemnización resulta injusta. Los antecedentes muestran que el expediente de indemnización se inició a raíz de la expropiación de que fueron objeto los bienes de Alfredo Carlos Steff en Von Braunschweig por razones de guerra. La decisión tuvo como antecedente inmediato la agresión de que fuera objeto uno de los países de América durante la segunda guerra mundial y, su justificación, en la necesidad de contrarrestar el apoyo económico q ue pudieran dar a sus países los nacionales de aquellas naciones consideradas integrantes del eje nacionalsocialistaAlemania, Italia y Japón-. Los cuerpos normativos emitidos en ese momento -Decretos Gubernativos Números 3134, 3135, 3138 - los cuales fuer on derogados por el Decreto 630 del Congreso de la República, Ley de
Alemania, Italia y Japón-. Los cuerpos normativos emitidos en ese momento -Decretos Gubernativos Números 3134, 3135, 3138 - los cuales fuer on derogados por el Decreto 630 del Congreso de la República, Ley de Liquidación de Asuntos de Guerra, reconocieron que los propietarios de las fincas expropiadas tenían el derecho a ser indemnizados; pero como la medida obedecía a razones de guerra, la mi sma debía llevarse a cabo una vez que el conflicto bélico concluyera. Estos cuerpos normativos, fueron explícitos en cuanto a establecer el monto a indemnizar, monto que en resumidas cuentas, quedó fijado en el artículo 25 de este último decreto, al establ ecer que el monto sería aquel en el que las propiedades estuvieron registradas y con base en el cual se hacía el pago del impuesto territorial del tres por millar, monto que debía consignarse en las escrituras públicas en las que se formalizara el traspas o de los bienes a la nación, como efectivamente se hizo. En las últimas cinco Constituciones -que han estado vigentes desde el surgimiento del conflicto que motivó la expropiación que nos ocupa a la fecha - se hace reserva legal respecto de que será una le y especial la que regulará la materia de la expropiación; por ello, para los asuntos específicos relacionados con asuntos de guerra, como el que se analiza, la ley específica era la contenida en el Decreto 630 relacionado y, en todas ellas, al normar lo relativo a la expropiación, se reconoció el derecho que tiene el particular a ser indemnizado. Al situarse en el contexto de la época y a la observancia de las leyes especiales emitidas como consecuencia de la declaratoria de guerra, se arriba a la conclusi ón que la ley especial -Decreto 630 - es el
Al situarse en el contexto de la época y a la observancia de las leyes especiales emitidas como consecuencia de la declaratoria de guerra, se arriba a la conclusi ón que la ley especial -Decreto 630 - es el aplicable al caso, y con base en ella, es que debe hacerse el cálculo de la indemnización de mérito; en esostérminos el cálculo que hace la autoridad administrativa resulta válido, tomando en cuenta que el mismo se hace de conformidad con el valor en que los bienes habían sido declarados. En ese sentido el monto por el que se ha emitido el acuerdo está conforme a derecho en cuanto a ese aspecto y en eso debe estarse; salvo por lo relativo a los daños y perjuicios causados por el retraso injustificado en el pago, como seguidamente se considerará. -IIIEn ninguno de estos instrumentos normativos -las leyes específicas - ni en las escrituras autorizadas para formalizar las expropiaciones, se incluyó disposición algun a que indicara con precisión el plazo en que dicho pago debía hacerse. Analizando esta última circunstancia -fecha de pago de la indemnización - a la luz de las últimas cinco constituciones relacionadas, se extrae que, el plazo para que el Estado efectúe el pago de mérito, ha sido tratado así: la Constitución vigente en 1944 no contemplaba plazo alguno para el cumplimiento de la obligación de indemnizar a los afectados por estas disposiciones, tampoco se estableció plazo en la Constitución de 1945. La Consti tución de 1956, por su parte, sí contempló un término de diez años, aún cuando indica que el mismo deberá hacerse inmediatamente que concluya la emergencia que la motivó; este término ya no se repitió en la de 1965; pero sí expresó que el mismo debería hac erse inmediatamente
cuando indica que el mismo deberá hacerse inmediatamente que concluya la emergencia que la motivó; este término ya no se repitió en la de 1965; pero sí expresó que el mismo debería hac erse inmediatamente después de que haya cesado la emergencia. La Constitución actual, en su artículo 40 establece que dicho pago deberá hacerse inmediatamente después que haya cesado la emergencia y, aún más, reitera que en ningún caso el término para hacer efectivo el pago de la indemnización podrá exceder de diez años. En ese sentido, siendo que la obligación de pagar nació para el Estado, inmediatamente de haber cesado la emergencia -la segunda guerra mundial concluyó en 1945, año en que se firmó la paz entre Estados Unidos y Japón (McArthur e Hiro Hito firmaron la paz el 02.09.1945 a bordo del acorazado Missouri) y ese mismo año surgió oficialmente la Organización de Naciones Unidas el 24.10.1945 - conforme los términos de la Constitución de la República; sin embargo, también se contempló que a más tardar el asunto debía quedar resuelto diez años después de haber cesado la emergencia; en ese sentido, resulta, entonces, que la obligación surgió a partir de 1955; por ello -en atención al tiempo transcurrido y al hecho de que en la justipreciación de los bienes no se incluyeron los muebles encontrados en las fincas al momento de ser expropiadas-, esta Corte concluye que la única forma de compensar aquella expropiación es obligar al Estado al pago de daños y pe rjuicios, ya que el retardo y la omisión en la justipreciación es imputable a su persona, surgiendo en tal concepto un interés moratorio que deberá pagar al interesado, teniendo presente, el interés
al pago de daños y pe rjuicios, ya que el retardo y la omisión en la justipreciación es imputable a su persona, surgiendo en tal concepto un interés moratorio que deberá pagar al interesado, teniendo presente, el interés legal vigente al momento que haga efectivo el mismo de co nformidad con lo previsto en los artículos 1435 y 1947 del Código Civil, y como base -es decir el capital - el monto contenido en el Acuerdo que se impugna. Este cálculo deberá ser fijado a juicio de expertos, en un procedimiento incidental ventilado ante el tribunal correspondiente, a solicitud de parte, a tenor de lo previsto en el artículo 59 de la Ley de la materia. Ante ello es preciso otorgar la protección que se pide y hacer la declaratoria que corresponde, congruente con lo considerado en esta sentencia, pero sin condenar a la autoridad impugnada al pago de las costas, porque se presume buena fe en el acto.
LEYES APLICABLES: Artículos citados y, 265, 268 y 272 inciso b) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1º, 2º, 3º, 4º, 5º, 6º, 7º, 8º, 10, 42, 43, 49, 60, 61, 66, 67, 149, 163 inciso b) y 185 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; y, 14 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad.
POR TANTO: La Corte de Constitucionalidad, con base en lo cons iderado y leyes citadas, resuelve: I) Otorga amparo a Julio Efraín Sandoval Díaz y, con el objeto de restablecer la situación jurídica afectada, condena a la
La Corte de Constitucionalidad, con base en lo cons iderado y leyes citadas, resuelve: I) Otorga amparo a Julio Efraín Sandoval Díaz y, con el objeto de restablecer la situación jurídica afectada, condena a la autoridad impugnada al pago de daños y perjuicios causados y deja la fijación de su importe a juic io de expertos, conforme las bases expresadas en la parte considerativa del presente fallo. II) Notifíquese.
MARIO GUILLERMO RUIZ WONG
PRESIDENTE
CIPRIANO FRANCISCO SOTO TOBAR JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ
MAGISTRADO MAGISTRADO
RODOLFO ROHRMOSER VALDEAVELLANO SAÚL DIGHERO HERRERA
MAGISTRADO MAGISTRADO
OVIDIO OTTONIEL ORELLANA MARROQUÍN
SECRETARIO GENERAL
»Clase de Documento: Amparos en Unica Instancia »Tipo de Documento: 2003