Amparos_615-2006_Civil -Ejecucion en la via de apremio
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Amparos_615-2006_Civil -Ejecucion en la via de apremio
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2006
Expediente 615-2006 1
APELACIÓN DE SENTENCIA DE AMPARO
EXPEDIENTE 615-2006
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, veintidós de marzo de dos mil siete.
En apelación y con sus antecedentes, se examina la sentencia del trece de julio de dos mil cinco, dictada por la Corte Supre ma de Justicia, Cámara de Amparo y Antejuicio, en la acción constitucional promovida por Erwin Roberto Guevara Puente contra la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil. El postulante actuó con el patrocinio del abogado José Rafael Sánchez Fajardo.
ANTECEDENTES
I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad: presentado el dieciséis de diciembre de dos mil cuatro, en el Juzgado Primero de Paz de Turno del Ramo Penal y posteriormente trasladado a la Secretaría de la Corte Suprema de Justicia. B) Acto reclamado: resolución de tres de noviembre de dos mil cuatro, por medio de la cual la autoridad impugnada declaró sin lugar el ocurso de hecho plantead o por el postulante contra el Juez Tercero de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala, dentro del proceso de ejecución en la vía de apremio promovido por el Crédito Hipotecario Nacional de Guatemala contra aquél. C) Violación que de nuncia: al derecho de defensa y al principio jurídico del debido proceso. D) Hechos que motivan el amparo: lo expuesto por el postulante se resume: a) en el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala, el Crédito Hi potecario Nacional de Guatemala promovió en su contra
resume: a) en el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala, el Crédito Hi potecario Nacional de Guatemala promovió en su contra ejecución en vía de apremio; b) en la etapa procesal correspondiente, compareció a proponer a un notario para que otorgara la escritura traslativa de dominio correspondiente, solicitud que fue denegada; c) contra esa decisión presentó nulidad por violación de ley, pero ésta fue desestimada, d) interpuso apelación que fue rechazada liminarmente por improcedente; e) ante el referido rechazo planteó ocurso de hecho, el cual fue declarado sin lugar en resolución de diez de noviembre de dos mil cuatro -acto reclamado-. Estima que la autoridad impugnada, al dictar la resolución reclamada, violó su derecho de defensa y el principio jurídico del debido proceso, pues no tomó en cuenta que el juez de primer grado fundamentó el rechazo de la apelación, en lo preceptuado por el artículo 66 inciso c) de la Ley del Organismo Judicial, no obstante que este artículo autoriza el uso de la apelación contra el rechazo liminar de los recursos o incidentes notoriamente frívolos o improcedentes. Asegura que lo preceptuado por este artículo se complementa con el artículo 208 de la ley ibid, que establece que la s normas procesales de ese cuerpo normativo prevalecen sobre las disposiciones contenidas en otras leyes. Por tal es razones, afirma, que la autoridad impugnada al denegar el ocurso de hecho relacionado y respaldar la negativa de tramitar la apelación, le vedó sus derechos constitucionales enunciados. Solicitó que se declare con lugar el amparo planteado y, en
relacionado y respaldar la negativa de tramitar la apelación, le vedó sus derechos constitucionales enunciados. Solicitó que se declare con lugar el amparo planteado y, en consecuencia, se deje sin efecto la resolución que constituye el acto reclamado, haciendo las demás declaraciones que en derecho corresponden. E) Uso de recursos: ninguno. F) Casos de procedencia: invocó los contenidos en el los incisos a), b) y h) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Leyes violadas: citó los artículos 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala y 16 de la Ley del Organismo Judicial.
II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisiona l: no se otorgó. B) Terceros interesados: no hubo. C)Expediente 615-2006 2
Remisión de antecedente: fue remitido al tribunal de amparo a quo expediente de apelación número ciento ochenta y ocho –dos mil cuatro de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mer cantil. D) Pruebas: no hubo. E) Sentencia de primer grado: La Corte Suprema de Justicia, Cámara de Amparo y Antejuicio, consideró: “...Hecho el estudio de los antecedentes del presente amparo y de la petición presentada, esta Cámara estima que la autoridad impugnada, al dictar la resolución que constituye el acto reclamado, actuó dentro del ámbito de sus facultades legales y, por ende, sin violar derecho alguno como se denuncia, dado que el aspecto concerniente a la nulidad deviene
acto reclamado, actuó dentro del ámbito de sus facultades legales y, por ende, sin violar derecho alguno como se denuncia, dado que el aspecto concerniente a la nulidad deviene íntimo a la cuestión que se discute en esencia en el juicio de mérito, no constituyendo infracción ajena al asunto principal (Sentencia de fecha uno de junio de dos mil, dictada en el expediente 1176 -99 de la Corte de Constitucionalidad), de ahí que estime que el auto de fecha v einte de abril de dos mil cuatro, dictado por el Juez Tercero de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala, que en el juicio ejecutivo referido declaró sin lugar la nulidad por violación de ley interpuesta, carece de carácter apelable por aplicación de lo regulado en el artículo 325 del Código Procesal Civil y Mercantil, que reduce el uso de ese recurso solamente a los casos en que se interponga para atacar lo resuelto en la denegatoria al trámite de la ejecución y auto que apruebe la liquidación, supuestos en los que no encaja la resolución que declaró sin lugar la nulidad relacionada. Por otro lado es de advertir que según la sentencia de la Corte de Constitucionalidad anteriormente indicada, “...la limitación del recurso de apelaci ón interpuesta por la ley en diferentes clases de procesos, como el sumario y el ejecutivo, sería ineficaz si se aceptara que tal impugnación se rige por la norma genérica contenida en la Ley del Organismo Judicial. En esa virtud de los citados procesos no son apelables más que las resoluciones que, según la ley procesal aplicable, son susceptibles de impugnaciones por ese medio...” A lo anterior debe agregarse, que aquella limitación
en la Ley del Organismo Judicial. En esa virtud de los citados procesos no son apelables más que las resoluciones que, según la ley procesal aplicable, son susceptibles de impugnaciones por ese medio...” A lo anterior debe agregarse, que aquella limitación también encuentra justificación, en el hecho de que, al menos en el ju icio ejecutivo en la vía de apremio, ya existe un derecho cierto no sujeto a debate de conocimiento, cuya efectividad se vería afectada por la interposición indiscriminada de recursos, extremo que coadyuva a sostener el criterio de que en el caso de mérito no puede aceptarse la tesis de aplicación genérica sostenida por el postulante puesto que de lo contrario, se llegaría a la alzada indebidamente. De consiguiente, al no advertirse violación alguna al derecho de defensa, el debido proceso ni a otro derecho fundamental, ya que el accionante hizo valer los medios de defensa que le permite la ley, no puede ni debe estimarse que el sólo hecho de que lo resuelto le haya sido contrario a sus intereses, sea causa suficiente para la procedencia del amparo. Por ta les razones deberá denegarse, tal como se declarará, debiendo hacerse los demás pronunciamientos de ley, sin condenar en costas al postulante por no haber sujeto legitimado para cobrarlas dada la inexistencia de tercero interesado en este amparo, sin embar go, debido a la ausencia de fundamentación que justifique la presente acción, pues salvo la inconformidad del postulante con lo resuelto, no se esgrimieron argumentos sólidos en respaldo de las conculcaciones constitucionales que se denuncian, lo cual hace que además de improcedente, el amparo intentado lo sea
no se esgrimieron argumentos sólidos en respaldo de las conculcaciones constitucionales que se denuncian, lo cual hace que además de improcedente, el amparo intentado lo sea de manera notoria, deberá condenarse al abogado patrocinante al pago de la multa respectiva...”. Y resolvió: “...I) DENIEGA por notoriamente improcedente, el amparo planteado por Erwin Roberto Guevar a Puente; II) No se condena en costas al postulante; III) Impone al abogado patrocinante, Jorge Rafael Sánchez Fajardo, la multa de un mil quetzales, que deberá hacer efectiva en la Tesorería de la Corte de Constitucionalidad dentro de los cinco días sig uientes de estar firme este fallo, en caso de insolvencia seExpediente 615-2006 3
cobrará por la vía ejecutiva correspondiente....”.
III. APELACIÓN.
El postulante apeló.
IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) El solicitante reiteró los argumentos vertidos en su escrito de interposición de amparo y manifestó que no comparte lo considerado y resuelto en la sentencia apelada, por tal razón solicitó que se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto y, como consecuencia, sea revocada aquélla, haciendo las demás decla raciones que en Derecho corresponde. B) El Ministerio Público manifestó que con la emisión del acto señalado como agraviante, la autoridad impugnada actuó dentro de las facultades propias que le confiere la ley, en estricta observancia de lo dispuesto p or los artículos 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala, por lo que no existe violación alguna
confiere la ley, en estricta observancia de lo dispuesto p or los artículos 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala, por lo que no existe violación alguna susceptible de ser corregida por esta vía. Solicitó que se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto y, en consecuencia se confirme el fallo de primer grado que deniega el amparo. CONSIDERANDO -IEn el ámbito de la justicia ordinaria, no conlleva afectación de derechos fundamentales la actividad jurisdiccional que ha sido producida con apego a los postulados constitucionales, por haber sido desplegada por el funcionario judicial en el pleno ejercicio de las facultades que la ley le otorga dentro del marco de la potestad jurisdiccional prevista en el artículo 203 de la Constitución Política de la República. Y por constitu ir el agravio un elemento esencial para la procedencia del amparo, sin su concurrencia no es posible el otorgamiento de la protección que dicha acción conlleva. -IIAl efectuar el estudio del acto judicial cuya constitucionalidad se cuestiona en el caso concreto -consistente en resolución por medio de la cual la autoridad impugnada declaró sin lugar el ocurso de hecho interpuesto por el postulante dentro de un proceso de ejecución en la vía de apremio, ante el rechazo liminar del recurso de apelación interpuesto contra el auto que desestimó una nulidad – se establece que la Sala impugnada emitió dicho pronunciamiento en congruencia con las atribuciones legales que le asigna la ley rectora del acto impugnado, específicamente la contenida en el artículo
interpuesto contra el auto que desestimó una nulidad – se establece que la Sala impugnada emitió dicho pronunciamiento en congruencia con las atribuciones legales que le asigna la ley rectora del acto impugnado, específicamente la contenida en el artículo 612 del Código Procesal Civil y Mercantil, que en su parte conducente preceptúa: “(...) con vista en el informe se resolverá el ocurso dentro de veinticuatro horas, declarando si es o no apelable la providencia de la que se denegó la apelación (...)”. Esta Corte, al efectuar el análisis de tal decisión encuentra que la misma no entraña inobservancia de los lineamientos procesales previstos para la tramitación del asunto en cuestión -variable esencial en función de determinar el respeto al derecho de defensa q ue el solicitante denuncia vulnerado y al debido proceso en general – pues dicho tribunal advirtió la idoneidad del rechazo in limine que del referido recurso de alzada dictó el Juez de Primera Instancia, a la luz de lo dispuesto en el artículo 325 del cuerpo legal antecitado, que limita los supuestos de apelabilidad dentro de este tipo particular de procesos al auto que deniegue su trámite y el que apruebe la liquidación. Asimismo, resulta equivocada la selección de normas aplicables al caso concreto que el solicitante propone a efecto de sustentar su pretensión de amparo, concretamente, en cuanto a la referencia que hace al artículo 66 inciso c) de la Ley del Organismo Judicial (que prevé que la resolución contentiva de un rechazo liminar debe ser razonada y tendráExpediente 615-2006 4
carácter de apelable), pues, de la secuencia de incidencias procesales acaecidas en el
(que prevé que la resolución contentiva de un rechazo liminar debe ser razonada y tendráExpediente 615-2006 4
carácter de apelable), pues, de la secuencia de incidencias procesales acaecidas en el expediente que se examina, se extrae que el punto de discusión que se encuentra subsumido en el planteamiento de ocurso que dio lugar al acto reclamado –y, por ende, el aspecto que se dirimió en éste–, no lo constituye el rechazo de la apelación intentada, sino la apelabilidad misma del auto que declaró sin lugar la nulidad por violación de ley que fue interpuesta por el ejecutado contra la resolución que, a su vez, había denegado su propuesta de Notario para el otorgamiento de la escritura traslativa de dominio correspondiente; de esa cuenta, la disposición citada no reviste relevancia para el objeto de análisis del amparo de mérito, por cuanto es ajena al supuesto que se discute. Lo anteriormente relacionado evidencia la inexistencia del agravio denunciado por el postulante, de lo cual se desprende la improcedencia de la tutela constitucional requerida, en congruencia con la premisa descrita en el primer consi derando. Habiendo resuelto en igual sentido el tribunal de primer grado, resulta procedente confirmar la parte resolutiva de la sentencia apelada y con la modificación en su parte resolutiva de que se condena en costas al postulante y de que, en caso de in cumplimiento en el pago de la multa impuesta al abogado patrocinante, su cobro se hará por la vía legal correspondiente. LEYES APLICABLES Artículos citados y artículos 265 y 272 inciso c) de la Constitución Política de la
multa impuesta al abogado patrocinante, su cobro se hará por la vía legal correspondiente. LEYES APLICABLES Artículos citados y artículos 265 y 272 inciso c) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 8o., 10. 4 2, 44, 46, 47, 57, 60, 61, 66, 67, 69, 149, 163 inciso c), 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; y 17 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con fundamento en lo c onsiderado y leyes citadas, resuelve: I) Confirma la sentencia apelada, con la modificación en el sentido que: a) se condena en costas al postulante; y b) en caso de incumplimiento en el pago de la multa impuesta al abogado patrocinante, José Rafael Sánchez Fajardo, su cobro se hará efectivo por la vía legal correspondiente. II) Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes al tribunal de origen.