Amparos_6150-2025 -Juicio ejecutivo accion cambiaria
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Amparos_6150-2025 -Juicio ejecutivo accion cambiaria
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- —
- Año
- 2025
Expedientes 6150-2025 Página 1 de 24
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD
REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.
EXPEDIENTE 6150-2025
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, veintiuno de enero de dos mil veintiséis.
En apelación y con su antecedente, se examina la sentencia de catorce de julio de dos mil veinticinco, dictada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del ramo Civil y Mercantil, constituida en Tribunal de Amparo, en la acción constitucional de la misma naturaleza promovida por Llantas y Reencauches, Sociedad Anónima, por medio de su Gerente del D epartamento Jurídico y Representante Legal, Walter Ricardo Gudiel Guancin, contra el Juzgado Segundo Pluripersonal de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala. La postulante actuó con el auxilio del referido Gerente y del abogado Rafael Fernández Classon. Es ponente en el presente caso el Magistrado Vocal I, Roberto Molina Barreto, quien expresa el parecer de este Tribunal.
ANTECEDENTES
I. EL AMPARO A) Solicitud y autoridad: presentado el cuatro de septiembre de dos mil veintitrés en el Centro de Servicios Auxiliares de la Administración de Justicia en materia Civil, Económico Coactivo y Contencioso Administrativo, y posteriormente remitido a la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del ramo Civil y Mercantil. B) Acto reclamado: resolución de diez de agosto de dos mil v eintitrés, dictada por el
Juzgado Segundo Pluripersonal de Primera Instancia Civil del departamento de
reclamado: resolución de diez de agosto de dos mil v eintitrés, dictada por el Juzgado Segundo Pluripersonal de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala -autoridad denunciada -, por la que declaró sin lugar el recurso de apelación instado por Llantas y Reencauches, Sociedad Anónima -amparista-, contra la sentencia de treinta de mayo del mismo año, emitida por el Juzgado Sexto de Paz Civil del municipio y departamento de Guatemala , que resolvió sin lugar laExpedientes 6150-2025 Página 2 de 24
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demanda en juicio ejecutivo de acción cambiaria en la vía directa promovida por la postulante contra la Municipalidad de Zacapa, departamento de Zacapa. C) Violaciones que se denuncian: a los derechos de defensa, igualdad, petición, propiedad privada, libre acceso a tribunales, así como al principio jurídico del debido proceso. D) Hechos que motivan el amparo: de lo expuesto por la postulante, del análisis del antecedente y de lo que se describe en la sentencia apelada, se resume: D.1) Producción de l acto reclamado: a) Llantas y Reencauches, Sociedad Anónima -amparista-, promovió juicio ejecutivo de acción cambiaria en vía directa contra la Municipalidad de Zacapa del departamento de Zacapa, presentando como título ejecutivo la factura electrónica cambiaria emitida el nueve de octubre de dos mil diecinueve, l a cual contenía la descripción de los productos facturados por la cantidad de nueve mil cuatrocientos cuarenta quetzales
presentando como título ejecutivo la factura electrónica cambiaria emitida el nueve de octubre de dos mil diecinueve, l a cual contenía la descripción de los productos facturados por la cantidad de nueve mil cuatrocientos cuarenta quetzales (Q.9,440.00); b) el Juzgado Sexto de Paz Civil del municipio y departamento de Guatemala, admitió para su trámite la demanda presentada, y luego de la secuela procesal, dictó sentencia de treinta de mayo de dos mil veintitrés, en la que declaró sin lugar el juicio promovido; c) posteriormente, se dictó auto de quince de junio de dos mil veintitrés, mediante el cual, el órgano jurisdiccional referido, enmendó el procedimiento y dejó sin efectos las cédulas de notificación electrónicas identificadas como un millón veintitrés mil ciento treinta y cinco (1023135) y un millón veintitrés mil ciento treinta y seis (1023136), efectuadas a las partes, en virtud que mediante estas se notificó un documento distinto a la sentencia que obra en autos y que cuenta con el análisis y fallo correspondiente al juicio, pues se adjuntó un documento que no fue firmado ni autorizado por el secretario ni el juzgador, pues era el que el auxiliar judicial trasladó al juez para el estudio y análisis final, por lo que no tenía valor jurídico; d) el dieciséis de junio del mismo año [previo a serExpedientes 6150-2025 Página 3 de 24
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notificada de la enmienda aludida], la amparista solicitó aclaración de la sentencia
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notificada de la enmienda aludida], la amparista solicitó aclaración de la sentencia de treinta de mayo de dos mil veintitrés, con el objeto de que se corrigiera un error en su denominación, derivado de ello, la judicatura emitió resolución de diecinueve de junio de dos mil veintitrés, mediante la cual dispuso que se estuviera a lo resuelto, y e) luego, la amparista planteó recurso de apelación contra el fallo de treinta de mayo de dos mil veintitrés , medio de impugnación que en resolución de diez de agosto de dos mil veintitrés -acto reclamado - el Juzgado Segundo Pluripersonal de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemalaautoridad reprochadadeclaró, confirmando el fallo venido en grado. D.2) Agravios que se reprochan al acto reclamado: la postulante estima vulnerados sus derechos y principios jurídicos enunciados, dado que: a ) la autoridad denunciada no tomó en cuenta sus argumentos, pues fue notificada de la sentencia de treinta de mayo de dos mil veintitrés , mediante la cual se declaró con lugar la demanda que instó, la cual contenía errores en su denominación, por lo que solicitó aclaración, sin embargo, posteriormente se le notificó la resolución de quince de junio de dos mil veintitrés, que enmendó el procedimiento, dejando sin efecto las notificaciones realizadas a las partes de la sentencia referida, al estimarse que ese no era el fallo, sino otro a favor de la demandada, el cual le fue comunicado en el
junio de dos mil veintitrés, que enmendó el procedimiento, dejando sin efecto las notificaciones realizadas a las partes de la sentencia referida, al estimarse que ese no era el fallo, sino otro a favor de la demandada, el cual le fue comunicado en el mismo acto, situación sospechosa en cuanto a la parcialidad del juzgador, además, esa decisión contenía consideraciones parcializadas para favorecer a la demandada, lo cual le fue señalado al Tribunal de alzada, pero sin observar las garantías constitucionales, se resolvió sin lugar la apelación que interpuso; b) el acto reclamado contiene argumentos que apoyan la sentencia de primer grado emitida a favor de la demandada, quien incumplió con el pago que adeuda, por lo que lo resuelto fue contrario a Derecho y c) la autoridad denunciada resolvió sinExpedientes 6150-2025 Página 4 de 24
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analizar a fondo los errores cometidos por el juez de primera instancia, limitándole llevar a cabo un debido proceso. D.3) Pretensión: solicitó que se le otorgue amparo y, como consecuencia, deje en suspenso el acto reclamado y se emita nueva resolución garantizando sus derechos fundamentales. E) Uso de recursos: ninguno. F) Casos de procedencia: invocó los contenidos en las literales a), d) y h) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Normas que se denuncian como violadas: artículos 12, 28, 29, 39, 203, 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 326 del Código Procesal
G) Normas que se denuncian como violadas: artículos 12, 28, 29, 39, 203, 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 326 del Código Procesal Civil y Mercantil; 3°, 9°, 10, 15, 16 y 51 de la Ley del Organismo Judicial.
II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: no se otorgó. B) Tercer a interesada: Municipalidad de Zacapa del departamento de Zacapa. C) Remisión de antecedentes: copia certificada del expediente número 01104 -2022-03210 del Juzgado Sexto de Paz Civil del municipio y departamento de Guatemala, que contiene juicio ejecutivo de acción cambiaria relacionado. D) Informe circunstanciado: se presentó informe circunstanciado, en el que se realizó un relato cronológico de los hechos que dieron origen al acto reprochado, acaecidos durante el trámite del proceso subyacente. E) Período de prueba: se abrió a prueba y el Tribunal a quo tuvo por aportados como medios de convicción: i) los antecedentes del amparo y ii) las presunciones legales y humanas. F) Sentencia de primer grado: la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del ramo Civil y Mercantil, constituida en Tribunal de Amparo , consideró: “(…) como cuestión inicial, se estima oportuno señalar que la Corte de Constitucionalidad en reiterada jurisprudencia ha indicado que la pretensión de amparo cuyo marco de referencia lo constituye un proceso judicial, conlleva naturalmente, el estudio del contenido de la resolución a la que se le imputa elExpedientes 6150-2025
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amparo cuyo marco de referencia lo constituye un proceso judicial, conlleva naturalmente, el estudio del contenido de la resolución a la que se le imputa elExpedientes 6150-2025 Página 5 de 24
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agravio; sin embargo, este no se efectúa con la finalidad de convertir la garantía constitucional aludida en grado adicional del conocimiento de fondo sobre la litis, en control de pura legalidad o bien, en simple correctivo procedimental, sino que tiene por propósito verificar que la actuación del órgano jurisdiccional armonice con el ordenamiento jurídico aplicable y denote la plena observancia de los derechos fundamentales de las partes. En consonancia con lo precitado, resulta dable referir que no es la simple reiteración de los argumentos vertidos en la jurisdicción ordinaria, ni el mero criterio que haya expresado la autoridad objetada al efectuar el análisis de mérito, los puntos sobre los que debe versar el desarrollo argumentativo de la amparista, sino sobre la relevancia constitucional expresada en la afectación a sus derechos, lo que, a su juicio, supone la manera en que lo ha hecho. De ahí que esta Sala constituida en Tribunal de Amparo al hacer el estudio de los argumentos vertidos, las constancias procesales y en especial la resolución que constituye el acto reclamado determina que no le asiste la razón a la postulante, ya que la autoridad cuestionada al resolver el recurso de apelación lo hizo apegada a derecho y sin vulnerar derecho constitucional alguno, emitiendo una resolución debidamente fundamentada, denotando su inconformidad con lo resuelto y que
ya que la autoridad cuestionada al resolver el recurso de apelación lo hizo apegada a derecho y sin vulnerar derecho constitucional alguno, emitiendo una resolución debidamente fundamentada, denotando su inconformidad con lo resuelto y que tiene un criterio opuesto al emitido en la jurisdicción ordinaria. Lo anterior se afirma debido a que, la accionante, en el planteamiento de la presente garantía constitucional, no expresó algún tipo de razonamiento lógico-jurídico que refute la decisión de la autoridad cuestionada o que explique objetivamente cómo el fallo cuestionado provocó ilegalidades o vulneración de derechos constitucionales; es decir, no existen manifestaciones directamente relacionadas con lo analizado por la referida autoridad y cómo tal decisión ha trastocado su esfera de Derechos esenciales; por el contrario, su argumentación se basó, en puntos que fueron objetoExpedientes 6150-2025 Página 6 de 24
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de estudio por la autoridad cuestionada al proferir la resolución que se estimó como agraviante, denotándose en ese sentido simple inconformidad con lo resuelto y la utilización del amparo como medio de impugnación, no obstante que conforme la doctrina de la Corte de Constitucionalidad, tal garantía no constituye un recurso ordinario más que pueda hacerse valer contra las inconformidades que se susciten en el trámite de los procesos judiciales, sino constituye un procedimiento extraordinario idóneo cuando de aquella actividad se resiente una posible amenaza o vulneración a derechos protegidos constitucionalmente. Ello permite a este Tribunal indicar que sobre lo resuelto por la autoridad reprochada no puede hacerse
extraordinario idóneo cuando de aquella actividad se resiente una posible amenaza o vulneración a derechos protegidos constitucionalmente. Ello permite a este Tribunal indicar que sobre lo resuelto por la autoridad reprochada no puede hacerse nuevo examen, no sólo porque no es el amparo la vía adecuada para resolver asuntos de cognición que corresponden a la jurisdicción ordinaria, sino porque se advierte que la autoridad cuestionada actuó conforme a las constancias procesales, la Ley y razonando debidamente los motivos que apoyaron su decisión; de ahí, que se estime que no concurre el elemento agraviante en que se sustenta la viabilidad del amparo, por el contrario, se infiere que su intención es que en esta jurisdicción se revise el juicio valorativo realizado por la autoridad cuestionada, que de conformidad con el artículo 203 de la C onstitución Política de la República de Guatemala, le corresponde la potestad de juzgar y promover la ejecución de lo juzgado. De esa cuenta, se concluye que lo resuelto por el Juez cuestionado no produjo violación alguna a la postulante, denotándose la notoria improcedencia de la acción instada (…) Conforme lo dispuesto en los artículos 44 y 46 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, es obligación del Tribunal decidir sobre la carga de las costas, así como la imposición de la multa correspondiente al abogado patrocinante. Esta Corte considera que en el presente caso debe condenarse a la postulante al pago de las costas procesales, por haberExpedientes 6150-2025 Página 7 de 24
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sujeto legitimado para su cobro e imponer la multa respectiva al abogado, Walter Ricardo Gudiel Guancin, por ser el responsable de velar por la juridicidad del planteamiento (…)”. Y resolvió: “…l) Se DENIEGA el amparo solicitado por la entidad Llantas y Reencauches, Sociedad Anónima, por medio del gerente del Departamento jurídico y representante legal, Walter Ricardo Gudiel Guancin, en contra del Juez Á´ del Juzgado Segundo Pluripersonal de Primera lnstancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala, por lo considerado. ll) Se condena en costas, por lo estimado. III) Se impone al abogado patrocinante, Walter Ricardo Gudiel Guancin, colegiado activo doce mil ciento veintisiete (12,127) del Colegio de Abogados y Notarios de Guatemala, la multa de un mil quetzales exactos (Q1,000.00) que deberán pagar en la Tesorería de la Corte de Constitucionalidad dentro de los cinco días siguientes de la fecha en que el presente fallo quede firme, en caso de incumplimiento, su cobro se hará por la vía legal correspondiente…”.
III. APELACIÓN Llantas y Reencauches, Sociedad Anónima -postulante-, apeló el fallo dictado por el a quo, manifestando: a) se consideró que su pretensión era la revisión del fondo del as unto, sin embargo, ello no es cierto, pues requirió la protección constitucional porque el juez dictó inicialmente una sentencia que le era favorable
por el a quo, manifestando: a) se consideró que su pretensión era la revisión del fondo del as unto, sin embargo, ello no es cierto, pues requirió la protección constitucional porque el juez dictó inicialmente una sentencia que le era favorable con argumentos valederos, y posteriormente, enmendó el procedimiento y dictó un fallo distinto, sin fundamento y con clara parcialidad a favor de la Municipalidad de Zacapa siendo ese el agravio que no fue tomado en consideración al resolver el amparo en primera instancia; b) el Tribunal de Amparo de primer grado no analizó la falta de imparcialidad reprochada y que se mantiene con la denegatoria del amparo.
IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTAExpedientes 6150-2025
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A) Llantas y Reencauches, Sociedad Anónima -amparista-, reiteró lo manifestado en su escrito de apelación. Solicitó que se declare con lugar la apelación, se revoque el fallo impugnado y, como consecuencia, se le otorgue la protección constitucional promovida. B) Municipalidad de Zacapa del departamento de Zacapa - tercera interesada- , señaló que: a) se opone al otorgamiento del amparo, puesto que la postulante no fue clara en manifestar la posible violación de sus derechos constitucionales y b ) la amparista en su escrito inicial hace referencia a fechas de planteamientos que no coinciden con los autos del proceso subyacente. C) El Ministerio Público, por medio de la Fiscalía de Asuntos Constitucionales, Amparos y Exhibición Personal, manifestó que
inicial hace referencia a fechas de planteamientos que no coinciden con los autos del proceso subyacente. C) El Ministerio Público, por medio de la Fiscalía de Asuntos Constitucionales, Amparos y Exhibición Personal, manifestó que comparte el criterio sustentado por el a quo, y señaló : a) lo resuelto en el acto reclamado esta ajustado a Derecho, toda vez que lo dispuesto por la autoridad cuestionada es congruente con las actuaciones procesales y medios de prueba aportados por las partes, pues fundamentó los motivos por los cuales consideró que no era dable acoger el recurso de apelación; b) advirtió que el título de crédito que pretendía ejecutar en el juicio subyacente, si bien reunió los requisitos de ley para que la demanda fuera admitida a trámite, al resolver en definitiva, dicho título carecía de protesto, lo cual comprende un requisito indefectible conforme los artículos 601, 602 y 603 del Código de Comercio, por lo que la demanda ejecutiva no podía prosperar, extremo que confirmó la autoridad cuestionada en la emisión del acto reclamado, sin que lo resuelto ocasionara agravio alguno a la amparista y de esa cuenta, no es procedente el otorgamiento de la protección constitucional; c) los argumentos indicados por la interponente, están dirigidos a provocar la revisión de lo resuelto lo cual sería apartarse de la naturaleza propia del amparo y d) con relación a la enmienda del procedimiento por medio de la cual anuló lasExpedientes 6150-2025 Página 9 de 24
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relación a la enmienda del procedimiento por medio de la cual anuló lasExpedientes 6150-2025 Página 9 de 24
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notificaciones de la sentencia de treinta de mayo de dos mil veintitrés, y procedió a notificar otra en su lugar, la postulante, oportunamente, pudo cuestionar la enmienda del procedimiento, planteando las acciones que considerara pertinentes, sin embargo, tácitamente consintió lo resuelto ya que mediante apelación cuestionó los actos de comunicación realizados sin que ese fuera el medio idóneo para hacerlo. Solicitó que se declare sin lugar la alzada , se confirme el fallo venido en grado y, como consecuencia, se deniegue el amparo. D) La autoridad denunciada no compareció. CONSIDERANDO -INo produce agravio la autoridad cuestionada que, en la emisión del acto reprochado, de forma fundamentada y conforme a Derecho, confirma la disposición que declaró sin lugar la demanda de juicio ejecutivo de acción cambiaria en la vía directa, sin evidenciar con su actuar, detrimento alguno en la esfera de sus derechos constitucionales. -IILlantas y Reencauches, Sociedad Anónima, pro movió amparo contra el Juzgado Décimo Segundo Pluripersonal de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala, señalando como acto reclamado la resolución de diez de agosto de dos mil veintitrés, que declaró sin lugar la apelación instada contra la sentencia de treinta de mayo de dos mil veintitrés, emitida por el Juzgado Sexto de
departamento de Guatemala, señalando como acto reclamado la resolución de diez de agosto de dos mil veintitrés, que declaró sin lugar la apelación instada contra la sentencia de treinta de mayo de dos mil veintitrés, emitida por el Juzgado Sexto de Paz Civil del municipio y departamento de Guatemala, por la que resolvió sin lugar la demanda de juicio ejecutivo de acción cambiaria en la vía directa promovida por la postulante contra la Municipalidad de Zacapa, departamento de Zacapa. El Tribunal de amparo de primer grado denegó la protección constitucionalExpedientes 6150-2025 Página 10 de 24
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solicitada, esa decisión fue apelada por la amparista, con los argumentos de hecho y de Derecho que quedaron consignados en el apartado respectivo de este fallo, circunstancia que viabiliza el conocimiento en alzada por parte de esta Corte. -IIIEste Tribunal estima pertinente hacer alusión a los siguientes hechos relevantes: A) Llantas y Reencauches, Sociedad Anónima - amparistapromovió juicio ejecutivo de acción cambiaria en vía directa contra la Municipalidad de Zacapa del departamento de Zacapa, presentando como título ejecutivo la factura electrónica cambiaria emitida el nueve de octubre de dos mil diecinueve, la cual contenía la descripción de los productos facturados por la cantidad de nueve mil cuatrocientos cuarenta quetzales (Q.9,440.00). B) El Juzgado Sexto de Paz Civil del municipio y departamento de Guatemala, admitió para su trámite la demanda presentada, y luego de la secuela
cuarenta quetzales (Q.9,440.00). B) El Juzgado Sexto de Paz Civil del municipio y departamento de Guatemala, admitió para su trámite la demanda presentada, y luego de la secuela procesal, dictó sentencia de treinta de mayo de dos mil veintitrés, en la que declaró sin lugar el juicio promovido, al estimar: “…En el presente caso la parte actora funda su pretensión con un título ejecutivo consistente en Factura Cambiaria de serie 6D8671FA, número 3818998729, de fecha de creación nueve de octubre de dos mil diecinueve y de vencimiento el ocho de noviembre de dos mil diecinueve en el cual se establece la compra de 8 llantas nuevas SUNFULL Y 1 válvula TR -525D, con las características que le aparecen en dicho documento, haciendo un importe total de nueve mil cuatrocientos cuarenta quetzales exactos, la cual se encuentra aceptada por la Municipalidad de Zacapa. Así también consta en autos una carta de fecha diecisiete de febrero de dos mil veinte en la cual se dirige al Alcalde Municipal de dicho municipio requiriendo el pago de la factura identificadaExpedientes 6150-2025 Página 11 de 24
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anteriormente. Si bien es cierto la parte ejecutada no se opuso expresamente a la presente demanda, además de habérsele rechazado para su trámite la excepción intentada por los motivos que constan en autos, así también no ofreció ni propuso medios de prueba necesarios para desvanecer la pretensión del actor, lo cual no es motivo alguno para la procedencia de la ejecución que se resuelve. Por lo tanto
intentada por los motivos que constan en autos, así también no ofreció ni propuso medios de prueba necesarios para desvanecer la pretensión del actor, lo cual no es motivo alguno para la procedencia de la ejecución que se resuelve. Por lo tanto es menester hacer referencia que de conformidad con el Código de Comercio de Guatemala, el Artículo 385 refiere que son títulos de crédito los documentos que incorporan un derecho literal y autónomo cuyo ejercicio o transferencia es imposible independientemente del título…, así también el Artículo 386 preceptúa los requisitos generales que deberán cumplir todos los títulos de crédito que se encuentran regulados en dicho cuerpo normativo. Si bien es cierto el título referido anteriormente cumple con los requisitos generales de todo título de crédito, además de que para la calificación de la demanda el juez consideró suficiente la Factura Cambiaria, presentada como título ejecutivo, sin embargo, en el momento de dictar sentencia y hacer el análisis integrado de lo expuesto por las partes y la ley de la materia que se aplica al caso concreto, es obligación de quien resuelve apegarse a derecho, en ese sentido se verifica que la Factura Cambiaria inmiscuida en la ejecución que se resuelve, no cumplió con el requisito esencial para su efectivo cobro judicial siendo este el Protesto, puesto que el Artículo 399 del Código de Comercio de Guatemala establece que la presentación en tiempo de un título de crédito y la negativa de su aceptación o de su pago se harán constar por medio del protesto… El creador del título podrá dispensar al tenedor de protestarlo, si inscribe en el mismo la cláusula: sin protesto (…) circunstancia que no acaeció en el presente caso toda vez que al verificar íntegramente dicho documento
del protesto… El creador del título podrá dispensar al tenedor de protestarlo, si inscribe en el mismo la cláusula: sin protesto (…) circunstancia que no acaeció en el presente caso toda vez que al verificar íntegramente dicho documento no consta que se haya protestado y que tampoco se encuentre puesto en él laExpedientes 6150-2025 Página 12 de 24
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leyenda sin protestó, por lo tanto, el Principio de Autosuficiencia no opera en su conjunto, toda vez que hay una cantidad que es líquida y de plazo vencido, sin embargo no puede tenerse por exigible puesto que no se cuenta con el requisito necesario para hacer valer la falta de pago de parte de la Municipalidad del municipio de Zacapa, departamento de Zacapa, lo cual debe realizarse por medio del Protesto, tal como lo refiere el Artículo 399 del Código de Comercio de Guatemala, salvo disposición legal expresa, ningún otro acto podrá suplir al protestó. (…) por lo tanto a consideración de este juzgador dicho requisito es esencial para su efectivo cobro judicial y la falta de tal acto hace concluir que la presente ejecución debe ser declarada sin lugar, restando únicamente hacer el pronunciamiento que en derecho corresponde…”. [obrante a folios setenta y cinco al ochenta y uno (75 al 81) digitales de la pieza del antecedente remitido por el Juzgado Sexto de Paz Civil del municipio y departamento de Guatemala]. C) Posterior, el órgano jurisdiccional referido dictó auto de quince de junio de dos mil veintitrés , mediante el cual dispuso “ I) SE ENMIENDA EL
Juzgado Sexto de Paz Civil del municipio y departamento de Guatemala]. C) Posterior, el órgano jurisdiccional referido dictó auto de quince de junio de dos mil veintitrés , mediante el cual dispuso “ I) SE ENMIENDA EL PROCEDIMIENTO, dejando sin efecto ni valor legal alguno las cédulas de notificación electrónica número un millón veintitrés mil ciento treinta y cinco (1023135) y un millón veintitrés mil ciento treinta y seis (1023136), con fecha de publicación catorce de junio de dos mil veintitrés realizadas a la partes así también la actuación de fecha treinta de mayo de dos mil veintitrés, creada en el Sistema de Gestión de Tribunales, para lo cual se ordena a la oficial cargar de forma correcta la sentencia emitida por este juzgador (…) III) Asiéntese razón de enmienda en las diligencias dejadas sin efecto. IV) Se ordena al secretario de este juzgado faccionar el acta correspondiente a efecto de realizar la amonestación que corresponda a los auxiliares a cargo del expediente de mérito….”, lo anterior, al estimar lo siguiente:Expedientes 6150-2025 Página 13 de 24
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“(…) se establece que se cometió error substancial al notificarle a las partes las resultas de fecha treinta de mayo de dos mil veintitrés, mediante cédulas de notificación electrónicas identificadas con los números un millón veintitrés mil ciento treinta y cinco ( 1023135) y un millón veintitrés mil ciento treinta y seis (1023136) , de fecha de publicación catorce de junio de dos mil veintitrés, en virtud que tal
treinta y cinco ( 1023135) y un millón veintitrés mil ciento treinta y seis (1023136) , de fecha de publicación catorce de junio de dos mil veintitrés, en virtud que tal documento es totalmente distinto a la sentencia que se encuentra en autos y que cuenta con el análisis y fallo que le corresponde al presente juicio ejecutivo. Lo anterior en virtud que el documento que se les hizo llegar a las partes son las resultas del proceso, la cual no nace a la vida jurídica puesto que no fue firmada por el suscrito ni autorizada por el secretario de esta judicatura, siendo el documento que el auxilia r correspondiente trasladó al despacho del juez para realizar el estudio y decisión final y que obra en el Sistema de Gestión de Tribunales. Por tanto tal documento no tiene valor legal alguno por lo que es necesario el correctivo legal correspondiente a efecto de no vulnerar los derechos y garantías constitucionales que les asisten a las partes, y a su vez continuar con el debido proceso. Haciendo del conocimiento de las partes que para no dudar de la imparcialidad del actuar de este juzgador se tomaran las medidas disciplinarias correspondientes a los auxiliares a cargo del expediente de mérito, para sí deducir responsabilidades…” -la negrilla es propia- [obrante a folios ochenta y siete al ochenta y nueve (87 al 89) digitales de la pieza del antecedente remitido por el Juzgado Sexto de Paz Civil del municipio y departamento de Guatemala]. D) Previo a tener conocimiento de la decisión antes referida, la demandante solicitó aclaración del fallo de treinta de mayo de dos mil veintitrés, indicando que en varios apartados se refirió de forma incorrecta su denominación. Al respecto, elExpedientes 6150-2025
solicitó aclaración del fallo de treinta de mayo de dos mil veintitrés, indicando que en varios apartados se refirió de forma incorrecta su denominación. Al respecto, elExpedientes 6150-2025 Página 14 de 24
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