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Amparos_6151-2024_Administrativo -Disposiciones administrativas

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Amparos_6151-2024_Administrativo -Disposiciones administrativas
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2024

Expediente 6151-2024 Página 1 de 12

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD

REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.

EXPEDIENTE 6151-2024

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, veintisiete de febrero de dos mil veinticinco.

En apelación y con copia certificada de sus antecedentes, se examina la sentencia de diecisiete de abril de dos mil veinticuatro, dictada por la Corte Suprema de Justicia, constituida en Tribunal de Amparo, en la acción constitucional de esa naturaleza promovida por Atunera Sant Yago, Sociedad Anónima, a través de su Gerente General y Representante Legal , Guillermo Alfonso Rodríguez Mahuad, contra el Ministro de Agricultura, Ganadería y Alimentación. La entidad postulante actuó bajo el auxilio del abogado Luis Pedro Rayo Gaitán. Es ponente en el presente caso la Magistrada Vocal I , Leyla Susana Lemus Arriaga, quien expresa el parecer de este Tribunal.

ANTECEDENTES

I. EL AMPARO A) Solicitud y autoridad: presentado el dieciséis de septiembre de dos mil veintidós en el Juzgado de Paz Penal de Faltas de Turno del municipio y departamento de Guatemala, remitido posteriormente a la Corte Suprema de Justicia. B) Acto reclamado: resolución AG-511-2022 dictada por el Ministro de Agricultura, Ganadería y Alimentación el dos de agosto de dos mil veintidós, por la cual rechazó el recurso de revocatoria que planteó Sant Yago, Sociedad Anónima contra la resolución DIREC-010-2022 emitida por el Director de Normatividad de la

cual rechazó el recurso de revocatoria que planteó Sant Yago, Sociedad Anónima contra la resolución DIREC-010-2022 emitida por el Director de Normatividad de la Pesca y Acuicultura de dicho Ministerio. C) Violación que denuncia: al derecho de defensa. D) Relación de los hechos que motivan el amparo: de lo expuesto por la postulante en el escrito inicial y del estudio de las actuaciones se resume: D.1) Producción del acto reclamado: i) la Dirección de Normatividad de la PescaExpediente 6151-2024 Página 2 de 12

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y Acuicultura del Ministerio de Agricultura, Ganadería y Alimentación emitió resolución de fecha veinticinco de febrero de dos mil veintidós, en la cual confirió audiencia a Atunera Sant Yago, Sociedad Anónima por el plazo de tres días para que se pronunciara sobre la posible infracción que se le atribuye en cuanto al incumplimiento del artículo 75 de la Ley General de Pesca y Acuicultura, referente al pago de la cuota única anual por derecho de acceso a la pesca, correspondiente al año dos mil veintidós; ii) la audiencia fue evacuada señalando que el atraso se debió a un cas o fortuito derivado del repunte de casos de Covid19 en el país a inicios de dos mil veintidós, pero el pago fue realizado sin necesidad de cobro o requerimiento alguno; iii) la citada Dirección emitió la resolución DIREC010-2022 de siete de abril de dos mil veintidós, a través de la cual resolvió el procedimiento

requerimiento alguno; iii) la citada Dirección emitió la resolución DIREC010-2022 de siete de abril de dos mil veintidós, a través de la cual resolvió el procedimiento administrativo de imposición de multa a la postulante; iv) inconforme, la accionante planteó recurso de revocatoria, el cual previo a darle trámite se le confirió audiencia por tres días con el f in de que indicar a de forma precisa la fecha en que le fue notificada la resolución impugnada; v) el veintiuno de julio de dos mil veintidós la accionante evacuó la audiencia señalando la fecha de la notificación y adjuntando copia simple de la cédula de notificación correspondiente y el documento acreditativo de la representación legal del compareciente, pero de la entidad Atunera Nacional, Sociedad Anónima, la cual no es parte en el expediente administrativo; y, vi) por lo anterior, el Ministro de Agricultura, Ganadería y Alimentación dictó resolución AG -511-2022, por la que no tuvo por cumplido el previo fijado y rechaz ó para su trámite el recurso instado, por no cumplir los requisitos exigidos en el artículo 11 numeral romano III de la Ley de lo Contencioso Administrativo -acto reclamado-. D.2) Agravios que se reprochan: la postulante denuncia la violación del derecho constitucional invocado, atendiendo a que: i) violaExpediente 6151-2024 Página 3 de 12

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el derecho de defensa el rechazo con excesivo rigorismo de un recurso administrativo, argumentando el incumplimiento de un requisito que no es

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el derecho de defensa el rechazo con excesivo rigorismo de un recurso administrativo, argumentando el incumplimiento de un requisito que no es catalogado como insubsanable; ii) al emitir el acto reclamado se omitió observar los principios que rigen la tramitación de los expedientes administrativos , lo que le impidió arbitrariamente hacer uso de los medios de impugnación de que dispone para la protección de sus derechos; iii) el previo establecido era innecesario ya que la información solicitada es advertible dentro de las actuaciones del expediente administrativo que sirven como antecedente de la impugnación planteada; iv) la calidad con que actúa su representante legal dentro del proceso de mérito ya había sido acreditada al plantear el respectivo recurso de revocatoria, por lo que resultaba innecesario acreditarla nuevamente al subsanar el previo fijado. D.3) Pretensión: solicitó que se otorgue el amparo. E) Uso de recursos: ninguno. F) Caso s de procedencia: invocó los contenidos en las literales a), b) y e) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Norma que se estima violada: citó el artículo 12 de la Constitución.

II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: se otorgó, pero fue revocado por esta Corte en auto de nueve de octubre de dos mil veintitrés , dictado en el expediente 55162023. B) Terceros Interesados: no hubo. C) Informe circunstanciado : el Ministro de

nueve de octubre de dos mil veintitrés , dictado en el expediente 55162023. B) Terceros Interesados: no hubo. C) Informe circunstanciado : el Ministro de Agricultura, Ganadería y Alimentación realizó el detalle de los hechos y actuaciones que dieron origen al acto reclamado y señaló : i) la resolución señalada fue fundamentada, explicando las razones por las que no admitió para su trámite el recurso de revocatoria; ii) se le concedieron tres días hábiles a la postulante para subsanar la deficiencia advertida, bajo apercibimiento de que en caso no cumpliera, se rechazaría el recurso planteado, incumpliendo esta con subsanar dicha falencia.Expediente 6151-2024 Página 4 de 12

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D) Medios de comprobación: los diligenciados en primera instancia. E) Sentencia de primer grado: la Corte Suprema de Justicia, constituida en Tribunal de Amparo, consideró: “…De ahí que no admitir a trámite el recurso de revocatoria instado por la entidad postulante con fundamento en la omisión de la fecha de notificación de la resolución recurrida, fue una decisión excesivamente rigorista pues si el ministro recurrido estimó que el acto de comunicación en cuestión estaba incompleto, por no contener el nombre y firma de la persona que recibió la notificación, tal extremo no denota un aspecto que invalide la fecha de la misma, toda vez que no consta que esta haya sido declarada nula y en atención a lo enunciado en el artículo 3 de la Ley de lo Contencioso Administrativo (…) y el último párrafo del artículo 67 del

no denota un aspecto que invalide la fecha de la misma, toda vez que no consta que esta haya sido declarada nula y en atención a lo enunciado en el artículo 3 de la Ley de lo Contencioso Administrativo (…) y el último párrafo del artículo 67 del Código Procesal Civil y Mercantil (…), debió tomar en consideración; i) que en la cédula de notificación de fecha diecinueve de mayo de dos mil veintidós, la cual obra al folio cuarenta y dos (42) del expediente administrativo, dirigida a la entidad Atunera Sant Yago, Sociedad Anónima, aparece marcado que la persona que recibió la notificación no firmó (se consignó con una letra equis (x) en el apartado correspondiente), extremo que ratificó la Dirección referida con fecha veintiuno de junio de dos mil veintidós, según folios sesenta y tres (63) y ciento seis (106) del expediente de mérito y ii) que la Asesoría Jurídica del Ministerio de Agricultura, Ganadería y Alimentación con fecha veinticuatro de junio de dos mil veintidós hizo la observación de que ‘…En virtud de la cédula de notificación (…) se encuentra suscrito [sic] más no se indica el nombre de la persona que suscribe (…) [y] no quiso ser suscrita por la persona que recibió (…) queda bajo la estricta responsabilidad de la Dirección de Normatividad de la Pesca y Acuicultura, del Viceministerio de Sanidad Agropecuaria y Regulaciones, de este ministerio, la conformación del expediente de mérito y la legalidad de las actuaciones contenidasExpediente 6151-2024 Página 5 de 12

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conformación del expediente de mérito y la legalidad de las actuaciones contenidasExpediente 6151-2024 Página 5 de 12

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en el mismo…’, actuaciones por las cuales se le informó al ministro recurrido la razón por la que no se consignó el nombre y firma de la persona que recibió el acto de comunicación…”. Y resolvió: “…I) Otorga el amparo planteado por la entidad Atunera Sant Yago, Sociedad Anónima, en contra del Ministro de Agricultura, Ganadería y Alimentación; en consecuencia: a) deja en suspenso, en forma definitiva en cuanto a la reclamante, la resolución Ministerial numero AG guion quinientos once guion dos mil veintidós (AG-511-2022) de fecha dos de agosto de dos mil veintidós dictada por el ministro de Agricultura, Ganadería y Alimentación; b) restituye a la entidad postulante en la situación jurídica afectada; c) ordena a la autoridad impugnada emitir nueva resolución conforme a la ley y lo aquí considerado, aplicando la normativa legal de rigor y respetando los derechos y garantías de la amparista dentro del plazo de cinco días siguientes de haber recibido la ejecutoria, sin perjuicio de las responsabilidades legales en que pudiera incurrir; bajo apercibimiento de imponer la multa de mil quetzales en caso de no acatar lo ordenado. II) No se condena en costas…”.

III. APELACIÓN El Ministro de Agricultura, Ganadería y Alimentación –autoridad reprochadaimpugnó. Argumentó: a) el acto reclamado cumplió con la interpretación adecuada

III. APELACIÓN El Ministro de Agricultura, Ganadería y Alimentación –autoridad reprochadaimpugnó. Argumentó: a) el acto reclamado cumplió con la interpretación adecuada del artículo 11 del decreto 119-96 del Congreso de la República, el cual determina los requisitos obligatorios, no facultativos, para la interposición de las impugnaciones en materia administrativa; b) existe un marco jurídico compuesto por disposiciones ordinarias y reglamentarias que prevén y regulan el escenario conocido por el Tribunal de amparo, y de haber realizado un análisis lógico, jurídico e intelectivo, debió resolver de conformidad con la taxatividad de la norma y no mostrar condescendencia con la entidad amparista; c) el A quo en la sentenciaExpediente 6151-2024

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emitida no hace alusión a una circunstancia que impedía la impugnación pretendida, esto en referencia a la legitimación incumplida por el amparista al momento de evacuar el previo impuesto, ya que no contaba con las calidades para actuar en el proceso administrativo; d) la decisión asumida por el a quo, le resta importancia que la ley le otorga a las notificaciones en el proceso administrativo; y, e) la sentencia apelada violó el principio del debido proceso, ya que no se hicieron valer los argumentos vertidos por él, en cuanto a las motivaciones y fundamentos jurídicos por los cuales no se admitió a trámite la impugnación planteada, limitándose el Tribunal a manifestarse únicamente en cuanto al excesivo rigorismo

valer los argumentos vertidos por él, en cuanto a las motivaciones y fundamentos jurídicos por los cuales no se admitió a trámite la impugnación planteada, limitándose el Tribunal a manifestarse únicamente en cuanto al excesivo rigorismo con que actuó, dejando de analizar otros aspectos de interés que no permitían darle viabilidad al recurso instado.

IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) Atunera Sant Yago, Sociedad Anónima, postulante, señaló que el rechazo del recurso de revocatoria planteado no está respaldado por la doctrina legal emanada de esta Corte, toda vez que el medio de impugnación instado no fue rechazado por inidóneo o extemporáneo, sino por criterio de la autoridad señalada con fundamento en el artículo 11 de la Ley de lo Contencioso Administrativo. Pidió confirmar el fallo apelado. B) El Ministro de Agricultura, Ganadería y Alimentación, autoridad increpada, reiteró lo expuesto en el recurso de apelación, el cual s olicitó declarar con lugar. C) El Ministerio Público, citó jurisprudencia de esta corte e indicó que comparte el criterio sustentado en la sentencia impugnada, debido a que la autoridad impugnada incurre en excesivo rigorismo. Requirió declarar sin lugar la apelación planteada.

CONSIDERANDO

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Constituye doctrina legal de esta Corte, confirmar el otorgamiento del amparo, si la autoridad administrativa cuestionada rechaza con excesivo

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Constituye doctrina legal de esta Corte, confirmar el otorgamiento del amparo, si la autoridad administrativa cuestionada rechaza con excesivo formalismo el recurso de revocatoria instado, sin que concurran los únicos supuestos legales que la facultan para ello - inidoneidad y extemporaneidadproceder que viola el derecho a la tutela administrativa efectiva (principio del debido proceso) regulado en el artículo 12 constitucional. -IIAtunera Sant Yago, Sociedad Anónima, acude en amparo contra el Ministro de Agricultura, Ganadería y Alimentación, señalando como acto reclamado la resolución AG-511-2022 de dos de agosto de dos mil veintidós, por la cual rechazó el recurso de revocatoria que planteó contra la resolución DIREC-010-2022 emitida por el Director de Normatividad de la Pesca y Acuicultura, del Viceministerio de Sanidad Agropecuaria y Regulaciones. El Tribunal a quo otorgó amparo. La autoridad reprochada impugnó. -IIIEs criterio del Tribunal, respecto a que en lo administrativo únicamente es dable el rechazo de plano de los recursos que, al ser instados, incumplan con algún requisito catalogado como insubsanable, los cuales se caracterizan por hacer imposible la sustanciación y conocimiento de fondo de la impugnación interpuesta, como su presentación extemporánea o falta de idoneidad. (Precedentes: sentencias de diecisiete de mayo de dos mil veintitrés , catorce y veintidós de

imposible la sustanciación y conocimiento de fondo de la impugnación interpuesta, como su presentación extemporánea o falta de idoneidad. (Precedentes: sentencias de diecisiete de mayo de dos mil veintitrés , catorce y veintidós de febrero ambas de dos mil veinticuatro dictadas en los expedientes 252-2023, 41892023 y 2934-2023 respectivamente). En el caso subyacente, se corroboran los siguientes hechos y actuaciones: A) La Dirección de Normatividad de la Pesca y Acuicultura en resoluciónExpediente 6151-2024 Página 8 de 12

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DIREC-010-2022, sancionó a Atunera Sant Yago , Sociedad Anónima, por haber incumplido, dentro del plazo establecido en la Ley General de Pesca y Acuicultura, con realizar el pago único anual por concepto de acceso a la pesca para el año dos mil veintidós. B) La sancionada promovió revocatoria ante el despacho Ministerial, que le fijó el plazo de tres días para que: “…cumpla con indicar de forma precisa la fecha en que le fue notificada la resolución DIREC guion cero diez guion dos mil veintidós de fecha siete de abril de dos mil veintidós (…) bajo apercibimiento de que, en caso de incumplimiento de lo requerido en el plazo señalado, se rechazará el recurso…” (Página electrónica 229 de la pieza de amparo II). C) En escrito de veintiuno de julio de dos mil veintidós, compareció Guillermo

de incumplimiento de lo requerido en el plazo señalado, se rechazará el recurso…” (Página electrónica 229 de la pieza de amparo II). C) En escrito de veintiuno de julio de dos mil veintidós, compareció Guillermo Alfonso Rodríguez Mahuad, evacuando la audiencia conferida (pero actuando en nombre de una persona jurídica distinta a la accionante) , señalando: “… mi representada comparece con el objeto de indicar que la resolución identificada como DIREC-010-2022 de fecha 7 de abril de 2022 (…) le fue notificada con fecha 19 de mayo de 2022 …”, acompañando al escrito copia simple de la c édula de notificación relacionada. D) La autoridad cuestionada emitió resolución AG -511-2022 de dos de agosto de dos mil veintidós , en la que rechazó para su trámite el recurso, al considerar: “…derivado del estudio y análisis del recurso de revocatoria interpuesto el veintiséis de mayo de dos mil veintidós (26/05/2022), por la entidad Atunera Sant Yago, Sociedad Anónima, determinó que el mismo no cumplió con indicar la fecha de la notificación de la resolución impugnada, requisito exigido en el artículo 11 numero romano III de la Ley de lo Contencioso Administrativo (…) mediante la resolución ministerial número AG guion cuatrocientos cuarenta guion dos milExpediente 6151-2024 Página 9 de 12

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veintidós (AG-440-2022) de fecha veintiocho de junio de dos mil veintidós

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veintidós (AG-440-2022) de fecha veintiocho de junio de dos mil veintidós (28/06/2022), emitida por esta autoridad superior, se concedió el plazo de tres días hábiles a la entidad recurrente para que cumpliera con subsanar la deficiencia antes aludida, bajo apercibimiento que en caso no cumpliera dentro del plazo concedido se rechazaría el recurso de revocatoria de mérito. A este respecto, es menester indicar que obra en el expediente de mérito, el memorial presentado el veintiuno de julio de dos mil veintidós (21/07/2022), por la entidad Atunera Nacional, Sociedad Anónima, a través de su Gerente General y Representante Legal, Guillermo Alfonso Rodríguez Mahuad, la cual manifestó haber sido notificada de la resolución ministerial número AG guion cuatrocientos cuarenta guion dos mil veintidós (AG440-2022) antes relacionada y comparece con el objeto de atender el previo impuesto en la misma; sin embargo, el mismo no puede ser conocido por esta cartera ministerial dado que la entidad Atunera Nacional, Sociedad Anónima constituye una persona jurídica distinta que no es parte dentro del presente proceso administrativo ni presenta interés en el mismo y por ende, de conformidad con el artículo 10 de la Ley de lo Contencioso Administrativo (…) no se encuentra legitimada conforme a la ley para accionar dentro del proceso …”. El examen de lo actuado en el expediente administrativo permit e constatar que, al evacuar la audiencia que se concedió a la sociedad postulante en el trámite

legitimada conforme a la ley para accionar dentro del proceso …”. El examen de lo actuado en el expediente administrativo permit e constatar que, al evacuar la audiencia que se concedió a la sociedad postulante en el trámite que derivó en la sanción que le fue impuesta, compareció por medio de Guillermo Alfonso Rodríguez Mahuad como su Gerente General y Representante Legal , calidad que fue acreditada en su momento y reconocida por la autoridad administrativa inferior, como consta en el numeral II de la resolución DIREC -0102022, notificada el diecinueve de mayo de dos mil veintidós a las quince horas con cuarenta minutos, como consta en la cédula de notificación PM-002-2022. (PáginaExpediente 6151-2024 Página 10 de 12

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electrónica 209 de la pieza de amparo II). En dicho expediente también queda acreditado que en providencia AG-4402022 de veintiocho de junio de dos mil veintidós, la autoridad reprochada tomó nota de que esta compareció a plantear revocatoria, nuevamente por medio de su Gerente General y Representante Legal, Guillermo Alfonso Rodríguez Mahuad. En atención a lo actuado en el expediente administrativo subyacente, si bien como lo señala la autoridad reprochada en el acto reclamado, en el momento en el que Guillermo Alfonso Rodríguez Mahuad compareció a subsanar el previo de mérito acreditó de nueva cuenta la personería con la que actuaba, pero refiriéndose a una entidad mercantil distinta a la postulante, lo cierto es que , a pesar de tal

mérito acreditó de nueva cuenta la personería con la que actuaba, pero refiriéndose a una entidad mercantil distinta a la postulante, lo cierto es que , a pesar de tal situación, su calidad ya se encontraba acreditada y reconocida por la autoridad responsable en etapas administrativas previas. Así que, como refirió el Tribunal de Amparo de primer grado, el acto reclamado constituye una incorrecta actuación de la autoridad reprochada, que redunda en excesivo rigorismo, al rechazar in limine el trámite del recurso de revocatoria por una circunstancia claramente inexistente –ausencia de legitimación de la entidad impugnanteque no incide en la admisibilidad del recurso, porque como quedó demostrado, la calidad del compareciente ya se encontraba acreditada y reconocida en el expediente administrativo. Sumado a lo dicho, el previo fijado por el Ministro cuestionado sí fue cumplido a cabalidad, debido a que se señaló adecuadamente la información esencial requerida relacionada a indicar de forma precisa la fecha en que le fue notificada la resolución DIREC-010-2022, razón por la cual se debió dar trámite y conocer la revocatoria planteada. En cualquier caso, como lo expresó el a quo, la información requerida en elExpediente 6151-2024 Página 11 de 12

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previo señalado era innecesaria, porque ya constaba en el expediente administrativo. Al no concurrir los únicos motivos de rechazo posibles - extemporaneidad o inidoneidad-, la autoridad denunciada vulneró el principio del debido proceso, al

previo señalado era innecesaria, porque ya constaba en el expediente administrativo. Al no concurrir los únicos motivos de rechazo posibles - extemporaneidad o inidoneidad-, la autoridad denunciada vulneró el principio del debido proceso, al restringir la revisión de la resolución objetada en revocatoria. A la luz de las razones expresadas , se confirma el fallo apelado, en cuanto otorgó amparo, modificando sus efectos positivos como figura en la parte resolutiva de esta sentencia. LEYES APLICABLES Artículos citados y 265, 268, 272, literal c), de la Constitución Política de la República de Guatemala; 10, 42, 47, 60, 61, 67, 149, 163, literal c), 179 y 185 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 7 Bis del Acuerdo 389; y 36 del Acuerdo 1-2013, ambos de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con fundamento en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I . Por ausencia temporal del Magistrado Héctor Hugo Pérez Aguilera, se integra el Tribunal con el Magistrado Rony Eulalio López Contreras, para conocer y resolver el presente asunto. II. Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el Ministro de Agricultura, Ganadería y Alimentación . III. Confirma el fallo apelado, modificando sus efectos positivos en el sentido que la autoridad cuestionada debe emitir nueva resolución en la que tenga por cumplido el previo fijado y admita, tramite y resuelva conforme la ley el recurso de revocatoria. IV.

el fallo apelado, modificando sus efectos positivos en el sentido que la autoridad cuestionada debe emitir nueva resolución en la que tenga por cumplido el previo fijado y admita, tramite y resuelva conforme la ley el recurso de revocatoria. IV. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvase la pieza de amparo al Tribunal de origen.Expediente 6151-2024 Página 12 de 12

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