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Amparos_6169-2023_Administrativo -Disposiciones administrativas

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Amparos_6169-2023_Administrativo -Disposiciones administrativas
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2023

Expediente 6169-2023 Página 1 de 22

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD

REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.

EXPEDIENTE 6169-2023

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, veintiséis de junio de dos mil veinticuatro.

En apelación y con sus antecedentes, se examina la sentencia de veintinueve de septiembre de dos mil veintitrés, dictada por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, constituida en Tribunal de Amparo, en la acción constitu cional de amparo promovida por Inmobiliaria Purrin, Sociedad Anónima, por medio de su Administrador Único y Representante Legal , José Arnoldo Rodríguez Corado, contra la Superintendencia de Administración Tributaria. La entidad postulante actuó con el auxilio del abogado Luis Pedro Guerra Gómez. Es ponente en el presente caso el Magistrado Vocal II, Roberto Molina Barreto, quien expresa el parecer de este Tribunal.

ANTECEDENTES

I. EL AMPARO A) Solicitud y autoridad: presentado el uno de septiembre de dos mil veintitrés , en el Centro de Servicios Auxiliares de la Administración de Justicia en Materia Civil, Económico Coactivo y Contencioso Administrativo -Demandas Nuevas -, y posteriormente remitido a la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. B) Acto reclamado: providencia PRO-SAT-IAJ-DPJ-UCEENseis

mil cuatrocientos cincuenta y siete - dos mil veintitrés (PRO-SAT-IAJ-DPJ-UCEEN6457-2023), dictada por la Superintendencia de Administración Tributaria (Intendencia de Asuntos Jurídicos) el dos de agosto de dos mil veintitrés, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de nulidad que interpuso Inmobiliaria Purrin, Sociedad Anónima (postulante) contra la providencia PRO-SAT-IAJ-DPJ-UCEENcinco mil cuatrocientos veintitrés - dos mil veintitrés (P RO-SAT-IAJ-DPJ-UCEEN-Expediente 6169-2023 Página 2 de 22

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5423-2023) de dieciocho de julio del mismo año, por la que la referida autoridad se abstuvo de conocer la excepción de prescripción planteada por la citada contribuyente. C) Violaciones que denuncia: a los derechos de defensa y petición, así como a los principios del debido proceso, seguridad y certeza jurídica. D) Relación de los hechos que motivan el amparo: de lo expuesto por la postulante en el escrito de amparo y del estudio de las actuaciones se resume: D.1) Producción del acto reclamado: i) la Sup erintendencia de Administración Tributaria emitió el requerimiento de información dos mil catorce - uno - mil seiscientos noventa y dos - uno (2014-1-1692-1) de doce de septiembre de dos mil catorce, para comprobar las obligaciones tributarias de la contribuyente Inmobiliaria Purrin, Sociedad Anónima - postulante-, correspondientes al período comprendido

catorce, para comprobar las obligaciones tributarias de la contribuyente Inmobiliaria Purrin, Sociedad Anónima - postulante-, correspondientes al período comprendido del uno de enero de dos mil once al treinta y uno de diciembre de dos mil doce; ii) el veintiséis de ese mismo mes y año, dicha entidad presentó escrito por medio del cual brindó parcialmente la información requerida y solicitó tres meses para completarla, debido al extravío de documentos contables, petición a la que accedió la entidad fiscalizadora; iii) debido a que el referido plazo venció sin que se hubiere completado la información, la autoridad cuestionada promovió providencia de urgencia ante el Juez Primero de Primera Instancia de lo Económico Coactivo del departamento de Guatemala, la que fue admitida mediante resolución de trece de febrero de dos mil quince y notificada el ocho de junio de dos mil veintitrés ; iv) el veintiuno de junio de dos mil veintitrés , en sede administrativa, la contribuyente interpuso excepción de prescripció n de conformidad con el artículo 53 del Código Tributario; v) el dieciocho de julio de dos mil veintitrés, el fisco emitió la providencia PRO-SAT-IAJ-DPJ-UCEENcinco mil cuatrocientos veintitrés - dos mil veintitrés (PRO-SAT-IAJ-DPJ-UCEEN-5423-2023), en la que declaró estar imposibilitada deExpediente 6169-2023 Página 3 de 22

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resolver la excepción antes relacionada mientras el expediente se encuentre

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resolver la excepción antes relacionada mientras el expediente se encuentre judicializado, y vi) contra esa decisión, la accionante planteó recurso de nulidad, el cual fue declarado sin lugar mediante la providencia PRO-SAT-IAJ-DPJ-UCEENseis mil cuatrocientos cincuenta y siete - dos mil veintitrés (P RO-SAT-IAJ-DPJUCEEN-6457-2023) de dos de agosto de dos mil veintitrés -acto reprochado-. D.2) Agravios que se endilgan al acto reclamado: la postulante denuncia que la decisión cuestionada transgrede los derechos y principios constitucionales invocados porque: i) la autoridad increpada , al declarar sin lugar el recurso de nulidad sin entrar a conocer el fondo de los señalamientos que formuló en esa impugnación, vedó la posibilidad de usar la excepción como mecanismo de defensa legal idóneo que tienen los contribuyentes frente a sus pretensiones; ii) la autoridad refutada, al negarse a conocer el fondo de la excepción planteada, no examinó los elementos probatorios ofrecidos ni realizó el análisis lógico jurídico correspondiente; iii) el argumento que usó el fisco para negarse a conocer la aludida excepción es inaceptable, ya que el desarrollo del expediente administrativo no puede ser delegado a un órgano jurisdiccional, pues éste se convierte en auxiliar de la Administración Tributaria dentro del proceso de fiscalización, pero la competencia sobre el expediente la sigue manteniendo la autoridad recaudadora, y iv) declaró sin lugar el recurso de n ulidad sin ningún fundamento legal , no

de la Administración Tributaria dentro del proceso de fiscalización, pero la competencia sobre el expediente la sigue manteniendo la autoridad recaudadora, y iv) declaró sin lugar el recurso de n ulidad sin ningún fundamento legal , no obstante que dicho remedio administrativo es el idóneo para impugnar la decisión contra la que fue planteado. D.3) Pretensión: solicitó que se le otorgue amparo y, como consecuencia, se deje sin efecto el acto objetado, y se ordene a la autoridad reclamada conocer el fondo de la excepción de prescripción que planteó en su oportunidad. E) Uso de recursos: ninguno. F) Casos de procedencia: invocó los contenidos en las literales a), b) y c) del artículo 10 de la Ley de Amparo, ExhibiciónExpediente 6169-2023 Página 4 de 22

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Personal y de Constitucionalidad. G) Normas que se estiman violadas: citó los artículos 2º, 12 y 28 de la Constitución Política de la República de Guatemala.

II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional : no se otorgó. B) Terceros Intere sados: no hubo. C) Informe circunstanciado: la Superintendencia de Administración Tributaria manifestó: i) la providencia PRO-SAT-IAJ-DPJ-UCEEN - seis mil cuatrocientos cincuenta y siete - dos mil veintitrés (P RO-SAT-IAJ-DPJ-UCEEN-6457-2023) de dos de agosto de dos mil veintitrés, no genera agravio porque fue emitida para dar

cincuenta y siete - dos mil veintitrés (P RO-SAT-IAJ-DPJ-UCEEN-6457-2023) de dos de agosto de dos mil veintitrés, no genera agravio porque fue emitida para dar a conocer la sit uación jurídica del expediente, y fue legalmente notificada en el plazo que establece la Constitución Política de la República de Guatemala y en la forma que preceptúan los artículos del 130 al 135 del Código Tributario; ii) de conformidad con lo regulado en los artículos 170 y 170 “A” del mismo cuerpo legal, el asunto se encuentra en trámite ante el órgano jurisdiccional correspondiente; iii) actuó de acuerdo a un marco legal establecido, sin provocar violación a los derechos constitucionales que denuncia la solicitante ; iv) la acción de amparo no constituye una instancia revisora, ya que de lo contrario se convertiría en una tercera pretensión de lo decidido en la jurisdicción ordinaria, y v) lo decidido en el acto refutado fue debidamente fundamentado, por lo que no existen los agravios denunciados. D) Antecedente remitido: certificación del expediente administrativo de la Intendencia de Asunt os Jurídicos de la Superintendencia de Administración Tributaria dos mil catorce - cero dos - cero uno - cuarenta y cuatro - cero cero cero dos mil novecientos treinta y siete (201402-01-44-0002937). E) Medios de comprobación: los aportados y diligenciados en primera instancia. F ) Sentencia de primer grado: la Sala Tercer a del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, constituida en Tribunal de Amparo, consideró: “… al no encontrarse en el actoExpediente 6169-2023

de primer grado: la Sala Tercer a del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, constituida en Tribunal de Amparo, consideró: “… al no encontrarse en el actoExpediente 6169-2023 Página 5 de 22

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reclamado agravio alguno… ya que, como se ha ido desarrollando en la presente sentencia, al emitir la resolución que constituye el acto reclamado, se realizó de conformidad con la ley, pues del análisis no se observa que existiera el vicio sustancial señalado en el planteamiento del mismo, para lo cual debe considerarse lo estipulado en el artículo 160 del Código Tributario que estipula los límites de la figura jurídica del recurso de nulidad (…) Y al no advertirse en sede administrativa, ningún vicio sustancial que lo hiciera viable es procedente lo resuelto de conformidad con la norma citada con antelación. Por lo que al no existir agravio que vulnere los derechos fundamentales de la amparista… es procedente denegar la acción constitucional de amparo. ..”. Y resolvió : “...I) Deniega la acción constitucional de amparo promovida por la entidad Inmobiliaria Purrin, Sociedad Anónima (…) II) Se impone multa de mil quetzales al abogado auxiliante Luis Pedro Guerra Gómez, colegiado activo veinte mil ciento noventa y dos (20, 192), la que deberá hacer efectiva dentro de tercero día de estar firme el presente fallo; (…); IV) No hay condena en costas...”.

III. APELACIÓN

deberá hacer efectiva dentro de tercero día de estar firme el presente fallo; (…); IV) No hay condena en costas...”.

III. APELACIÓN Inmobiliaria Purrin, Sociedad Anónima -postulanteimpugnó el fallo recién transcrito, reiterando lo expuesto en el escrito inicial y, agregó que lo decidido por el a quo, carece de argumentación, porque: i) convalidó la violación a sus derechos constitucionales provocada por la negativa de la Administración Tributaria de conocer la excepción de prescripción que formuló dentro del procedimiento de fiscalización al que fue sometida, asegurando que no estaba facultada para ello debido a la supuesta judicialización del expediente administrativo, derivada de la providencia de urgencia que promovió en su contra ante un juez de lo económico coactivo; ii) no consideró que ese mecanismo de defensa procesal es legal e idóneoExpediente 6169-2023

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para señalar que la pretensión de la autoridad reclamada ya había prescrito y que esta última no tiene facultad para negarse a conocer la referida excepción; iii) estuvo de acuerdo con la decisión de la autoridad refutada de declarar sin lugar el recurso de nulidad con el propósito de corregir las limitaciones a sus derechos fundamentales, sin tomar en cuenta que las providencias de urgencia forman parte del proceso de fiscalización y no impiden la finalizac ión de las demás etapas de este; iv) hizo caso omiso de lo considerado por la C orte de Constitucionalidad en el fallo emitido el catorce de diciembre de dos mil veintidós dentro del expediente

del proceso de fiscalización y no impiden la finalizac ión de las demás etapas de este; iv) hizo caso omiso de lo considerado por la C orte de Constitucionalidad en el fallo emitido el catorce de diciembre de dos mil veintidós dentro del expediente 4437-2022.

IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) Inmobiliaria Purrin, Sociedad Anónima -accionantereplicó lo expuesto en el escrito de interposición de amparo y el escrito contentivo del recurso de apelación.

Pidió que se declare con lugar dicho medio de impugnación y se otorgue el amparo. B) La Superintendencia de Administración Tributaria -autoridad cuestionadareiteró los argumentos expresados en el informe circunstanciado. Solicitó que el recurso de apelación sea declarado si n lugar. C) El Ministerio Público manifestó que no comparte el criterio de la sentencia venida en grado, porque: i) contradice lo que esta Corte expresó en el expediente 44372022 en un asunto idéntico al presente; ii) en este caso se cumplen los supuestos de procedencia del amparo regulados en la literal f) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad y iii) se vulnera la tutela judicial efectiva y el debido proceso, por lo que el agravio producido debe ser reparado a fin de que la autoridad reclamada conozca el fondo del remedio procesal de nulidad que la accionante planteó oportunamente. Requirió que se declare con lugar el recurso instad o y, como consecuencia, se revoque la sentencia de primer grado.Expediente 6169-2023 Página 7 de 22

planteó oportunamente. Requirió que se declare con lugar el recurso instad o y, como consecuencia, se revoque la sentencia de primer grado.Expediente 6169-2023 Página 7 de 22

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CONSIDERANDO -IVulnera el derecho al debido proceso y a la tutela administrativa efectiva, consagrado en el artículo 12 constitucional, la Superintendencia de Administración Tributaria, cuando al declarar sin lugar un recurso de nulidad, niega el conocimiento de la excepción de prescripción planteada por el contribuyente, no obstante que tiene la obligación de conocerla de conformidad con el artículo 53 del Código Tributario. -IIInmobiliaria Purrin, Sociedad Anónima acude en amparo contra la Superintendencia de Administración Tributaria (Intendencia de Asuntos Jurídicos), señalando como lesiva la providencia PRO-SAT-IAJ-DPJ-UCEENseis mil cuatrocientos cincuenta y sietedos mil veintitrés (PRO -SAT-IAJ-DPJ-UCEEN6457-2023) dictada por dicha autoridad el dos de agosto de dos mil veintitrés, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de nulidad que interpuso la amparista contra la providencia PRO -SAT-IAJ-DPJ-UCEENcinco mil cuatrocientos veintitrésdos mil veintitrés (PRO -SAT-IAJ-DPJ-UCEEN-5423-2023) de dieciocho de julio del mismo año, por la que la referida autoridad se abstuvo de conocer la excepción de prescripción que planteó.

veintitrésdos mil veintitrés (PRO -SAT-IAJ-DPJ-UCEEN-5423-2023) de dieciocho de julio del mismo año, por la que la referida autoridad se abstuvo de conocer la excepción de prescripción que planteó. El Tribunal de Amparo de primer grado denegó la protección requerida. L a postulante impugnó dicha decisión, motivo por el cual esta Corte conoce en alzada. -IIIDebido a que los argumentos de apelación están dirigidos a cuestionar la argumentación realizada por el Tribunal de Amparo de primer grado, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 de la Ley de Amparo, ExhibiciónExpediente 6169-2023 Página 8 de 22

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Personal y de Constitucionalidad, esta Corte analizará de nueva cuenta el acto reclamado y todo lo que de hecho y por derecho corresponda. En ese sentido, es preciso traer a colación los agravios expresados en el amparo en torno a que: i) la autoridad increpada, al declarar sin lugar el recurso de nulidad, sin entrar a conocer el fondo de los señalamientos que formuló por medio de esa impugnación, vedó la posibilidad de usar la excepción como mecanismo de defensa legal idóneo que tienen los contribuyentes frente a sus pretensiones; ii) la autoridad refutada, al negarse a conocer el fondo de la excepción planteada, no examinó los elementos probatorios ofrecidos ni realizó el análisis lógico jurídico correspondiente; iii) el argumento que usó el fisco para negarse a conocer la aludida excepción es inaceptable, ya que el desarrollo del expediente administrativo

examinó los elementos probatorios ofrecidos ni realizó el análisis lógico jurídico correspondiente; iii) el argumento que usó el fisco para negarse a conocer la aludida excepción es inaceptable, ya que el desarrollo del expediente administrativo no puede ser delegado a un órgano jurisdiccional, pues éste se convierte en auxiliar de la Administración Tributaria dentro del proceso de fiscalización, pero la competencia sobre el expediente la sigue manteniendo la autoridad recaudadora, y iv) declaró sin lugar el recurso de nulidad sin ningún fundamento legal, no obstante que dicho remedio administrativo es el idóneo para objetar la decisión contra la que fue planteado. Previo a examinar los agravios relacionados, es necesario referir que en el ámbito del Sistema Interamericano de Protección de los Derechos Humanos, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) ha resuelto que las numerosas garantías judiciales previstas en el artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos no se limitan a los procesos judiciales en sentido estricto, sino que también deben ser respetadas en los procedimientos administrativos. Así, en determinados casos y situaciones, la referida Corte ha tenido oportunidad de remarcar la plena aplicabilidad de la garantía de la tutelaExpediente 6169-2023 Página 9 de 22

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efectiva en sede administrativa. En el caso "Baena, Ricardo y otros e/ Panamá", dicho Tribunal sostuvo: "Es un derecho humano el obtener todas las garantías que permitan alcanzar decisiones justas, no estando la Administración excluida de cumplir con este deber.

efectiva en sede administrativa. En el caso "Baena, Ricardo y otros e/ Panamá", dicho Tribunal sostuvo: "Es un derecho humano el obtener todas las garantías que permitan alcanzar decisiones justas, no estando la Administración excluida de cumplir con este deber. Las garantías mínimas deben respetarse en el procedimiento administrativo y en cualquier otro procedimiento cuya decisión pueda afectar los derechos de las personas”. (El resaltado es propio de este Tribunal). A su vez, en el caso "Claude Reyes y otros" la citada Corte señaló que el artículo 8.1. de la Convención no se aplica solamente a jueces y tribunales judiciales, pues las garantías que establece esta norma deben ser observadas en los distintos procedimientos en que los órganos estatales adoptan decisiones sobre la determinación de los derechos de las personas, ya que el Estado también otorga a autoridades administrativas, colegiadas o unipersonales, la función de adoptar decisiones que determinan derechos. De esa cuenta, la doctrina sostiene que el contenido y alcance del derecho a la tutela administrativa efectiva es vasto y complejo, ya que comprende un amplio elenco de derechos. Básicamente, el mismo se traduce en los siguientes derechos: a) derecho a ser oído; b) derecho a la prueba; y, c) derecho a una decisión expresa y fundada que resuelva el trámite dentro de un plazo razonable. Respecto del derecho de defensa, el artículo 12 de la Ley Fundament al refiere: “La defensa de la persona y sus derechos son inviolables. Nadie podrá ser condenado, ni privado de sus derechos, sin haber sido citado, oído y vencido en proceso legal ante juez o tribunal competente y preestablecido. Ninguna persona

refiere: “La defensa de la persona y sus derechos son inviolables. Nadie podrá ser condenado, ni privado de sus derechos, sin haber sido citado, oído y vencido en proceso legal ante juez o tribunal competente y preestablecido. Ninguna persona puede ser juzgada por Tribunales Especiales o secretos, ni por procedimientos que no estén preestablecidos legalmente.”.Expediente 6169-2023 Página 10 de 22

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Al integrar y analizar la doctrina y la norma constitucional precitada, se desprende que: a) dichas garantías no se limitan a procesos judiciales sino que también comprende los procedimientos administrativos, entendiéndose esta como el derecho a la tutela administrativa efectiva; b) esta tutela administrativa efectiva no comprende únicamente el principio del debido proceso, ya que incluye un amplio elenco de derechos que tienen todas las personas en el seno de los procedimientos administrativos y cuya finalidad es la eficaz defensa de sus derechos y participación en dicho ámbito; c) en ese sentido, la tut ela administrativa efectiva debe ser considerada como un derecho fundamental, que presenta una mayor amplitud garantista que el tradicional derecho de defensa pues, no solo potencia sustancialmente el derecho a la audiencia previa, a la prueba y una decisión fundada, también impone la obligación a las autoridades administrativas de posibilitar a toda persona en forma efectiva la salvaguarda de sus derechos en la esfera administrativa. Es así que el artículo 12 constitucional no consagra únicamente el derec ho a la tutela judicial efectiva sino que también el derecho a la tutela administrativa

posibilitar a toda persona en forma efectiva la salvaguarda de sus derechos en la esfera administrativa. Es así que el artículo 12 constitucional no consagra únicamente el derec ho a la tutela judicial efectiva sino que también el derecho a la tutela administrativa efectiva que supone la posibilidad de ocurrir ante los Tribunales de Justicia o bien ante las autoridades administrativas competentes, para obtener de ellos sentencia o decisión útil relativa a los derechos de los particulares o litigantes y que requiere, sobre todo, que a nadie se prive de la adecuada y oportuna tutela de los derechos que pudieren asistirle sino por medio de un proceso o procedimiento conducido en legal forma y que concluya con el dictado de una sentencia o decisión fundada. Por otra parte, es preciso traer a colación las siguientes disposiciones normativas contenidas en el Código Tributario, Decreto 691 del Congreso de la República de Guatemala, que coadyuvarán a dilucidar el presente caso.Expediente 6169-2023 Página 11 de 22

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Con relación a la prescripción, el artículo 47 prevé: “El derecho de la Administración Tributaria para hacer verificaciones, ajustes, rectificaciones o determinaciones de las obligaciones tributarias, liquidar intereses y multas y exigir su cumplimiento y pago a los contribuyentes o los responsables, deberá ejercitarse dentro del plazo de cuatro (4) años. En igual plazo deberán los contribuyentes o los responsables ejercitar su derecho de repetición, en cuanto a lo pagado en exceso o indebidamente cobrado por concepto de tributos, intereses, recargos y multas.”.

dentro del plazo de cuatro (4) años. En igual plazo deberán los contribuyentes o los responsables ejercitar su derecho de repetición, en cuanto a lo pagado en exceso o indebidamente cobrado por concepto de tributos, intereses, recargos y multas.”. El artículo 53 regula: “La prescripción podrá interponerse como acción o como excepción ante la Administración Tributaria y deberá ser resuelta en la forma y plazos que establece este Código. La resolución debe ser aprobada por la autoridad correspondiente de la Superintendencia de la Administración Tributaria o quien desarrolle sus funciones conforme a la ley.” (El resaltado es propio). Asimismo, se transcribe la parte conducente del artículo 170 “A” del Código Tributario que establece: “El juez competente que resuelva favorablemente la solicitud de la Administración Tributaria relacionada con una medida cautelar encaminada a permitir la verificación y fiscalización que le manda la ley, requerirá al contribuyente o responsable el cumplimiento de lo resuelto por aquella dentro de un plazo de diez días contados a partir de la notificación de la resolución por el ministro ejecutor, bajo apercibimiento que si no lo hiciere se le certificará lo conducente. La certificación de lo conducente, cuando proceda, deberá emitirla el juez, dentro del plazo de diez días contados a partir de finalizado el plazo anteriormente relacionado”. Finalmente, con relación a la posibilidad del ente fiscalizador, en su función administrativa, de abstenerse de resolver una pretensión de esa naturaleza, dentro de la tramitación de un procedimiento de fiscalización, es pertinente agregar elExpediente 6169-2023 Página 12 de 22

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administrativa, de abstenerse de resolver una pretensión de esa naturaleza, dentro de la tramitación de un procedimiento de fiscalización, es pertinente agregar elExpediente 6169-2023 Página 12 de 22

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contenido de los artículos 70 y 90 del Código Tributario, que disponen: “Cuando se cometan delitos tipificados como tales en la ley penal, relacionados con la materia tributaria, el conocimiento de los mismos corresponderá a los tribunales competentes del ramo penal. Cuando se presuma la existencia de un delito, la Administración Tributaria deberá denunciar inmediatamente el hecho a la autoridad judicial penal competente, sin perjuicio del cobro de los tributos adeudados al fisco. El pago del Impuesto defraudado por el imputado no lo libera de su responsabilidad penal. El Juez Contralor de la investigación en los procesos en que se discutan obligaciones tributarias deberá permitir que, los abogados designados por la Administración Tributaria, se impongan de las actuaciones judiciales y coadyuven con el Ministerio Público en la persecución penal.”. Y “Si de la investigación que se realice, aparecen indicios de la comisión de un delito o de una falta, contemplados en la legislación penal, la Administración Tributaria se abstendrá de imponer sanción alguna y procederá a hacerlo del conocimiento de la autoridad competente. No obstante lo anterior, si el imputado efectúa el pago del impuesto defraudado, ello no lo libera de la responsabilidad penal. La Administración Tributaria en ningún caso sancionará dos veces la misma infracción.” (El resaltado es propio).

lo anterior, si el imputado efectúa el pago del impuesto defraudado, ello no lo libera de la responsabilidad penal. La Administración Tributaria en ningún caso sancionará dos veces la misma infracción.” (El resaltado es propio). Respecto de estas últimas normas, se establece que únicamente en los casos en los que, de la verificación del cumplimiento de las obligaciones tributarias del contribuyente o responsable, o que del ejercicio de las funciones que ejerza la Administración Tributaria resulten indicios de la comisión de un hecho tipificado como delito en materia tributaria, la autoridad fiscal debe presentar la respectiva denuncia ante el Ministerio Público y abstenerse de continuar con el procedimiento administrativo de fiscalización, pero con el único objeto de evitar imponer unaExpediente 6169-2023 Página 13 de 22

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sanción administrativa, en caso resultare responsable del delito denunciado, al tenor del principio de non bis in idem. En concordancia con tal es normas jurídicas, esta Corte, en torno a los efectos positivos de la aplicación de esas disposiciones (artículos 70 y 90 del Código Tributario) ha sostenido que: “…no ocasiona agravio susceptible de ser discutido en amparo, cuando con fundamento en los artículos 70 y 90 del Código Tributario, la administración recaudadora de impuestos se abstiene de seguir conociendo de un expediente administrativo y lo traslada a la jurisdicción del ámbito penal, cuando del análisis del mismo, se advierta la comisión de un hecho constitutivo de delito, con el objeto de que se proceda a instaurar la persecución

conociendo de un expediente administrativo y lo traslada a la jurisdicción del ámbito penal, cuando del análisis del mismo, se advierta la comisión de un hecho constitutivo de delito, con el objeto de que se proceda a instaurar la persecución criminal” (el resaltado y subrayado es propio)…”. Criterio contenido, entre otras, en sentencias de once de diciembre de dos mil dieciocho, dos de octubre de dos m il diecinueve, veintinueve de julio de dos mil veinte y veintisiete de octubre de dos mil veintidós, dictadas en los expedientes 2517-2017, 5985-2018, 426-2019 y 23402022. Con base en lo anterior, se concluye que la aplicación de lo dispuesto en los artículos 70 y 90 del Código Tributario no opera en los casos de incumplimientopor el contribuyentede entrega de información requerida en sede administrativa. Aquí es importante resaltar que si bien, los artículos 170 y 170 “A” del citado código prevén la posibilidad de acudir a la vía judicial ante el Juez de lo Económico Coactivo para que sea este el que requiera al contribuyente la entrega de la información no presentada en la sede mencionada, esta facultad no puede equipararse a los supuestos establecidos en los artículos 70 y 90 antes citados, respecto a que “Cuando se presuma la existencia de un delito, la Administración Tributaria deberá denunciar inmediatamente el hecho a la autoridad judicial penalExpediente 6169-2023 Página 14 de 22

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competente” y “Si de la investigación que se realic e, aparecen indicios de la

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competente” y “Si de la investigación que se realic e, aparecen indicios de la comisión de un delito o de una falta, contemplados en la legislación penal, la Administración Tributaria se abstendrá de imponer sanción alguna y procederá a hacerlo del conocimiento de la autoridad competente”. Ello porque - como ya se apuntó- son situaciones distintas, por lo que es errado el criterio de la Administración Tributaria de abstenerse de conocer una acción o excepción de prescripción que se le plantee, con el argument

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