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Amparos_6177-2023_Administrativo -Juicio economico coactivo

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Amparos_6177-2023_Administrativo -Juicio economico coactivo
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2023

Expediente 6177-2023 Página 1 de 21

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD

REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.

EXPEDIENTE 6177-2023

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, quince de mayo de dos mil veinticuatro.

En apelación, se examina la sentencia de trece de septiembre de dos mil veintidós, emitida por la Corte Suprema de Justicia, Cámara de Amparo y Antejuicio, en la acción constitucional de esa naturaleza promovida por la Empresa Municipal de Agua de la Ciudad de Guatemala [EMPAGUA], por medio de su Mandataria Judicial con Representación, Claudia Isabel Salguero Mijangos , quien posteriormente fue sustituida por César Armando Ávila Véliz, contra el Tribunal de Segunda Instancia de Cuentas y de Conflictos de Jurisdicción . La entidad postulante actuó con el auxilio de los Mandatarios que la representan. Es ponente en el presente caso l a Magistrada Vocal III, Dina Josefina Ochoa Escribá, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES

I. EL AMPARO A) Solicitud y autoridad: presentado el veinticinco de marzo de dos mil veintiuno en la Sección de Amparos de la Corte Suprema de Justicia. B) Acto reclamado: sentencia de veintitrés de diciembre de dos mil veinte, por la que el Tribunal de Segunda Instancia de Cuentas y de Conflictos de Jurisdicción declaró sin lugar el recurso de apelación que interpuso la Empresa Municipal de Agua de la Ciudad de Guatemala y, como consecuencia, confirmó el fallo emitido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de lo Económico Coactivo del departamento de Guatemala,

recurso de apelación que interpuso la Empresa Municipal de Agua de la Ciudad de Guatemala y, como consecuencia, confirmó el fallo emitido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de lo Económico Coactivo del departamento de Guatemala, que la condenó al pago del monto de las notas de cargo -así como el recargo respectivo-, contenidos en la demanda económico coactiva promovida en su contra por el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social. C) Violaciones que denuncia:Expediente 6177-2023 Página 2 de 21

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a los derechos de defensa, igualdad, tutela judicial efectiva y libre acceso a tribunales y dependencias del Estado. D) Hechos que motivan el amparo: de lo expuesto por el amparista y de l estudio de las actuaciones , se resume: D.1) Producción del acto reclamado : a) ante el Juez Segundo de Primera Instancia de lo Económico Coactivo del departamento de Guatemala, el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social promovió proceso económico coactivo contra la Empresa Municipal de Agua de la Ciudad de Guatemala, de conformidad con la certificación de gerencia del Instituto relacionado número cuatroc ientos sesenta y seis / dieci ocho (466/18) de treinta y uno de octubre de dos mil dieci ocho, por el valor de las notas de cargo números doscientos noventa y dos mil setecientos cuarenta y ocho (292748) y doscientos noventa y dos mil setecientos cuarenta y nueve (292749), ambas de diez de julio del año indicado, correspondientes al periodo de octubre de dos mil diecisiete , emitidas por concepto de liquidación de

nueve (292749), ambas de diez de julio del año indicado, correspondientes al periodo de octubre de dos mil diecisiete , emitidas por concepto de liquidación de contribuciones caídas en mora por cuotas patronales; b) el Juez dictó sentencia por medio de la cual declaró sin lugar la oposición y las excepciones de prescripción e incongruencia entre los hechos expuestos en la demanda y las peticiones de trámite y fondo, para fundamentar su pretensión, y con lugar la demanda , y c) contra esa decisión, la entidad postulante interpuso recurso de apelación, el que fue declarado sin lugar por el Tribunal de Segunda Instancia de Cuentas y de Conflictos de Jurisdicción –autoridad cuestionada–, en resolución de veinti trés de diciembre de dos mil veinte –acto reclamado– y, como consecuencia, conf irmó el fallo apelado en el sentido de condenar a la ejecutada al pago de las notas de cargo aludidas , más recargos D.2) Agravios que se denuncian: l a entidad amparista estima vulnerados los derechos y principios antes aludidos porque: i) la demanda presentada por el actor no cumplía con los requisitos establecidos en los artículosExpediente 6177-2023 Página 3 de 21

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61 y 106 del Código Procesal Civil y Mercantil, por lo que no debió ser admitida para su trámite, tal como lo hizo ver al Juez de mérito mediante la interposición de las excepciones respectivas ; y ii) la parte actora no adjuntó a su demanda documento que comprobara la relación contractual que dio origen a la obligación

para su trámite, tal como lo hizo ver al Juez de mérito mediante la interposición de las excepciones respectivas ; y ii) la parte actora no adjuntó a su demanda documento que comprobara la relación contractual que dio origen a la obligación que pretende hacer valer, aunado a la incongruencia en la relación de hechos y su petición. D.3) Pretensión: solicitó que se otorgue amparo y se deje en suspenso el acto reclamado. E) Uso de recursos: ninguno. F) Casos de procedencia: invocó los contenidos en las literales a) y h) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Normas que estima violadas: citó los artículos 4º, 12 y 29 de la Constitución Política de la República de Guatemala.

II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: no se otorgó. B) Tercer os interesados: i) Instituto Guatemalteco de Seguridad Social , y ii) Procuraduría General de la Nación . C) Remisión de antecedentes: i) copia certificada del expediente identificado en el Juzgado Segundo de lo Económico Coactivo del departamento de Guatemala con el número 01053-2019-00169; y ii) copia certificada del expediente de apelación identificado en el Tribunal de Segunda Instancia de Cuentas y de Conflictos de Jurisdicción con el número 84 -2020. D) Periodo de prueba : se prescindió del mismo. E) Sentencia de primer grado: la Corte Suprema de Justicia, Cámara de Amparo y Antejuicio, consideró: “… Esta Cámara, al analizar la legislación aplicable, las argumentaciones del amparista, sobre la base de lo resuelto por la

mismo. E) Sentencia de primer grado: la Corte Suprema de Justicia, Cámara de Amparo y Antejuicio, consideró: “… Esta Cámara, al analizar la legislación aplicable, las argumentaciones del amparista, sobre la base de lo resuelto por la autoridad denunciada, así como las constancias procesales, estima que el acto reclamado, no vulnera ningún derecho, principio o garantía constitucional, puesto que está debidamente motivado y fundamentado, como se explica a continuación: El argumento central del Mandatario de la entidad amparista es que la CertificaciónExpediente 6177-2023 Página 4 de 21

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de Gerencia presentada como sustento dentro del juicio económico coactivo que entabló el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social en su contra, no reúne los requisitos legales de un título ejecutivo, en virtud que no se tiene un documento que respalde dicha certificación, mediante el cual se pruebe la relación contractual de las obligaciones contraídas por su mandante. Esta Cámara difiere de dicho criterio y valida lo resuelto por la autoridad reprochada, porque de conformidad con el inciso 4 del artículo 83 del Decreto 1126 del Congreso de la República ‘Solamente en virtud de título ejecutivo procederá la ejecución económicocoactiva. Son títulos ejecutivos los siguientes: (…) 4. Certificación que contenga la liquidación definitiva practicada por la autoridad competente, en caso de falta de pago total o parcial de impuestos, tasas, arbitrios, cuotas o contribuciones’. Además, del estudio de las actuaciones se advierte que la eficacia del título ejecutivo no fue cuestionada por

practicada por la autoridad competente, en caso de falta de pago total o parcial de impuestos, tasas, arbitrios, cuotas o contribuciones’. Además, del estudio de las actuaciones se advierte que la eficacia del título ejecutivo no fue cuestionada por la entidad ejecutada en primera instancia, al oponerse a la demanda, ni al apelar la sentencia, es decir, que la entidad demandada consintió el hecho de que la certificación presentada dentro del juicio económico coactivo subyacente, constituye título ejecutivo. Por lo tanto, no es atendible su reclamo en ese sentido. En cuanto al tema de la prescripción, si bien el artículo 14 del Acuerdo 1118 de la Junta Directiva del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social establece: ‘Toda liquidación la notificará el Instituto al patrono respect ivo a través de una Nota de Cargo, concediéndole un plazo no mayor de quince días hábiles para que efectúe el pago o impugne la liquidación. Si el patrono no la impugna, la liquidación queda firme y el Instituto iniciará sin dilación, el procedimiento económico coactivo.’ Sin embargo, esa dilación, no implica que la entidad demandante deberá plantear su demanda al día siguiente, como argumenta la entidad ejecutada, puesto que el artículo 1 del Decreto Ley 4883 del Presidente de la República de Guatemala,Expediente 6177-2023 Página 5 de 21

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indica: 'Las obligaciones de los patronos en cuanto al pago al Instituto Guatemalteco de Seguridad Social (IGSS), de las cuotas patronales, recargos y ajustes, prescriben por el transcurso de seis años, que principiarán a contarse a

indica: 'Las obligaciones de los patronos en cuanto al pago al Instituto Guatemalteco de Seguridad Social (IGSS), de las cuotas patronales, recargos y ajustes, prescriben por el transcurso de seis años, que principiarán a contarse a partir de la fecha en que el patrono debió hacer efectiva tal obligación.’ Por lo tanto, en el momento en que el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, promovió su demanda económico coactiva contra la Empresa Municipal de Agua de la ciudad de Guatemala -EMPAGUA-, el plazo de prescripción aún no había operado, como resolvió el juez de primera instancia y validó la autoridad recurrida; por lo que no se puede acceder a su reclamo en ese sentido. Con relación a que existe incongruencia entre los hechos expuestos en la demanda y las peticiones de fondo, este tribunal constitucional valida lo resuelto por el ad quem, en el sentido que de la lectura de la demanda y de la certificación que constituye el título ejecutivo, se extrae la cantidad líquida y exigible, así como los periodos que adeudaba a la parte actora, la entidad ejecutada, por lo tampoco se advierte agravio en ese sentido. Por lo expuesto, este tribunal constitucional no advierte los agravios denunciados y estima además, que los argumentos de la entidad accionante se refieren a aspectos que ya fueron discutidos y resueltos por los órganos jurisdiccionales correspondientes, a quienes compete con exclusividad resolverlos, y no a vulneraciones constitucionales que habiliten el otorgamiento del amparo solicitado. (…) Por lo c onsiderado, no se advierten las vulneraciones constitucionales denunciadas y la presente acción debe denegarse…”. Y resolvió: “…I) Deniega

vulneraciones constitucionales que habiliten el otorgamiento del amparo solicitado. (…) Por lo c onsiderado, no se advierten las vulneraciones constitucionales denunciadas y la presente acción debe denegarse…”. Y resolvió: “…I) Deniega por notoriamente improcedente, el amparo solicitado por la Empresa Municipal de Agua de la Ciudad de Guatemala -EMPAGUA-, contra el Tribunal de Segunda Instancia de Cuentas y de Conflictos de Jurisdicción. II) No se condena en costas al postulante ni se impone multa al abogado director...”.Expediente 6177-2023 Página 6 de 21

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III. APELACIÓN La Empresa Municipal de Agua de la Ciudad de Guatemala -postulante-, apeló la decisión asumida en primera instancia e indicó que acudió a la vía de amparo porque en las instancias judiciales ordinarias, de manera arbitraria se le condenó a pagar al Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, sin establecer con base a los principios de seguridad y certeza jurídica, los montos de capital más intereses, así como porqué conceptos económicos y a qué periodos específicos correspondían los pagos patronales; además, dentro de la sentenc ia y fallo emitidos existieron errores in procedendo, por violentar el debido proceso y derecho de defensa, que no fueron reparados en la garantía constitucional que instó a efecto de obtener la tutela judicial efectiva.

IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) La entidad postulante ratificó lo que expresó en el escrito de apelación, y adicionó que se hiciera un análisis jurídico de la sentencia apelada. Solicitó que se

IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) La entidad postulante ratificó lo que expresó en el escrito de apelación, y adicionó que se hiciera un análisis jurídico de la sentencia apelada. Solicitó que se declare con lugar la presente alzada y se dicte la resolución que en Derecho corresponde. B) El Instituto Guatemalteco de Seguridad Social -IGSS- (tercero interesado) indicó que los argumentos vertidos en el memorial de apelación son carentes de fundamento y no apegados a las constancias procesales, pues solo ponen en evidencia que la presente apelación resulta ser frívola e improcedente, porque no define expresamente los hechos y/o circunstancias que evidencien que la sentencia de mérito contravenga el ordenamiento jurídico guatemalteco, así como que, tanto el escrito contentivo del amparo como el de apelación, no exponen de manera clara y precisa los agravios supuestamente ocasionados. Por tal razón, estima que no existe ninguna violación a derechos constitucionales ni se le deja a la parte demandada en un estado de indefensión como pretende hacerlo ver, todaExpediente 6177-2023

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vez que la Corte Suprema de Justicia resolvió conforme a Derecho. Solicitó que se declare sin lugar el recurso de apelación. C) La Procuraduría General de la Nación -tercera interesadaexpuso que es evidente que la resolución reprochada no se encuentra debidamente fundamentada, lo que permite que los agravios continúen perpetuándose en el tiempo, por lo que requirió que se declare con lugar

Nación -tercera interesadaexpuso que es evidente que la resolución reprochada no se encuentra debidamente fundamentada, lo que permite que los agravios continúen perpetuándose en el tiempo, por lo que requirió que se declare con lugar el medio de impugnación instado y se otorgue la protección constitucional presentada. D) El Ministerio Público manifestó que la autoridad recurrida actuó conforme a derecho al darle el valor justo y legal al documento mediante el cual ‘se acredita fehacientemente el monto de lo adeudado por la entidad amparista, de lo que se desprende que no se dan los agravios que se invocan en su escrito contentivo de amparo, “no obstante ser de su conocimiento Io que implica el incumplimiento de la aportación de las cuotas patronales y las cuales se presume que fueron descontadas de los salarios de sus trabajadores”. De esa cuenta se advierte que no hay agravio que deba ser reparado en esta vía constitucional, toda vez que se ha emitido una sentencia ajustada a Derecho, emitiendo el juicio valorativo de los argumentos que fueron puestos en su conocimiento de lo resuelto en primera instancia. Solicitó que se confirme el fallo impugnado. CONSIDERANDO -INo ocasiona agravio susceptible de ser reparado en amparo, la decisión emitida por el Tribunal de Segunda Instancia de Cuentas y de Conflictos de Jurisdicción que confirma la sentencia de primer grado, en cuanto a la inexistencia de prescripción del derecho alegado, con fundamento en un adecuado análisis de las circunstancias del caso y en correcto juzgamiento de las alegaciones de quien apela.Expediente 6177-2023 Página 8 de 21

de prescripción del derecho alegado, con fundamento en un adecuado análisis de las circunstancias del caso y en correcto juzgamiento de las alegaciones de quien apela.Expediente 6177-2023 Página 8 de 21

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-IIComo cuestión previa, debe hacerse la acotación que la hoy recurrente, en el escrito contentivo del recurso de apelación que se resuelve, no expresó de manera clara los motivos por los que interpuso la alzada, así como en la audiencia conferida tampoco manifestó argumentos por los que se pudiera pronunciar esta Corte. Por ello, de conformidad con la facultad que le confiere el artículo 42 de la ley de la materia, el análisis respectivo se hará sobre los agravios denunciados en primera instancia. Aclarado lo anterior, es necesario hacer referencia a lo acontecido dentro del Juicio Económico Coactivo planteado por el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social contra la Empresa Municipal de Agua de la Ciudad de Guatemala, y conforme lo que consta en autos, se extrae lo siguiente: A) El Instituto Guatemalteco de Seguridad Social - tercero con interésplanteó demanda económico coactiva contra la Empresa Municipal de Agua de la Ciudad de Guatemala, de conformidad con la certificación de Gerencia del Instituto relacionado número cuatrocientos sesenta y seis / dieciocho (466/18) de treinta y uno de octubre de dos mil dieciocho, por el valor de las notas de cargo números doscientos noventa y dos mil setecientos cuarenta y ocho (292748) y doscientos noventa y dos mil setecientos cuarenta y nueve (292749), ambas de diez de julio

doscientos noventa y dos mil setecientos cuarenta y ocho (292748) y doscientos noventa y dos mil setecientos cuarenta y nueve (292749), ambas de diez de julio del año indicado, correspondientes al periodo de octubre de dos mil diecisiete, emitidas por concepto de liquidación de contribuciones caídas en mora por cuotas patronales. B) La ahora postulante compareció a contestar en sentido negativo la demanda e interponer las excepciones de prescripción e incongruencia entre los hechos expuestos en la misma y las peticiones de trámite y fondo, paraExpediente 6177-2023 Página 9 de 21

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fundamentar su pretensión. C) Al dictar sentencia , el Juzgado Segundo de Primera Instancia de lo Económico Coactivo del departamento de Guatemala, declaró sin lugar la oposición y excepciones aludidas, al considerar que: “… En el presente caso, para acreditar la existencia del adeudo reclamado la parte actora presentó el título ejecutivo consistente en Certificación número CUATROCIENTOS SESENTA Y SEIS DIAGONAL DIECIOCHO (466/18), de fecha treinta y uno de octubre del año dos mil dieciocho, emitida por la Gerencia del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, que constituye título ejecutivo. En la cual se hace constar que la parte demandada le adeuda al INSTITUTO GUATEMALTECO DE SEGURIDAD SOCIAL la cantidad de (…) por concepto de LIQUIDACIÓN DE CONTRIBUCIONES CAÍDAS EN MORA POR CUOTAS PATRONALES correspondiente al período de octubre del año dos mil diecisiete; certificación que al ser valorada se estima como

la cantidad de (…) por concepto de LIQUIDACIÓN DE CONTRIBUCIONES CAÍDAS EN MORA POR CUOTAS PATRONALES correspondiente al período de octubre del año dos mil diecisiete; certificación que al ser valorada se estima como prueba fehaciente de la existencia del adeudo cuyo pago se reclama, en virtud de que cumple con los requisitos de traer aparejada ejecución judicial, de hacer prueba por si misma, y la existencia de una deuda a favor de la parte ejecutante, la cual es líquida, exigible y de plazo vencido conforme a las normas de derecho al inicio citadas. En el presente caso, importante es puntualizar conforme a los argumentos y pruebas aportadas por las partes, que la ejecutada centra su oposición y excepciones para desvirtuar lo exigido, en que las notas de cargo y períodos que ahí se describen como cuotas patronales, ya están prescritas de Acuerdo al artículo 14 del Acuerdo número 1118 emitido por la Junta Directiva del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, pues dicha disposición establece que toda obligación la notificará el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social al patrono respectivo a través de una nota de cargo concediéndole un plazo no mayor deExpediente 6177-2023 Página 10 de 21

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quince días hábiles para que efectúe el pago o impugne la liquidación, y que si el patrono no la impugnare, la liquidación queda firme y el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, iniciará sin dilación, el procedimiento económico coactivo, lo cual quiere decir que el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, debió plantear la

patrono no la impugnare, la liquidación queda firme y el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, iniciará sin dilación, el procedimiento económico coactivo, lo cual quiere decir que el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, debió plantear la demanda a más tardar el día hábil siguiente de la fecha del vencimiento del plazo de quince días, y como puede apreciarse se inició el procedimiento Económico Coactivo, hasta en el mes de marzo de dos mil diecinueve y notificada la demanda hasta el tres de abril del mismo año, habiendo transcurrido con exceso el tiempo que establece dicha norma para demandar pues al día de hoy ya le prescribió el derecho al Instituto Guatemalteco de Seguridad Social para reclamar el pago de las cuotas patronales a que se refieren las notas de cargo número doscientos noventa y dos mil setecientos cuarenta y ocho (292748) de fecha diez de julio de dos mil dieciocho y la doscientos noventa y dos mil setecientos cuarenta y nueve (292749) de fecha diez de julio de dos mil dieciocho, que corresponden al mes de octubre del año dos mil diecisiete, mismas que fueron notificadas con fecha once de julio del año dos mil dieciocho, por lo que en ambos casos las cuotas patronales reclamadas están prescritas habiendo prescrito el derecho del actor para reclamar el pago de cuotas patronales del período del mes de octubre de dos mil diecisiete. Ante los argumentos expuestos importante es de observar que las citadas notas de cargo fueron notificadas administrativamente el once de julio del dos mil dieciocho (11/07/2018) quince días que transcurrieron de acuerdo al artículo 14 del Acuerdo número 1118 de la Junta Directiva del Instituto Guatemalteco de

cargo fueron notificadas administrativamente el once de julio del dos mil dieciocho (11/07/2018) quince días que transcurrieron de acuerdo al artículo 14 del Acuerdo número 1118 de la Junta Directiva del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, siendo exigibles éstas a partir del dos de agosto del año dos mil dieciocho (02/08/2018) ya que no fueron impugnadas, por lo tanto si la presente demanda se promovió en el mes de marzo del año dos mil diecinueve y fueronExpediente 6177-2023 Página 11 de 21

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notificadas las partes procesales el tres de abril del año citado, tan solo habían transcurrido ocho (8) meses y un (01) día, del plazo de seis (6) años de prescripción que cita el artículo 1 del Decreto Ley número 48-83 de la Presidencia de la República de Guatemala, referente a las obligaciones de los patronos en cuanto al pago al Instituto Guatemalteco de Seguridad Social (IGSS) de las cuotas patronales, recargos y ajustes, que principiaran a contarse a partir de la fecha en que el patrono debió hacer efectiva tal obligación y conforme a citada notificación judicial del tres de abril del dos mil diecinueve (03/04//2019) el plazo que venía transcurriendo se interrumpió, de acuerdo a lo regulado en el artículo 3 inciso a) de citado Decreto Ley: ‘La Prescripción se interrumpe: a) Por demanda judicial debidamente notificada’. Lo que significa que el nuevo plazo de seis (6) años vence hasta el tres de abril del año dos mil veinticinco (03/04/2025) por lo tanto no le

debidamente notificada’. Lo que significa que el nuevo plazo de seis (6) años vence hasta el tres de abril del año dos mil veinticinco (03/04/2025) por lo tanto no le asiste la razón a la ejecutada al argumentar en su Oposición hechos claramente narrativos, como ejemplo que el Instituto Guatema lteco de Seguridad Social le adeuda a su representada un monto superior (…) por servicio de agua, según registros contables de la Empresa Municipal de Agua de la Ciudad de Guatemala, situación que tiene un enorme déficit económico a su representada, escenario que esta fuera de la competencia del juzgador que como fin exclusivo tiene el de sustanciar el procedimiento económico coactivo, para obtener el pago de los adeudos, a favor de las entidades autónomas sustentado en un títul o ejecutivo; y conveniente también es de advertir de acuerdo a las actuaciones procesales, para lo que a continuación se resuelve que los per íodos que contemplan las notas de cargo doscientos noventa y dos mi l seiscientos cuarenta y ocho y doscientos noventa y dos mil setecientos cuarenta y nueve (292748 y 292749) corresponden ambas al mes de octubre del año dos mil diecisiete, a efecto de requerir únicamenteExpediente 6177-2023 Página 12 de 21

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el pago de l as cuotas patronales de acuerdo a las p lanillas de seguridad social presentadas por el mismo patrono; puesto que l a Empresa Municipal de Agua de la Ciudad de Guatemala, presentó pl anillas de seguridad social por el período de octubre de dos mi l diecisiete, habiendo hecho sol o efectivo el pago de las cuotas

presentadas por el mismo patrono; puesto que l a Empresa Municipal de Agua de la Ciudad de Guatemala, presentó pl anillas de seguridad social por el período de octubre de dos mi l diecisiete, habiendo hecho sol o efectivo el pago de las cuotas de trabajadores de ese período, por lo tanto cumplió parcialmente con su obligación al pagar la cuota que se le descontó a sus trabajadores y adeudando las cuotas patronales, argumento que quedó probado en autos con la prueba de documentos en poder del adversario que le fue requerida a la entidad demandada y sobre esa premisa se concluyen los razonamientos, siendo así que tampoco en el argumento de la Excepción de Prescr ipción le asiste la razón al ejecutado, al indicar que el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social debió plantear la demanda a más tardar el día hábil siguiente de la fecha del vencimiento del plazo de quince días a que se refiere el artículo 14 del Acuerdo 1118 de la Junta Directi va del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social; porque de acuerdo al artículo citado el Instituto cumplió con el sistema de recaudación, al notificar la liquidación a través de la nota de cargo al patrono, concediéndole el plazo de ley y al no haber pagado o impugnado, la liquidación quedó firme para el inicio del procedimiento económico coactivo, el término de prescripción lo regula estrictamente el Decreto Ley número 48-83 de la Presidencia de la República de Guatemala ya mencionado y como bien consta en autos; en el presente caso ese tér mino aún no había transcurrido; y tampoco le asiste la razón a la ejecutada en el argumento de la excepción de Incongruencia entre los Hechos Expuestos en la Demanda y fas Peticiones

consta en autos; en el presente caso ese tér mino aún no había transcurrido; y tampoco le asiste la razón a la ejecutada en el argumento de la excepción de Incongruencia entre los Hechos Expuestos en la Demanda y fas Peticiones de Trámite y de Fondo, para Fundamentar su Pretensión; porque como bien l o describe el artículo 18 del Acuerdo 1,118 de la Junta Directiva del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, el patrono en su fase de impugnación debióExpediente 6177-2023 Página 13 de 21

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señalar con precisión los motivos de su inconformidad, dado que la base para que el instituto elabore la liquidación es de acuerdo a la revisión efectuada; por eso mismo cuando se notifica la liquidación se adjunta la hoja detallada la cual forma parte de la nota de cargo y al no hacerlo la liquidación quedo firme, de ahí el fundamento del título ejecutivo consistente en la certificación de la Gerencia del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, número cuatrocientos sesenta y seis diagonal dieciocho (466/18) extendido en la ciudad de Guatemala el treinta y uno de octubre de dos mil dieciocho, de acuerdo al artículo 42 inciso a) del Decreto número 295 del Congreso de la República de Guatemala, para el inicio del presente procedimiento económico coactivo ya que en la nota de cargo número doscientos noventa y dos mil setecientos cuarenta y ocho (292748) de fecha diez de julio de dos mil dieciocho y la doscientos noventa y dos mil setecientos cuarenta y nueve (292749) de fecha diez de julio de dos mil dieciocho, que corresponden al mes de

dos mil dieciocho y la doscientos noventa y dos mil setecientos cuarenta y nueve (292749) de fecha diez de julio de dos mil dieciocho, que corresponden al mes de octubre del año dos mil diecisiete, mismas que fueron notificadas con fecha once de julio del año dos mil dieciocho (11/07/2018) se describen detalladamente el concepto y períodos exigidos, como bien lo explica la parte ejecutante. Por esa razón … procedente es la presente DEMANDA ECONÓ MICO COACTIVA y así deberá declararse…” (el resaltado aparece en el texto original). D) La amparista apeló tal decisión, sustentando su impugnación en que los cobros pretendidos están prescritos por no haber planteado la demanda al día hábil siguiente de la fecha del vencimiento del plazo de quince días a que se refiere el artículo 14 del Acuerdo 1118 de la Junta Directiva del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, aunado a que no comparte el criterio de que la prescripción fue interrumpida porque ella efectuó un pago parcial de la obligación (al pagar las cuotas de los trabajadores), toda vez que ambas obligaciones son distintas,Expediente 6177-2023 Página 14 de 21

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