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Amparos_6188-2023_Administrativo -Expediente administrativo

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Amparos_6188-2023_Administrativo -Expediente administrativo
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2023

Expediente 6188-2023 Página 1 de 25

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD

REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.

EXPEDIENTE 6188-2023

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, dos de abril de dos mil veinticuatro.

En apelación y con copia de sus antecedentes, se examina la sentenci a de dos de octubre de dos mil veintitrés , dictada por la Sala Sexta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, constituida en Tribunal de Amparo, en la acción constitucional de amparo promovida por A-Tel Communications, Sociedad Anónima, por medio de su Gerente General y Representante Legal, Guillermo Enrique Gordillo Kirkconnell, contra la Superintendencia de Telecomunicaciones . La entidad postulante actuó con el auxilio de los abogados Diego Josué Alfaro Morales y Enrique Moller Sánchez. Es ponente en el presente caso el Magistrado Vocal I , Nester Mauricio Vásquez Pimentel, quien expresa el parecer de este Tribunal.

ANTECEDENTES

I. EL AMPARO A) Solicitud y autoridad: presentado el diecinueve de abril de dos mil veintitrés en el Centro de Servicios Auxiliares de la Administración de Justicia en materia Civil, Económico Coactivo y Contencioso Administrativo -demandas nuevasy, remitido, posteriormente a la Sala Sexta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. B) Acto reclamado: la entidad accionante expresamente señaló que el mismo consiste en: “… la omisión por parte del Superintendente de la Superintendencia de Telecomunicaciones en concluir formalmente el procedimiento de solicitud de prórroga de plazo de usufructo declarado procedente mediante resolución SIT-704en: “… la omisión por parte del Superintendente de la Superintendencia de Telecomunicaciones en concluir formalmente el procedimiento de solicitud de prórroga de plazo de usufructo declarado procedente mediante resolución SIT-7042012 de fecha veintidós de agosto de dos mil doce emitida dentro del expediente R14-830-2011…”. C) Violación que denuncia: al principio de seguridad jurídica. D) Relación de los hechos que motivan el amparo: de lo expuesto por la postulanteExpediente 6188-2023

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en el escrito de planteamiento de la acción y lo consignado por el Tribunal de Amparo de primer grado en el fallo apelado, se resume: D.1) Producción del acto reclamado: a) A-Tel Communications, Sociedad Anónima - solicitanteobtuvo derecho de usufructo sobre la banda de frecuencia del rango de “852.40000 a 853.00000 MHz” por el plazo de quince años, iniciando el veinticuatro de junio de mil novecientos noventa y siete y finalizando el veintitrés de junio de dos mil doce; b) en dos mil cuatro, la amparista constituyó junto con el Banco Industrial, Sociedad Anónima y la entidad Financiera Industrial, Sociedad Anónima, fideicomiso irrevocable de garantía al que se le denominó “Fideicomiso de Garantía A-Tel”, en el que esta última figuró como fiduciaria; c) en el referido fideicomiso la entidad aportó, entre otros, los derechos de usufructo sobre la banda de frecuencia aludida, por lo

que esta última figuró como fiduciaria; c) en el referido fideicomiso la entidad aportó, entre otros, los derechos de usufructo sobre la banda de frecuencia aludida, por lo que la Superintendencia de Telecomunicaciones -autoridad reprochadaemitió título a nombre de Financiera Industrial, Sociedad Anónima; d) la entidad fiduciaria, solicitó prórroga del usufructo relacionado, por lo que la autoridad reprochada emitió la resolución SIT - setecientos cuatro - dos mil doce (SIT -704-2012) de veintidós de agosto de dos mil doce, mediante la cual decidió: “… I. Declarar procedente la solicitud presentada por la entidad Financiera Industrial, Sociedad Anónima, en su calidad de fiduciario del Fideicomiso de Garantía A-TEL; de prórroga del plazo del derecho de usufructo de la frecuencia asignada mediante el Titul o con número de orden 008017 y número de registro 6828, que ampara la banda de frecuencia de 852-40000 a 853.00000 MHz., por 15 años, a partir del 24 de junio del año 2012; y con fecha de vencimiento el día 23 de junio del año 2027. II. Que se emita a la entidad Financiera Industrial, Sociedad Anónima en su calidad de Fiduciario del Fideicomiso de Garantía A-Tel, el recibo de pago por setenta y cinco mil quinientos cuarenta y nueve quetzales con sesenta centavos de quetzal (Q.75,549.60) en concepto deExpediente 6188-2023 Página 3 de 25

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cargos por administración del espectro radioeléctrico. III. Al determinarse que la entidad Financiera Industrial, Sociedad Anónima, en su calidad de Fiduciario del Fideicomiso de Garantía A -Tel, hizo efectivo los cargos administrativos, que el Registro de Telec omunicaciones, en su orden cancele el Título de Usufructo de Frecuencia con orden 008017 y número de registro 6828; inscriba la prorroga relacionada y emita nuevo Título de Usufructo de Frecuencias con los mismos parámetros Técnicos, a nombre de la entidad solicitante…”; e) contra esa decisión, Financiera Industrial, Sociedad Anónima, inconforme con el monto impuesto para la concesión de la prórroga del usufructo, interpuso recurso de revocatoria, el cual fue declarado sin lugar por el Ministerio de Comunicaciones, Infraestructura y Vivienda mediante resolución número SA - ciento veintiocho - dos mil quince (SA-128-2015) de seis de abril de dos mil quince; f) el veintiséis de noviembre de dos mil trece, se celebró contrato de terminación del fideicomiso antes descrito, mediante escritura pública número noventa y nueve (99) autorizada por la Notaria Ligia Marisela Salazar Alveño, lo que conllevó a la devolución del patrimonio fideicomitido, lo cual incluye el derecho de usufructo sobre la banda de frecuencia antes indicada; g) el quince de junio de dos mil quince, Financiera Industrial, Sociedad Anónima, realizó el pago

derecho de usufructo sobre la banda de frecuencia antes indicada; g) el quince de junio de dos mil quince, Financiera Industrial, Sociedad Anónima, realizó el pago “bajo protesta” por setenta y cinco mil quinientos cuarenta y nueve quetzales con sesenta centavos (Q.75,549.60), mediante recibo de Ingresos Varios trescientos noventa y nueve mil ciento veintitrés (399123), serie AE, forma sesenta y tres - A dos (63-A2), según lo ordenado en la resolución antes mencionada; h) luego de una serie de vicisitudes procesales , el trece de octubre de dos mil veintidós, la Superintendencia de Telecomunicaciones, resolvió mediante providencia PRO-SITDSI - cero cero dos - dos mil veintidós (PRO-SIT-DSI-002-2022: “… I) En virtud que a la fecha se han agotado todos los recursos administrativos, judiciales, ordinarios yExpediente 6188-2023 Página 4 de 25

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extraordinarios, relacionados con la prórroga del Usufructo de frecuencia 852.40000 a 853.00000 MHz., amparada por el Titulo de Usufructo de Frecuencia número de orden 008017 y número de registro 6828, a nombre de Financiera Industrial , Sociedad Anónima, en su calidad de Fiduciario del Fideicomiso de Garantía A-Tel.

  1. Se instruye al Registro de Telecomunicaciones para que proceda a cancelar o eliminar el Título de Usufructo de Frecuencia con número de orden 008017 y número
  1. Se instruye al Registro de Telecomunicaciones para que proceda a cancelar o eliminar el Título de Usufructo de Frecuencia con número de orden 008017 y número de registro 6828. III) Que la frecuencia radioeléctrica 852-40000 a 853.00000 MHz queda a disponibilidad del Registro de Telecomunicaciones de la Superintendencia de Telecomunicaciones y se instruya en el inventario Nacional de Frecuencias, para que se pueda realizar la subasta pública de conformidad con el procedimiento establecido en la Ley General de Telecomunicaciones…”; i) en virtud de ello, la entidad requirente acude en amparo señalando como acto reclamado: “… la omisión por parte del Superintendente de la Superintendencia de Telecomunicaciones en concluir formalmente el procedimiento de solicitud de prórroga de plazo de usufructo declarado procedente mediante resolución SIT-704-2012 de fecha veintidós de agosto de dos mil doce emitida dentro del expediente R14830-2011...”. D.2) Agravios que se reprochan al acto denunciado : afirma la solicitante que la autoridad cuestionada vulneró el principio jurídico invocado por las siguientes razones: a) el pago requerido mediante resolución SIT - setecientos cuatro - dos mil doce (SIT-704-2012) en la que se decidió prorrogar el usufructo otorgado, no quedó sujeto a plazo alguno, por lo que simplemente debía verificarse, lo que no ocurrió; b) la autoridad objetada ha omitido sin fundamento legal alguno, finalizar el procedimiento iniciado y cancelar el título vencido, inscribir la prórroga pedida y emitir nuevo título de usufructo de frecuencias con los mismos parámetros técnicos; c) la

procedimiento iniciado y cancelar el título vencido, inscribir la prórroga pedida y emitir nuevo título de usufructo de frecuencias con los mismos parámetros técnicos; c) la autoridad refutada incurre en una excesiva discrecionalidad, ya que se niega aExpediente 6188-2023 Página 5 de 25

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cumplir lo resuelto, generando con ello incertidumbre e inseguridad jurídica, y, d) no se tomó en cuenta que el fideicomiso finalizó y, por ende, es la legitimada y a la que corresponde el usufructo sobre la frecuencia radioeléctrica del rango de 852.400000 a 853.00000 MHz. D.3) Pretensión: pidió que se le otorgue el amparo requerido y, como consecuencia, se le ordene a la autoridad reprochada que, en un plazo no mayor de diez días, concluya el procedimiento de solicitud de prórroga de usufructo que se declaró mediante resolución SIT - setecientos cuatro - dos mil doce (SIT-7042012) de veintidós de agosto de dos mil doce. E) Uso de recursos: ninguno. F) Casos de procedencia: invocó los contenidos en las literales a) y b) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Normas que se estiman violadas: citó los artículos 2º de la Constitución Política de la República de Guatemala y 1, 50 y 54 de la Ley General de Telecomunicaciones.

II. TRÁMITE DEL AMPARO

se estiman violadas: citó los artículos 2º de la Constitución Política de la República de Guatemala y 1, 50 y 54 de la Ley General de Telecomunicaciones.

II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: no se otorgó. B) Terceros interesados: i) Financiera Industrial, Sociedad Anónima, y ii) Ministerio de Comunicaciones, Infraestructura y Vivienda. C) Antecedente Remitido: copia certificada de las actuaciones contenidas en el expediente número R catorce - ochocientos treinta - dos mil once (R14-8302011) de la Superintendencia de Telecomunicaciones, el cual está incorporado en la pieza de amparo de primer grado. D) Informe circunstanciado: la autoridad cuestionada manifestó: a) el veintidós de agosto de dos mil doce emitió la resolución SIT - setecientos cuatro - dos mil doce (SIT-704-2012), mediante la cual se declaró la prórroga del plazo del derecho de usufructo de la frecuencia cero cero ocho mil diecisiete (008017) y registro seis mil ochocientos veintiocho (6828), el cual fue requerido por Financiera Industrial, Sociedad Anónima, en su calidad de fiduciario del Fideicomiso de Garantía A -Tel; b) contra esa decisión, la referida financieraExpediente 6188-2023

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planteó revocatoria, específicamente sobre el pago que se impuso, la cual fue declarada sin lugar por el Ministerio de Comunicaciones, Infraestructura y Vivienda mediante resolución número SA - ciento veintiocho - dos mil quince (SA-128-2015)

planteó revocatoria, específicamente sobre el pago que se impuso, la cual fue declarada sin lugar por el Ministerio de Comunicaciones, Infraestructura y Vivienda mediante resolución número SA - ciento veintiocho - dos mil quince (SA-128-2015) el seis de abril de dos mil quince; c) el quince de junio de dos mil quince se emitió el recibo de Ingresos Varios trescientos noventa y nueve mil ciento veintitrés (399123), serie AE, forma sesenta y tres - A dos (63-A2), por la cantidad de setenta y cinco mil quinientos cuarenta y nueve quetzales con sesenta centavos (Q.75,549.60) en concepto de pago por cargos administrativos por la prorroga antes referida, el cual fue pagado “bajo protesto” y se actualice su registro; d) ante la Sala Sexta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, la postulante promovió demanda de esa naturaleza, la cual fue declarada sin lugar en fallo de catorce de marzo de dos mil diecisiete, y, e) al no existir recursos pendientes , la asesoría jurídica recomendó emitir la decisión correspondiente, pues se encuentra firme la resolución SITsetecientos cuatro - dos mil doce (SIT-704-2012). E) Medios de comprobación: los diligenciados en primera instancia, siendo los siguientes : a) título emitido por el Superintendente de la Superintendencia de Telecomunicaciones, a nombre de Financiera Industrial, Sociedad Anónima con número cero cero ocho mil diecisiete (008017) y registro seis mil ochocientos veintiséis (6826) de doce de marzo de dos mil doce, con vencimiento el veintitrés de junio de dos mil doce; b) resolución SIT -

(008017) y registro seis mil ochocientos veintiséis (6826) de doce de marzo de dos mil doce, con vencimiento el veintitrés de junio de dos mil doce; b) resolución SITsetecientos cuatro - dos mil doce (SIT-704-2012) de veintidós de agosto de dos mil doce, emitida dentro del expediente R catorce - ochocientos treinta - dos mil once (R14-830-2011); c) testimonio de la escritura pública noventa y nueve (99) autorizada el veintiséis de noviembre de dos mil trece por la Notaria Ligia Marisela Salazar Alveño, que contiene contrato de terminación del Fideicomiso Irrevocable de Garantía; d) recibo de ingresos varios numero trescientos noventa y nueve mil cientoExpediente 6188-2023 Página 7 de 25

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veintitrés (399123) de quince de junio de dos mil quince por setenta y cinco mil quinientos cuarenta y nueve quetzales con sesenta centavos (Q.75,549.60) en concepto de cargos por administración del espectro radioeléctrico; e) memorial fechado el once de junio de dos mil veintiuno, mediante el cual se hizo de conocimiento a la referida Superintendencia del pago relacionado; f) certificación emitida el veintiuno de marzo de dos mil veintitrés por el Gerente Administrativo y Financiero de la Superintendencia de Telecomunicaciones, que acredita que, en el rango de frecuencia 852.400000 a 853.00000 no se han otorgado derechos de usufructo de frecuencia, y g) expediente R catorce - ochocientos treinta - dos mil

rango de frecuencia 852.400000 a 853.00000 no se han otorgado derechos de usufructo de frecuencia, y g) expediente R catorce - ochocientos treinta - dos mil once (R14-830-2011) remitido con el informe circunstanciado.. F) Auto para mejor fallar: el Tribunal de Amparo de primer grado solicitó al Archivo General de Tribunales la remisión del proceso contencioso administrativo cero un mil ciento noventa - dos mil quince - cero cero doscientos treinta y tres (01190-2015-00233). G) Sentencia de primer grado: la Sala Sexta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, constituida en Tribunal de Amparo, consideró: “… concurren los agravios que denuncia la entidad amparista A -Tel Communications , Sociedad Anónima debido a que el Superintendente de la Superintendencia de Telecomunicaciones en la resolución SIT guion setecientos cuatro guion dos mil doce (SIT-704-2012) de fecha veintidós de agosto de dos mil doce, resolvió (…) derivado de lo anterior este Tribunal establece que la entidad amparista (…) cumplió con el pago (…) según recibo de ingresos varios número trescientos noventa y nueve mil ciento veintitrés (399123), de fecha quince de junio de dos mil quince, de conformidad con lo que establece la resolución SIT guion setecientos cuatro guion dos mil doce (SIT-704-2012), de fecha veintidós de agosto de dos mil doce, emitida por la Superintendente de la Superintendencia de Telecomunicaciones. Determinando esteExpediente 6188-2023 Página 8 de 25

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Superintendente de la Superintendencia de Telecomunicaciones. Determinando esteExpediente 6188-2023 Página 8 de 25

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Tribunal que de conformidad con lo que establece la resolución antes indicada y tomando en cuenta que ya se cumplió con el pago contemplado en dicha resolución, la Superintendencia de Telecomunicaciones tiene que dar cumplimiento a lo contemplado en el numeral III de la resolución SIT guion setecientos cuatro guion dos mil doce (SIT-704-2012), de fecha veintidós de agosto de dos mil doce, que establece: ‘III) al determinarse que la entidad Financiera Industrial, Sociedad Anónima en su calidad de fiduciario del fideicomiso de Garantía A-Tel, hizo efectivo los cargos administrativos, que el Registro de Telecomunicaciones en su orden cancele el Título de Usufructo de Frecuencia con numero de orden 008017 y número de registro 6828; inscriba la prórroga relacionada y emita nuevo Título de Usufructo de Frecuencia con los mismos parámetros técnicos, a nombre de la entidad solicitante’. Por lo que ante dicha circunstancia lo procedente es que el Superintendente de la Superintendencia de Telecomunicaciones concluya el procedimiento de solicitud de prórroga del plazo de usufructo, específicamente realizar la cancelación del título del usufructo de frecuencia con el número de orden 008017 y número de registro 6828, inscribir la prorroga relacionada y emitir nuevo título de usufructo de frecuencia, por lo que ante la actitud pasiva de omisión por parte de la autoridad denunciada, se vulnera el artículo 2 de la Constitución Política

título de usufructo de frecuencia, por lo que ante la actitud pasiva de omisión por parte de la autoridad denunciada, se vulnera el artículo 2 de la Constitución Política de la República de Guatemala, como los artículos 1, 50 y 54 de la Ley General de Telecomunicaciones, que garantizan a la amparista la exportación y aprovechamiento del espectro radioeléctrico, ya que al haberse cumplido todos los supuestos impuestos por la resolución que emitió la autoridad denunciada ya relacionada, y sin fundamento legal alguno ha incumplido con finalizar formalmente el procedimiento de solicitud de prórroga del plazo, lo cual a criterio de este Tribunal le causa agravios a la entidad amparista. Por lo tanto, este Tribunal considera que laExpediente 6188-2023 Página 9 de 25

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autoridad denunciada ha incumplido con las funciones que le son propias, debido a que de conformidad con los medios de prueba quedó establecido que la amparista cumplió con todos los requisitos para la prórroga del título de usufructo de la frecuencia, además que no puede pasar por alto la demora en que ha incurrido el Superintendente de la Superintendencia de Telecomunicaciones, por lo que con base en el artículo 10 literal f) de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad es procedente el otorgamiento del amparo solicitado, con la única finalidad que la autoridad denunciada concluya con el procedimiento de solicitud de prórroga del usufructo que se declaró procedente mediante resolución SIT gui on setecientos cuatro guion dos mil doce (SIT-704-2012), de fecha veintidós de agosto

finalidad que la autoridad denunciada concluya con el procedimiento de solicitud de prórroga del usufructo que se declaró procedente mediante resolución SIT gui on setecientos cuatro guion dos mil doce (SIT-704-2012), de fecha veintidós de agosto de dos mil doce, emitida por el Superintendente (…) salvo que no haya causado firmeza, por lo que en ese sentido deberá resolverse…”. Y resolvió: “…I) Otorga el amparo solicitado (…) en contra del Superintendente de la Superintendencia de Telecomunicaciones, y en consecuencia para los efectos positivos del presente fallo: a) Restituye en cuanto a la entidad amparista la situación jurídica anterior; b) Se ordena al Superintendente de la Superintendencia de Telecomunicaciones que, en el plazo que no exceda de diez días hábiles contados a partir de la recepción de la ejecutoria del presente fallo, de cumplimiento al numeral III de la Resolución SIT guion setecientos cuatro guion dos mil doce (SIT-704-2012) de fecha veintidós de agosto de dos mil doce por el Superintendente de la Superintendencia de Telecomunicaciones dentro del expediente R catorce guion (sic) dos mil once (R14830-2011); II) Bajo apercibimiento que de no acatar lo resuelto dentro de dicho plazo, se le impondrá una multa de un mil quetzales (Q.1,000.00) al Superintendente de la Superintendencia de Telecomunicaciones, sin perjuicio de las responsabilidades legales correspondientes en que pudieran incurrir; III) Procesada (sic) a informar aExpediente 6188-2023 Página 10 de 25

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legales correspondientes en que pudieran incurrir; III) Procesada (sic) a informar aExpediente 6188-2023 Página 10 de 25

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éste órgano Jurisdiccional dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes de notificada la resolución relacionada en literal que precede, a efecto de establecer la debida ejecución de lo ordenado en la presente sentencia, debiendo acompañar la documentación correspondiente en fotocopia certificada y su respectiva notificación; V) Se exime del pago de las costas procesales a la autoridad denunciada por no haber sujeto legitimado para su cobro… ”. H) Aclaración: la postulante solicitó aclaración, la cual fue declarada con lugar por el Tribunal de Amparo de primer grado en auto de seis de octubre de dos mil veintitrés, en el sentido que “… se aclara el pasaje de la sentencia de fecha dos de octubre de dos mil veintitrés, específicamente en el por tanto en el numeral romano I literal b) debe de leerse y entenderse como: b) ‘(…) se ordena (…)’ y en su numeral III debe leerse y entenderse como ‘(…) Proceda (…)’…”.

III. APELACIÓN A) La Superintendencia de Telecomunicaciones -autoridad reprochada -, impugnó el fallo dictado por el Tribunal a quo, argumentando: a) lo ordenado afecta sus intereses y los del Estado de Guatemala, toda vez que por ser el espectro radioeléctrico, debe ser adjudicado de conformidad con la normativa legal vigente, no obstante, la accionante no cumplió con la condición de inscripción de su derecho ante el registro correspondiente; b) la sentencia objetada no examinó lo relacionado

radioeléctrico, debe ser adjudicado de conformidad con la normativa legal vigente, no obstante, la accionante no cumplió con la condición de inscripción de su derecho ante el registro correspondiente; b) la sentencia objetada no examinó lo relacionado al presupuesto procesal de legitimación activa, en virtud que dentro del expediente se establece que el título de usufructo número de orden cero cero ocho mil diecisiete (008017) y registro seis mil ochocientos veintiocho (6828) se encontraba inscrito en el Registro de Telecomunicaciones a favor de Financiera Industrial, Sociedad Anónima en su calidad de fiduciaria del Fideicomiso de Garantía A-Tel, por lo que dicha entidad es la única legitimada; c ) el pago realizado por los cargosExpediente 6188-2023 Página 11 de 25

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administrativos, conforme el recibo de ingresos varios trescientos noventa y nueve mil ciento veintitrés (399123) de quince de junio de dos mil quince, fue efectuado tres años después de haberse emitido y notificado la resolución SIT - setecientos cuatro - dos mil doce (SIT-704-2012) de veintidós de agosto de dos mil doce, lo que contraviene lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley General de Telecomunicaciones, por lo que no existe violación o amenaza que pueda ser reparada en amparo; d) es falso lo aseverado por el Tribunal de primer grado que asegura que la entidad realizó el pago, ya que no fue así, dado que el mismo se debió realizar en un plazo no mayor de treinta días de presentada la solicitud de otorgar los títulos de usufructo, el cual

falso lo aseverado por el Tribunal de primer grado que asegura que la entidad realizó el pago, ya que no fue así, dado que el mismo se debió realizar en un plazo no mayor de treinta días de presentada la solicitud de otorgar los títulos de usufructo, el cual se hizo tres años después, y e) no examinó la temporalidad de la presente acción, toda vez que la sentencia del proceso contencioso administrativo fue dictada el catorce de marzo de dos mil diecisiete. B) El Ministerio de Comunicaciones, Infraestructura y Vivienda, - tercero interesadoapeló el fallo, expresando los siguientes motivos de agravio: a) la amparista obtuvo el derecho de usufructo de la frecuencia identificada en el presente asunto, en el año dos mil, no obstante, en el dos mil cuatro, ésta constituyó fideicomiso de garantía con Financiera Industrial, Sociedad Anónima y Banco Industrial, Sociedad Anónima, trasladando el dominio de la frecuencia a favor de la citada entidad financiera, por lo que en la fecha en la que vencía el plazo del referido derecho, la accionante no era titular del referido derecho; b ) al vencimiento del usufructo, la titular pidió prorroga del derecho, la que fue concedida, pagando el valor previsto por la Superintendencia de Telecomunicaciones en concepto de gastos administrativos por la tramitación correspondiente; c) al haber finalizado el fideicomiso constituido, la accionante aduce que los bienes aportados le fueron reintegrados, no obstante, no consta ningún documento que respalde talExpediente 6188-2023 Página 12 de 25

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reintegrados, no obstante, no consta ningún documento que respalde talExpediente 6188-2023 Página 12 de 25

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aseveración, quedando en tela de juicio la legitimación activa de la solicitant e, no obstante eso no fue constatado por el Tribunal de primer grado, siendo arbitraria la sentencia objetada, vulnerando el principio de seguridad jurídica al resolver contra las constancias procesales, y d) el fallo dictado conculca los derechos del Estado de Guatemala, negando el acceso a una tutela judicial efectiva, debiendo declarar con lugar el recurso.

IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA PÚBLICA A) La Superintendencia de Telecomunicaciones, -autoridad objetada-, expuso: i) es falso lo aseverado por el Tribunal de primer grado en torno a que la postulante pagó setenta y cinco mil quinientos cuarenta y nueve quetzales con sesenta centavos

(Q.75,549.60) según recibo de ingresos varios trescientos noventa y nueve mil ciento veintitrés (399123) el quince de junio de dos mil quince, ya que no fue la referida entidad la que efectuó el pago; ii) el A quo no realizó análisis objetivo con relación a la argumentaciones en cuanto a la temporalidad de la acción pues la resolución que le afecta a la requirente es la sentencia de catorce de marzo de dos mil diecisiete dictada en virtud del proceso contencioso administrativo cero un mil ciento noventados mil quince -cero cero doscientos treinta y tres (01190-2015-00233), en la que se declaró sin lugar la referida demanda y en consecuencia se confirmó la resolución

dos mil quince -cero cero doscientos treinta y tres (01190-2015-00233), en la que se declaró sin lugar la referida demanda y en consecuencia se confirmó la resolución administrativa, incumpliendo con la presentación de la garantía dentro del plazo de treinta días establecidos en ley; iii) tampoco analizó lo aseverado en torno al incumplimiento del presupuesto de legitimación activa, pues la prórroga la solicitó la Financiera Industrial, Sociedad Anónima en su calidad de fiduciaria del fideicomiso de garantía A -Tel y quien además realizó el pago de los cargos administrativos, encontrándose limitada la postulante para instar el amparo, y iv) el pago antes referido se realizó tres años después de emitida y notificada la resolución SIT -Expediente 6188-2023 Página 13 de 25

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setecientos cuatro - dos mil doce (SIT-704-2012), contraviniendo el artículo 59 de la Ley General de Telecomunicaciones, Decreto 94-96 del Congreso de la República, el cual establece que en un plazo no mayor de treinta días de presentada la solicitud, esa Superintendencia está obligada a otorgar los títulos de usufructo, una vez cumplidos todos los requisitos establecidos en ley, siendo uno de ellos el pago de los cargos administrativos, situación que no ocurrió en ese plazo, por lo que no existe violación o amenaza a su derecho. Solicitó que se declare con lugar el recurso de apelación. B) El Ministerio de Comunicaciones, Infraestructura y Vivienda, - tercero interesado-, ratificó los agravios expuestos en el memorial de interposición

violación o amenaza a su derecho. Solicitó que se declare con lugar el recurso de apelación. B) El Ministerio de Comunicaciones, Infraestructura y Vivienda, - tercero interesado-, ratificó los agravios expuestos en el memorial de interposición del recurso planteado, agregando que: i) el planteamiento de la acción se realizó de forma extemporánea, pues la requirente obvió maliciosamente la fecha en qué por virtud del fallo del proces o contencioso administrativo, quedó firme la resolución administrativa proferida por la autoridad cuestionada, por lo que debió plantearse el amparo dentro de los treinta días siguientes a la firmeza del referido fallo; ii) en la sentencia venida en grado, se hizo referencia a extemporaneidad expuesta por ese Ministerio, sin embargo no es concluyente, pues no hizo referencia a si la entidad planteó o no el recurso extraordinario de casación que era el único procedente contra e

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