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Amparos_620-2005_Civil -Juicio sumario de desocupacion

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Amparos_620-2005_Civil -Juicio sumario de desocupacion
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2005

Expediente 620-2005 1

APELACIÓN DE SENTENCIA DE AMPARO

EXPEDIENTE 620-2005

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, diecinueve de julio de dos mil cinco.

En apelación y con sus antecedentes, se examina la sentencia del diecinueve de agosto de dos mil cuatro, dictada por la Cort e Suprema de Justicia Cámara de Amparo y Antejuicio, en el amparo promovido por Clara Victoria Godinez Castellanos contra Sala Novena de la Corte de Apelaciones (actualmente Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Antigua Guatemala. La solicitant e actuó con el patrocinio del abogado Manuel Vicente Roca Menéndez.

ANTECEDENTES

I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad: presentado en la Secretaría de la Corte Suprema de Justicia, el veintiocho de agosto de dos mil tres. B) Acto reclamado: resolución del dos de julio de dos mil tres, dictada por la autoridad impugnada, en la que confirmó la sentencia de primera instancia dictada dentro de un juicio sumario de desahucio promovido en su contra . C) Violaciones que denuncia: al derecho a la vida y de defensa. D) Hechos que motivan el amparo: lo expuesto por la solicitante se resume así: a) ante el Juzgado de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del departamento de Sacatepequez, compareció Eva Lorenzana Aquino a promover juicio sumario de desahucio en su contra; b) dentro de dicho proceso compareció a contestar la demanda en sentido negativo y a interponer las excepciones de cosa juzgada e “inexactitud de los hechos que contiene la demanda planteada”, con fundamento en los argumentos

desahucio en su contra; b) dentro de dicho proceso compareció a contestar la demanda en sentido negativo y a interponer las excepciones de cosa juzgada e “inexactitud de los hechos que contiene la demanda planteada”, con fundamento en los argumentos expuestos en su respectivo memorial; c) concluido el trámite del relacionado juicio se declaró sin lugar las excepciones planteadas y con lugar la demanda interpuesta; consecuentemente, se le fijó el plazo de quince días para desocupar determinado bien inmueble bajo aper cibimiento de ser lanzada del mismo en caso de desobediencia; d) contra dicha resolución interpuso recurso de apelación ante el mismo juez que la dictó, elevándose las actuaciones a la Sala Novena de la Corte de Apelaciones (actualmente Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Antigua Guatemala), la que lo declaró sin lugar (acto reclamado). Acude en amparo por considerar que la autoridad impugnada violó sus derechos al confirmar un fallo que a todas luces resulta injusto y no apegado a las constancias procesales, ya que, según su criterio, la excepción de cosa juzgada que promovió debió declararse con lugar. Solicitó que se le otorgara amparo. E) Uso de procedimientos y recursos: aclaración. F) Caso de procedencia: invocó el contenido en el inciso a) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Ley violada: aunque no lo indicó expresamente, se infiere que es a los artículos 3º y 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala.

II. TRÁMITE DEL AMPARO.

Constitucionalidad. G) Ley violada: aunque no lo indicó expresamente, se infiere que es a los artículos 3º y 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala.

II. TRÁMITE DEL AMPARO.

A) Amparo provisional: no se otorgó. B) Tercera Interesada: Eva Lorenzana Aquino. C) Remisión de antecedentes: 1) juicio sumario cuatrocientos veintiséis – noventa y nueve (426 -99), del Juzgado de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del departamento de Sacatepequez; 2) apelación doscientos cincuenta y nueve – cero cero tres A (259 -003 A), de la Sala Novena de la Corte de Apelaciones (actualmente Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Antigua Guatemala). D) Sentencia de primer grado: El tribunal consideró: “...Esta Cámara establece que a la postulante no se le violó derecho alguno, porque la autoridad impugnada, al confirmar la resolución queExpediente 620-2005 2

conocía en virtud de recurso de apelación, lo hizo en el ejercicio de las facultades que la ley rectora del acto le otorgase; se evidencia que la autoridad reclamada actuó dentro de su legítima competencia, no siendo viable revisar la resolución impugnada, en virtud que el amparo no es una tercera instancia y acceder a ello implicaría desvirtu ar la naturaleza del mismo, ya que, como se ha reiterado en jurisprudencia de esta Cámara y de la Corte de Constitucionalidad, en el amparo se enjuicia el acto reclamado, pero no se puede entrar a valorar o estimar las proposiciones de fondo, porque de con formidad con el

de Constitucionalidad, en el amparo se enjuicia el acto reclamado, pero no se puede entrar a valorar o estimar las proposiciones de fondo, porque de con formidad con el artículo 203 de la Constitución esta atribución corresponde con exclusividad a los tribunales de justicia ordinarios...”. Y resolvió: “...I) DENIEGA por notoriamente improcedente, el amparo solicitado por Clara Victoria Godinez Castellanos. II) Condena en costas a la postulante. III) Se impone multa de un mil quetzales al abogado patrocinante, Manuel Vicente Roca Menéndez, la cual deberá hacer efectiva en la Tesorería de la Corte de Constitucionalidad dentro de los cinco días siguientes de e star firme el presente fallo, que en caso de incumplimiento su cobro se hará por la vía legal correspondiente...”.

III. APELACIÓN La amparista apeló.

IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) La solicitante: ratificó los argumentos vertidos en su memorial de interposición y agregó que el tribunal de primera instancia, al dictar la sentencia dentro del presente proceso, no realizó mayor análisis de los argumentos expuestos en sus memoriales, ya que podría haber constatado que el mismo es procedente, básicamente por el hecho de que la cosa juzgada ya operó en el presente caso. Solicitó se le otorgara amparo. B) La autoridad impugnada: no alegó. C) El Ministerio Público, a través de su Agente Fiscal, abogada Gilda Toledo Barrios de Argueta: manifestó que comparte la tesis sustentada por el Tribunal a quo, toda vez que la autoridad impugnada actuó dentro de

Fiscal, abogada Gilda Toledo Barrios de Argueta: manifestó que comparte la tesis sustentada por el Tribunal a quo, toda vez que la autoridad impugnada actuó dentro de las facultades que le confiere la ley de la materia, sin generar agravio que pueda ser restablecido por esta vía. Solicitó se denegara el amparo interpuesto. C) Eva Lorenzana Aquino, tercera interesada: reiteró todos lo argumentos vertidos en los distintos memoriales presentados de su parte en las audiencias conferidas, en el sentido que en el presente caso no existe agravio susceptible de ser reparado por esta v ía y que lo que realmente pretende la amparista por este medio es constituir dicho medio de defensa constitucional en una tercera instancia, situación que por mandato constitucional se encuentra prohibida. Solicitó se declarara sin lugar el amparo interpuesto. CONSIDERANDO -IEl amparo se ha instituido con el fin de proteger a las personas contra las amenazas de violaciones a sus derechos o para restaurar el imperio de los mismos cuando la violación hubiere ocurrido. No hay ámbito que no sea susceptible d e esta acción constitucional y procederá siempre que las leyes, resoluciones, disposiciones o actos de autoridad lleven implícito una amenaza, restricción o violación a los derechos que la Constitución y las leyes garantizan. Sin embargo, el mismo resulta improcedente cuando la autoridad impugnada ha actuado en el uso de sus facultades legales, sin causar agravio a derecho fundamental alguno del amparista que pueda ser reparado por esta vía. -IIEsta Corte ha manifestado en reiteradas oportunidades que, si bien la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, determina la amplitud de la

derecho fundamental alguno del amparista que pueda ser reparado por esta vía. -IIEsta Corte ha manifestado en reiteradas oportunidades que, si bien la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, determina la amplitud de la procedencia del amparo, ello queda sujeto a la vulneración de un derecho constitucional yExpediente 620-2005 3

a la existencia de un agravio; hay agravio cuando se causa un daño, e s decir, un menoscabo patrimonial o no patrimonial, o un perjuicio en la persona que solicita el amparo o en su esfera jurídica. Siendo el agravio un elemento sine qua non para la viabilidad del amparo, de no existir éste el mismo no puede proceder. Del estudio de los antecedentes, analizando el acto reclamado y los fundamentos de hecho y de Derecho invocados por la solicitante, y con fundamento en lo anteriormente considerado, esta Corte establece que en el presente caso la autoridad impugnada, dentro del juicio sumario que constituye el antecedente de la misma, ha actuado en el ejercicio de las facultades que la ley le confiere y con observancia en los preceptos constitucionales, por lo que su proceder no evidencia las violaciones que la amparista denuncia en el amparo, ya que el hecho de que lo resuelto no le sea favorable a la accionante, no implica violación a derecho constitucional alguno, razón que determina la notoria improcedencia de la acción constitucional planteada, por lo que la misma debe denegarse. Habiendo resuelto en este sentido el tribunal a quo, procede confirmar la sentencia venida en grado. LEYES APLICABLES Artículos 265, 268 y 272 inciso c) de la Constitución Política de la República de Guatemala;

denegarse. Habiendo resuelto en este sentido el tribunal a quo, procede confirmar la sentencia venida en grado. LEYES APLICABLES Artículos 265, 268 y 272 inciso c) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1º, 4º, 5º, 6º, 8º, 10, 42, 47, 57, 60, 61, 66, 67, 149, 163 inciso c), 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 17 del Acuerdo 4 -89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, resue lve: I) Confirma la sentencia apelada. II) Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvase los antecedentes.

JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ

PRESIDENTE

RODOLFO ROHRMOSER VALDEAVELLANO SAÚL DIGHERO HERRERA

MAGISTRADO MAGISTRADO

MARIO GUILLERMO RUIZ WONG CIPRIANO FRANCISCO SOTO TOBAR

MAGISTRADO MAGISTRADO

CARLOS ENRIQUE LUNA VILLACORTA MANUEL DE JESÚS FLORES HERNÁNDEZ

MAGISTRADO MAGISTRADO

LUIS DE JESÚS HERNÁNDEZ TORRES

SECRETARIO GENERAL

ACLARACIÓN Y AMPLIACIÓN

EXPEDIENTE 620-2005

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, siete de septiembre de dos mil cinco.

Se tiene a la vista para resolver, las solicitudes de aclaración y ampliación de la sentencia

ACLARACIÓN Y AMPLIACIÓN

EXPEDIENTE 620-2005

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, siete de septiembre de dos mil cinco.

Se tiene a la vista para resolver, las solicitudes de aclaración y ampliación de la sentencia dictada por esta Corte el diecinueve de julio de dos mil cinco, presentadas por Clara Victoria Godínez Castellanos, dentro del proceso de amparo promovido por la solicitanteExpediente 620-2005 4

contra la Sala Novena de la Corte de Apelaciones, (actualmente Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Antigua Guatemala). CONSIDERANDO Conforme al artículo 70 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, cuando los conceptos de un auto o de una sentencia sean obscuros, ambiguos o contradictorios, podrá pedirse que se aclaren. Cuando se hubiere omitido resolver alguno de los pun tos sobre los que versare el asunto, podrá solicitarse la ampliación. Del análisis del fallo que refiere la solicitante, se determina que el mismo no adolece de ninguna de las deficiencias indicadas, por lo que sus solicitudes carecen de fundamento y, por lo mismo, deben declararse sin lugar. LEYES APLICABLES Artículo citado y, 268 y 272 inciso i) de la Constitución Política de la República; y, 71, 149, 163 inciso i) y 185 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I. Sin lugar la aclaración y ampliación solicitadas. II. Notifíquese.

JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ

PRESIDENTE

Sin lugar la aclaración y ampliación solicitadas. II. Notifíquese.

JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ

PRESIDENTE

RODOLFO ROHRMOSER VALDEAVELLANO SAÚL DIGHERO HERRERA

MAGISTRADO MAGISTRADO

MARIO GUILLERMO RUIZ WONG CIPRIANO FRANCISCO SOTO TOBAR

MAGISTRADO MAGISTRADO

CARLOS ENRIQUE LUNA VILLACORTA MANUEL DE JESÚS FLORES HERNÁNDEZ

MAGISTRADO MAGISTRADO

LUIS DE JESÚS HERNÁNDEZ TORRES

SECRETARIO GENERAL

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