Amparos_6211-2022_Administrativo -Expediente administrativo
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Amparos_6211-2022_Administrativo -Expediente administrativo
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2022
Expediente 6211-2022 Página 1 de 19
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD
REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.
EXPEDIENTE 6211-2022
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, veintiocho de febrero de dos mil veinticuatro.
En apelación y con sus antecedentes, se examina la sentencia de veintidós de agosto de dos mil veintidós, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia del ramo Civil del departamento de Guatemala, constituido en Tribunal de Amparo, en la garantía constitucional promovida por Eva Margoth Yuc Gamarro y Kevin Emanuel Gálvez López contra el Tribunal Electoral del Deporte Federado. Los postulantes actuaron con el patrocinio de la abogada Claudia Leticia Andrade Barillas. Es ponente en el presente caso l a Magistrada Vocal II, Leyla Susana Lemus Arriaga, quien expresa el parecer de este Tribunal.
ANTECEDENTES
I. EL AMPARO A) Solicitud y autoridad: presentado el veintiséis de abril de dos mil veintidós, en el Centro de Servicios Auxiliares de la Administración de Justicia en materia civil, económico coactivo y contencioso administrativo y, posteriormente remitido al Juzgado Noveno de Primera Instancia del ramo Civil del departamento de Guatemala. B) Acto reclamado: resolución de treinta y uno de marzo de dos m il veintidós, por medio de la cual el Tribunal Electoral del Deporte Federado, en el expediente TEDEFE–FEDE–AJE–001/2021/IP, declaró con lugar la i mpugnación planteada por Armando Batres López y, como consecuencia, se instruyó a la
expediente TEDEFE–FEDE–AJE–001/2021/IP, declaró con lugar la i mpugnación planteada por Armando Batres López y, como consecuencia, se instruyó a la Gerencia Administrativa y Financiera para que en la próxima convocatoria se incluya el evento electoral referente a la elección de los cargos de Vocal I y Vocal II del Comité Ejecutivo de la Federación Nacional de Ajedrez de Guatemala. C) Violaciones que se denuncian: a los derechos de defensa, de petición, deExpediente 6211-2022 Página 2 de 19
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igualdad, de elegir y ser electo; así como a los principios jurídicos del debido proceso y de legalidad. D) Hechos que motivan el amparo: de lo expuesto por los accionantes y del estudio de l as constancias procesales , se resume: D.1) Producción del acto reclamado: a) el Tribunal Electoral de Deporte Federado convocó a elecciones para ocupar los cargos de Vocal I y Vocal II del Comité Ejecutivo de la Federación Nacional de Ajedrez de Guatemala para el periodo comprendido del siete de diciembre de dos mil veintiuno al siete de diciembre de dos mil veinticinco, siendo oportunamente inscritas dos planillas. La primera integrada por Ludin Rodolfo Andrade Barillas y Wyath Armando Rodríguez Galindo y la segunda conformada por Eva Margoth Yuc Gamarro y Kevin Emanuel Gálvez López; b) en el lugar, día y hora a la que fue convocada la Asamblea General de la Federación Nacional de A jedrez de Guatemala, se realizó el evento electoral, resultando ganadora la planilla uno; y c) inconforme con lo anterior, Armando
López; b) en el lugar, día y hora a la que fue convocada la Asamblea General de la Federación Nacional de A jedrez de Guatemala, se realizó el evento electoral, resultando ganadora la planilla uno; y c) inconforme con lo anterior, Armando Batres López impugnó la elección de Ludin Rodolfo Andrade Barillas – designado como Vocal I –, la que la autoridad reprochada en resolución de treinta y uno de marzo de dos mil veintidós –acto reclamado– , declaró con lugar y, como consecuencia, instruyó a la Gerencia Administrativa y Financiera para que en la próxima convocatoria se incluya el presente evento electoral. D.2) Agravios que se reprochan al acto reclamado: estiman que la autoridad reclamada vulneró los derechos y principios jurídicos enunciados, por las siguientes razones: i) la decisión objetada es arbitraria e ilegal puesto que se le dio trámite a la impugnación instada por Armando Batres López sin verificar si dicha persona fuera un afiliado federado o estuviera incluido en el padrón electoral (como aspirante o como votante) de ese evento electoral, inobservando que su inconformidad no se fundamentó en cuestiones verídicas sino únicamente expuso aseveraciones carentes de sustentoExpediente 6211-2022 Página 3 de 19
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por lo que el proceso debió co ntinuar su cur so; ii) se les deja en estado de indefensión en tanto se instruye a la Gerencia Administrativa Financiera para que en la próxima convocatoria se incluya el presente evento electoral, sin tomar en consideración que el artículo 13, literal c) del Reglamento del Tribunal Electoral del
indefensión en tanto se instruye a la Gerencia Administrativa Financiera para que en la próxima convocatoria se incluya el presente evento electoral, sin tomar en consideración que el artículo 13, literal c) del Reglamento del Tribunal Electoral del Deporte Federado establece que ante las anomalías comprobadas que afecten la pureza y el resultado del evento, se anulará la votación sin necesidad de nueva convocatoria y sin que se extienda el plazo para la inscripción de candi datos; es decir, que para el presente caso, únicamente se tiene por presentada la planilla dos, la cual si cumplió con todos los requisitos exigidos por la ley. D.3) Pretensión: solicitaron que se otorgue el amparo y, como consecuencia, se revoque el acto reclamado, ordenando a la autoridad cuestionada emitir nueva decisión conforme a Derecho, en la que resuelva: “Instruir a la Gerencia Administrativa Financiera para que se realicen las gestiones administrativas correspondientes, a efecto de realizar nuevamente el evento electoral sin necesidad de nueva convocatoria, únicamente con la planilla número dos y el mismo padrón electoral ”. E) Uso de procedimientos y recursos: ninguno. F) Casos de procedencia: invocaron las literales a), b), d) e) y h) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Leyes que se estiman violadas: citaron los artículos 2°, 4°, 12, 29, 113 y 154 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 16 de la Ley del Organismo Judicial.
II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: no se otorgó. B) Tercero interesado: Ministerio Público.
la Declaración Universal de Derechos Humanos; 16 de la Ley del Organismo Judicial.
II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: no se otorgó. B) Tercero interesado: Ministerio Público.
C) Remisión de antecedentes e informe circunstanciado: la autoridad cuestionada remitió copia simple en formato digital del expediente administrativo deExpediente 6211-2022 Página 4 de 19
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elección TEDEFE–FEDE–AJE–001/2021/IP. Además, al rendir el informe requerido realizó un relato cronológico de los hechos acaecidos en el proceso subyacente y señaló: i) la acción de amparo requiere, como presupues to necesario, la acreditación de la vulneración personal y directa de los derechos que se invocan, sin embargo, los postulantes no expusieron su inconformidad de acuerdo al artículo 162 de la Ley de Nacional para el Desarrollo de la Cultura Física y del Deporte para así agotar los recursos administrativos; ii) los accionantes no agotaron los recursos correspondientes y conforme la ley de la materia, por lo que no cumplió con la definitividad, es decir, presentar en el momento oportuno del proceso la impugnación del evento electoral, la supuesta violación a sus derechos, lo cual conlleva que la materia del acto reclamado ha dejado de existir; iii) los actos consumados y consentidos por los postulantes no pueden ser reparados por medio de la vía constitucional, pues existe consentimiento expreso cuando una persona manifiesta verbal o por escrito, su voluntad de someterse al acto de autoridad y sin
consumados y consentidos por los postulantes no pueden ser reparados por medio de la vía constitucional, pues existe consentimiento expreso cuando una persona manifiesta verbal o por escrito, su voluntad de someterse al acto de autoridad y sin haber leído, analizado y comprendido los procesos que establece la Ley de Nacional para el Desarrollo de la Cultura Física y del Deporte. Por otro lado, existe consentimiento tácito, cuando la persona es omisa en promover los recursos administrativos que la ley de la materia prevé, resultando notoriamente improcedente la presente garantía constitucional. E) Medios de comprobación: se abrió a prueba y se incorporaron como medios de convicción, los admitidos y diligenciados por el Tribunal de Amparo de primer grado. F) Sentencia de primer grado: el Juzgado Noveno de Primera Instancia del ramo Civil del departamento de Guatemala, constituido en Tribunal de Amparo, consideró: “…de conformidad con los medios de prueba aportados en autos tanto por el amparista como por la autoridad reprochada a los cuales se les confiere valor probatorio de conformidadExpediente 6211-2022 Página 5 de 19
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con los artículos 177 y 186 del Código Procesal Civil y Mercantil, se procede a analizar si existe agravio y transgresión a los derechos de defensa, debido proceso y legalidad consagrados en el texto constitucional (…) La autoridad reclamada en el ejercicio de sus atribuciones dentro de la resolución de fecha treinta y uno de marzo de dos mil veintidós, declaró con lugar las impugnaciones interpuestas por el señor Armando Batres López, toda vez que se estableció la existencia de impedimentos
ejercicio de sus atribuciones dentro de la resolución de fecha treinta y uno de marzo de dos mil veintidós, declaró con lugar las impugnaciones interpuestas por el señor Armando Batres López, toda vez que se estableció la existencia de impedimentos regulados en el artículo 154 literales e) y f) de la Ley Nacional para el Desarrollo de la Cultura Física y del Deporte por parte del señor Ludin Rodolfo Andrade Barillas, en consecuencia se resolvió en la resolución que constituye el acto reclamado instruir a la Gerencia Administrativa y Financiera que en la próxima convocatoria se incluya el referido evento electoral, con lo cual se evidencia transgresión a los derechos invocados por los amparistas, en virtud que el artículo 13 literal c, del Reglamento del Tribunal Electoral del Deporte Federado, establece que en caso de cualquier anomalía debidamente comprobada que a criterio del Tribunal Electoral afecte la pureza y el resultado del evento, dará lugar a que se anule la votación y se proceda a repetir la misma en un plazo no mayor de diez días, contados a partir de la declaratoria de la nulidad sin necesidad de nueva convocatoria, la que se verificará en el mismo lugar y hora de la elección anulada, sin que por ello se extienda el plazo para la inscripción de candidatos ni de representantes para el evento, por lo que se estima transgresión en la esfera de los derechos constitucionales de los solicitantes del amparo, pues la autoridad recurrida no fundamentó su actuación en el principio de legalidad, pues no siguió el procedimiento establecido; en ese orden de ideas también se hace necesario apuntar que según lo indicado por la autoridad reprochada los interponentes
fundamentó su actuación en el principio de legalidad, pues no siguió el procedimiento establecido; en ese orden de ideas también se hace necesario apuntar que según lo indicado por la autoridad reprochada los interponentes consintieron el acto reclamado, por falta de promoción y agotamiento a los recursosExpediente 6211-2022 Página 6 de 19
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administrativos; por lo que se puede indicar que de conformidad con el artículo 162 de la ley específica de la materia la resolución agraviante tiene la característica de ser inapelable por lo que es considerado de carácter definitivo ya que no existen recursos ordinarios o administrativos que puedan ser interpuestos. Por lo que es procedente declarar con lugar la presente acción constitucional (…) De conformidad con lo establecido en el artículo 45 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, la condena en costas será obligatoria cuando se declare procedente el amparo. Podrá exonerarse al responsable, cuando la interposición del amparo se base en la jurisprudencia previamente sentada, cuando el derecho aplicable sea de dudosa interpretación y en los casos en que, a juicio del tribunal, se haya actuado con evidente buena fe, por lo que procedente condenar en costas a la autoridad recurrida…”. Y resolvió: “ …A. OTORGA EL AMPARO promovido por EVA MARGOTH YUC GAMARRO Y KEVIN EMANUEL GÁLVEZ LÓPEZ en contra del TRIBUNAL ELECTORAL DEL DEPORTE FEDERADO y como consecuencia suspende el numeral romano tres de la resolución dictada por
promovido por EVA MARGOTH YUC GAMARRO Y KEVIN EMANUEL GÁLVEZ LÓPEZ en contra del TRIBUNAL ELECTORAL DEL DEPORTE FEDERADO y como consecuencia suspende el numeral romano tres de la resolución dictada por la autoridad impugnada de fecha treinta y uno de marzo de dos mil veintidós, dictada dentro del expediente número TEDEFE-FEDE-AJE-001/2021/IP; se le fija el plazo perentorio de diez días a la autoridad reprochada para que proceda a resolver conforme lo normado en el artículo 13 literal c, del Reglamento del Tribunal Electoral del Deporte Federado; y se le conmina a dar exacto cumplimiento a lo resuelto en el plazo ordenado, a partir de la fecha en que el presente fallo cobre firmeza, bajo apercibimiento de que en caso de incumplimiento incurrirá en multa de dos mil quetzales, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales consiguientes, y B. Condena en costas al TRIBUNAL ELECTORAL DEL DEPORTE FEDERADO. Notifíquese, con certificación de lo resuelto, oportunamente, remítaseExpediente 6211-2022 Página 7 de 19
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copia certificada del presente fallo a la Corte de Constitucionalidad, para su ordenación y archivo…”.
III. APELACIÓN El Tribunal Electoral del Deporte Federado, por medio de los miembros titulares, César Florencio Gonón Portillo, Miriam Alicia Guerrero Rodríguez, Ricardo Anibal Masaya Gamboa y Elmen Vosbelí Merida Méndez , impugnó la
El Tribunal Electoral del Deporte Federado, por medio de los miembros titulares, César Florencio Gonón Portillo, Miriam Alicia Guerrero Rodríguez, Ricardo Anibal Masaya Gamboa y Elmen Vosbelí Merida Méndez , impugnó la sentencia emitida por el Tribunal de Amparo de primer grado, indicando que actuó en el ejercicio de sus atribuciones pues de acuerdo al artículo 150 de la Ley Nacional para el Desarrollo de la Cultura Físic a y del Deporte y el artículo 18 del Reglamento del Tribunal Electoral del Deporte Federado, se encuentra facultado, como máxima autoridad en materia electoral del deporte federado, para declarar la nulidad parcial o total de las elecciones, por lo que no se violenta el principio jurídico de legalidad. Asimismo, el razonamiento expuesto por el Tribunal A quo, en cuanto a la transgresión a los derechos constitucionales de los solicitantes, es incongruente con los antecedentes contenidos en el expediente administrativo de elección, ya que como se puede verificar, en los resultados de la votación, ningún integrante de la Asamblea General, debidamente acreditado, manifestó apoyo por la planilla número dos, integrada por los ahora postulantes. Aunado a ello, los postulantes en ningún momento dentro del plazo de ley interpusieron impugnación contra las votaciones realizadas, por el contrario, manifestaron su conformidad con lo resuelto, centrando su argumento únicamente en cuanto al impugnante de dicho proceso, a lo que se estableció que se encontraba legitimado para promover el recurso administrativo correspondiente, sin que exista lesión a sus derechos, ya que al convocar nuevamente a la Asamblea General a un evento eleccionario para elegir los cargos de Vocal I y Vocal II de la Federación Deportiva Nacional deExpediente 6211-2022
recurso administrativo correspondiente, sin que exista lesión a sus derechos, ya que al convocar nuevamente a la Asamblea General a un evento eleccionario para elegir los cargos de Vocal I y Vocal II de la Federación Deportiva Nacional deExpediente 6211-2022 Página 8 de 19
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Ajedrez de Guatemala, los amparistas pueden solicitar su inscripción, la cual puede ser aprobada siempre y cuando cumplan con los requisitos establecidos en la ley de la materia. De esa cuenta, no se comparte lo resuelto en primer grado, toda vez que se pretende repetir un evento eleccionario que material y legalmente no es posible por los vicios incurridos contra el artículo 156 de la Ley Nacional para el Desarrollo de la Cultura Física y del Deporte. Finalmente, en cuanto a la condena en costas, señaló que se debe tomar en cuenta el criterio contenido en el fallo de veintisiete de noviembre de dos mil trece en el expediente 206-2013, respecto a la improcedencia de ese cobro para las instituciones estatales, incluyendo las autónomas.
IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) El Tribunal Electoral del Deporte Federado, por medio de los miembros titulares, César Florencio Gonón Portillo, Miriam Alicia Guerrero Rodríguez, Ricardo Anibal Masaya Gamboa y Elmen Vosbelí Merida Méndez, reiteró los argumentos esgrimidos en la sustanciación de la presente acción de amparo y señaló lugar para recibir notificaciones. Solicitó que se declare con lugar el recurso de apelación y se revoque la sentencia venida en grado. B) El Ministerio Público,
argumentos esgrimidos en la sustanciación de la presente acción de amparo y señaló lugar para recibir notificaciones. Solicitó que se declare con lugar el recurso de apelación y se revoque la sentencia venida en grado. B) El Ministerio Público, por medio de la Fiscalía de Asuntos Constitucionales, Amparos y Exhibición Personal, indicó que el actuar de la autoridad denunciada se encuentra ajustado a Derecho sin soslayar derecho alguno de los postulantes, por lo que el hecho que lo resuelto no esté conforme a sus intereses no significa que se les haya colocado en estado de indefensión, debido a que de conformidad con el artículo 150 de la Ley Nacional para el Desarrollo de la Cultura Física y del Deporte, se instituye el Tribunal Eleccionario del Deporte Federado como la máxima autoridad en materia electoral dentro del deporte federado, para la elección de los miembros de losExpediente 6211-2022 Página 9 de 19
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Comités Ejecutivos, Tribunal de Honor y Comisiones disciplinarias, teniendo a su cargo convocar y organizar los procesos eleccionarios, declarando el resultado y la validez de las elecciones o en su caso, la nulidad parcial o total de las mismas. Requirió se declare con lugar el recurso de apelación y, en consecuencia, se revoque la sentencia de primera instancia, denegando el amparo promovido. CONSIDERANDO –l– No procede el otorgamiento de la protección constitucional cuando el Tribunal Electoral del Deporte Federado, en el uso de sus facultades como máxima autoridad en materia electoral dentro del deporte federado, emite su decisión de
CONSIDERANDO –l– No procede el otorgamiento de la protección constitucional cuando el Tribunal Electoral del Deporte Federado, en el uso de sus facultades como máxima autoridad en materia electoral dentro del deporte federado, emite su decisión de realizar la convocatoria para un nuevo evento electoral, al establecer que uno de los integrantes de la planilla ganadora para conformar el Comité Ejecutivo de la Federación Nacional de Ajedrez de Guatemala incumplía con los requisitos establecidos en la ley de la materia. –lI– Eva Margoth Yuc Gamarro y Kevin Emanuel Gálvez López acuden en amparo contra el Tribunal Electoral del Deporte Federado, señalando como acto reclamado la resolución de treinta y uno de marzo de dos mil veintidós por la que la autoridad cuestionada, en el expediente TEDEFE –FEDE–AJE–001/2021/IP, declaró con lugar la impugnación planteada por Armando Batres López y, como consecuencia, instruyó a la Gerencia Administrativa y Financiera para que en la próxima convocatoria fuera incluido el evento electoral referente a la elección de los cargos de Vocal I y Vocal II del Comité Ejecutivo de la Federación Nacional de Ajedrez de Guatemala. El Tribunal de Amparo de primer grado otorgó la protección constitucionalExpediente 6211-2022 Página 10 de 19
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promovida, al considerar que la autoridad cuestionada inobservó el procedimiento establecido en el artículo 13 li teral c) del Reglamento del Tribunal Electoral del Deporte Federado, concerniente a que, en caso de concurrir anomalías
promovida, al considerar que la autoridad cuestionada inobservó el procedimiento establecido en el artículo 13 li teral c) del Reglamento del Tribunal Electoral del Deporte Federado, concerniente a que, en caso de concurrir anomalías comprobadas, se deberá anul ar la votación y repetir la misma sin necesidad de nueva convocatoria y sin extender el plazo para la inscripción de candidatos. –lII– Para dar solución al asunto sometido a consideración de esta Corte, se estima necesario traer a cuenta los hechos que di eron lugar a la emisión de la resolución reclamada. Para el efecto, se realiza el resumen de lo acontecido en los párrafos siguientes: A) El Tribunal Electoral de Deporte Federado convocó a elecciones para ocupar los cargos de Vocal I y Vocal II del Comité Ejecutivo de la Federación Nacional de Ajedrez de Guatemala para el periodo comprendido del siete de diciembre de dos mil veintiuno al siete de diciembre de dos mil veinticinco, siendo oportunamente inscritas dos planillas. La primera integrada por Ludin Rodolfo Andrade Barillas y Wyath Armando Rodríguez Galindo y la segunda conformada por Eva Margoth Yuc Gamarro y Kevin Emanuel Gálvez López. B) En el lugar, día y hora a la que fue convocada la Asamblea General de la Federación Nacional de Ajedrez de Guat emala, se realizó el evento electoral, resultando ganadora la planilla uno. C) Inconforme con lo anterior, Armando Batres López impugnó la elección celebrada, ante la concurrencia de impedimentos legales, argumentando que Ludin Rodolfo Andrade Barillas –designado como Vocal I–, tiene parentesco de afinidad con Karen Lubia Figueroa González, quien ostenta el carg o de Secretaria del
celebrada, ante la concurrencia de impedimentos legales, argumentando que Ludin Rodolfo Andrade Barillas –designado como Vocal I–, tiene parentesco de afinidad con Karen Lubia Figueroa González, quien ostenta el carg o de Secretaria del Comité Ejecutivo de la Asociación Deportiva Departamental de A jedrez de Jalapa.Expediente 6211-2022 Página 11 de 19
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Aunado a que dicho postulante, había ejercido el cargo de gerente general de la Federación Nacional de Ajedrez, del uno de mayo de dos mil dieciséis hasta el uno de mayo de dos mil veintiuno, fecha en la que presentó renuncia para poder participar en la planilla que resultó ganadora, por lo que era nec esario se presentara el finiquito extendido por la Contraloría General de Cuentas. Solicitando que se anularan las elecciones efectuadas para que fueran repetidas con nuevas planillas integradas con miembros afines al juego en cuestión. D) El Tribunal Electoral del Deporte Federado, tuvo por admitido el escrito presentado, confiriendo audiencia a las aspirantes de las planillas participantes, quienes, en resumen, arguyeron la falta de legitimación del impugnante, así como la extemporaneidad en su promoción. Oportunamente, la autoridad cuestionada, en resolución de treinta y uno de marzo de dos mil veintidós –acto reclamado–, resolvió declarar con lugar la impugnación planteada al considerar: “… De lo anterior, este Tribunal procede a realizar el análisis del caso de rigor, tomando como referencia cada uno de los puntos planteados en la presente impugnación se
resolvió declarar con lugar la impugnación planteada al considerar: “… De lo anterior, este Tribunal procede a realizar el análisis del caso de rigor, tomando como referencia cada uno de los puntos planteados en la presente impugnación se resumen de la siguiente manera: Para iniciar el análisis correspondiente, este Tribunal inicia con revisión de la legitimación activa del impugnante, este Tribunal ha sostenido que para garantizar el debido proceso, el derecho de defensa y la transparencia del evento electoral que cualquier persona con interés puede tener legitimación activa para plantear la impugnación, por tal motivo el impugnante se encuentra legitimado para presentar la presente impugnación; y, con relación a la temporaneidad en la presentación de la impugnación, este Tribunal ha sostenido que el plazo establecido en el artículo 162 de la Ley Nacional para el Desarrollo de la Cultura Física y del Deporte son horas hábiles, pues por la naturaleza de esta entidad no se encuentra abierto las veinticuatro horas por tal motivo la impugnaciónExpediente 6211-2022 Página 12 de 19
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ingreso en los plazos legales. En cuanto al parentesco existente entre el señor Ludin Rodolfo Andrade Barillas con la dirigente deportiva Yasmin Paola Figueroa González de la Asociación Deportiva Departamental de Ajedrez de Jalapa, este Tribunal trajo a la vista la resolución de aprobación del proceso electoral TEDEFE– ASODEPT-AJE-JAL-71/2019 de fecha veinticuatro de octubre de dos mil diecinueve, en la que consta que la señora Yasmin Paola Figueroa González fue
ASODEPT-AJE-JAL-71/2019 de fecha veinticuatro de octubre de dos mil diecinueve, en la que consta que la señora Yasmin Paola Figueroa González fue electa como secretaria del Comité Ejecutivo de la Asociación Deportiva Departamental de Ajedrez de Jalapa para el periodo dos mil diecinueve al dos mil veintitrés, y con base en la certificación de matrimonio del señor Ludin Rodolfo Andrade Barillas con la señora Karen Lubia Angélica Figueroa González, así como en el formulario de información personal del candidato de dicha dirigente deportiva, comprobándose con ello que existe parentesco en el segundo grado de afinidad entre ambos, lo cual constituye un im pedimento con base en lo establecido en la literal f) del artículo 154 de la Ley Nacional para el Desarrollo de la Cultura Física y del Deporte, motivo por el cual debe declararse con lugar la presente impugnación. Asimismo, a que el señor Ludin Rodolfo Andrade Barillas ejerció un administrativo (gerente general) en la Federación Deportiva Nacional de Ajedrez de Guatemala, consta en el formulario de información personal del candidato que ejerció el cargo de gerente general del uno de mayo del dos mil dieciséis hasta el uno de mayo del año dos mil veintiuno, por lo que se evidencia la prohibición establecida en la literal e) del artículo 154 de la Ley Nacional para el Desarrollo de la Cultura Física y del Deporte, en tal sentido debe declararse con lugar la presente impugnación. En cuanto al finiquito presentado, consta en los antecedentes del presente expediente que el señor Ludin Rodolfo Andrade Barillas la constancia transitoria de inexistencia de cargos extendida por la Contraloría General de Cuentas se encontraba vigenteExpediente 6211-2022
que el señor Ludin Rodolfo Andrade Barillas la constancia transitoria de inexistencia de cargos extendida por la Contraloría General de Cuentas se encontraba vigenteExpediente 6211-2022 Página 13 de 19
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al momento de la solicitud de inscripción presentada por el interesado, en tal sentido por dicho punto no puede declararse con lugar la impugnación…”. Y, como consecuencia, se instruyó a la Gerencia Administrativa y Financiera de ese Tribunal para que en próxima convocatoria fuera incluido el presente evento electoral. –IV– Por razón de método, debe abordarse inicialmente los argumentos expuestos por la autoridad cuestionada dentro del informe circunstanciado rendido, en torno al incumplimiento de presupuestos de viabilidad del amparo. En específico, lo atinente a la falta de definitividad, dado que los accionantes no agotaron los recursos correspondientes regulados en la ley de la materia. Para el efecto, se trae a colación el artículo 16 del Reglamento del Tribunal Electoral del Deporte Federado, que regula: “ Las impugnaciones a una elección deberán plantearse por escrito ante el T ribunal Electoral del Deporte Federado, dentro de las cuarenta y ocho horas hábiles siguientes a la misma (…) su resolución no admitirá recurso alguno…”. –El resaltado es propio de este fallo–. De esa cuenta, contrario a lo denunciado por la autoridad r eprochada, se establece que no se i ncumple con tal presupuesto, pues del contenido normativo citado, no existe medio de impugnación alguno por cuya vía pueda cuestionarse
De esa cuenta, contrario a lo denunciado por la autoridad r eprochada, se establece que no se i ncumple con tal presupuesto, pues del contenido normativo citado, no existe medio de impugnación alguno por cuya vía pueda cuestionarse dicho acto. Por lo que, la presente acción cumple con los presupuestos procesales necesarios para la viabilidad del análisis de fondo pretendido. –V– Como cuestión inicial, resulta necesario hacer mención que, en el presente asunto sometido a conocimiento constitucional, de la lectura del acto reclamado así como de los agravios denunciados por los postulantes en el escrito inicial, se determina que los argumentos de denuncia están dirigidos a reclamar el actuar deExpediente 6211-2022 Página 14 de 19
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la autoridad cuestionada, ya que al declarar con lugar la impugnación instada contra las elecciones efectuadas para los cargos de Vocal I y Vocal II del Comité Ejecutivo de la Federación Nacional de Ajedrez de G