🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

Amparos_6223-2023_Administrativo -Disposiciones administrativas

Corte de Constitucionalidad

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
Amparos_6223-2023_Administrativo -Disposiciones administrativas
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2023

Expediente 6223-2023 Página 1 de 17

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD

REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.

EXPEDIENTE 6223-2023

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, dieciocho de enero de dos mil veinticuatro.

En apelación y con su antecedente, se examina la sentencia de cinco de septiembre de dos mil veintitrés , dictada por el Juzgado Décimo Primero Pluripersonal de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala, constituido en Tribunal de Amparo, en la acción constitucional de amparo promovida por Edgar Alfredo Valdez López contra el Comité Único de Barrio y/o Junta Directiva de la Colonia Ciudad de Plata II, trece calle “E” zona siete, por medio de su Presidente Edgar Rolando Polanco Nájera. El postulante actuó con el patrocinio del abogado Billy Estuardo Prado Pineda . Es ponente en el presente caso la Magistrada Vocal IV, Dina Josefina Ochoa Escribá, quien expresa el parecer de este Tribunal.

ANTECEDENTES

I. EL AMPARO A) Solicitud y autoridad: presentado el veinte de julio de dos mil veintitrés en el Centro de Servici os Auxiliares de la Administración de Justicia en materia Civil, Económico Coactivo y Contencioso Administrativo y, posteriormente, remitido al Juzgado Décimo Primero Pluripersonal de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala. B) Acto reclamado: “La negativa de aceptar para su trámite el oficio de fecha 22 de mayo de 2023 que le dirigí al referido Comité (…) que contiene las

de Guatemala. B) Acto reclamado: “La negativa de aceptar para su trámite el oficio de fecha 22 de mayo de 2023 que le dirigí al referido Comité (…) que contiene las peticiones formuladas cuyo trámite también fue denegado…”. C) Violaciones que se denuncian: a los derechos de defensa, petición, audiencia, “derecho a obtener una solución a sus peticiones ” y “derechos inherentes a la persona humana”, así como a los principios jurídicos del debido proceso, legalidad, juridicidad, sencillez,Expediente 6223-2023 Página 2 de 17

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD

REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.

celeridad, oficiosidad, economía procesal, eficacia del trámite, seguridad y certeza jurídica. D) Hechos que motivan el amparo: de lo expuesto por el postulante y del análisis del antecedente, se resume: D.1) Producción del acto reclamado: a) en el lugar que reside se cerró el ingreso libre y generalizado a la trece calle “E” de la Colonia Ciudad de Plata II, zona siete del municipio de Guatemala, colocándose portones y una garita para permanencia del personal de una empresa de seguridad, además en acta setenta y cinco guion dos mil veintidós (752022) de cuatro de agosto de dos mil veintidós, ante representantes de la alcaldía auxiliar de la zona siete, distrito tres del municipio de Guatemala, se constituyó el Comité Único de Barrio y/o Junta Directiva de la Colonia Ciudad de Plata II, trece calle “E” zona siete –autoridad objetada –; b) refiere el postulante que la autoridad reprochada ha

Barrio y/o Junta Directiva de la Colonia Ciudad de Plata II, trece calle “E” zona siete –autoridad objetada –; b) refiere el postulante que la autoridad reprochada ha estado tomando decisiones y dictando algunas disposiciones de forma unilateral, con las cuales ha manifestado su desacuerdo verbalmente, pero al no tener una respuesta adecuada les comunicó su decisión de no continuar colaborando económicamente con el pago de la seguridad; c) consecuentemente, la autoridad reprochada ordenó a los agentes de seguridad que resguarda el portón de entrada y salida de la cuadra en la que vive, que no le siguieran prestando el servicio, debiendo ser él que abra personalmente la puerta para entrar y salir; d) derivado de ello, el veintidós de mayo de dos mil veintitrés se dirigió a la casa de la persona que ocupa el cargo de Vicepresidente del referido Comité para hacerle entrega de un oficio de esa misma fecha; sin embargo, no pudo hacerlo, pues de acuerdo a lo manifestado por su hijo se encontraba de viaje, por lo que se apersonó a la vivienda de la Tesorera, quien luego de dar lectura al escrito le indicó que no podía firmarle de recibido, pues debía entregarlo al P residente, ya que él era el único facultado para recibir documentos de acuerdo con las instrucciones que había recibi do y, e)Expediente 6223-2023 Página 3 de 17

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD

REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.

consecuentemente, el veinticinco de mayo de dos mil veintitrés se constituyó en la residencia de Edgar Rolando Polanco Nájera, Presidente del Comité Único de

REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.

consecuentemente, el veinticinco de mayo de dos mil veintitrés se constituyó en la residencia de Edgar Rolando Polanco Nájera, Presidente del Comité Único de Barrio y/o Junta Directiva de la Colonia Ciudad de Plata II, trece calle “E” zona siete, quien también se negó a firmar de recibido el memorial presentado, con el argumento que previamente tenía que leerlo y si le parecía le firmaba, en caso contrario se lo estaría devolviendo. D.2) Agravio s que se reprochan al acto reclamado: el postulante denuncia violación a sus derechos y principios jurídicos enunciados, dado que: a) es evidente la negativa sistemática y arbitraria por parte de los integrantes del referido Comité Único de Barrio y/o Junta Directiva de no recibir su escrito de veintidós de mayo de dos mil veintitrés ; b) en el oficio que pretende entregar a la autoridad objetada hace ver la posible violación a la disposición que les prohíbe recaudar fondos, pues han pedido por medio de la red social de “WhatsApp” víveres y otros artículos para los guardias de seguridad de la garita y, c) es indudable la transgresión de los miembros del Comité relacionado , de lo dispuesto en el acta setenta y cinco guion dos mil veintidós (752022) en la que se constituyó la autoridad denunciada y que establece que deberán desempeñar los cargos con diligencia, responsabilidad y esmero, debiendo velar por la participación democrática contante y libre de los vecinos. D.3) Pretensión:

que se constituyó la autoridad denunciada y que establece que deberán desempeñar los cargos con diligencia, responsabilidad y esmero, debiendo velar por la participación democrática contante y libre de los vecinos. D.3) Pretensión: solicitó que se le otorgue amparo y, como consecuencia, se le ordene a la autoridad impugnada: i) el cede en la negativa de recibir el oficio relacionado; ii) que proceda a recibir inmediatamente el oficio aludido y, iii) se le fije un plazo perentorio para resolver las peticiones formuladas en el oficio multicitado, así como notifique inmediatamente. E) Uso de recursos: ninguno. F) Casos de procedencia: invocó los contenidos en las literales a) y f) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Norma s que se denuncia como violada s:Expediente 6223-2023 Página 4 de 17

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD

REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.

artículo 1°, 2°, 12, 28, 44, 152 y 153 de la Constitución Política de la República de Guatemala.

II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: no se otorgó. B) Terceros interesados: ninguno. C) Informe circunstanciado: la autoridad cuestionada informó: a) tal como consta en acta setenta y cinco guion dos mil veintidós (752022) de cuatro de agosto de dos mil veintidós de la alcaldía auxiliar de la zona siete del distrito tres del municipio de Guatemala, el amparista no mostro ningún interés en participar en la convocatoria

mil veintidós de la alcaldía auxiliar de la zona siete del distrito tres del municipio de Guatemala, el amparista no mostro ningún interés en participar en la convocatoria realizada para la elección del Comité Único de Barrio de la trece calle “E” de la Colonia Ciudad de Plata II; b) el veintidós de mayo de dos mil veintitrés, el postulante se apersonó a la casa de la Vicepresidenta para solicitar que le firmara de recibido un documento dirigido al citado Comité, habiéndole indicado su hijo que ella se encontraba de viaje , pero que podía dejar el documento, a lo que el accionante manifestó que acudiría donde el Presidente porque necesitaba que se lo firmaran de recibido y que la firma debía ser de alguno de los integrantes del Comité Único de Barrio de la trece calle “E” de la Colonia Ciudad de Plata II, tal como señaló el accionante en su escrito inicial de amparo; c) en la misma fecha el requirente de amparo fue a la residencia de la Tesorera del Comité endilgado, con el objetivo que le recibiera y firmara de recibido el oficio que pretendía entregar , pero esta le informó que no tenía sello de recepción, pero que podía dirigirse a la casa del Presidente del Comité, Edgar Alfredo Valdez López, quien se lo recibiría; d) el veinticinco de mayo de dos mil veintitrés, el accionante acompañado de una persona de sexo masculino se dirigió a la vivienda del Presidente del Comité y le manifestó que necesitaba que le recibiera el memorial relacionado, por lo que este procedió a recibirlo en el momento, procediendo el postulante a reti rarse; sinExpediente 6223-2023 Página 5 de 17

manifestó que necesitaba que le recibiera el memorial relacionado, por lo que este procedió a recibirlo en el momento, procediendo el postulante a reti rarse; sinExpediente 6223-2023 Página 5 de 17

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD

REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.

embargo, aproximadamente cinco minutos después el amparista regresó y solicitó que le entregara el escrito presentado, por lo que sin que el Presidente pudiera darle lectura al mismo lo devolvió, pudiendo con ello observarse el actuar de mala fe del peticionario; e) el veinticinco de julio de dos mil veintitrés, el accionante participó en la reunión de vecinos llevada a cabo, en la que tuvo el uso de la palabra en varias ocasiones, pero no hizo entrega del oficio de veintidós de mayo de dos mil veintitrés, a pesar de que era el momento oportuno para hacerlo, ni expuso algunos de los puntos indicados en el mismo. Además , en dicha junta el Comité denunciado presentó el estado de cuentas del primer trimestre del dos mil veintitrés, ingresos, gastos y el listado de vecinos que no pagan la cuota de seguridad, dentro de los que se encuentra el amparista, sin que se pronunciara al respecto, pudiéndose verificar en el acta respectiva que no hizo uso de su derecho de petición consagrado en la Constitución Política de la República de Guatemala, siendo improcedente que acuda a esta vía a requerir s u restitución, puesto que no le ha sido vulnerado tal derecho; f) Edgar Alfredo Valdez López – postulante– ha sido debidamente convocado por la Alcaldía Auxiliar de la zona siete del distrito tres de

sido vulnerado tal derecho; f) Edgar Alfredo Valdez López – postulante– ha sido debidamente convocado por la Alcaldía Auxiliar de la zona siete del distrito tres de la municipalidad de Guatemala, para que pueda participar en las actividades relacionadas con la trece calle “E” de la Colonia Ciudad de Plata II, a las cuales ha acudido; no obstante que, no contribuye con la cuota de seguridad, que permite a los miembros del citado Comité Único de Barrio pagar el servicio de seguridad, trabajos de reparación, mantenimiento de portones, pintura de garita, energía eléctrica, agua purificada, entre otros; g) las aseveraciones del accionante no concuerdan con lo consignado en su memorial de interposición de amparo, toda vez que, si bien es cierto se constituyó a las residencias de algunos de los miembros del Comité, estos ignoraban el contenido del escrito que pretendía entregar, aunadoExpediente 6223-2023 Página 6 de 17

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD

REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.

a que ha asistido a las reuniones realizadas con los vecinos sin expresar nada al respecto y, h) a pesar que el amparista no paga la cuota mensual de seguridad obtiene el marbete de constancia e identificación para ingresar y egresar al sector de otro vecino, con lo que se beneficia de forma ilegal del portón que da seguridad a la cuadra. D) Período de comprobación: se prescindió del período de prueba y se aportaron los siguientes medios de convicción: a) fotocopia simple de la nota de veintinueve de marzo de dos mil veintitrés emitida por la “Junta directiva vecinos 13

se aportaron los siguientes medios de convicción: a) fotocopia simple de la nota de veintinueve de marzo de dos mil veintitrés emitida por la “Junta directiva vecinos 13 calle ‘E’”; b) fotocopia simple del oficio de veintidós de mayo de dos mil veintitrés dirigido a los miembros del Comité Único de Barrio y/o Junta Directiva de la Colonia Ciudad de Plata II, trece calle “E” zona siete, suscrita por Edgar Alfredo Valdez López; c) fotocopia simple del acta setenta y cinco guion dos mil veintidós (752022), en la que consta la constitución del Comité Único de B arrio y/o Junta Directiva de la Colonia Ciudad de Plata II, trece calle “E” zona siete; d) copia legalizada de las actas treinta y dos (32) y treinta y nueve (39) de trece de marzo de dos mil veintitrés y veinticinco de julio de ese mismo año que contiene las sesiones de vecinos de la trece calle “E” de la Colonia Ciudad de Plata II, y e) presunciones legales y humanas. E) Sentencia de primer grado: el Juzgado Décimo Primero Pluripersonal de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala, constituido en Tribunal de Amparo, consideró: “…El juzgador al hacer un análisis de las actuaciones y medios de convicción aportados, determina que la acción de amparo promovida por Edgar Alfredo Valdez López, debe ser denegada, toda vez que indica que la negativa de recibir el escrito fechado veintidós de mayo de dos mil veintitrés, dirigido a los miembros del Comité Único de Barrio y/o Junta

toda vez que indica que la negativa de recibir el escrito fechado veintidós de mayo de dos mil veintitrés, dirigido a los miembros del Comité Único de Barrio y/o Junta Directiva de la Colonia Ciudad de Plata II, trece calle “E”, zona siete, le causa agravio y violación a su derecho de petición contenido en el artículo 28 de laExpediente 6223-2023 Página 7 de 17

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD

REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.

Constitución Política de la República de Guatemala, apreciándose en el informe circunstanciado rendido por dicha autoridad que tal y como lo manifestó el amparista el veintidós de mayo de dos mil veintitrés, éste se constituyó a las viviendas de dos de los integrantes del comité a entregar su solicitud, quienes por no poder sellarle de recibido, optó por no dejarles el referido escrito, y que con fecha veinticinco de mayo del año en curso, se dirigió a la casa del Presidente de dicho Comité Edgar Rolando Polanco Nájera, quien se lo recibió, sin embargo el amparista regresó a los cinco minutos a solicitarle que se lo devolviera, estableciéndose que no existió negativa por parte de los integrantes de la autoridad recurrida a recibir su petición, no obrando en las actuaciones medio de prueba que demuestre lo argumentado por el accionante en cuanto a la referida negativa, tampoco acompaña copia del documento donde haya realizado su petición con sello de recepción o firma de reci bido, siendo menester indicar que la autoridad recurrida acompañó a su informe circunstanciado copia legalizadas de las actas

tampoco acompaña copia del documento donde haya realizado su petición con sello de recepción o firma de reci bido, siendo menester indicar que la autoridad recurrida acompañó a su informe circunstanciado copia legalizadas de las actas números treinta y dos, de fecha trece de marzo de dos mil veintitrés y número treinta y nueve, de fecha veinticinco de julio de dos mil veintitrés, que contienen sesión de vecinos, en los que su puede verificar que el amparista estuvo presente y participó en dichas reuniones activamente solicitando a la autoridad recurrida que se pidiera a la Municipalidad colocar dos semáforos, asimismo que cuestionó al herrero Walter Sinay, sobre los trabajos realizados, respectivamente, es decir que al estar presente en dichas sesiones en los que se encontraban presentes todos los integrantes del referido Comité, pudo haber presentado su solicitud, no obstante no lo realizó no demostrando interés en que se recibiera, por lo que no se evidencia que exista un agravio que reparar por esta vía constitucional, toda vez que se debe acudir a la vía constitucional del amparo en caso subsista la violación a losExpediente 6223-2023 Página 8 de 17

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD

REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.

derechos señalados. En virtud de lo anterior , este órgano jurisdiccional establece que, en la presente acción de amparo, no se transgredió precepto constitucional alguno, que conlleve violación a derechos constitucionales, no evidenciándose vulneración a los preceptos legales que se indican violados (…). En consecuencia, por lo que se ha relacionado en el presente apartado, deviene improcedente otorgar

alguno, que conlleve violación a derechos constitucionales, no evidenciándose vulneración a los preceptos legales que se indican violados (…). En consecuencia, por lo que se ha relacionado en el presente apartado, deviene improcedente otorgar la protección constitucional de amparo incoada, debiendo declararse así en la parte resolutiva de la presente sentencia, así como hacerse las demás declaraciones que en derecho corresponden (…). Este Tribunal de Amparo estima que es procedente condenar en costas al amparista, y al abogado auxiliante Billy Estuardo Prado Pineda, se impone una multa por ser el responsable de la juridicidad en el planteamiento del amparo, como se indica en la parte resolutiva de la presente sentencia…”. Y resolvió: “…I) SE DENIEGA POR IMPROCEDENTE EL AMPARO promovido por EDGAR ALFREDO VALDEZ LÓPEZ, en contra del COMITÉ ÚNICO DE BARRIO Y/O JUNTA DIRECTIVA DE LA COLONIA CIUDAD DE PLATA II, TRECE CALLE “E”, ZONA SIETE a través de su Presidente Edgar Rolando Polanco Nájera; II) Se condena en costas al solicitante, por lo considerado; IV) (sic) Se impone la multa de quinientos quetzales al abogado patrocinante Billy Estuardo Prado Pineda, la cual se deberá hacer efectiva dentro de los cinco días siguientes a partir que el presente fallo quede firme, en caso de incumplimiento su cobro se hará por la vía legal correspondiente; V) Para los efectos contenidos en el artículo 81 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, y 45 del Acuerdo 1-2013 de la Corte de Constitucionalidad remítase certificación de la

hará por la vía legal correspondiente; V) Para los efectos contenidos en el artículo 81 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, y 45 del Acuerdo 1-2013 de la Corte de Constitucionalidad remítase certificación de la presente sentencia a la Honorable Corte de Constitucionalidad, en caso la sentencia no sea apelada…”.

III. APELACIÓNExpediente 6223-2023

Página 9 de 17

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD

REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.

Edgar Alfredo Váldez López –amparista– apeló el fallo proferido por el Tribunal a quo, manifestando que: a) la sentencia de amparo de primer grado no se encuentra debidamente fundamentada ni conforme a la normativa legal aplicable al caso concreto, lo que deviene en un fallo deficiente y arbitrario, contrario a los criterios asentados por esta Corte, toda vez que no señaló como fue que determinó que el amparo debía ser denegado; b) el a quo inobservó que la autoridad objetada incumplió con lo ordenado por ese Tribunal en resolución de veinticuatro de julio de dos mil veintitrés , puesto que si bien, remitió informe circunstanciado, omitió pronunciarse sobre la veracidad o no de los hechos que motivan la acción instada y sobre las justificaciones que estimara pertinentes, transgrediendo con ello lo dispuesto en el artículo 25 del Acuerdo 1-2013 de la Corte de Constitucionalidad, lo que es motivo suficiente par a declarar con lugar el presente amparo; c) el Tribunal de Amparo de primer grado al emitir la sentencia objeto de apelación hace

dispuesto en el artículo 25 del Acuerdo 1-2013 de la Corte de Constitucionalidad, lo que es motivo suficiente par a declarar con lugar el presente amparo; c) el Tribunal de Amparo de primer grado al emitir la sentencia objeto de apelación hace referencia a una serie de cuestiones totalmente fuera de lugar, sin apreciar y valorar lo expuesto en el escrito inicial de am paro, tomando en consideración únicamente lo manifestado por la autoridad reprochada en el informe circunstanciado; d) debió tomarse en cuenta que en ningún momento pidió que se le colocara sello de recibido al memorial que pretendió entregar al Comité endilgado como lo asevera el a quo y, e) quedó evidenciado que se apersonó a la casa de tres de los miembros del Comité ob jetado sin que le fuera recibido el oficio que pretendía entregar, quedando probado el actuar señalado de agraviante, por lo que debió otorgársele la protección que el amparo conlleva. Solicitó que se declare con lugar la apelación instada y, como consecuencia, se revoque el fallo venido en grado.

IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) Edgar Alfredo Váldez López –postulante– reiteró lo expresado en sus escritosExpediente 6223-2023

Página 10 de 17

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD

REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.

de amparo y apelación. Solicitó que se declare con lugar la apelación y, consecuentemente, se otorgue el amparo pedido. B) El Ministerio Público, por medio de la Fiscalía de Asuntos Constitucionales, Amparos y Exhibición

de amparo y apelación. Solicitó que se declare con lugar la apelación y, consecuentemente, se otorgue el amparo pedido. B) El Ministerio Público, por medio de la Fiscalía de Asuntos Constitucionales, Amparos y Exhibición Personal, manifestó que comparte el criterio sustentado por el Tribunal de Amparo de primer grado, toda vez que de lo indicado por la autoridad denunciada en el informe circunstanciado se evidencia que contrario a lo indicado por el amparista, sí hubo voluntad de recibir, conocer y posiblemente resolver las peticiones del postulante, pero el amparista luego de que le fue recibido el oficio presentado pidió que le fuera devuelto, motivo por el que no hay asunto que deba ser resulto, de ahí que no existe agravio ni derecho constitucional alguno que pueda ser reparado por vía de la presente garantía constitucional promovida. Solicitó que se declare sin lugar la apelación instada, consecuentemente se confirme la denegatoria del amparo. C) Comité Único de Barrio y/o Junta Directiva de la Colonia Ciudad de Plata II, trece calle “E” zona siete –autoridad denunciada– no presentó alegato alguno. CONSIDERANDO -IExiste falta de conexidad entre el acto reclamado y los agravios que se resienten, cuando el accionante señala como acto reprochado la negativa a la recepción del oficio de veintidós de mayo de dos mil veintitrés, pero los agravios denunciados hacen alusión al contenido del oficio aludido. El agravio es uno de los elementos esenciales para la procedencia del amparo, de tal manera que sin su concurrencia no es posible el otorgamiento de la

denunciados hacen alusión al contenido del oficio aludido. El agravio es uno de los elementos esenciales para la procedencia del amparo, de tal manera que sin su concurrencia no es posible el otorgamiento de la protección que esa garantía constitucional conlleva. -IIEdgar Alfredo Valdez López, acude en amparo contra el Comité Único deExpediente 6223-2023 Página 11 de 17

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD

REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.

Barrio y/o Junta Directiva de la Colonia Ciudad de Plata II, trece calle “E” zona siete, señalando como agraviante “…La negativa de aceptar para su trámite el oficio de fecha 22 de mayo de 2023 que le dirigí al referido Comité (…) que contiene las peticiones formuladas cuyo trámite también fue denegado…”. El Tribunal de Amparo de primer grado denegó la protección constitucional, lo cual fue apelado por el postulante, por las razones expuestas en el apartado respectivo. -IIIPreviamente a examinar el fondo del asunto planteado, es pertinente traer a colación los siguientes hechos relevantes en el expediente de mérito: A) En el lugar que reside se cerró el ingreso libre y generalizado a la trece calle “E” de la Colonia Ciudad de Plata II, zona siete del municipio de Guatemala, colocándose portones y una garita para permanencia del personal de una empresa de seguridad, además en acta setenta y cinco guion dos mil veintidós (75-2022) de cuatro de agosto de dos mil veintidós, ante representantes de la alcaldía auxiliar de

colocándose portones y una garita para permanencia del personal de una empresa de seguridad, además en acta setenta y cinco guion dos mil veintidós (75-2022) de cuatro de agosto de dos mil veintidós, ante representantes de la alcaldía auxiliar de la zona siete, distrito tres del municipio de Guatemala, se constituyó el Comité Único de Barrio y/o Junta Directiva de la Colonia Ciudad de Plata II, trece calle “E” zona siete –autoridad objetada–. B) Refiere el postulante que la autoridad reprochada ha estado tomando decisiones y dictando algunas disposiciones de forma unilateral, con las cuales ha manifestado su desacuerdo verbalmente, pero al no tener una respuesta adecuada les comunicó su decisión de no continuar colaborando económicamente con el pago de la seguridad. C) Consecuentemente, la autoridad reprochada ordenó a los agentes de seguridad que resguarda el portón de entrada y salida de la cuadra en la que vive,Expediente 6223-2023 Página 12 de 17

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD

REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.

que no le siguieran prestando el servicio, debiendo ser él quien abra personalmente la puerta para entrar y salir. D) Derivado de ello, el veintidós de mayo de dos mil veintitrés se dirigió a la casa de la persona que ocupa el cargo de Vicepresidente del referido Comité para hacerle entrega de un oficio de esa misma fecha; sin embargo, no pudo hacer entrega del mismo, pues de acuerdo a lo manifestado por su hijo se encontraba fuera del país, por lo que fue a la vivienda de la Tesorera, quien luego de dar lectura al escrito le indicó que no podía firmarle de recibido, pues debía entregarlo al

entrega del mismo, pues de acuerdo a lo manifestado por su hijo se encontraba fuera del país, por lo que fue a la vivienda de la Tesorera, quien luego de dar lectura al escrito le indicó que no podía firmarle de recibido, pues debía entregarlo al Presidente, ya que él era el único facultado para recibir documentos de acuerdo con las instrucciones que había recibido. E) Consecuentemente, el veinticinco de mayo de dos mil veintitrés se constituyó en la residencia de Edgar Rolando Polanco Nájera, Presidente del Comité Único de Barrio y/o Junta Directiva de la Colonia Ciudad de Plata II, trece calle “E” zona siete, quien también se negó a firmar de recibido el memorial presentado, con el argumento que previamente tenía que leerlo y si le parecía le firmaba, en caso contrario se lo estaría devolviendo -IVInicialmente, este Tribunal estima preciso pronunciarse en cuanto a las denuncias presentadas por el accionante, en las que señala que en el oficio –cuya negativa a recibir es la que reprocha por esta vía– hace ver la violación a recaudar fondos (lo que es prohibido), así como la transgresión a lo dispuesto en el acta setenta y cinco guion dos mil veintidós (752022) en el sentido que todos los miembros del Comité relacionado deben desempeñar los cargos con diligencia, responsabilidad y esmero, debiendo velar por la participación democrática y libre de los vecinos.Expediente 6223-2023 Página 13 de 17

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD

REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.

Al respecto de las denuncias descritas, esta Corte establece que estas no

Página 13 de 17

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD

REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.

Al respecto de las denuncias descritas, esta Corte establece que estas no guardan relación con el acto reclamado, ya que este, como se ha indicado, se centra en la negativa de aceptar para su trámite el oficio de veintidós de mayo de dos m il veintitrés, y los agravios descritos en el párrafo anterior, hacen alusión al contenido del documento relacionado. Como consecuencia, esta Corte se encuentra imposibilitada a emitir pronunciamiento en cuanto a estos señalamientos, pues se refieren al contenido del oficio, y no, a la negativa de la autoridad cuestionada a recibir el mismo. En ese orden, se estima pertinente traer a colación la doctrina emanada por este Tribunal, con relación a la falta de conexidad entre el acto reclamado y los agravios denunciados, en el siguiente sentido: “…No procede el otorgamiento de la protección constitucional cuando no concurre la relación directa y necesaria entre los agravios denunciados por el amparista con el acto señalado como agraviante. De ahí que, al no concurrir un requisito sine qua non, se hace inviable el estudio de fondo del presente asunto. (...) Al proceder al estudio de los argumentos expuestos por el solicitante del amparo, se advierte que la garantía constitucional instada no se dirige a denunciar la violación provocada por la autoridad contra la que se reclama en amparo. (...) De esa cuenta, se determina la inexistencia de un vínculo concreto entre el acto denunciado y los motivos de agravio aducidos para requerir la protección constitucional, por lo que entre el citado acto y el

reclama en amparo. (...) De esa cuenta, se determina la inexistencia de un vínculo concreto entre el acto denunciado y los motivos de agravio aducidos para requerir la protección constitucional, por lo que entre el citado acto y el agravio indicado existe falta de conexidad, situación que hace inviable el estudio de fondo del presente asunto…”. (En similar sentido se ha pronunciado esta Corte en sentencias de veintitrés de agosto de dos mil veintitrés, veinte de enero de dos mil veintidós y once de enero de dos mil veintidós, dictadas dentro de los expedientes 5331-2022, 3609-2021 y 3362-2021, respectivamente). -el remarcadoExpediente 6223-2023 Página 14 de 17

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD

REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.

es propio del Tribunal- -VLuego del estudio de las constancias procesales y los alegatos de las partes, esta Cort

Consultar sobre este documento ...