Amparos_623-2004_Administrativo
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Amparos_623-2004_Administrativo
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2004
EXPEDIENTE 623-2004
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, veinticuatro de noviembre de dos mil cuatro.
En apelación y con sus antecedentes, se examina la sentencia del cuatro de febrero de dos mil cuatro, dictada por la Sala Primera de la Corte d e Apelaciones, constituida en Tribunal de Amparo, actualmente Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil, en la acción constitucional homónima promovida por Recursos Naturales y Celulosas, Sociedad Anónima contra el Consejo Direc tivo del Instituto Nacional de Electrificación. La postulante actuó con el patrocinio del abogado Juan Luis Aguilar Salguero.
ANTECEDENTES
I. El AMPARO A) Interposición y autoridad: presentado en la Sala Primera de la Corte de Apelaciones, el tres de octubre de dos mil tres. B) Actos reclamados: a) comunicado de prensa de fecha cinco de septiembre de dos mil tres, hecho publicar por el Instituto Nacional de Electrificación –INDE-, en diferentes medios de comunicación escrita; b) la amenaza de que el Insti tuto Nacional de Electrificación –INDE-, acuda directamente a la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo a dilucidar controversias relacionadas con el contrato de suministro de energía eléctrica suscrito entre la amparista y el referido instituto. C) Violaciones que denuncia: al derecho de defensa y al principio jurídico del debido proceso. D) Hechos que motivan el amparo: lo expuesto por la postulante se resume: a) por medio de escritura pública número doscientos diez, de fecha veintitrés de diciembre de mil novecientos noventa y tres, autorizada por
amparo: lo expuesto por la postulante se resume: a) por medio de escritura pública número doscientos diez, de fecha veintitrés de diciembre de mil novecientos noventa y tres, autorizada por el notario Mario Roberto Monterrosa Mansilla, formalizó contrato de suministro de energía eléctrica con el Instituto Nacional de Electrificación –INDE-; b) en el referido contrato se acordó entre otras, las siguientes disposiciones: i. convenir los mecanismos legales para la resolución de conflictos entre las partes; ii. ninguna de las partes tiene derecho de realizar publicaciones de prensa sobre el contrato, sin la anuencia esc rita de la otra parte; c) pese a lo anterior, sin que existiera conflicto alguno entre las partes, el Instituto Nacional de Electrificación –INDEcon fecha cinco de septiembre de dos mil tres, mediante campos pagados en varios medios de comunicación escri ta, efectuó un comunicado de prensa haciendo serios señalamientos en su contra, los cuales son injustos e ilegales -primer acto reclamado -; d) el referido instituto violó el acuerdo contractual de publicidad pactado, pues hizo la referida publicación sin que mediara entrevista o reportaje periodístico y sin contar previamente con su autorización; además amenazó con seguir efectuando publicaciones relacionadas con el conflicto que supuestamente mantienen; e) por otra parte, el Consejo Directivo del citado instituto en resolución contenida en el punto tercero del acta número cuarenta y siete – dos mil tres, dispuso dar inicio al procedimiento conciliatorio previsto en la cláusula Vigésima Quinta del contrato de suministro de energía eléctrica suscrito entre ambas partes, en virtud que la Administración del Instituto Nacional de Electrificación y sus asesores, evidenciaron el surgimiento de un conflicto entre las partes
eléctrica suscrito entre ambas partes, en virtud que la Administración del Instituto Nacional de Electrificación y sus asesores, evidenciaron el surgimiento de un conflicto entre las partes contratantes, derivado del incumplimiento de obligaciones de su parte; f) aseveración errónea, ya que no existe, ni ha existido conflicto alguno entre ellas, pues ese Instituto no le ha hecho un planteamiento concreto sobre algún tema del contrato que demande de parte de ella, una aceptación o rechazo, y de esa cuenta se pueda establecer que ex iste algún conflicto; además no existe la definición de un conflicto concreto que justifique la activación del procedimiento de resolución de conflictos; g) contra la citada resolución interpuso recurso de reposición, con el fin de que se deje sin efecto e l mecanismo de resolución de conflictos y así las partes puedan de inmediato acudir a un proceso de arreglo directo para determinar si existe o no conflicto, recurso que está pendiente de ser resuelto; h) lo que se resuelva en el referido recurso es im pugnable por la vía de lo contencioso administrativo, existiendo entonces un proceso legal que debe ser observado por el Instituto Nacional de Electrificación, mismo que no puede ser violentado en su perjuicio; i) existe el fundado temor que el referido instituto no respete el debido proceso bajo el cual debe ser atendido el presente asunto, acudiendo sin que exista conflicto a la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo a promover acciones en su contra –segundo acto reclamado-. Solicit ó que se le otorgue amparo. E) Uso de recursos: ninguno. F) Casos de procedencia: invocó el contenido de los incisos a) y d) del artículo 10 de la Ley de Amparo,
reclamado-. Solicit ó que se le otorgue amparo. E) Uso de recursos: ninguno. F) Casos de procedencia: invocó el contenido de los incisos a) y d) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Leyes violadas: citó el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala.
II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: no se otorgó. B) Tercero interesado: no hubo. C) Informe Circunstanciado: la autoridad impugnada informó: por medio de escritura número doscientos diez, de fecha veintitrés de diciembre de mil novecientos noventa y tres, que autorizó el notario Mario Roberto Monterrosa Mansilla, el Instituto de Nacional de Electrificación contrató los servicios de suministro de energía eléctrica a la entidad denominada Rec ursos Naturales y Celulosas, Sociedad Anónima –RENACE-. Posteriormente, el Consejo Directivo del referido instituto en resolución contenida en el punto tercero del acta 47 -2003, de la sesión celebrada el siete de agosto de dos mil tres, determinó la necesi dad de implementar el proceso conciliatorio con el generador privado Recursos Naturales y Celulosas, Sociedad Anónima, con el objeto de dilucidar el conflicto surgido con este generador, derivado del incumplimiento contractualincurrido por éste, consist ente en: a) omisión de entregar los endosos de prórroga de póliza de fianza, que acreditan que ese generador ha mantenido vigente la fianza de garantía a favor del Instituto Nacional de Electrificación; b) no haber hecho efectiva la entrega de energía y po tencias
fianza, que acreditan que ese generador ha mantenido vigente la fianza de garantía a favor del Instituto Nacional de Electrificación; b) no haber hecho efectiva la entrega de energía y po tencias pactadas en el contrato respectivo, para la fecha inicial de entrada convenido oportunamente. Para que el proceso conciliatorio se ajustara a lo previsto por las partes contratantes, consideró necesario integrar la Comisión Especifica de Concilia ción para así proponer el plazo de disponibilidad y correr la audiencia correspondiente, con el fin de que Recursos Naturales y Celulosas, Sociedad Anónima, proporcionara los nombres de los integrantes de su administración superior, designada para tratar de resolver el conflicto surgido por su incumplimiento. Después de notificada dicha resolución el Instituto Nacional de Electrificación quedó a la espera de que la entidad recurrente presentara la nómina de integrantes de su administración superior, para t ratar de resolver el conflicto y la propuesta de su programa de disponibilidad, circunstancia que nunca sucedió ya que, la entidad amparista no se avocó al proceso de conciliación previsto contractualmente; por el contrario, Recursos Naturales y Celulosa s, Sociedad Anónima, el veintiuno de agosto de dos mil tres, interpuso recurso de reposición contra dicha resolución, impugnación que se admitió a trámite por parte del Consejo Directivo, proceso en el que ya se pronunció la parte impugnante y el órgano as esor del Instituto. Actualmente, se encuentra en la Procuraduría General de la Nación, con el objeto de que esa institución se pronuncie al respecto. En cuanto a la publicación que se reclama, la misma no se aparta de los acuerdos contractuales,
Procuraduría General de la Nación, con el objeto de que esa institución se pronuncie al respecto. En cuanto a la publicación que se reclama, la misma no se aparta de los acuerdos contractuales, por las siguientes razones: a) no tiene por objeto la promoción o publicidad del proyecto relacionado; b) se hace del conocimiento de los usuarios del servicio de energía eléctrica, circunstancias que se presentan para la adquisición de fluido eléctrico, pues e n todo caso, son los usuarios los que pagan el servicio de energía eléctrica. Cabe señalar que en el presente caso, existe falta de definitividad pues los hechos denunciados por el amparista, los cuales considera que constituyen infracciones a sus dere chos deben ser resueltos previamente a través de los mecanismos establecidos para ello y que en el presente caso se encuentran debidamente regulados en la cláusula Vigésima Quinta del contrato de suministro pactado. D) Pruebas: a) fotocopias simples de: i. escritura pública número doscientos diez del veintitrés de diciembre de mil novecientos noventa y tres, autorizada por el notario Mario Roberto Monterrosa Mansilla; ii. comunicado escrito efectuado por el Instituto Nacional de Electrificación, en campo p agado de fecha cinco de septiembre de dos mil tres; iii. carta de fecha veintitrés de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, dirigida por el Instituto Nacional de Electrificación a Recursos Naturales y Celulosas, Sociedad Anónima; iv. resolución de la Comisión Nacional de Energía Eléctrica sesenta y ocho - dos mil tres (68 -2003); v. del recurso de reposición interpuesto por la entidad Recursos Naturales y Celulosas, Sociedad Anónima, el veintiuno de agosto de dos mil
Eléctrica sesenta y ocho - dos mil tres (68 -2003); v. del recurso de reposición interpuesto por la entidad Recursos Naturales y Celulosas, Sociedad Anónima, el veintiuno de agosto de dos mil tres, contra la resolución conten ida en el punto tercero del acta cuarenta y siete; vi. providencia número AJ.P. trescientos once - quinientos trece - dos mil tres (AJP312 -513-2003) de fecha veintiséis de agosto de dos mil tres; vii. resolución contenida en el punto cuarto del acta número cuarenta y dos – dos mi tres, de la sesión celebrada por el Consejo Directivo del Instituto Nacional de Electrificación, el veintisiete de agosto de dos mil tres; viii. de la opinión de la Procuraduría General de la Nación dentro del trámite del recurso de reposición interpuesto por Recursos Naturales y Celulosas, Sociedad Anónima; ix. otra demanda de amparo promovida por la entidad postulante ante la Sala Duodécima de la Corte de Apelaciones, número cuatrocientos dieciocho – dos mil tres (418 -2003); b) Informe circunstanciado por el Instituto Nacional de Electrificación Nacional; c) presunciones legales y humanas . E) Sentencia de primer grado: el tribunal consideró: “... Este Tribunal Constitucional al efectuar el análisis correspondiente, estima que es necesario atender la jurisprudencia sentada por la Corte de Constitucionalidad, que sostiene que la viabilidad del amparo se determina por el cumplimiento de los requisitos esenciales previos a su presentación, los que hacen posible la reparación del agravi o causado, entre ellos la legitimación del sujeto pasivo, que adquiere esta calidad por la coincidencia que se da entre la autoridad que
presentación, los que hacen posible la reparación del agravi o causado, entre ellos la legitimación del sujeto pasivo, que adquiere esta calidad por la coincidencia que se da entre la autoridad que presuntamente causó la violación a los derechos constitucionales enunciados y aquella contra la que se dirige la acció n; y la existencia de actos que constituyan agravio, que concurre cuando se causa daño o menoscabo de naturaleza patrimonial, o bien, un perjuicio en la persona o en su esfera jurídica, lo cual constituye el elemento material; concurriendo además en la con figuración del agravio el elemento jurídico, es decir, la forma, ocasión o manera como se causa el perjuicio mediante la violación de garantías constitucionales. De donde la procedencia del amparo esta sujeta a la existencia de un agravio que cause o amena ce causar una violación a un derecho garantizado por la Constitución Política de la República y las leyes. En el presente caso, se establece que la entidad postulante ha promovido la presente acción de amparo en contra del CONSEJO DIRECTIVO DEL INSTITUTO NACIONAL DE ELECTRIFICACIÓN (sic), expresando que es dicho órgano, por ley, el responsable de los actos a que se refiere la presente petición de amparo, no habiendo demostrado que haya sido dicho Consejo el que emitiera las publicaciones que se le atribuye y que a su juicio le causa agravio. Por otra parte los actos que denuncia le causan agravio, a juicio de este Tribunal de conformidad con las leyes sustantivas y adjetivas, corresponden a materia que debe ventilarse adecuadamente por la jurisdicción ordin aria, tanto los
causan agravio, a juicio de este Tribunal de conformidad con las leyes sustantivas y adjetivas, corresponden a materia que debe ventilarse adecuadamente por la jurisdicción ordin aria, tanto los actos que denuncian referentes a las publicaciones y amenazas a continuar efectuando lasmismas. En cuanto al acto que se refiere a la CLAUSULA “VIGESIMA QUINTA”, del contrato de mérito, en el que la autoridad recurrida con fecha veintitré s de octubre del año dos mil tres, resolvió el correspondiente Recurso de Reposición, en el punto TERCERO (sic) del acta número sesenta y dos guión dos mil tres, pretensión que no ha causado definitividad por estar pendiente de resolverse el recurso de reposición interpuesto. De todo lo considerado, este Tribunal llega a la conclusión que debe denegarse por improcedente; condenar a la entidad postulante al pago de costas; e imponer a su Abogado Director y Procurador la multa legal correspondiente...”. Y resolvió: “... I) DENIEGA EL AMPARO solicitado por la entidad RECURSOS NATURALES Y CELULOSAS, SOCIEDAD ANÓNIMA, en contra del CONSEJO DIRECTIVO DEL INSTITUTO NACIONAL DE ELECTRIFICACIÓN, por improcedente, II) se condena a la entidad postulante, al pago de las costas; III) se impone al Abogado Director y Procurador JUAN LUIS AGUILAR SALGUERO, la multa de MIL QUETZALES, que deberá hacer efectiva en la Tesorería de la Corte de Constitucionalidad dentro de los cinco días hábiles siguientes al día en que que de firme el presente fallo, la que en caso de insolvencia se cobrará por el procedimiento legal respectivo...”.
III. APELACIÓN
de Constitucionalidad dentro de los cinco días hábiles siguientes al día en que que de firme el presente fallo, la que en caso de insolvencia se cobrará por el procedimiento legal respectivo...”.
III. APELACIÓN La sociedad amparista apeló.
IV ALEGATOS EN EL DIA DE LA VISTA A) La entidad amparista reiteró lo manifestado en su escrito de interposición de amparo y agregó que no comparte lo resuelto por el tribunal a quo , pues no le dio valor probatorio al informe rendido por el Instituto Nacional de Electrificación, pese a que en ese i nforme se declaró que el Consejo Directivo del referido instituto dió instrucciones y autorización al Gerente General para que realizara las publicaciones a través de su Departamento de Relaciones Públicas. Solicitó se revoque a sentencia impugnada y se d icte la que en Derecho corresponde. B) La autoridad reclamada manifestó: la sentencia dictada por el tribunal de amparo de primer grado, se encuentra ajustada a Derecho, pues se estableció que la amparista no dio cumplimiento al principio de definitivida d que requiere el ejercicio de la acción de amparo, pues siendo los actos reclamados hechos que la accionante considera que constituyen infracciones a sus derechos, los mismos deben ser resueltos a través de los mecanismos establecidos para ello, o sea la cláusula Vigésima Quinta del contrato de suministro de energía eléctrica pactado entre las partes. Solicitó se confirme la sentencia impugnada. C) El Ministerio Público expresó: está de acuerdo con el fallo proferido por el tribunal de amparo de primer g rado, pues el mismo se ajusta a lo
se confirme la sentencia impugnada. C) El Ministerio Público expresó: está de acuerdo con el fallo proferido por el tribunal de amparo de primer g rado, pues el mismo se ajusta a lo argumentado por esa institución. Solicitó que se confirme la sentencia apelada. CONSIDERANDO -IA) Para lograr la tutela del amparo es preciso no sólo que las leyes, resoluciones, disposiciones o actos de autoridad lleve n implícito violación a los derechos que la Constitución y las leyes garantizan, sino que con ello se cause o amenace causar un agravio a los derechos del postulante y no pueda repararse por otro medio legal de defensa. El agravio, por constituir una lesió n susceptible de causarse a quien reclama, en sus derechos o intereses, se convierte en elemento esencial para la procedencia del amparo y sin su concurrencia no es posible la protección constitucional. B) Es jurisprudencia de esta Corte que el amparo re sulta improcedente cuando no se agotan los recursos ordinarios idóneos contra el acto que se reclama. -IILa peticionante acude en amparo reclamando contra dos actos: a) comunicado de prensa de fecha cinco de septiembre de dos mil tres, efectuado por el I nstituto Nacional de Electrificación – INDEen diferentes medios de comunicación escrita; b) la amenaza de que el Instituto Nacional de Electrificación –INDE-, acuda directamente a la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo a dilucidar controversias relacionadas con el contrato de suministro de energía eléctrica suscrito entre ella (la amparista) y el referido instituto, sin que se haya establecido
Administrativo a dilucidar controversias relacionadas con el contrato de suministro de energía eléctrica suscrito entre ella (la amparista) y el referido instituto, sin que se haya establecido conflicto entre las partes. Aduce que la autoridad reclamada violó el acuerdo contractual de publicidad pactado entre ambas, al realizar la referida publicación, sin que mediara entrevista o reportaje periodístico y sin contar previamente con su autorización; asimismo, afirma que no existe ni ha existido conflicto alguno entre ella y la auto ridad recurrida, pues no se le ha hecho ningún planteamiento sobre algún tema del contrato que demande de su parte una aceptación o rechazo y del cual se pueda establecer que exista algún conflicto entre ambas partes. La autoridad impugnada, por su part e, alegó que su actuar se enmarcó en lo que para el efecto se dispone en la cláusula Vigésima Quinta del contrato de suministro de energía eléctrica que suscribió con la entidad amparista. -IIIDel examen de los antecedentes , esta Corte advierte respecto del primer acto reclamado, que el mismo carece de definitividad, pues si la entidad amparista consideró que el comunicado de prensa publicado el cinco de septiembre de dos mil tres, incumplía con el acuerdo contractual de publicidad celebrado con el Inst ituto Nacional de Electrificación –INDE-, debió recurrir al procedimiento estipulado en la resolución de conflictos pactado en la cláusula Vigésima Quinta del contrato ya referido, la cual claramente indica que todo conflicto que surja entre las partesrelacionado con ese contrato, deberá ser resuelto de conformidad con lo establecido en esa cláusula; al no haberse utilizado dicho medio, se incumplió con el principio de definitividad que
contrato ya referido, la cual claramente indica que todo conflicto que surja entre las partesrelacionado con ese contrato, deberá ser resuelto de conformidad con lo establecido en esa cláusula; al no haberse utilizado dicho medio, se incumplió con el principio de definitividad que impone el agotamiento de los recursos ordinarios previamente a acudir al amparo. Acerca del segundo acto reclamado, se advierte que la accionante interpuso recurso de reposición contra la resolución dictada por la autoridad impugnada, que decidió dar inicio al procedimiento de resolución de conflictos contenido en la cláus ula Vigésima Quinta del contrato de suministro de energía eléctrica pactado por ambas partes; esa actitud motivó que no se dilucidara el conflicto surgido por las partes contratantes, de conformidad con el procedimiento pactado contractualmente, el cual co nsta se pretendía realizar de parte de la autoridad impugnada. Esta circunstancia provocó que se abriera la vía contencioso administrativa, pues lo que se resuelva en el recurso de reposición puede ser impugnado por cualquiera de las partes en la vía de l o contencioso administrativo, extremo éste que permite establecer que la amenaza denunciada por la amparista, no puede ser atribuida solamente a la autoridad reclamada sino también a la peticionante, pues como ya se apuntó, con la interposición del recurs o de reposición provocó que las partes contratantes pudieran acudir a la Sala de lo Contencioso Administrativo a dirimir la controversia que no se dilucidó en el procedimiento establecido en el contrato ya referido. Lo anteriormente expuesto, permite rele var a la autoridad reclamada del agravio que se le pudiera
controversia que no se dilucidó en el procedimiento establecido en el contrato ya referido. Lo anteriormente expuesto, permite rele var a la autoridad reclamada del agravio que se le pudiera imputar y determinar que el amparo promovido debe denegarse debido a su notoria improcedencia; habiendo resuelto en este sentido el tribunal a quo, procede confirmar la sentencia venida en grado. LEYES APLICABLES Artículos 265, 268 y 272 inciso c) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 10 inciso f), 42, 44, 45, 49 inciso b), 52, 53, 60, 61, 66, 67, 149, 163 inciso c) y 185 de la Ley de Amparo, E xhibición Personal y de Constitucionalidad; y 17 del Acuerdo 489 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) Confirma la sentencia venida en grado. II) Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes.