Amparos_623-2026
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Amparos_623-2026
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
Expediente 623-2026 Página 1 de 22
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD
REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.
EXPEDIENTE 623-2026
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, EN CALIDAD DE TRIBUNAL EXTRAORDINARIO DE AMPARO: Guatemala, cuatro de junio de dos mil veintiséis. Se tiene a la vista para dictar sentencia, la acción constitucional de amparo en única instancia promovida por Marilza Damaris De León De León, contra la Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal. La postulante actuó con el patrocinio del abogado defensor público Saqueo Absalón Gómez López . Es ponente en el presente caso el Magistrad o Vocal II, Roberto Molina Barreto, quien expresa el parecer de este Tribunal.
ANTECEDENTES
I. EL AMPARO A) Solicitud y autoridad: presentado el veintiocho de enero de dos mil veintiséis, en esta Corte. B) Acto reclamado: sentencia de cuatro de agosto de dos mil veinticinco, por la cual la Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal – autoridad denunciada–, declaró improcedente el recurso de casación, por motivo de fondo, interpuesto por Marilza Damaris De León De León –postulante–, contra la sentencia que no acogió el recurso de apelación especial que, por motivo de fondo, promovió, y acogió el planteado por el Ministerio Público por motivo de fondo, en forma parcial, condenándola por el delito de Plagio o secuestro con agravación especial , imponiéndole las penas total de cuarenta y cuatro años de prisión y la de multa de
condenándola por el delito de Plagio o secuestro con agravación especial , imponiéndole las penas total de cuarenta y cuatro años de prisión y la de multa de cien mil quetzales (Q.100,000.00). C) Violaciones que denuncia: a los derechos de defensa y a una tutela judicial efectiva; así como del principio jurídico del debido proceso. D) Hechos que motivan los amparo: del estudio de los antecedentes y de lo expuesto por la postulante, se resume: D.1) Producción del acto reclamado:Expediente 623-2026 Página 2 de 22
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a) el Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Suchitepéquez , emitió sentencia condenatoria contra Marilza Damaris De León De León –postulante– por el delito de Plagio o secuestro con agravación especial, imponiéndole la pena de cuarenta años de prisión y multa de cien mil quetzales (Q.100,000.00); b) contra esa decisión, el Ministerio Público y la sentenciada interpusieron recursos de apelación especial , ambos por motivo de fondo, que la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de Retalhuleu acogió el del Ministerio Público y no acogió el de la condenada, como consecuencia, modificó la pena de prisión, la cual quedó en la sanción total de cuarenta y cuatro años de prisión y no se refirió la multa que le había sido impuesta en primera instancia; y c) derivado de ello, la ahora amparista promovió recurso de
cuarenta y cuatro años de prisión y no se refirió la multa que le había sido impuesta en primera instancia; y c) derivado de ello, la ahora amparista promovió recurso de casación, por motivo de fondo, ante la Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, que lo declaró improcedente en sentencia de cuatro de agosto de dos mil veinticinco –acto reclamado–. D.2) Agravios que reprocha al acto reclamado: la postulante reprochó que la autoridad objetada vulneró los derechos y principio jurídico antes enunciados, debido a que: a) violó su derecho a ser juzgada conforme al debido proceso, la tutela judicial efectiva y una justicia diferenciada, al negar el enfoque de género en la sentencia primaria y sentencias subsiguientes, lo que la dejó en estado de indefensión, condenada a cumplir una sentencia despr oporcionada, en virtu d que se abstuvo de analizar todo el proceso, de donde habr ía advertido que el Tribunal de Sentencia no hizo la advertencia de la ley [conforme el artículo 388 del Código Procesal Penal], para la posible mod ificación de la calificación jur ídica impidiendo ejercer el derecho de defensa; b) no se pronunció sobre la falencia o error jurídico en la sentencia de apelación especial, que tampoco se impuso del punto toral en discusión y confirmó el vicio de la sentencia de primer grado; c)Expediente 623-2026 Página 3 de 22
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inobservó el artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos en
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inobservó el artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos en cuanto a su derecho a ser oíd a y vencida en audiencia, pues se le hizo ver que el Tribunal de Sentencia cambió las reglas del proceso por un criterio subjetivo, pues se le juzgó por un delito y se le condenó añadiendo al final, un nuevo elemento que varió la pena esperada al inicio del juicio, vedándole su oportunidad de defenderse; d) obvió en su análisis la aplicación de un enfoque de género en su favor, el que se dirige a la importancia de administrar justicia incorporando otras circunstancias del contexto en el que se comete el hecho antijur ídico puesto que pueden incidir en neutralizar o aminorar los efectos punitivos. L a tutela judicial con el enfoque de género fortalece una sentencia que debe respetar los estándares internacionales relacionados con el principio de presunción de inocencia. No resguardar esa garantía procesal anula todo el proceso incoado en contra de una persona, particularmente si es mujer. Si se continúa juzgando a una persona bajo el vicio de la arbitrariedad y capricho de los jueces se comete un delito de lesa humanidad por parte de todos los juzgadores involucrados desde la primera sentencia hasta la emitida por el máximo tribunal del poder judicial; y e) debió tener el conocimiento del asunto puesto a su disponibilidad y anular cualquier ponderación legal contraria a la logic idad jurídica y congruencia, concatenada necesariamente con las garantías constituc ionales y p rocesales, debido a que estimó que no respetó lo
del asunto puesto a su disponibilidad y anular cualquier ponderación legal contraria a la logic idad jurídica y congruencia, concatenada necesariamente con las garantías constituc ionales y p rocesales, debido a que estimó que no respetó lo preceptuado por el art ículo 438 del Código Procesal Penal relacionado con el artículo 12 constitucional, por lo que solicita amparo para que se restaure el derecho afectado, o haciéndose imposible tal restauración , se ordene al Estado de Guatemala otorgue un resarcimiento a la persona gravemente afectada y certifique lo conducente contra los juzgadores que incurrieron en la violación de una garantía procesal que es también un derecho universal del ciudadano. D.3) Pretensión:Expediente 623-2026 Página 4 de 22
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solicitó que se otorgue amparo, se deje en suspenso definitivo la resolución reclamada y se le ordene a la autoridad denunciada que dicte nueva resolución en apego a los derechos fundamentales que corresponden. E) Uso de procedimientos y recursos: ninguno. F) Casos de procedencia: citó los contenidos en los incisos a) y d) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Leyes que se estiman violadas: citó los artículos 12 y 29 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 438 del Código Procesal Penal.
II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: se denegó. B) Terceros interesados: a) Ministerio
Convención Americana sobre Derechos Humanos; 438 del Código Procesal Penal.
II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: se denegó. B) Terceros interesados: a) Ministerio Público, por medio de la Unidad de Impugnaciones ; y b) Saqueo Absalón Gómez López, abogado defensor. C) Remisión de antecedentes: a) expediente de casación 01004-2023-02020 de la Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal; b) copias certificadas de las sentencias de: i) veintisiete de abril de dos mil veintitrés, emitida por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de Retalhuleu, apelación especial 3672021; y ii) veintitrés de septiembre de dos mil veintiuno, dictada por el Tribunal de Sentencia Penal , Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Suchitepéquez , ambos fallos emitidos dentro del expediente identificado con el número único 10007-2020-00408. D) Medios de comprobación: se prescindió del periodo probatorio, y se tuvi eron como medios de prueba los antecedentes.
III. ALEGACIONES DE LAS PARTES A) Marilza Damaris De León De León –postulante– reiteró los agravios expresados en su escrito inicial. Solicitó que se otorgue el amparo. B) El Ministerio Público, por medio de la Unidad de Impugnaciones – tercero interesado –Expediente 623-2026
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manifestó que la sentencia de la Cámara Penal de la Corte Suprema de Justicia se
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manifestó que la sentencia de la Cámara Penal de la Corte Suprema de Justicia se evidencia la no existencia del agravio narrado en la presente acción constitucional de amparo, lo único que denota es la inconformidad de la postulante al haberse emitido un fallo que no le fue favorable, lo cual no tiene asidero legal, pues la resolución de Cámara Penal se emitió conforme a Derecho, en cumplimiento y aplicación de la legislación vigente al caso concreto, sin que su actuación denote exceso e n el ejercicio de sus facultades sin ninguna violación a derechos constitucionales de la procesada, por lo tanto, no puede encuadrarse dentro de los parámetros que señala el artículo 10 de la Ley de Amparo Exhibición Personal y Constitucionalidad. Agregó que el acto reclamado no entraña abuso de poder, no genera un agravio personal y directo a los derechos que le asisten a la amparista. Solicitó que se deniegue el amparo. C) Saqueo Absalón Gómez López – tercero interesado– no alegó. CONSIDERANDO –I– Debe denegarse la protección constitucional solicitada, cuando del examen del acto reclamado, se determina que la autoridad cuestionada cumplió con actuar conforme a las facultades constitucionales y legales que le asisten al declarar improcedente del recurso de casación por motivo de fondo planteado por la amparista, sin ocasionar vulneración a sus derechos fundamentales. –II– Marilza Damaris De León De León acude en amparo contra la Corte Suprema
improcedente del recurso de casación por motivo de fondo planteado por la amparista, sin ocasionar vulneración a sus derechos fundamentales. –II– Marilza Damaris De León De León acude en amparo contra la Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, señalando como acto reclamado la sentencia que declaró improcedente el recurso de casación que, por motivo de fondo, promovió, contra la sentencia que no acogió el recurso de apelación especial instado por elExpediente 623-2026 Página 6 de 22
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mismo motivo, pero sí acogió el motivo de fondo en forma parcial, promovido por el ente investigador, y como consecuencia, modificó la pena impuesta en el fallo condenatorio dictado en su contra por el delito de Plagio o secuestro, y la fijó en un total de cuarenta y cuatro años de prisión. Sus agravios quedaron resumidos en el apartado respectivo de este fallo, por lo que se hace innecesario reiterarlos. –III– Previo a realizar el análisis correspondiente de los agravios alegados por la postulante, se hace referencia a los antecedentes del proceso penal subyacente: A) Del hecho acreditado por el Tribunal Sentenciador. El Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Suchitepéquez, emitió sentencia condenatoria contra la postulante por el delito de Plagio o secuestro con agravación especial, imponiéndole la pena de cuarenta años de prisión y cien mil quetzales de multa . Para arribar a esta decisión, tuvo por
Plagio o secuestro con agravación especial, imponiéndole la pena de cuarenta años de prisión y cien mil quetzales de multa . Para arribar a esta decisión, tuvo por acreditado el siguiente hecho: “… Que Marilza Damaris De León De León, fue aprehendida por agentes de la Policía Nacional Civil el día dos de mayo de dos mil veinte, siendo las dieciséis horas con cincuenta minutos aproximadamente en la entrada el triángulo kilómetro ciento sesenta y tres de la ruta ‘CA-2’ de la ciudad de Mazatenango del departamento de Suchitepéquez; en virtud a que momentos antes había secuestrado a la menor de edad (…), de dos años de edad, quien fue interceptada el día dos de mayo de dos mil veinte, siendo aproximadamente las dieciséis horas, cuando la menor se encontraba jugando con otros niños a inmediaciones de la segunda calle y cuarta avenida, de la colonia residencia ‘Santa Isabel’ del municipio de Cuyotenango del departamento de Suchitepéquez, Marilza Damaris De León De León y sus copartícipes aun no individualizados laExpediente 623-2026 Página 7 de 22
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interceptaron con lujo de fuerza, superioridad física, y sin importar la minoría de edad de la víctima, con riesgo inminente de la vida de la menor se la llevan y para lograr su propósito utilizando para asegurar su propósito el vehículo tipo motocicleta, línea pasola, color negro, con placas de circulación ‘ M0398FFS’, el cual era conducido por uno de sus copartícipes aun no individualizados se dan a la
negro y gris con tarjeta sim de la empresa Claro No. ‘8950201019828448360F’, con número de IMEI ‘359944/07/497425/0’, sin memoria micro ‘ SD’ con su respectiva batería y tapadera. Marilza Damaris De León De León es trasladada a la subestación ‘33-1-2’ del municipio de Cuyotenango del departamento de Suchitepéquez, porque los vecinos que realizaban la persecución junto a la PolicíaExpediente 623-2026 Página 8 de 22
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Nacional Civil pretendían lincharla en el lugar indicado como su captura. A la sede policial se hizo presente la señora Carina Raquel Regalado Murcia madre de la menor secuestrada y la reconoce como la persona que había secuestrado a su hija Yaiza Giselle Murcia Regalado. Por esta circunstancia es puesta a disposición de juez competente…”. En cuanto a la pena a imponer consideró: “… El tribunal, estima que la pena consignada en el artículo 201 del Código Penal, corresponde a una sanción mixta, pues dicho artículo establece que: (…) Además se aplica el contenido del artículo 204 del Código Penal que contempla circunstancias agravantes tal y como lo tiene establecido el último párrafo de dicho artículo, al contemplar que la pena a imponer se aumentará en dos terceras partes si en los casos comprendidos en los artículos 201 y 203, la acción se h ubiere ejecutado si la víctima es persona menor de dieciocho y mayor de catorce años, en tres cuartas partes si es menor de catorce y mayor de diez años de edad y del doble si la víctima es persona menor de diez
lograr su propósito utilizando para asegurar su propósito el vehículo tipo motocicleta, línea pasola, color negro, con placas de circulación ‘ M0398FFS’, el cual era conducido por uno de sus copartícipes aun no individualizados se dan a la fuga a bordo del referido vehículo, pero por problemas técnicos del vehículo únicamente logran avanzar con la menor de edad ocho metros aproximadamente, razón por la cual la menor es rescatada por su progenitora Carina Raquel Regalado Murcia vecinos y quién se encontraba en el lugar; instantes después vecinos del lugar dan aviso a las autoridades policiales quienes inician una persecución de los victimarios logrando darles alcance a las inmediaciones en la entrada al ‘Triángulo’ kilómetro ciento sesenta y tres Ruta ‘ CA-2’ de la Ciudad de Mazatenango del departamento de Suchitepéquez, logrando la aprehensión de la fémina quién posteriormente fue identificada con el nombre de Marilza Damaris De León De León quién se le incautó la siguiente evidencia: una bolsa tipo cartera de mano de color negro de cuerina, conteniendo en su interior dos aparatos telefónicos, identificados de la siguiente forma: a) Un teléfono celular marc а Huawei de col or negro con tarjeta SIM de la empresa C laro No. ‘8950201 0167302 78646F ’, con número de ‘IMEI 86782002031 0242’ , con memoria micro SD, con su respectiva batería y tapadera, con pantalla quebrada b) Un teléfono celular marca S amsung de color negro y gris con tarjeta sim de la empresa Claro No. ‘8950201019828448360F’, con número de IMEI ‘359944/07/497425/0’, sin memoria micro ‘ SD’ con su respectiva
dieciocho y mayor de catorce años, en tres cuartas partes si es menor de catorce y mayor de diez años de edad y del doble si la víctima es persona menor de diez años, tal y como ocurre en el presente caso, pues quedó establecido que la menor víctima del secuestro tenía dos años de edad cuando ocurrió el hecho, por lo que se aplica dicha agravante. Dicha norma jurídica es clara para su interpretación, motivo por el cual, atendiendo los principios de proporci onalidad y racionalidad en la fijación de la pena y su flexibilidad para la graduación de la misma, según lo regulado en el artículo 65 del Código Penal, que indica que el juez o tribunal determinará en la sentencia, la pena que corresponda, dentro del máximo y el mínimo señalado por la ley para cada delito, teniendo en cuenta la mayor o menor peligrosidad del culpable, los antecedentes personales de éste y de la víctima, el móvil del delito, la extensión e intensidad del daño causado y las circunstancias atenuantes y agravantes que concurran en el hecho, le son aplicables para laExpediente 623-2026 Página 9 de 22
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fijación de la pena que le corresponde al haber sido declarada culpable del delito de Plagio o secuestro. De la premisa contenida en norma que fija la pena para autor del delito de plagio o secuestro y con relación a los hechos que le fueron intimados a la acusada, se toma en cuenta que el desvalor de la acción ejecutada o consumada por ella es devastadora, ya que las consecuencias de su conducta
del delito de plagio o secuestro y con relación a los hechos que le fueron intimados a la acusada, se toma en cuenta que el desvalor de la acción ejecutada o consumada por ella es devastadora, ya que las consecuencias de su conducta criminal dejan secuelas inolvidables en sus víctimas. En consecuencia, siendo que la acusada quebrantó el ordenamiento jurídico con su actuar ilícito, contenido en los artículos 201 del Código Penal que contempla la figura delictiva del delito de Plagio o secuestro, los que juzgamos, para la imposición de la pena a imponer, es criterio judicial del tribunal imponerle a la culpable de este delito la pena que se hará mención en la parte resolutiva de esta sentencia. Y conforme al contenido del artículo 59 del Código Penal, dicha pena de prisión lleva consigo la suspensión de los derechos políticos durante el tiempo de la condena, por lo que, por imperativo legal, también se le impone dicha sanción a la penada…” [extraído de las páginas 4 a la 6 y 35 a la 37 de la sentencia de primer grado]. B) Planteamiento del recurso de apelación especial. Contra la decisión antes referida, el Ministerio Público y la sentenciad a promovieron recurso de apelación especial por motivo de fondo. El Ministerio Público, por inobservancia del artículo 27 numeral 8) del Código Penal, relacionado con los artículos 65, 201 y 204 del mismo cuerpo leg al, al no tomar en cuenta la concurrencia de las circunstancias agravantes que rodearon el hecho del P lagio o secuestro, precisamente la agravante de "preparación para la fuga”, pues la procesada se dio
204 del mismo cuerpo leg al, al no tomar en cuenta la concurrencia de las circunstancias agravantes que rodearon el hecho del P lagio o secuestro, precisamente la agravante de "preparación para la fuga”, pues la procesada se dio a la fuga en una motocicleta. Solicitó que se elevara la pena en diez años de prisión por la concurrencia de dicha circunstancia, para totalizar treinta años de prisión y se duplicara la pena por l a edad de la víctima. L a sentenciada señaló dosExpediente 623-2026 Página 10 de 22
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submotivos de fondo. El primer motivo por inobservancia del artículo 14 del Código Penal, relacionado con el a rtículo 201 del mismo Código, pues el delito se realizó en grado de tentativa y no se logró consumar por desperfectos en el vehículo donde se pretendía trasladar a la niña. El segundo motivo por i nobservancia del artículo 388 del Código Procesal Penal, relacionad o a los artículos 201 y 204 del Código Penal, porque el Tribunal de Sentencia emitió una sentencia apartada de lo que estableció la plataforma fáctica y el auto de apertura a juicio que fuere emitido en su momento, ya que el mismo se dictó por el tipo penal de Plagio o secuestro; sin embargo, el Tribunal dictó sentencia por el delito de Plagio o Secuestro con circunstancias agravantes, imponiéndol e la pena de cuarenta años de prisión y multa de cien mil quetzales, inobservando que la acusación fue admitida únicamente por lo que establece el artículo 201 del Código Penal, no habiendo
circunstancias agravantes, imponiéndol e la pena de cuarenta años de prisión y multa de cien mil quetzales, inobservando que la acusación fue admitida únicamente por lo que establece el artículo 201 del Código Penal, no habiendo congruencia entre la acusación y la sentencia, obviando lo que establece el artículo 388 del Código Procesal Penal. C) Sentencia de apelación especial. La Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de Retalhuleu acogió el recurso de apelación especial promovido por el Ministerio Público y no acogió el de la procesada. En cuanto a la apelación especial del Ministerio Público, consideró: “… En efecto, concurre tal yerro por parte del sentenciador, toda vez que quedó probado que la sindicada pretendió huir del lugar de los hechos a bordo de una motocicleta cuyas características están descritas en autos, por ello, a juicio de esta Sala, el sentenciador debió aumentar la pena de prisión, por la concurrencia de la agravante de preparación para la fuga , puesto que con la conducta desplegada por la sindicada se releva la existencia de ese propósito al haber utilizado para ello un vehículo automotor, por lo que resulta innegable la existencia del medio deExpediente 623-2026 Página 11 de 22
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transporte utilizado para facilitar su fuga. Por lo anterior, se concluye que los argumentos del recurrente viabilizan la procedencia del recurso, acogiéndose el mismo y, como consecuencia, debe aumentarse en dos años más la pena mínima
transporte utilizado para facilitar su fuga. Por lo anterior, se concluye que los argumentos del recurrente viabilizan la procedencia del recurso, acogiéndose el mismo y, como consecuencia, debe aumentarse en dos años más la pena mínima de prisión impuesta por el sentenciador, por la concurrencia de la agravante relacionada, lo que significa que debe imponerse la pena de veintidós años de prisión inconmutables a la acusada por el delito de Plagio o secuestro, misma que debe duplicarse por la concurrencia de la circunstancia que agrava la pena por la edad de la víctima, establecida en el artículo 204 del Código Penal, pues quedó establecido que la menor víctima del secuestro tenía dos años de edad cuando ocurrió el hecho, debiéndose modificar la sentencia impugnada únicamente en torno al quantum de la pena por ese delito en contra de la sindicada, tal como se expresa en la parte resolutiva…”. Dejando la pena total en cuarenta y cuatro años de prisión y no se pronunció en cuanto a l a multa de cien mil quetzales que se le impuso en primera instancia. En cuanto al primer motivo de fondo formulado en la apelación especial de Marilza Damaris De León De León , expuso: “… respetando el principio de intangibilidad de la prueba, pero únicamente haciendo referencia a la misma, tal como faculta el artículo 430 del Código Procesal Penal, se logra establecer que el sentenciador valoró la prueba conforme a las reglas de la sana cr ítica razonada, ajustando los hechos probados a los de la acusación, estableciendo así el vínculo entre las acciones realizadas por la acusada y el resultado producido (…) En ese
sentenciador valoró la prueba conforme a las reglas de la sana cr ítica razonada, ajustando los hechos probados a los de la acusación, estableciendo así el vínculo entre las acciones realizadas por la acusada y el resultado producido (…) En ese contexto, se logra establecer que el sentenciador tuvo por acreditado que fue ella quien al haber coartado la libertad ambulatoria de la menor agraviada (…), en las circunstancias de tiempo, modo y lugar descritos en la acusación, pues el sentenciador tuvo por acreditada la consumación del hecho ya que la acusada tomóExpediente 623-2026 Página 12 de 22
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parte directa en la ejecución de actos propios del delito atribuido, como sujeto activo, lesionando como bien jurídico tutelado por el Estado de Guatemala la libertad individual de la menor agraviada, por lo que la participación de la recurrente es como autora responsable del mismo, como lo regula el artículo 36 inciso 1º del Código Penal y su grado de ejecución fue consumado, pues quedó probado que arrebató con lujo de fuerza a la víctima y la retuvo para llevársela consigo, pretendiendo darse a la fuga a bordo de una motocicleta, pero que por fallas mecánicas fue aprehendida; en tal virtud, esta Sala encuentra que la sentencia impugnada no ha incurrido en ninguno de los vicios denunciados por la recurrente pues la conducta de la acusada fue correctamente encuadrada en el delito de Plagio o secuestro de conformidad con el artículo 201 del Código Penal, por lo que
impugnada no ha incurrido en ninguno de los vicios denunciados por la recurrente pues la conducta de la acusada fue correctamente encuadrada en el delito de Plagio o secuestro de conformidad con el artículo 201 del Código Penal, por lo que no le asiste la razón a la recurrente al argumentar que el delito no se consumó y que quedó únicamente en el grado de tentativa…”. En cuanto al segundo motivo de fondo formulado en la apelación especial de la procesada, la Sala de Apelaciones consideró: “… los jueces de primer grado observaron correctamente lo previsto en el artículo 388 precitado, toda vez que en la sentencia recurrida no se modificó la calificación jurídica de los hechos imputados a la acusada, tampoco consta la inclusión de nuevos hechos ni circunstancias que no estaban contenidas en la acusación ni en el auto de apertura del juicio, por el contrario, se aprecia que la inconformidad de la recurrente se circunscribe a cuestionar la pena impuesta (…) alegando que se le siguió proceso penal p or el delito de Plagio o secuestro y se le condenó por el delito de Plagio o secuestro con circunstancias agravantes, lo que en el caso concreto no es cierto tal afirmación, toda vez que los razonamientos del Tribunal de Sentencia para imponer la pena de cuarenta años de prisión en contra de la acusada Marilza Damaris de León de León,Expediente 623-2026 Página 13 de 22
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se basó en la norma imperativa del artículo 201 del Código Penal, que obliga al
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se basó en la norma imperativa del artículo 201 del Código Penal, que obliga al sentenciador a imponer el doble de la pena al sindicado, al concurrir la agravante por la edad de la víctima, sin que para ello se haya modificado la calificación jurídica de los hechos, como erróneamente lo estima la recurrente, ni se incluyeron otros hechos penalmente relevantes que modificaron la calificación jurídica de los hechos estimados intimados en la acusación, pues debe considerarse que el sentenciador tiene amplias f acultades para establecer la concurrencia de circunstancias agravantes al momento de fijar la pena, conforme lo establecido en el artículo 65 del Código Penal. En tal virtud, este T ribunal de A lzada comparte el criterio del tribunal sentenciador, ya que se establece que luego de realizado el debate oral y público y comprobada la participación penal de la procesada Marilza Damaris de León de León, por el Tribunal de S entencia a través de los medios de prueba producidos mediante procedimiento lícito, es decir , permitidos por la ley, al haber incorporado por su lectura los documentos, así como las evidencias materiales a través de su exhibición debidamente identificados, declaraciones testimoniales al establecer el Tribunal Sentenciador que la conducta prohibida por la ley, desplegada por la acusada, la hizo acreedora a la sanción que se le impuso (40 años de prisión), con base en los artículos 201 y 204 del Código Penal, en estricta observancia del artículo 65 del mismo código, ya que el Tribunal Sentenciador al
años de prisión), con base en los artículos 201 y 204 del Código Penal, en estricta observancia del artículo 65 del mismo código, ya que el Tribunal Sentenciador al indicar en el apartado de la pena a imponer de la sentencia impugnada da los razonamientos del porqué estiman pertinente haber impuesto dicha pena, tomaron en cuenta la circunstancia agravante que establece el último párrafo del artículo 204 del Código Penal que contempla que la pena a imponer se aumentara el doble si la víctima es persona menor de diez años de edad, tal como ocurre en el presente caso, pues quedó probado que la menor víctima del secuestro tenía dos años deExpediente 623-2026 Página 14 de 22
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edad cuando ocurrió el hecho endilgado a la acusada, lo que justificó al sentenciador la impo