Amparos_6232-2023_Administrativo -Disposiciones administrativas
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Amparos_6232-2023_Administrativo -Disposiciones administrativas
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2023
Expediente 6232-2023 Página 1 de 15
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD
REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.
EXPEDIENTE 6232-2023
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, seis de junio de dos mil veinticuatro.
En apelación, se examina la sentencia de catorce de septiembre de dos mil veintitrés, dictada por la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, constituida en Tribunal de Amparo, en la acción constitucional de esa naturaleza promovida por Transportista Eléctrica Centroamericana, Sociedad Anónima, por medio de su Mandatari o Judicial y Administrativ o con Representación, Javier Adolfo Jiménez Mejía, contra la Comisión Nacional de Energía Eléctrica - CNEE-. La entidad postulante actuó con el patrocinio de la abogada Sandra Virginia Paiz Macz . Es ponente en el presente caso el Magistrado Vocal II, Roberto Molina Barreto, quien expresa el parecer de este Tribunal.
ANTECEDENTES
I. EL AMPARO A) Solicitud y autoridad: presentado el nueve de febrero de dos mil veintitrés en el Centro de Servicios Auxiliares de la Administración de Justicia en Materia Civil, Económico Coactivo y Contencioso Administrativo - Demandas Nuevas - del Organismo Judicial y, posteriormente remitido a la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. B) Acto reclamado: numeral romano II de la resolución CNEE -1-2023 de seis de enero de dos mil veintitrés emitida por la Comisión Nacional de Energía Eléctrica y publicada en el Diario de Centroamérica
Contencioso Administrativo. B) Acto reclamado: numeral romano II de la resolución CNEE -1-2023 de seis de enero de dos mil veintitrés emitida por la Comisión Nacional de Energía Eléctrica y publicada en el Diario de Centroamérica el trece del mes y año indicados , que fija la f órmula del ajuste automático del Peaje del S istema Principal que deberá aplicar el Administrador del Mercado Mayorista en la primera quince na de enero del año dos mil veinticuatro. C)Expediente 6232-2023 Página 2 de 15
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Violación que denuncia : al principio de legalidad. D) Hechos que motivan el amparo: de lo expuesto por la entidad postulante y del estudio de las actuaciones se resume: D.1) Producción de l acto reclamado : a) luego de que el Administrador del Mercado Mayorista remitiera informes relacionados con la evaluación de sistema principal de transmisión, sistemas secundarios de transmisión y sistemas secundarios de subtransmisión, así como el de determinación de anualidad de la inversión y costos de operación, mantenimiento y administración del sistema de transmisión de energía eléctrica económicamente adaptado a Guatemala para el periodo 2023-2024; la gerencia de tarifas de la Comisión Nacional de Energía Eléctrica emitió dictamen técnico dentro del expediente administrativo GTTE -22-08, mediante el cual realizó conclusiones y recomendaciones con relación a los valores para la fijación del peaje del sistema principal de transmisión, así como su fórmula de ajuste anual automático; b) como
expediente administrativo GTTE -22-08, mediante el cual realizó conclusiones y recomendaciones con relación a los valores para la fijación del peaje del sistema principal de transmisión, así como su fórmula de ajuste anual automático; b) como consecuencia de lo anterior, la Comisión Nacional de Energía Eléctrica - autoridad cuestionadaemitió resolución CNEE -1-2023 de seis de enero de dos mil veintitrés y publicada en el Diario de Centroamérica el trece del mes y año indicados, mediante la cual en su numeral romano II , resolvió: “fijar la formula del ajuste automático del Peaje del Sistema Principal que deberá aplicar el Administrador del Mercado Mayorista en la primera quincena de enero del año dos mil veinticuatro...”, -acto reclamado -, y c) contra la citada resolución, la accionante planteo recurso de revocatoria, medio de impugnación que en resolución GJ – Provi2023-48 fue rechazado por la citada c omisión. D.2) Agravios que se reprochan al acto reclamado: la entidad postulante estima violado el principio aludido, dado que la autoridad cuestionada al emitir el citado acto: a) introdujo modificaciones sustanciales que evidencian un notorio cambioExpediente 6232-2023 Página 3 de 15
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de fondo en las variables que reflejan la variación de precios , es decir el citado numeral no c umple con lo regulado en la Ley General de Electricidad, ya que no refleja el ajuste en el costo de las obras y bienes físicos de la prestación del servicio de transporte con la tecnología disponible en el mercado; b) en cuanto a
numeral no c umple con lo regulado en la Ley General de Electricidad, ya que no refleja el ajuste en el costo de las obras y bienes físicos de la prestación del servicio de transporte con la tecnología disponible en el mercado; b) en cuanto a la reflectividad de costos , la fórmula debe reflejar los precios actuales de los insumos usados en la prestación del servicio de transporte de energía eléctrica; c) en cuanto a la transparencia, la fórmula debe ser simple y reproducible lo cual implica fundamentarla en fórmulas sencillas basadas en índices objetivos que ni las autoridades ni la empresa regulada puedan controlar; d) la autoridad cuestionada utiliza en la formula del ajuste regulado en el acto reclamado ponderadores que no reflejan la estructura de los costos reconoci dos VNR que le son propios, agregando dos nuevos ajustes; lo cual riñe con la metodología del VNR incumpliendo con la Ley citada y su reglamento; e) no tomó en cuenta que para incluir lo que se denomina la “reflectividad” se debe considerar la estructura porcentual de costos reales sobre el total de inversión realizada, para lo cual la citada autoridad ha establecido como criterio para el ajuste del peaje el dividir componentes transables y otros bienes no transables; f) al considerar los cambios realizados en el acto reclamado la ponderación efectiva aplicada a la inflación local (IPC Guatemala) que es utilizada para los bienes no transables del VNR, se incrementó al 51.72%; no obstante que existen estudios internacionales que corroboran el porcent aje de im portancia de los citados bienes en las inversiones de transmisión el cual es consistente con los valores entre el 10% y 20% de la
incrementó al 51.72%; no obstante que existen estudios internacionales que corroboran el porcent aje de im portancia de los citados bienes en las inversiones de transmisión el cual es consistente con los valores entre el 10% y 20% de la infraestructura de una red de transmisión; g) el acto reclamado establece índices de precios que est án incluidos en diversas m onedas, es decir en dólares para bienes transables y en quetzales para bienes no transables, incluso confundeExpediente 6232-2023 Página 4 de 15
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ambos conceptos, sin embargo considerando que la base del cálculo del VNR es en dólares, todas las variables de índices de precios deben ser ajust ados a una misma base de moneda, y h) se incurre en inconsistencia técnica por considerar una medida aritmética de los valores de los índices en lugar del último valor disponible publicado al momento de la aplicación del ajuste del peaje, pues la autoridad cuestionada considera que todas las variables que deben reflejar la variación de precios en el ajuste del peaje la medida aritmética de los valores mensuales de cada índice, riñendo la citada medida con la medida VNR, ya que la medida aritmética no reflejara el ajuste al costo de las obras y bienes físicos de la prestación del servicio de transporte con la tecnología disponible en el mercado en el momento que sea efectuado el ajuste del peaje. D.3) Pretensión: solicitó que se le otorgue amparo, y como cons ecuencia se deje sin efecto el acto reclamado. E) Uso de recursos: revocatoria. F) Casos de procedencia: invocó
que se le otorgue amparo, y como cons ecuencia se deje sin efecto el acto reclamado. E) Uso de recursos: revocatoria. F) Casos de procedencia: invocó las literales b) y d) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Normas que se estiman violadas: citó los artículos 153 y 154 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 59 inciso b) , 60 y 67 de la Ley General de Electricidad.
II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo Provisional: el a quo no se pronunció al respecto . B) Tercer os interesados: no hubo . C) Informe circunstanciado: la autoridad cuestionada indicó: a) el doce de septiembre de dos mil veintidós el Administrador del Mercado Mayorista le remitió “informe técnico de evaluación de sistema principal de transmisión, sistemas secundarios de trans misión y sistemas secundarios de subtransmisión” posteriormente le remitió “informe técnico de determinación de anualidad de la inversión y costos de operación, mantenimiento y administraciónExpediente 6232-2023
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del sistema de transmisión de energía eléctrica económicamente adaptado a Guatemala para el periodo 20232024; b) el cuatro de enero de dos mil veintitrés la gerencia de tarifas de esa comisión emitió dictamen técnico dentro del expediente administrativo GTTE-22-08 mediante el cual realizó conclusiones y recomendaciones con relación a los valores para la fijación del P eaje del Sistema
la gerencia de tarifas de esa comisión emitió dictamen técnico dentro del expediente administrativo GTTE-22-08 mediante el cual realizó conclusiones y recomendaciones con relación a los valores para la fijación del P eaje del Sistema Principal de Transmisión, así como su fórmula de ajuste anual automático; a su vez, el departamento jurídico de generación y transporte de la gerencia jurídica de esa Comisión emitió dictamen GJDictamen-17054; c) el seis de enero de dos mil veintitrés emitió resolución CNEE -1-2023 mediante la cual resolvió fijar el P eaje del Sistema Principal de Transmisión y la respectiva formula de ajuste automático que deberá aplicar al A dministrador del Mercado Mayorista en la primera quincena de enero del año dos mil veinticuatro, resolución que fue publicada en el Diario de Centroamérica el trece de enero de dos mil veintitrés; d) la citada resolución fue cuestionada mediante recurso de revocatoria por la entidad Transportista Eléctrica Centroamericana, Sociedad Anónima, el que fue rechazado por esa comisión en providencia GJ-Provi2023-48 con fundamento en doctrina legal de la Corte de Constitucionalidad emitida dentro de los expedientes: 1238-99, 543-2000, 5412000, 16012003, 27322004, 9132004, 12532007 y 1374-2010, en la que se ha indicado que el recurso de revocatoria no es la vía idónea para impugnar una resolución de carácter general; e) de conformidad con la ley le corresponde definir las tarifas de transmisión sujetas a regulación de
1374-2010, en la que se ha indicado que el recurso de revocatoria no es la vía idónea para impugnar una resolución de carácter general; e) de conformidad con la ley le corresponde definir las tarifas de transmisión sujetas a regulación de conformidad con el procedimiento establecido en los artículos 64, 67 y 69 de la Ley General de Electricidad y 55 de su reglamento, a este respecto se pronunció la citada Corte dentro de los expedientes: 2926-2011, 15092011, 15272011 y 1539-2011; f) la referida resolución no se considera de carácter individual ya queExpediente 6232-2023 Página 6 de 15
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la misma no afecta a una persona específica sino que surte efectos de aplicación para todos los agentes transportistas, siendo obligatoria su publi cación en el Diario oficial, de esa cuenta, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 constitucional establece que las acciones en contra de leyes, reglamentos o disposiciones de carácter general que contengan vicio parcial o total de inconstitucionalidad se plantearan directamente ante el Tribunal o Corte de Constitucionalidad ya que el amparo de conformidad con el artículo 265 constitucional únicamente protege a personas contra amenazas de violaciones a sus derechos, y g) la Corte de Constituci onalidad en el expediente 12912015 formado por inconstitucionalidad general promovida por el Instituto Nacional de Electrificación -INDEse pronunció sobre la fijación de peajes por parte de la comisión en la que resolvió que no se vulnera el artículo 154 constitucional dado
formado por inconstitucionalidad general promovida por el Instituto Nacional de Electrificación -INDEse pronunció sobre la fijación de peajes por parte de la comisión en la que resolvió que no se vulnera el artículo 154 constitucional dado que la Comisión Nacional de Energía Eléctrica cumplió con la ley de la materia y actuó en el ejercicio de sus funciones, resultando evidente que en el caso concreto no existe afectación individual. D) Medios de comprobación: copia simple del informe técnico GTTE -informe-189 de trece de marzo de dos mil veintitrés, emitido por el Departamento de Estudios Tarifarios de la Gerencia de Tarifas de la Comisión Nacional de Energía Eléctrica. E) Sentencia de primer grado: la Sala Quinta del Tr ibunal de lo Contencioso Administrativo, constituida en Tribunal de Amparo, consideró: “… la acción Constitucional de Amparo se encuentra sujeta a determinados presupuestos o requisitos de carácter eminentemente procesal, cuya observancia o cumplimiento es ineludible al formular la petición que se pretende; ello con el objeto de que la misma adquiera la viabilidad necesaria para que el Tribunal competente estudie y resuelva la esencia o fondo del asunto que se somete a su jurisdicción (...) ’ EI amparoExpediente 6232-2023 Página 7 de 15
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resulta improcedente, por falta de agravio, cuando de lo actuado se determina que la autoridad reclamada ha procedido conforme las normas legales que rigen su actuación, y no se evidencia violación de ningún derecho garantizado por la constitución (...) Lo anteriormente considerado, evidencia la notoria improcedencia
la autoridad reclamada ha procedido conforme las normas legales que rigen su actuación, y no se evidencia violación de ningún derecho garantizado por la constitución (...) Lo anteriormente considerado, evidencia la notoria improcedencia del amparo, porque no ha habido restricción ni limitación alguna de los derechos que la Constitución Política de la República de Guatemala y demás leyes garantizan, por su parte el Ministerio Públi co: evacuó la audiencia indicando que en el caso de estudio' el amparista argumenta que ha sido violado su derecho al debido proceso al emitir el acto impugnado, sin concretar los agravios que por vía constitucional pretende sean reparados o restaurados, es decir no formula razonamientos lógico-jurídicos que conduzcan a establecer la relevancia constitucional de las presuntas violaciones denunciadas, pues fuera de plasmar su mera inconformidad respecto de la resolución emitida por la autoridad impugnada, relacionada con garantía constitucional del debido proceso, no incluye la relación razonada que debió formular en forma comparativa entre el acto que reputa atentatorio y la norma que contiene el derecho fundamental que estima violado, con demostración jurídica convincente de por qué la actividad presuntamente autoritaria que denuncia le conculcó; en ese orden de ideas considera esta representación, que el amparista debió ser explícito en cuanto a los motivos por los cuales la resolución impugnada le causa agravio, pues al no hacerlo, incurrió en la deficiencia de no construir en su interposición el silogismo jurídico que hubiere permitido evaluar si la resolución contra la cual reclama contraviene o no los preceptos constitucionales que invoca, en su planteamiento,
hacerlo, incurrió en la deficiencia de no construir en su interposición el silogismo jurídico que hubiere permitido evaluar si la resolución contra la cual reclama contraviene o no los preceptos constitucionales que invoca, en su planteamiento, debe denegarse la protección constitucional solicitada y emitirse las restantes declaraciones que en derecho correspondan conforme lo dispone la Ley deExpediente 6232-2023 Página 8 de 15
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Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, atendiendo a la improcedencia de pretender i nstar a la justicia constitucional para que resuelva y valore aspectos ya discutidos en la jurisdicción ordinaria, que constituye decisión no definitiva de autoridad pública y que el propio accionante soslayó impugnar por los medios de defensa garantizados en ley...”. Y resolvió: “…I) Deniega la acción constitucional de amparo solicitada por el abogado Javier Adolfo Jiménez Mejía, en su calidad de Mandatario Judicial y Administrativo con Representación de la entidad Transportista Eléctrica Centroamericana, Sociedad Anónima, por notoriamente improcedente. ll) No se condena en costas al postulante. IV) (sic) Impone a la abogada Sandra Virginia Paiz Macz, multa de mil quetzales (Q1,000.00), la que deberá hacer efectiva en la Tesorería de la Corte de Constitucionalidad dentro de los cinco días de estar firme el presente fallo y que, en caso de impago, será cobrada en la vía legal correspondiente...”.
III. APELACION
Constitucionalidad dentro de los cinco días de estar firme el presente fallo y que, en caso de impago, será cobrada en la vía legal correspondiente...”.
III. APELACION Transportista Eléctrica Centroamericana, Sociedad Anónima -amparistaimpugnó la decisión anterior replicando los argumentos descritos en su escrito inicial .
Agregó que el Tribunal de Amparo de primer grado no emitió una motivación propia en el fallo apelado.
IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) Transportista Eléctrica Centroamericana, Sociedad Anó nima -amparistase pronunció en similares términos que en su escrito de apelación. Solicitó que se declare con lugar el citado recurso y como consecuencia se revoque la sentencia de amparo, otorgando la protección solicitada. B) La Comisión Nacional de Energía Eléctrica -autoridad cuestionadaindicó que: a) el fallo de primer grado se encuentra apegado a Derecho por ser notoriamente improcedente la garantíaExpediente 6232-2023
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constitucional instada; b) es su función fijar las tarifas de transmisión de conformidad con la Ley , por lo que ninguna cartera ministerial tiene injerencia en sus decisiones, pues debe desempeñar sus funciones en absoluta independencia de su criterio; c) la resolución señalada como acto reclamado es de carácter general porque nace de una orden emanada de la Ley General de Electricidad y su Reglamento, su aplicación afecta a un grupo general de la población y es
de su criterio; c) la resolución señalada como acto reclamado es de carácter general porque nace de una orden emanada de la Ley General de Electricidad y su Reglamento, su aplicación afecta a un grupo general de la población y es publicada en el Diario de Centroamérica; d) dicha decisión no se considera de carácter individual por no afectar a una persona en específico, pues surte efectos a todos los agentes transportistas, y e) el acto reclamado no puede provocar agravio alguno a la accionante pues fue emitido como consecuencia de una disposición legal y por su naturaleza no puede ser cuestionada mediante recursos administrativos y/o amparo. Solicitó que se declare sin lugar el recurso de apelación, confirmándose la sentencia apelada. C ) el Ministerio Público indicó que la accionante: a) no concretó agravios de relevancia constitucional ni formuló razonamientos lógicos -jurídicos que establezcan las presuntas violaciones denunciadas; b) sus argumentos denotan mera inconformidad con lo resuelto por la autoridad cuestionada, y c) no agotó la definitividad pues el acto reclamado era susceptible de ser cuestionado por medio de revocatoria. Pidió que se declare sin lugar la apelación. CONSIDERANDO -INo es viable conocer el fondo de la petición de amparo cuando el cuestionamiento no se dirige contra el acto que posee el carácter de definitivo. -IITransportista Eléctrica Centr oamericana, Sociedad Anónima, acude enExpediente 6232-2023 Página 10 de 15
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Transportista Eléctrica Centr oamericana, Sociedad Anónima, acude enExpediente 6232-2023 Página 10 de 15
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amparo contra la Comisión Nacional de Energía Eléctrica, señalando como acto reclamado el numeral romano II de la resolución CNEE -01-2023 de seis de enero de dos mil veintitrés emitida por la Comisión Nacional de Ener gía Eléctrica y publicada en el Diario de Centroamérica el trece del mes y año indicados , que resolvió: “fijar la fórmula del ajuste automático del Peaje del Sistema Principal que deberá aplicar el Administrador del Mercado Mayorista en la primera quincena de enero del año dos mil veinticuatro...” El Tribunal de Amparo de primer grado denegó la protección requerida. Inconforme, la accionante impugnó dicha decisión, motivo por el cual esta Corte conoce en alzada. -IIIComo cuestión preliminar, es necesari o pronunciarse sobre el argumento sostenido por la autoridad cuestionada en el informe circunstanciado, respecto a que el acto reclamado es una disposición de carácter general, razón por la que, la accionante debió promover la garantía constitucional correspondiente. Para el efecto, es pertinente expresar que las disposiciones desde el punto de vista de sus efectos pueden ser de carácter general o particular, siendo este último aquel por medio del cual se toma una decisión que afecta la órbita jurídica de una o más personas determinadas o determinables. En ese contexto, es necesario analizar la resolución CNEE -1-2023 de seis de enero de dos mil
último aquel por medio del cual se toma una decisión que afecta la órbita jurídica de una o más personas determinadas o determinables. En ese contexto, es necesario analizar la resolución CNEE -1-2023 de seis de enero de dos mil veintitrés emitida por la Comisión Nacional de Energía Eléc trica y publicada en el Diario de Centroamérica, el trece del mes y año indicados , por medio de la cual , en su parte considerativa se indicó: “Que los artículos 64, 67 y 69 de la LGE establecen que, el uso de las instalaciones de transmisión y transformaci ón, principal y secundario, devengarán el pago de peaje a su propietario y que elExpediente 6232-2023 Página 11 de 15
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peaje en el Sistema Principal y su fórmula de Ajuste Automático será fijado por la Comisión cada dos años, en la primera quincena de enero y para el cálculo de los mismos, los propietarios de los sistemas de transmisión involucrados y el Administrador del Mercado Mayorista - AMMinformarán a la Comisión, la anualidad de la inversión, los costos de operación y mantenimiento del Sistema de Transmisión Principal y las potencias firmas de las centrales generadoras, acompañando un informe técnico. La anualidad de la inversión serpa calculada sobre la base del Valor Nuevo de Reemplazo de las instalaciones, óptimamente dimensionadas...” Resolviendo en el numeral romano I: “Fijar el P eaje del Sistema Principal de Transmisión en (...) Asimismo incluye el valor de (...)
sobre la base del Valor Nuevo de Reemplazo de las instalaciones, óptimamente dimensionadas...” Resolviendo en el numeral romano I: “Fijar el P eaje del Sistema Principal de Transmisión en (...) Asimismo incluye el valor de (...) correspondiente al canon de Transportista Eléctrica Centroamericana, Sociedad Anónima -TRELECel cual corresponde al valor de canon de las instalaciones de transmisión, debidamente terminadas, aceptadas por esta Comisión y en operación, producto de la adjudicación realizada por el Ministerio de Energía y Minas en el proceso de Licitación PETNAC -2014, específicamente para el mencionado transportista, el Lote D de dicho proceso de licitación, pactado por un plazo máximo de quince años. El Peaje aprobado en la presente resolución, incluye todos los activos pertenecientes al Sistema Principal de Transmisión...”. Lo anterior denota que la referida Comisión estimó necesario q ue, para efectos de asignación de los cargos de P eaje, el A dministrador del Mercado Mayorista aplique el Peaje aprobado en la resolución de mérito de conformidad con lo establecido en la ley. En concordancia con lo anterior, resolvió: “ II. fijar la formula del ajuste automático del Peaje del Sistema Principal que deberá aplicar el Administrador del Mercado Mayorista en la primera quincena de enero del año dos mil veinticuatro...” -acto reclamado-.Expediente 6232-2023 Página 12 de 15
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Los apartados relacionados permiten advertir que, la autoridad impugnada fijó la fórmula que debe aplicar el Administrador del Mercado Mayorista, entre
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Los apartados relacionados permiten advertir que, la autoridad impugnada fijó la fórmula que debe aplicar el Administrador del Mercado Mayorista, entre otros a la accionante, para determinar de manera individualizada el valor específico que en concepto de canon le corresponde con base en la formula ahí establecida. Por ello, dicho pronunciamiento no puede ser catalogado de carácter general, puesto que el mismo carece de los elementos de impersonalidad y abstracción que caracterizarían a una disposición de esa naturaleza. Razón por la que, se concluye que la citada resolución no es de carácter general, por lo tanto, es susceptible de ser cuestionada por el mecanismo idóneo establecido en el artículo 149 del Reglamento de la Ley General de Electricidad y el criterio sostenido por este Tribunal en sentencias de veintis iete de febrero de dos mil veinticuatro y dos de noviembre de dos mil veintitrés dictad as en los expedientes: 4513-2023 y 4799-2023, respectivamente, y en auto de veinte de febrero de dos mil veinticuatro emitido dentro del expediente 6427-2023. En ese co ntexto y para dar respuesta al argumento expuesto por el Ministerio Público en la evacuación de la vista conferida en esta alzada, respecto a que la accionante previo a acudir en amparo debió agotar la definitividad, debe señalarse que esta Corte ha indicado que el requisito procesal de definitividad en el acto reclamado se cumple cuando éste ha sido impugnado mediante todos los recursos idóneos previstos en la ley que lo rige u otra aplicable supletoriamente,
señalarse que esta Corte ha indicado que el requisito procesal de definitividad en el acto reclamado se cumple cuando éste ha sido impugnado mediante todos los recursos idóneos previstos en la ley que lo rige u otra aplicable supletoriamente, lo que deriva en que aquel acto fue revisado en una o más ocasiones. Por esta razón, solo cuando los mecanismos de defensa que establece la jurisdicción ordinaria se han agotado, y se mantiene la lesión que se denuncia, se habrá llegado al estado en que, por presumirse que el agravio persiste, la instancia constitucional adquiere posibilidad de procedencia para repararlo.Expediente 6232-2023 Página 13 de 15
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De esa cuenta, la acción debe dirigirse contra la última decisión que se adoptó en aquella jurisdicción, y que se haya emitido en la última impugnación idónea interpuesta y no contr a aquel que originalmente produjo la presunta violación de derechos ; en el presente caso , del análisis de las actuaciones se determina que contra el acto reclamado en el presente amparo la accionante planteo recurso de revocatoria, medio de impugnación que, a tenor del criterio citado anteriormente, constituía el medio de revisión idóneo para que la autoridad superior -en este caso, el Ministerio de Energía y Minas -, determinar a la pertinencia del medio de defensa al que acudió la administrada y dictar a el pronunciamiento correspondiente; sin embargo dado que consta que el citado recurso fue rechazado, esa actuación es la que debió ser señalada como
pertinencia del medio de defensa al que acudió la administrada y dictar a el pronunciamiento correspondiente; sin embargo dado que consta que el citado recurso fue rechazado, esa actuación es la que debió ser señalada como agraviante, por lo tanto, la garantía constitucional intentada adolece de la deficiencia enunciada en párrafos anteriores, circunstancia que conlleva su inviabilidad, lo cual se produjo en el presente caso por no haber se señalado el acto definitivo, variante del presupuesto procesal de definitividad. El presupuesto al que se ha hecho referencia ha sido abordado por esta Corte en las sentencias de cuatro de diciembre de dos mil diecinueve, treinta de octubre de dos mil diecisiete y veintidós de junio de dos mil dieciséis dentro de los expedientes 8752019, 27322017 y 1668-2016, respectivamente. Sin perjuicio de lo anterior, no pasa inadvertido para esta Corte el hecho de que, el Tribunal de Amparo de primer grado no emitió ningún pronunciamiento en cuanto al amparo provisional, soslayando las disposiciones que rigen el proceso de esta acción constitucional. De tal cuenta, se le conmina a que, en futuras oportunidades en la tramitación de las garantías constitucionales a su cargo, debe sustanciar las distintas etapas procesales de esas acciones, con sujeción a loExpediente 6232-2023 Página 14 de 15
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dispuesto en la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad que, entre otros, regula en el artículo 27, que el tribunal en la primera resolución que
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dispuesto en la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad que, entre otros, regula en el artículo 27, que el tribunal en la primera resolución que dicte, aunque no hubiere sido pe